Tribunal Administrativo del Caquetá Despacho Tercero Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, diciembre seis (6) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Brayan Stiven Garzón Ortiz Demandado: Víctor Raúl Vieda Claros Expediente: 18001-23-33-000-2023-00180-00 Vista la constancia secretarial que antecede1, procede el Despacho a pronunciarse sobre la demanda de nulidad electoral presentada por Brayan Stiven Garzón Ortiz.
Brayan Stiven Garzón Ortiz, actuando en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral para que se anule el Acta de Escrutinio Formulario E 26 CON del 2 de noviembre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Cartagena del Chairá, a través de la cual se declaró la elección del señor Víctor Raúl Vieda Claros como concejal del este municipio para el período 2024-2027.
El Despacho la inadmitirá por las razones que se exponen a continuación: i) Hechos de la demanda De conformidad con el numeral 3 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho encuentra que los hechos no están debidamente determinados, clasificados y numerados, como pasa a explicarse. El propósito de este requerimiento, en cuanto a la enunciación de los hechos con precisión, orden y claridad, tiene como correspondencia la exigencia al demandado de que también exponga su posición sobre los hechos narrados por el actor, debiendo precisar, a su turno, de forma enumerada en cuáles da su conformidad y en cuáles no; ello asegura a cabalidad 1 Archivo 10.
Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Brayan Stiven Garzón Ortiz Demandado: Víctor Raúl Vieda Claros Expediente: 18001-23-33-000-2023-00180-00 su derecho de contradicción y de defensa y posibilita adicionalmente al operador judicial la fijación del litigio al cual se refiere el numeral 7 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
El concepto de hecho, término derivado del latín factus, permite describir a aquello que ocurre, las acciones, la obra o la cuestión a la cual se hace referencia. Luego, en un debate judicial, no puede confundirse con los fundamentos de derecho o con inferencias inductivas o deductivas del demandante. Revisada la demanda, encuentra el Despacho que en los hechos quinto y sexto se plasmaron apreciaciones subjetivas que no ostentan la calidad de hecho y, además, se establecieron las razones por las cuales el demandado se encuentra inhabilitado para ejercer el cargo de concejal, premisas que deben adecuarse en el acápite del concepto de violación. De igual forma, en el hecho noveno se plasmaron apreciaciones sobre la inexequibilidad del numeral 6 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, que tampoco ostentan la calidad de hecho y por ello deberán suprimirse o adicionarse al concepto de la violación si es del caso. ii) Causales de nulidad y fundamentos de derecho El numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la demanda deberá contener los fundamentos de derecho de las pretensiones.
Pues bien, aunque en la demanda se consignaron los acápites de las normas violadas, el concepto de la violación y el demandante invocó las causales previstas por los numerales 5 y 8 del artículo 275 ibidem, no plasmó ningún argumento dirigido a acreditar la existencia de la doble militancia. Por lo tanto, deberá sustentar el supuesto de hecho en que funda la causal de nulidad aludida en su demanda. iii) Anexos de la demanda El numeral primero del artículo 166 de la Ley 1437 establece que la demanda deberá acompañarse con la «copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso»; si bien el demandante enunció en el acápite de pruebas que aportaba copia del acto demandado2, lo cierto es que no obra en el expediente.
Respecto de esta exigencia, el Consejo de Estado ha sostenido:3 (…) Como se puede observar, en la norma transcrita, el legislador utilizó la expresión ‘a la demanda deberá acompañarse’, como una clara muestra de que el aporte de los documentos allí referidos no es facultativo de quien quiere acceder a esta jurisdicción, sino que constituye una carga o requisito expresamente exigible por 2 Archivo 03, pág. 7. 3 Consejo de Estado- Sección primera- C.P. María Elizabeth García González- radicado: 76001-23-33-000-2014-00608-01.
Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Brayan Stiven Garzón Ortiz Demandado: Víctor Raúl Vieda Claros Expediente: 18001-23-33-000-2023-00180-00 parte del juez al momento de decidir sobre la procedencia de la admisión de la demanda y por consiguiente, su incumplimiento impide continuar el trámite de la misma (…) En consecuencia, el actor deberá llegar la copia del acto acusado con las constancias de publicación o comunicación correspondientes.
Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda presentada por Brayan Stiven Garzón Ortiz en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Conceder tres (3) días a la parte demandante para que corrija los defectos anotados en este auto so pena de rechazo, conforme al artículo 276 de la Ley 1437 de 2011.
Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por magistrada en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx