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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-40-003-2016-00908-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2023-11-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia – Caquetá, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: RADICACIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18001-33-40-003-2016-00908-01 DEMANDANTE: SERVINTEGRAL S.A. E.S.P DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS TIPO DE EXPEDIENTE: FÍSICO Acta No. 94 de la fecha.

AUTO – APRUEBA CONCILIACIÓN Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, respecto de la solicitud de aprobación de la propuesta de conciliación presentado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. I.

ANTECEDENTES. 1. En audiencia inicial celebrada el 10 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia dictó sentencia en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de las resoluciones No. SSPD- 20168150017865 del 4 de marzo de 2016 y No. SSPD-20168150096175 del 31 de mayo de 2016, por medio de las cuales se impuso una multa a SERVINTEGRAL S.A. E.S.P. y se resuelve el recurso de reposición, respectivamente.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, cesar cualquier tipo de cobro por la multa impuesta en contra de SERVINTEGRAL S.A. E.S.P. en virtud de las resoluciones anuladas en esta sentencia, a su vez proceda a la devolución de los dineros pagados por la multa, de haberse efectuado.

(…)” 2. La anterior decisión fue objeto de apelación por parte del apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para lo cual argumentó que los actos administrativos se encuentran revestidos de legalidad, y que las manifestaciones hechas por e a quo carecen de respaldo factico y legal. Auto aprueba acuerdo conciliatorio y termina proceso 18001-33-40-003-2016-00908-01 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 3.

En fecha 13 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia llevó a cabo la audiencia de conciliación que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 – antes de la modificación de la ley 2080 de 2021-, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio. En consecuencia, se concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. 4.

El recurso de apelación contra sentencia fue admitido por este despacho, y a través de proveído del 29 de agosto de 2018, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, término que fue atendido por ambos extremos procesales dentro de la oportunidad. 5. Encontrándose el proceso de la referencia a despacho para fallo, las partes de mutuo acuerdo pidieron la suspensión del proceso «debido a que las partes intervinientes adelantan conversaciones y solicitud de terminación del proceso ante el comité de conciliación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios».

La anterior petición fue atendida favorablemente por el Despacho, accediendo a la suspensión del proceso durante 4 meses. II. EL ACUERDO CONCILIATORIO. 6. Mediante memorial del 28 de enero de 2020, la apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios allegó certificación del comité de conciliación, mediante la cual propuso el arreglo a SERVINTEGRAL SA ESP: “PROPUESTA CONCILIATORIA Se llegaron a los siguientes acuerdos con la demandante:  Se realizaría solicitud de suspensión conjunta por el término de 4 meses, documento suscrito por parte de la apoderada de la empresa SERVICIOS INTEGRALES EFECTIVOS S.A. E.S.P., y la apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.  En el caso en estudio, la solicitud de suspensión fue radicada ante el despacho judicial y el proceso se encuentra suspendido por el término solicitado.  Los apoderados encargados de los procesos que cursan en Florencia deberían remitir sus consideraciones en una ficha, con el objeto de que el Comité de Conciliación de la Entidad, evaluara si es posible que se desistiera de los procesos.  El objeto del desistimiento de los procesos es evitar la condena en costas en las dos instancias, comoquiera que a la fecha la posición de los despachos ha sido declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos, por haberse cumplido la finalidad del derecho de petición y la excesiva rigurosidad.

Por lo anterior la propuesta para el comité es la siguiente: Auto aprueba acuerdo conciliatorio y termina proceso 18001-33-40-003-2016-00908-01 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios PRIMERO: Desistir de manera conjunta del proceso No 18001334000320160090800, con el objeto de evitar la condena en costas. SEGUNDA: Conciliar los efectos económicos del(los) acto(s) administrativo(s) en uno de los siguientes dos sentidos: 1.

Devolver la suma pagada por SERVICIOS INTEGRALES EFECTIVOS S.A. E.S.P.; O 2. Abstenerse de realizar el cobro de la suma de dinero impuesta a título de sanción en el evento en que no se haya pagado. TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, eliminar únicamente la presente sanción de la base de datos de sancionados de la Superservicios.

CUARTA: La(s) presente(s) medida(s) se adoptará(n) dentro de los dos (2) meses siguientes a la aprobación del acta de conciliación que se efectúe por parte del Despacho de conocimiento. QUINTA: Conforme al artículo 2.2.4.3.1.1.9 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, y en razón a lo expuesto, se tiene que la(s) resolución(es) objeto de la presente discusión se encuentra(n) inmersa(s) en la causal primera de revocatoria directa del(los) acto(s) administrativo(s), contemplada en el artículo 93 del CACA.

Por lo anterior, deberá revocarse parcialmente la(s) resolución(es) SSPD 20168150017865 del 4 de marzo de 2016 mediante la cual se impuso sanción a la empresa SERVICIOS INTEGRALES EFECTIVOS S.A. E.S.P y la resolución SSPD 20168150096175 del 31 de mayo de 2016 a través de la cual se confirmó en todas sus partes la sanción impuesta., ambas en su artículo primero.” 7.

Mediante memorial de fecha 20 de mayo de 2021, la apoderada de SERVINTEGRAL S.A. E.S.P informó al Despacho que tienen conocimiento de la propuesta de conciliación, y que aceptan las condiciones ahí pactadas, por cual solicita impartir aprobación. III. CONSIDERACIONES

1. EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA CONCILIACION. De acuerdo con la definición que trae el artículo 64 de la Ley 446 de 1998, la Conciliación «es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador».

A su vez el artículo 65 de la misma disposición dispuso que «serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley.» Auto aprueba acuerdo conciliatorio y termina proceso 18001-33-40-003-2016-00908-01 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Al tenor de lo establecido en el 70 ibídem, las personas jurídicas de derecho público pueden conciliar total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial «sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.», hoy medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 de la Ley 1437 de 2011.

El artículo 104 de la misma disposición estableció que la conciliación judicial podrá ser promovida por cualquiera de las partes aun cuando se encuentre vencido el periodo probatorio, y «en segunda instancia la audiencia de conciliación podrá ser promovida por cualquiera de las partes antes de que se profiera el fallo.”

2. COMPETENCIA DE LA SALA PARA APROBAR O IMPROBAR EL ACUERDO CONCILIATORIO. De conformidad con el artículo 60 de la Ley 1818 de 1998, el «el auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala…de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador…». La anterior disposición se acompasa de con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 (original) el cual disponía que «será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia.» El numeral 4 del artículo 243 ibídem señala que son apelables los autos proferidos en primera instancia por los Tribunales, entre ellos, «el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales…» Comoquiera que se trata del estudio de la conciliación que se planteó por primera vez en la segunda instancia, el auto que se profiera deberá dictarse por la Sala y será apelable.

3. EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA Si bien es cierto que en principio únicamente se podrían conciliar los efectos económicos del acto administrativo demandado, no es menos cierto que el CPACA permite que la entidad demandada oferte, antes de sentencia de segunda instancia, la revocatoria del acto administrativo, oferta que puede hacerse de manera individual o dentro del marco de una conciliación, pues no existe norma que lo prohíba.

Sin embargo, la parte demandada podrá ofertar la revocatoria de los actos demandados, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 95 del CPACA, que señala: “Artículo 95. Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.

Auto aprueba acuerdo conciliatorio y termina proceso 18001-33-40-003-2016-00908-01 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso.

Parágrafo. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad.

La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria”.

El Comité de Conciliación en la propuesta de conciliación indicó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios revocara parcialmente las resoluciones SSPD 20168150017865 del 4 de marzo de 2016 mediante la cual se impuso sanción a la empresa SERVICIOS INTEGRALES EFECTIVOS S.A. E.S.P y SSPD 20168150096175 del 31 de mayo de 2016 a través de la cual se confirmó en todas sus partes la sanción impuesta., ambas en su artículo primero. Así las cosas, considera la Sala que es viable proceder a la aceptación de la oferta de revocatoria directa por cuanto la misma ley establece esta posibilidad.

4. EN CUANTO A LA LEGALIDAD DEL ACUERDO Y LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA REVISARLO. En el presente caso debe tenerse en cuenta que es deber de la jurisdicción verificar la legalidad del acuerdo en los términos que ha precisado el Consejo de Estado: “En efecto, la conciliación en temas contenciosos administrativos procede únicamente respecto de conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que se conducen, en la jurisdicción, mediante las acciones de reparación directa, de controversias contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho1.

De igual 1 “La Conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos, fue introducida en nuestra legislación por la Ley 23 de 1991, modificada por la Ley 446 de 1998 y desarrollada por la Ley 640 de 2001. Así en los procesos contenciosos administrativos sólo es procedente en los conflictos de carácter particular y contenido económico, es decir, aquellos que se tramiten en ejercicio de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., disposiciones que fueron recogidas en el Decreto 1818 de 1998. // De conformidad con el tratamiento legal dado por nuestra legislación, el artículo 64 de la Ley 446 de 1998, enseña que la conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador.

A continuación, el artículo 65 señala que serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley. En términos similares el artículo 19 de la Ley 640 de 2001 prevé que se podrán conciliar todas las materias susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación ante los conciliadores de los centros de conciliación, los servidores públicos facultados para conciliar y ante los notarios”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 3 de marzo de 2005, exp. 2002-00961 (23875). Auto aprueba acuerdo conciliatorio y termina proceso 18001-33-40-003-2016-00908-01 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios forma, los acuerdos conciliatorios en los que participen entidades de carácter público, requieren, para que se hagan efectivos, ser previamente aprobados por esta jurisdicción, de conformidad con lo determinado por los artículos 37 y 43 de la Ley 640 de 2001. 1.

Para dicho efecto, es necesario que aquellos cumplan con los siguientes requisitos: i) Que la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Sección Tercera del Consejo de Estado sean competentes (artículos 82, 83, 129 y 132 del C.C.A., 70 y 73 de la Ley 446 de 1998); ii) Que no haya caducidad de la acción (artículo 44 de la Ley 446 de 1998); iii) Que las partes estén debidamente representadas y que se encuentren legitimadas (artículos 314, 633 y 1502 del C.C., 44 del C.P.C. y 149 del C.C.A.); y iv) Que existan pruebas suficientes de la responsabilidad de la demandada y que el acuerdo no sea violatorio de la ley ni lesivo para el patrimonio del Estado (artículo 73 de la Ley 446 de 1998). 2.

Respecto de esta última exigencia, es deber del juez revisar que existan elementos probatorios suficientes y fundados que, sin necesidad de acudir a un análisis profundo y acucioso -el cual se reserva para la sentencia-2, den certeza de que hubo una actuación por acción u omisión de la administración pública, que le causó al actor un daño antijurídico, y que existe un nexo causal o un factor de imputación entre la primera y la segunda circunstancia. 3.

De igual forma, se debe verificar que el acuerdo conciliatorio no implique un menoscabo al patrimonio público, lo que ocurre, además de cuando no se cuenta con el material probatorio suficiente para establecer los elementos de la responsabilidad, en los casos en los que el monto fijado en el pacto conciliatorio supera a aquél decretado en la sentencia de primera instancia -en las conciliaciones de tipo judicial-, o cuando se concilia sobre una controversia respecto de la cual ya hay una providencia con carácter de cosa juzgada material.”3 2 “En estas circunstancias [en la que el demandante pretendió probar la condición de propietario de un inmueble con la copia del folio de la matrícula inmobiliaria], la Sala considera, que la valoración de los supuestos fácticos y las consecuencias jurídicas que se pueden derivar de los mismos, requieren de un examen y análisis propios de la sentencia, dada la particularidad de los supuestos de hecho a que se contrae el proceso, a efectos de determinar el reconocimiento de los perjuicios y creemos que en esta caso, la Sala, debe hacer una valoración probatoria integra y minuciosa, de la prueba traída al proceso, aspecto este que sólo es dable realizar al momento de decidir de fondo, es decir, en la sentencia que desate la controversia; y no puede la Sala hacer dicha valoración en el auto mediante el cual se aprueba o imprueba la conciliación, dados los aspectos que fueron enunciados en su oportunidad. // Por tanto, en el caso concreto, al presentarse dudas respecto de algunas circunstancias fácticas y sobre la legitimación de los demandantes, la Sala considera prudente, se reitera, efectuar el análisis probatorio en la sentencia, dadas las particularidades puestas de presente”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, auto de 6 de diciembre de 2010, exp. 33462.

3. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 52001-23-31-000-2011- 00397-01(57054). Actor: AMANDA LUCÍA GALEANO Y OTROS. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Auto aprueba acuerdo conciliatorio y termina proceso 18001-33-40-003-2016-00908-01 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Revisando los elementos antes señalados encuentra la Sala que se cumplen en su integridad: a) Competencia. Es competente la Sala para impartir aprobación al presente acuerdo conciliatorio ya que ante esta Corporación se está adelantando el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. De igual manera de conformidad con el artículo 125 y 243 del CPACA es una decisión que debe ser adoptada por la Sala de decisión y no solo por el ponente. b) Caducidad.

En el presente caso no se advierte que la acción haya caducada pues fue presentada dentro del término de los cuatro meses señalado en el CPACA. c) Representación de las partes. Las partes acudieron al proceso y a la audiencia debidamente representadas y con constancia del comité de conciliación de la entidad. d) La causal de nulidad alegada.

Revisado el expediente, encuentra la Sala que si existió una violación directa a la ley y a la Constitución por violación al debido proceso por lo siguiente:  Se le imputó como supuesto fáctico de la sanción lo siguiente: “CARGO UNICO. FALTA DE RESPUESTA O RESPUESTA TARDIA., respecto al derecho de petición No. 996 del 10 de agosto de 2015”  Dentro del acto administrativo que sancionó a SERVINTEGRAL S.A E.S.P se señaló que la causa de la sanción no se impone por no haber dado respuesta en forma oportuna, pues se demostró que, si se había dado respuesta, sino porque se notificó al suscriptor Cristóbal Bloise Clavijo y no al señor José Vargas Lozada, quien había sido autorizado por el primero para que actuara en su nombre y recibiera la notificación de la respuesta.  Esto ya implica una variación del supuesto fáctico imputado, pues una cosa es no haber dado respuesta en forma oportuna y otra es haber notificado al suscriptor y no al autorizado.  Como sustento para señalar que se había omitido el deber de dar respuesta al derecho de petición se señaló por la Superintendencia, que el artículo 67 del CPACA imponía el deber de notificar al autorizado y no al suscriptor, pese a que se demostró dentro de la actuación administrativa, que el señor José Vargas Lozada no tenía facultad expresa para recibir notificación personal de la decisión.  Con lo anterior se transgredió el artículo 67 del CPACA por cuanto su contenido es claro señalando que se puede notificar al peticionario, a su apoderado o a la persona debidamente autorizada para recibir notificaciones, que en el presente caso no era José Vargas Lozada pues no contaba con Auto aprueba acuerdo conciliatorio y termina proceso 18001-33-40-003-2016-00908-01 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios esta facultad específica.

“ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.

En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.”  La norma señala que para recibir notificación por otro se requiere de autorización expresa la cual no obraba en el presente caso: “Artículo 71.

Autorización para recibir la notificación. Cualquier persona que deba notificarse de un acto administrativo podrá autorizar a otra para que se notifique en su nombre, mediante escrito. El autorizado solo estará facultado para recibir la notificación y, por tanto, cualquier manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada.

Lo anterior sin perjuicio del derecho de postulación. Auto aprueba acuerdo conciliatorio y termina proceso 18001-33-40-003-2016-00908-01 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios En todo caso, será necesaria la presentación personal del poder cuando se trate de notificación del reconocimiento de un derecho con cargo a recursos públicos, de naturaleza pública o de seguridad social.”  Posteriormente, al resolver el recurso de reposición contra la decisión que sancionó a SERVINTEGRAL S.A E.S.P y advirtiendo que efectivamente la norma permite notificar al autorizado solo si tiene facultad expresa para ello, ya cambia la imputación fáctica que primero iba dirigida a que no había respuesta, luego a que hubo respuesta pero no se le notificó al autorizado, y luego cuando se da cuenta que no existía tal autorización, señaló que la sanción se generó porque en la notificación que se le hizo al señor Cristóbal Bloise Clavijo no se le hizo entrega de la copia del acto administrativo que resolvía su situación.  Este cambio de la imputación fáctica implicó también un cambio de la imputación jurídica, pues se le estaría imputando como violados también los artículos 67, 68 y 69 del CPACA, sin haberle dado la oportunidad a SERVINTEGRAL S.A E.S.P de ejercer su derecho de contradicción y defensa respecto a estos hechos, y fue sorprendida a medida que avanzaba el proceso sancionatorio, con una serie de modificaciones a la imputación fáctica.  Por lo anterior considera la Sala que si se incurrió en una violación de la Constitución por violación al debido proceso y al derecho de defensa de SERVINTEGRAL S.A E.S.P. e) No afectar el patrimonio público.

En el presente caso la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se compromete a devolver a SERVINTEGRAL únicamente el valor que esta entidad pagó en cumplimiento de la sanción de multa impuesta, sin hacer un reconocimiento mayor, o abstenerse que realizar el cobro de la suma de dinero impuesta a título de sanción en el evento en que no se haya pagado.

Esta Sala no desconoce el hecho de que en la Sala presidida por el Magistrado Néstor Arturo Méndez, de la cual hace parte la Magistrada ponente de esta providencia, había revocado la decisión del juez de primera instancia de anular la sanción emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pero en ese caso el análisis realizado no se hizo bajo la misma óptica que ahora se analiza respecto a la violación de la Constitución por desconocimiento del debido proceso, y la variación fáctica y jurídica de los cargos imputados.

Allí se estaba realizando un pronunciamiento diferente al de aprobar o no una conciliación como ocurre en el presente caso. Esta Colegiatura encuentra que el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, se ajusta a las normas que regulan en nuestro ordenamiento jurídico el normal desarrollo de esta institución jurídica, establecida para solución de controversias de carácter particular o de contenido económico.

Auto aprueba acuerdo conciliatorio y termina proceso 18001-33-40-003-2016-00908-01 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios De las normas en referencia se observa que se encuentran acreditados los hechos que sirvieron de fundamentó al acuerdo conciliatorio, pues, dentro de la sentencia de 09 de mayo de 2018 se efectuó un estudio minucioso de la legalidad de los actos administrativos, razón por la cual se profirió sentencia, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados, lo que nos permite concluir que el acuerdo no es violatorio de la ley, pues versa sobre materia conciliable y el mismo no resulta lesivo para el patrimonio público, toda vez que se renunció a la condena en costas de la parte demandada.

A folio 328 y ss, obra certificación de las Secretaria Técnica del Comité de Conciliación y defensa Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que informa que en sesión No. 3 realizada el 11 de marzo de 2019 el Comité decidió presentar formula de arreglo. Lo anterior conlleva a determinar que los requisitos de representación de las partes y la capacidad de sus representantes para conciliar se encuentran cumplidos regularmente por las partes.

Finalmente se anota que en el medio de control en referencia no operó el fenómeno de caducidad, lo que permite la aprobación del acuerdo de conciliación judicial a que llegaron las partes. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DISPONE:

PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio judicial logrado entre las partes de conformidad con la parte motiva de esta providencia el cual queda en los siguientes términos: “PRIMERO. La entidad demandada SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS se compromete a devolver la suma pagada por SERVICIOS INTEGRALES EFECTIVOS S.A. E.S.P por concepto de multa impuesta a través de las Resoluciones SSPD-2016-8150017865 del 04 de marzo de 2016 y SSPD-2016-8150096175 del 31 de mayo de 2016.

En caso de que no se haya hecho efectivo el pago, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS se compromete a cesar cualquier tipo de cobro por la multa impuesta.

SEGUNDO. La entidad demandada SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS se compromete a eliminar de la base de datos de sancionados la sanción impuesta a SERVICIOS INTEGRALES EFECTIVOS S.A. E.S.P en virtud a las resoluciones SSPD-2016-8150017865 del 04 de marzo de 2016 y SSPD-2016-8150096175 del 31 de mayo de 2016. Auto aprueba acuerdo conciliatorio y termina proceso 18001-33-40-003-2016-00908-01 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios TERCERO. La entidad demandada SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS se compromete a revocar el numeral 1 y 2 de la Resolución SSPD-2016-8150017865 del 04 de marzo de 2016 y el numeral 1 de la Resolución SSPD-2016-8150096175 del 31 de mayo de 2016.

CUARTO. La entidad demandada SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS dará cumplimiento a lo señalado en los numerales 1, 2 y 3 de este acuerdo en el término de dos meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación y de por terminado el proceso.

SEGUNDO: El presente auto debidamente ejecutoriado prestará merito ejecutivo y tendrá efectos de cosa juzgada.

TERCERO: Por secretaría se expedirán las copias respectivas con constancia de su ejecutoria, y precisando cuál de ellas resulta idónea para el cumplimiento de la obligación, conforme al artículo 114 del CGP.

CUARTO: En virtud de lo anterior, DECLARASE terminado el proceso por CONCILIACIÓN. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión virtual del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente Ausencia legal ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Firmado electrónicamente PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx