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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-002-2023-00422-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2023-12-01

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, primero (01) de diciembre de dos mil veintitres (2023) ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 18001-33-33-002-2023-00422-01 ACCIONANTE: BELLANERY RIVERA SOLANO ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV SENTENCIA ACTA No.: 100 DE LA FECHA 1.

ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionada, en contra del fallo de tutela de fecha 3 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante el cual resolvió TUTELAR el derecho fundamental de petición a la señora BELLANERY RIVERA SOLANO. 2.

ANTECEDENTES 2.1 POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA BELLANERY RIVERA SOLANO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1117545050, promovió acción de tutela en contra de UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV, por considerar que le ha sido vulnerado su derecho fundamental de petición. Manifiesta que el 23 de junio de 2023, elevó derecho de petición ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV, solicitando la priorización del reconocimiento y pago de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado reconocida en la Resolución No. 04102019- 1788436 del 21 de septiembre de 2022, sin que a la fecha hubiese recibido una respuesta coherente y de fondo.

Requiere el amparo de sus derechos, ordenando a la entidad accionada que, en plazo máximo de 48 horas, se se otorgue una respuesta de fondo. Acción de Tutela 18001-33-33-002-2023-00422-01 Sentencia Segunda Instancia

2.2. POSICIÓN DE LA ACCIONADA - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS- UARIV Al dar respuesta al informe solicitado, manifiesta que BELLANERY RIVERA SOLANO se encuentra incluida en el registro por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, bajo el marco normativo de la Ley 387 del 1997. Aduce que la accionante presentó petición el 23 de junio de 2023, por lo que la Unidad para las Víctimas mediante comunicación Lex 7704815, emitió respuesta, la cual fue enviado al correo electrónico indicado por la parte accionante.

Agrega que, profirió la Resolución No. 04102019 - 1788436 del 21 de septiembre del 2022 por la cual se reconoce el derecho a recibir la medida de indemnización, pero al no acreditarse situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, ha aplicado el método de priorización sin que a la fecha haya sido satisfactorio. Finalmente, indica que, para la vigencia del año 2022, la entidad aplicó el mencionado método y el resultado será comunicado antes de finalizar la presente anualidad.

Concluye solicitando se nieguen las pretensiones de la parte accionante, al haberse acreditado el cumplimiento de las gestiones legales, sin que exista vulneración o riesgo de los derechos fundamentales de la solicitante. Con el informe allegan los siguientes documentos: 1. Respuesta derecho de petición 7704815 y Comprobante de Envío 2.

Resolución Nº 04102019-1788436 del 21 de septiembre de 2022 3. Notificación Resolución Nº 04102019-1788436 del 21 de septiembre de 2022

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante providencia de fecha 3 de noviembre de 2023, en lo pertinente resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora BELLANERY RIVERASOLANO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS, encabeza de su Directora Técnica de Reparaciones, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo la petición realizada el día 26 Acción de Tutela 18001-33-33-002-2023-00422-01 Sentencia Segunda Instancia de junio del 2023, relacionada con el resultado del método técnico de priorización realizado el 25 de agosto de 2023.

(…)” Sostiene el a quo: “(…) Conforme con lo anterior, frente a la solicitud de actualización de la información realizada por la accionante en su petición, se observa que la misma fue debidamente atendida por la UARIV de acuerdo a la comunicación precitada. Se avizora entonces, que la accionada informa al libelista que el día 25 de agosto del 2023, aplicó el Método Técnico de priorización, con el total de víctimas a corte 31 de diciembre del 2022, y que la consolidación del resultado será notificada antes de finalizar la presente anualidad, justificación que no es de recibo, conforme a la postura decantada por el Honorable Tribunal Administrativo del Caquetá, emitida el 23 de octubre del 2023… (…) Conforme con lo anterior, resulta pertinente recalcar que en el caso de las personas víctimas de desplazamiento forzado, la vulneración de sus derechos adquiere una connotación especial, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en virtud de la situación de vulnerabilidad manifiesta en la que se encuentran, debiéndose entonces garantizar que obtengan una respuesta a sus peticiones y recursos, claros y que atiendan de fondo, en este caso, otorgando una fecha cierta, a fin de que administrativamente se les otorgue el procedimiento adecuado, conforme a la situación particular”. 4.

IMPUGNACIÓN Mediante correo electrónico, enviado el 7 de noviembre de 2023, la accionada impugno la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, solicitando revoque el fallo y en su lugar niegue las peticiones de la acción constitucional 5. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Es competente la Sala para conocer de la presente Acción de Tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000.

Acción de Tutela 18001-33-33-002-2023-00422-01 Sentencia Segunda Instancia 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO ¿A la actora se le ha vulnerado el derecho fundamental invocado ante la no respuesta al derecho de petición elevado a la UARIV en el que solicita hacer efectivo el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado? Precisa la Sala que la impugnación formulada contra el fallo de primer grado, se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos procesales de la acción de tutela.

5.3. EL ASUNTO EXAMINADO SUPERA LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Con la finalidad de resolver el amparo solicitado, deberá la Sala primero verificar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, y, de superar dichos presupuestos, examinar si la accionada vulneró el derecho fundamental de la accionante ante la omisión de dar trámite a su solicitud y desembolso de la indemnización administrativa.

De conformidad con lo establecido por la Corte en Sentencia T-230/20, en el presente caso vemos como se cumplen los presupuestos de: (i) Legitimación por activa: La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, cuando la tutela es ejercida por la persona afectada en sus derechos; situación que se cumple en la acción de tutela objeto de estudio frente a la actora señora BELLANERY RIVERA SOLANO, quien solicitó el amparo de su derecho fundamental vulnerado.

(ii) Legitimación por pasiva La entidad demandada es la que presuntamente ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante señora BELLANERY RIVERA SOLANO. (iii) Subsidiariedad Sobre la subsidiariedad, la cual exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiendo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”,1 igualmente se encuentra acreditado en razón a que, la titular de los derechos no tiene a su alcance un medio eficaz para la entrega de la indemnización administrativa a la que tiene derecho. 1 Sentencia T-571 de 2015, M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.

Acción de Tutela 18001-33-33-002-2023-00422-01 Sentencia Segunda Instancia En el presente caso la Sala encuentra acreditado que el asunto, tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de derechos fundamentales de personas de especial protección constitucional, como son las víctimas del conflicto armado. Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se acreditaron de forma concurrente, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal tiene competencia para revisar el fondo del asunto

5.4. LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Así mismo, la Honorable Corte Constitucional, tiene consolidada una importante línea jurisprudencial entorno al derecho fundamental de petición. En distintas providencias se ha determinado el alcance de ese derecho y se ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna;

(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos aspectos conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia implicaría una infracción seria al principio democrático.

Del mismo modo, la Sentencia T-377 de 2000 también señala: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

Acción de Tutela 18001-33-33-002-2023-00422-01 Sentencia Segunda Instancia e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( ) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” En este orden de ideas, dado el carácter y la connotación constitucional del derecho de petición dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para garantizar el cumplimiento del mencionado derecho.

En este sentido, la Corte Constitucional sostiene: “Así pues, el artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de la autoridad públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz Acción de Tutela 18001-33-33-002-2023-00422-01 Sentencia Segunda Instancia diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.” Del mismo modo, la Honorable Corte Constitucional se ha encargado de establecer cuáles son los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición. Esto con el fin de determinar sí la petición fue resuelta a cabalidad dentro de los parámetros legales que se exigen para la expedición de esta respuesta.

Literalmente señaló: De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Así, pueden identificarse los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del peticionario.

Respecto a los requisitos señalados, esta Entidad ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.

(negrilla fuera de texto) Ahora bien, sobre la finalidad que cumple el derecho de petición, especialmente ante autoridades públicas, la Honorable Corte Constitucional, estableció: (…) La Corte Constitucional precisó los elementos estructurales del derecho fundamental de petición, destacando que “tiene una doble finalidad. De un lado, permite a los interesados elevar peticiones respetuosas ante las autoridades.

De otro lado, garantiza que la respuesta a la solicitud sea oportuna, eficaz, de fondo Acción de Tutela 18001-33-33-002-2023-00422-01 Sentencia Segunda Instancia y congruente con lo solicitado, imponiendo una obligación a cargo de la administración”. En cuanto al núcleo esencial del derecho fundamental de petición, esto es, aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, que además no pueden ser intervenidos sin que se afecte su garantía, estableció que se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. No obstante, a lo anterior, la importancia legal y constitucional de la que está revestido el derecho fundamental de petición no permite concluir que las todas las peticiones – necesariamente- deban ser despachadas favorablemente.

Al respecto la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar: Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” 5.4.1.

Términos para resolver las peticiones –ley 1755 de 2015- Tenemos que el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece que el término para contestar una petición de información, es de 15 días, contados a partir del día siguiente de su recepción. El tenor literal es el siguiente: “Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

Acción de Tutela 18001-33-33-002-2023-00422-01 Sentencia Segunda Instancia 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” En el caso particular de la población desplazada en nuestro país, el derecho fundamental de petición adquiere aún más importancia, dada la utilidad y eficiencia que este instrumento constituye para este sector de la población tan vulnerable; pues a través del mismo, pueden no sólo acceder a la información que requieren, sino también alcanzar los programas y ayudas que el Estado Colombiano ha implementado para mitigar este fenómeno. Es por esto que la jurisprudencia2 ha señalado: (…) Este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales, con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, como en el caso específico de los desplazados por la violencia, quienes tienen derecho a recibir beneficios de atención y de reparación a través de diferentes mecanismos, entre ellos el otorgamiento de las ayudas humanitarias y de otras ayudas para lograr superar sus condiciones de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta.

Por tal motivo, recaba la Sala en que el derecho fundamental de petición se convierte en un derecho fundamental y determinante para hacer efectivo los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable, tales como las víctimas de desplazamiento forzado por cuanto en estas últimas son más notorias y dramáticas sus condiciones de pobreza y vulnerabilidad, y ven vulnerado todos sus derechos fundamentales, incluyendo su derecho al mínimo vital.

(…) 3.1.2 De otra parte, este Tribunal ha prestado especial atención a desarrollar el alcance normativo de la manera en que deben ser contestadas y se debe dar respuesta a las peticiones de la población desplazada, por parte de las entidades responsables de su atención y reparación, hoy en cabeza de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Victimas: 2 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T-831A de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Bogotá D.C. Acción de Tutela 18001-33-33-002-2023-00422-01 Sentencia Segunda Instancia "Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.

En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. "3 En el mismo sentido, también se expuso4: Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario.

Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación. Así, puede decirse que "[e]l derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión", entre otros; o incluso los derechos fundamentales de la población desplazada. Sobre el particular, esta Corporación ha manifestado: "(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…) 3 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá D.C. 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-192 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. Bogotá D.C. Acción de Tutela 18001-33-33-002-2023-00422-01 Sentencia Segunda Instancia La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas." (…)” 5.6 EL CASO CONCRETO Pretende la accionante se le ampare sus derecho fundamental de petición, por cuanto elevó solicitud el 23 de junio de 2023 ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV, solicitando la priorización del reconocimiento y pago de indemnización administrativa reconocida en acto administrativo por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sin que a la fecha hubiese recibido una respuesta coherente y de fondo; en consecuencia requiere se ordene a la entidad accionada que en un término de 48 horas se dé cumplimiento a lo peticionado.

Por su parte la Juez de primera instancia ampara el derecho fundamental de petición de la accionante por cuanto analizado el contenido de la respuesta otorgada por la UARIV, se encuentra que, frente a la solicitud de actualización de la información la misma fue debidamente atendida, igualmente informa al libelista que el día 25 de agosto del 2023, aplicó el Método Técnico de priorización, con el total de víctimas a corte 31 de diciembre del 2022, y que la consolidación del resultado será notificada antes de finalizar la presente anualidad, justificación que no es de recibo, por cuanto se afirma la imposibilidad de dar fecha cierta o probable para el pago de la indemnización administrativa, desconociéndose así las razones del criterio de priorización, así como el resultado del método aplicado en la presente vigencia 2023, y la fecha y/o vigencia en la que se procederá al pago.

La parte la accionada impugno la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, solicitando revoque el fallo y en su lugar niegue las peticiones de la acción constitucional. En el presente asunto deberá la Sala, establecer si la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, le ha vulnerado el derecho fundamental de petición a la accionante BELLANERY RIVERA SOLANO como consecuencia del no pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

EN CUANTO AL HECHO DE SI SE DIO RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN POR PARTE DE LA UARIV A LA ACCIONANTE Acción de Tutela 18001-33-33-002-2023-00422-01 Sentencia Segunda Instancia Una vez revisado el material probatorio recaudado, se puede verificar que la accionada con oficio No. 2023-1717933-1 del 31 de octubre de 2023, procedió a dar respuesta al derecho de petición incoado por la accionante, el cual fue enviado al correo bellariveraa96@gmail.com Al brindar respuesta a la solicitud de la actora, la Unidad para las Víctimas le informa que el 25 de agosto de 2023, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización, así como también a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2020, 2021 y 2022; así las cosas, de acuerdo con el resultado obtenido de la medición del Método Técnico de Priorización, la entidad deberá determinar quiénes son las personas que cuentan con un resultado favorable con el fin de realizar la asignación de los recursos por concepto de indemnización administrativa, de conformidad con los montos establecidos en la normatividad vigente para cada hecho victimizante y las características particulares de cada caso, de acuerdo con el resultado obtenido, hasta antes de finalizar la presente anualidad, la Unidad le informará si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa en el presente caso, por lo que surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

Igualmente le informa que en atención a la documentación que aporta, la Unidad encuentra jurídicamente viable la actualización en el Registro Único de Víctimas – RUV, de los datos de contacto. Encuentra la Sala que, de las pruebas allegadas se tiene que la UARIV dio respuesta al derecho de petición elevado por la accionante el 23 de junio del 2023, pero esta no fue clara y de fondo, pues no le indico el motivo o la causa de la priorización, el resultado del método de priorización practicado en la presente vigencia 2023, y tampoco en que vigencia será materializado el pago de la referida indemnización administrativa.

Por lo anterior, considera la Sala que ha existido vulneración por parte de UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV al derecho fundamental de petición invocado por la señora BELLANERY RIVERA SOLANO, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia-Caquetá. DECISIÓN En virtud de lo anterior, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución, Acción de Tutela 18001-33-33-002-2023-00422-01 Sentencia Segunda Instancia

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, Caquetá, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito, así mismo remitir comunicación de la presente decisión al Juzgado de origen.

TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrada Magistrado ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx