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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-40-004-2016-01012-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2023-11-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- MAGISTRADA PONENTE: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Radicación: Reparación directa 18001-33-40-004-2016-01012-01 Demandante: Froilán Fernández Meneses Demandado: Nación – Mindefensa - Policía Nacional Tipo de Expediente: Electrónico.

Tema: Fumigación de predio rural Acta No. 94 de la fecha. Sentencia – Segunda instancia. Procede la Sala Cuarta de decisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, Caquetá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1. Florián Fernández Meneses por intermedio de apoderado judicial, promovió medio de control con pretensión de reparación directa, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de los perjuicios materiales a él irrogados, como consecuencia de las fumigaciones aéreas con glifosato realizadas por la Policía Antinarcóticos el día 21 de marzo de 2015.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a pagar al demandante los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante, sumas que deberán ser debidamente reajustadas y con el pago de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA, debiendo ser condenada la entidad demandada al pago de las costas procesales. 1 Folio 74 al 82 del 01CuadernoPrincipal01 Digital.

Cuaderno de Primera Instancia. Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000420160101201 Nación – Mindefensa - Policía Nacional Los hechos en los que se funda la demanda son los siguientes: a. Froilán Fernández Meneses es el propietario del predio rural denominado La Trinidad, ubicado en la vereda Campo Hermoso del municipio de Puerto Rico – Caquetá. El inmueble había sido destinado para explotación ganadera, y cultivos de pan coger, pastos mejorados y algunos árboles frutales. b. Dicho predio, fue objeto de fumigación con glifosato el 21 de marzo de 2015 por parte de la Policía Nacional de la Dirección Antinarcóticos, lo cual según se afirmó, causó graves perjuicios al demandante, consistentes en la destrucción masiva de cultivos de maíz, envenenamiento de bosque natural y de aguas. c. El 9 de abril siguiente el demandante radicó queja ante la Alcaldía Municipal de Puerto Rico, la cual, una vez trasladada a la Policía Nacional – Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos, fue radicada y admitida, surtiéndose el correspondiente aporte probatorio que arrojó como conclusión que al actor se le causaron pérdidas por CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($481.950.000), además de la afectación de la producción a diez (10) años. d. Pese a las anteriores conclusiones, mediante Auto S-2016-003181 ARECI- GRUAQ-44 del 18 de enero de 2016, el grupo de quejas por aspersión reconoció el daño y procedencia de compensación económica, la cual se tasó en TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS ($3.383.000), suma que el ahora demandante consideró insuficiente para compensar el perjuicio.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional2 señaló que el 21 de marzo de 2015 se realizaron actividades de aspersión de cultivos ilícitos en la jurisdicción del municipio de Puerto Rico, y se generó una pequeña afectación al predio La Trinidad, por lo cual se estableció la procedencia económica; sin embargo, no se probaron los perjuicios.

Reiteró la falta de valor probatorio del experticio o informe técnico allegado con la demanda, por no cumplir con los requisitos jurisprudenciales –claridad, precisión, exhaustivo y detallado- y normativos –artículos 226-228 CGP-, en razón a que las conclusiones plasmadas únicamente tuvieron en cuenta el método de encuestas de opinión pública libre realizadas por los habitantes y dueños de los predios ubicados en el área rural del municipio de Puerto Rico; no se allegó los documentos para la comercialización de los cultivos de yuca y plátano; y, solo se basó en una inspección ocular y toma de fotografías.

Propuso como excepción previa la de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, y solicitó en consecuencia, vincular al Ministerio de Justicia y del Derecho, lo cual fue despachado desfavorablemente por la Juez de Instancia en audiencia inicial del 10 de julio de 2018. 2 Folio 114 al 140 del 01CuadernoPrincipal01 Digital.

Cuaderno de Primera Instancia. Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000420160101201 Nación – Mindefensa - Policía Nacional

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 Mediante sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia - Caquetá resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la (sic) NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL por los daños ocasionados en el predio denominado “LA TRINIDAD”, ubicado en el municipio de Puerto Rico, Departamento de Caquetá, de propiedad del señor FROILÁN FERNÁNDEZ MENESES, como consecuencia de las fumigaciones o aspersiones aéreas con el herbicida Glifosato, llevadas a cabo el día 21 de marzo de 2015.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar al señor FROILÁN FERNÁNDEZ MENESES, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, la suma de SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS ($63.725.143) de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Por secretaría se realizará la liquidación de conformidad a los parámetros establecidos en la parte considerativa de este proveído, esto es, en el equivalente al 4% del valor de las pretensiones reconocidas. (…)” El juez de instancia analizó el presente caso bajó el régimen de responsabilidad objetiva y el título de imputación de riesgo excepcional, y para ello sostuvo que la erradicación de cultivos ilícitos es una actividad propia del Estado que a pesar de ser lícita resulta altamente peligrosa, y que en el represente caso generó daños que los particulares no están en la obligación de soportar.

Al respecto, la Juez de Primer grado sostuvo: “en el plenario se encuentra acreditado que los daños ocasionados en los predios rurales denominados “Trinidad N° 1”, ubicados en la Vereda Campo Hermoso, jurisdicción del municipio de Puerto Rico – Caquetá, de propiedad del señor Froilán Fernández Meneses, en fecha 21 de marzo de 2015, fue ocasionado por parte de la Policía Nacional mientras se efectuaba la aspersión aérea con glifosato a plantaciones ilícitas que se 3 Folio 224 al 236 del 01CuadernoPrincipal01 Digital.

Cuaderno de Primera Instancia. Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000420160101201 Nación – Mindefensa - Policía Nacional habían identificado en tal jurisdicción, como se desprende de las pruebas aportadas en el plenario que resultan lo suficientemente contundentes para atribuirle tal responsabilidad a la entidad accionada, habida cuenta que se pudo constatar que las actividades de aspersión aérea, son practicadas única y exclusivamente por la Policía Nacional por disposición legal.

Así las cosas, se demostró la existencia de los elementos de la responsabilidad tales como el daño, el cual se concretó en el deterioro de los cultivos que se encontraban en los predios del demandante causadas por el glifosato, el cual es empleado por la Policía Nacional en el Plan de Erradicación de Cultivos Ilícitos, y el nexo causal el cual se materializó en la comprobación de la aeroaspersión para la fecha indicada por el actor.” En lo que respecta al dictamen pericial aportado por la parte demandante, sostuvo que fue debidamente incorporado al expediente, que frente al mismo se ejerció la contradicción y se le concedió a la entidad demandada la posibilidad de controvertirlo, razón por la cual se valoró como prueba.

Por lo tanto, tuvo en cuenta los valores de daño emergente y lucro cesante ahí plasmados.

4. RECURSO DE APELACIÓN4 Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la Entidad demandada promovió el recurso de alzada, asegurando que, en efecto, la Policía Nacional asperjó el predio del demandante el 21 de marzo de 2015, pese a lo cual, los perjuicios materiales reconocidos superan el daño efectivamente causado. En ese sentido, indicó: “el químico glifosato dañó 0.37 hectáreas del predio trinidad de propiedad del demandante, así mismo informan que en el lugar se presentaba cultivos de yuca y plátano por lo tanto se descartan cultivos de otro tipo, posterior a esto el grupo técnico interinstitucional especial de verificación de quejas,(…) analizaron la información aportada y dejaron constancia respecto a la queja del demandante informando que le área afectada no son 2 hectáreas como lo afirma el demandante, sino de 0.37 hectáreas toda vez que el avión de fumigación solamente realizó una línea de aspersión de 56.58 metros.

De igual manera el especialista ambiental realiza la estimación de la cantidad de dinero que se debe entregar al señor FROILÁN FERNÁNDEZ MENESES por los daños sufridos, suma que asciende a $3.383.000”. Manifestó también su inconformismo con la valoración del dictamen aportado al expediente pues, en su concepto, en dicho documento «se observa que no fueron tomadas las coordenadas del predio y zonas de cultivos, por lo que no existe certeza que sea la zona que el señor FROILÁN FERNÁNDEZ MENESES hace referencia (…) el perito determinó el contexto económico y determinación del daño con información suministrada por el propietario del predio y fotografías, las cuales no tienen ningún valor 4 Folio 239 al 249 del 01CuadernoPrincipal01 Digital.

Cuaderno de Primera Instancia. Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000420160101201 Nación – Mindefensa - Policía Nacional probatorio»; en conclusión, respecto del dictamen, aseguró que el mismo no cumplía con los requisitos legales para su incorporación y valoración. Finalmente aseguró que no se encontró probada la falla en el servicio con ocasión de lo cual, solicitó a esta Corporación revocar la decisión de primera instancia para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA a. La parte demandante5 insistió en que la responsabilidad de la demandada se encontró probada, haciendo referencia a varias providencias del Órgano de cierre de esta Jurisdicción, en asuntos similares. b. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional6: Reiteró en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA A. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) de la Ley 1437 de 2011.

B. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con el recurso de apelación deprecado por la parte actora, la Sala deberá analizar los siguientes planteamientos: a) ¿Debe revocarse la providencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, por no encontrarse probada una falla en el servicio en el caso examinado? b) En caso negativo, ¿era procedente acudir al informe pericial aportado al proceso, para la estimación del daño emergente y el lucro cesante? C. DE LOS LÍMITES AL RECURSO DE APELACIÓN El Consejo de Estado en sentencia del 06 de abril de 2018, expediente (46005), con ponencia del consejero Danilo Rojas Betancourth, unificó jurisprudencia en punto a la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único. 5 16AlegatosActora Digital.

Cuaderno de Segunda instancia. 6 15AlegatosPolicía. Digital. Cuaderno de Segunda Instancia. Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000420160101201 Nación – Mindefensa - Policía Nacional En esa oportunidad la Alta Corporación se refirió a las dos posturas adoptadas frente al alcance del artículo 357 del CPC, ambas basadas en el principio de la congruencia: i) la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente pues se entiende que de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, no se sigue “una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y ad nutum determinar libremente ‘qué es lo desfavorable al recurrente’, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual ‘no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”; ii) la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados.

En ese orden de ideas y comoquiera que el recurso de apelación elevado por el apoderado de la parte demandada versa sobre aspectos específicos y concretos, la Sala deberá ceñir el análisis de fondo a los argumentos expuestos en la alzada. D. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO Y SUS ELEMENTOS. Se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución Política que señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…" De este artículo la jurisprudencia de la jurisdicción contenciosa ha determinado la existencia de tres elementos que deben coexistir para que se determine la existencia de la responsabilidad estatal de resarcir daños a particulares afectados por sus acciones: a. El daño antijurídico b. La imputación de este daño a una determinada autoridad c. La existencia de un nexo causal entre el daño causado al particular y la actuación u omisión de la administración. El Consejo de Estado sobre el tema precisó y definió cada uno de sus elementos así:7 "Porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ, siete (7) de julio de dos mil once (2011), Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03369-01(19707) Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000420160101201 Nación – Mindefensa - Policía Nacional antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

"La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión"8 "Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento.

"Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores9, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos. "En efecto, en sentencia proferidas dentro de los procesos acumulados 10948 y 11643 y número 11883, se ha señalado tal circunstancia precisándose en ésta última, que "… es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse cono antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…", y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado"10 La anterior posición, según la cual el principal elemento configurativo de la responsabilidad del Estado corresponde al daño antijurídico, se ve igualmente reflejado en los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente, en donde en la ponencia para segundo debate (de la disposición que fuera a convertirse en el actual artículo 90 de la Carta Política), se precisó: "(…) La noción de daño en este caso, parte de la base de que el Estado es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima de un daño causado por su gestión, porque ella no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo. 8 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 9 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129. 10 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000420160101201 Nación – Mindefensa - Policía Nacional "La responsabilidad se deriva del efecto de la acción administrativa y no de la actuación del agente de la administración causante material del daño, es decir, se basa en la posición jurídica de la víctima y no sobre la conducta del actor del daño, que es el presupuesto de la responsabilidad entre particulares.

"Esta figura tal y como está consagrada en la norma propuesta, comprende las teorías desarrolladas por el Consejo de Estado sobre responsabilidad extracontractual por falta o falla del servicio, daño especial o riesgo…"11 Así mismo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha asumido el anterior planteamiento en reiteradas ocasiones12, en las cuales se ha puntualizado, entre otros aspectos, lo siguiente: "De manera tal que "la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable"13.

"La Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”14.

La Corte Constitucional de esta manera, ha reiterado las consideraciones del Consejo de Estado sobre los alcances del inciso primero artículo 90 de la Carta, Tribunal que ha resumido su criterio en los siguientes términos: "Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del daño a alguna de ellas.

La noción de daño antijurídico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o extracontractual) o el régimen de responsabilidad de que se trate; consistirá siempre en la lesión patrimonial o 11 Ponencia para segundo debate – Plenaria Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta Constitucional No. 112 de 3 de julio de 1991, pág. 7 y 8. 12 Ver, entre otras, las sentencias: C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero;

C-533 de 1996; C-043 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-038 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto. 13. Sentencia C-533 de 1996. 14 Sentencia C-333 de 1996. Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000420160101201 Nación – Mindefensa - Policía Nacional extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar."15 Así las cosas, se ha entendido de tiempo atrás por parte del Consejo de Estado, que el daño antijurídico es la fuente generadora del deber de resarcir al particular.

En lo pertinente se extrae: “(…) El detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación”16.

Pero para que se configure el deber de resarcir, no se requiere solo que exista el daño, sino que es indispensable que de las pruebas arrimadas al proceso se pueda determinar con claridad que ese daño le puede y debe ser imputado tanto fáctica como jurídicamente a un agente estatal, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado cuando indica que se debe entender por imputación: “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último ( ) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño”17.

Además de lo anterior, se requiere que entre el daño causado al particular y la acción u omisión del Estado exista un nexo de causalidad, es decir que, como ya se dijo, se le pueda imputar, de tal forma que, si no hubiera habido intervención estatal, el daño nunca se hubiera producido. Sobre lo anterior ha señalado el Consejo de Estado: “Ahora bien, sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado se pronunció el Consejo de Estado mediante sentencia del 26 de febrero de 2014, en donde afirmó que el fundamento de la responsabilidad es el daño y la imputación: “El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades 15 Sentencia del Consejo de Estado de mayo 8 de 1995, Expediente 8118, Consejero Ponente Juan de Dios Montes Hernández. 16 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez 17 sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez.

Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000420160101201 Nación – Mindefensa - Policía Nacional públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación18.

Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado.

En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas).

Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”.19” Ahora bien, habiéndose definido lo que debe entenderse por daño y lo que debe entenderse por imputación, se va formando el concepto de la responsabilidad del Estado, pues no se requiere solo que exista un daño sino también una imputación de ese daño y por tanto el daño, en este estado de la definición quedaría como lo señala el Consejo de Estado: “lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.

Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión”20. 18 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 19 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, primero (1°) de marzo de dos mil seis (2006), Radicación número: 15001-23-31-000-1992-02402-01(13764) Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000420160101201 Nación – Mindefensa - Policía Nacional E. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE.

El Consejo de Estado en sentencia del 14 de julio de 2023, radicado interno (54752) con ponencia del magistrado Alberto Montaña Plata, reiteró que en los casos de responsabilidad del Estado por fumigación con glifosato, el régimen de responsabilidad es el objetivo por riesgo excepcional, aceptándose también el régimen subjetivo de responsabilidad por falla en el servicio, cuando se halla probado el incumplimiento del deber de identificar previamente la presencia de cultivos ilícitos y por incumplir las obligaciones derivadas del plan de manejo ambiental.

El tenor literal es el siguiente: <<40. En lo relativo al título de imputación de la responsabilidad o el fundamento del deber de reparar, en una de las primeras sentencias donde se juzgó la responsabilidad del Estado por la aspersión de glifosato, se consideró, de manera genérica, que el título de imputación era la falla del servicio41.

Con posterioridad, se consideró que la no identificación previa de la existencia de cultivos ilícitos materializaba una falla del servicio42. A partir del 2014, la jurisprudencia resaltó el riesgo excepcional de las labores de erradicación de cultivos ilícitos, mediante la aspersión aérea de glifosato, debido a los riesgos que tal actividad entraña para la salud y para la vida y, por lo tanto, se precisó que la materialización de tales riesgo comprometía la responsabilidad objetiva del Estado43.

Sin embargo, se advirtió que ello no obstaba para encontrar probada la falla del servicio “cuando se demuestra de manera ostensible negligencia, imprudencia y/o impericia del ejercicio de competencias administrativas de quien está encargado de llevar a cabo una actividad, como lo es la erradicación de cultivos de uso ilícito con glifosato” 44.

Esta posición ha sido reiterada45 y, por lo tanto, en ocasiones se ha condenado la responsabilidad bajo el régimen objetivo46, pero también, se ha declarado la falla del servicio, especialmente, por el incumplimiento del deber de identificar previamente la presencia de cultivos ilícitos y por incumplir las obligaciones derivadas del plan de manejo ambiental47.>> F. SOLUCION A LOS PROBLEMAS JURIDICOS Tal y como se indicó líneas más arriba, en el caso concreto el apoderado de la parte demandada aseguró que, si bien en efecto, la Policía Nacional asperjó el predio del demandante el 21 de marzo de 2015, lo cierto era que los perjuicios materiales reconocidos superaban el daño efectivamente causado.

También indicó respecto del dictamen pericial aportado que, el mismo no cumplía con los requisitos legales para su incorporación y valoración. Finalmente aseguró que no se encontró probada la falla en el servicio con ocasión de lo cual, solicitó a esta Corporación revocar la decisión de primera instancia para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000420160101201 Nación – Mindefensa - Policía Nacional En relación con tales argumentos y, como primera medida, encuentra la Sala que, en el caso concreto, no se condenó a la demandada bajo el régimen de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio, sino bajo el régimen de responsabilidad objetiva de riesgo excepcional, razón por la cual, contrario a lo indicado en el recurso, no era necesario probar la falla alegada en el recurso de alzada.

Justamente en ese sentido se tiene que, bajo el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, debe probarse el daño, que el mismo le es imputable a la demandada y, que el perjudicado no estuviera en la obligación de soportarlo. Dicho lo anterior se tiene que, en el caso concreto se encuentra debidamente probado el daño, el cual inclusive, fue reconocido por la Policía Nacional en sede administrativa, inclusive, en la contestación de la demanda y hasta los alegatos expuestos en sede de segunda instancia. Ello se afirma como quiera que, en auto S-2016-003181-ARECI-GRUAQ-44 del 18 de enero de 201621, proferido por la aquí demandada, se reconoció el mismo en el siguiente sentido: Ahora, de la prueba arriba relacionada, no solamente puede probarse el daño, sino, además, que el mismo le es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la cual realizó aspersiones en el predio del demandante -denominado La Trinidad-, actuación que fue la causante directa del daño que se pretende reparar y que, el señor Froilan Fernández Meneses no se encontraba obligado a soportar.

Para arribar a tal conclusión, resulta pertinente analizar el material probatorio arrimado al proceso, en el cual se encontró lo siguiente: 21 Folio 36 al 37 del 01CuadernoPrincipal01 Digital. Cuaderno de Primera Instancia. Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000420160101201 Nación – Mindefensa - Policía Nacional  or Froilán Fernández Meneses, es el propietario del predio denominado La Trinidad, de lo cual, da cuenta la escritura pública allegada al proceso22.  Sobre dicho predio, se había constituido hipoteca a favor del Banco Agrario de Colombia23.  El 9 de abril de 2015, el demandante promovió queja ante la Policía Nacional, refiriendo la aspersión injustificada de su predio, por parte de la Dirección Antinarcóticos24.  Con ocasión de lo anterior, se profirió auto de apertura S-2015-035244-ARECI- GRUAQ-44 del 19 de mayo de 201525, auto de pruebas S-2015-040903-ARECI- GRUAQ-44 del 10 de junio de 201526 y, auto de traslado de dictamen S-2016- 003181-ARECI-GRUAQ-44 del 18 de enero de 201627, al interior de este último se indicó que, en efecto, se había asperjado el predio del demandante, el cual, tenía derecho a una compensación de los daños a él ocasionados con el actuar de la Administración.  En el concepto de cuantificación de daños, se indicó lo que sigue:  También se aportaron declaraciones extrajuicio de Genrry Rojas Arias28, Pedro José Mero Artunduaga29, Reinaldo Romero Atuesta30 quienes aseguraron: 22 Folio 6 al 11 del 01CuadernoPrincipal01 Digital.

Cuaderno de Primera Instancia. 23 Folio 12 al 23 del 01CuadernoPrincipal01 Digital. Cuaderno de Primera Instancia. 24 Folio 25 al 28 del 01CuadernoPrincipal01 Digital. Cuaderno de Primera Instancia. 25 Folio 34 al 35 del 01CuadernoPrincipal01 Digital. Cuaderno de Primera Instancia. 26 Folio 30 al 32 del 01CuadernoPrincipal01 Digital. Cuaderno de Primera Instancia. 27 Folio 36 al 37 del 01CuadernoPrincipal01 Digital.

Cuaderno de Primera Instancia. 28 Folio 44 del 01CuadernoPrincipal01 Digital. Cuaderno de Primera Instancia. 29 Folio 46 del 01CuadernoPrincipal01 Digital. Cuaderno de Primera Instancia. 30 Folio 48 del 01CuadernoPrincipal01 Digital. Cuaderno de Primera Instancia. Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000420160101201 Nación – Mindefensa - Policía Nacional  En la certificación expedida por la vereda de Campo Estrella, se hizo constar que31 el demandante tenía en su predio cultivos de maíz, plátano, yuca, arroz y caña, los cuales fueron asperjados por la Policía Nacional.  Dictamen de afectación agrícola, ambiental y ecológica del predio del demandante, aportado con el libelo, en el cual, en conclusión se indicó que las pérdidas eran cuantificadas así32:  Oficio S-2016-084523-DIRAN del 22 de octubre de 2016, en el cual se afirmó33: 31 Folio 50 del 01CuadernoPrincipal01 Digital.

Cuaderno de Primera Instancia. 32 Folio 52 al 71 del 01CuadernoPrincipal01 Digital. Cuaderno de Primera Instancia. 33 Archivo S-2016-084523-DIRAN.pdf. Carpeta Froilan Fernández. Carpeta 03CDFolio108 Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000420160101201 Nación – Mindefensa - Policía Nacional  La línea de aspersión se determinó de la siguiente manera34:  En audiencia de pruebas del 11 de septiembre de 201835, el perito MAICO EISTEIN RODRÍGUEZ GARZÓN, aseguró respecto de su experticia: a. Haber encontrado 1 hectárea de plátano hartón cultivado, en una distancia de 3 * 3, el cual había sido afectado por la fumigación con glifosato. b. Haber evidenciado también 1 hectárea de cultivo de yuca, la cual tenía entre 7 a 8 meses de haber sido sembrado, pese a lo cual, por la aspersión, todo el producto se dañó. c. Aseguró no haber tenido muestreo de laboratorio para determinar que el agente fue glifosato, pero haberlo determinado por la observación y las características de los daños causados. 34 Fl. 41.

Archivo QUEJA 219472 froilan fernandez Meneses - TE. DIEGOBARRERA.pdf. Carpeta Froilan Fernández. Carpeta 03CDFolio108. 35 Folio 173 al 174 del 01CuadernoPrincipal01 Digital. Cuaderno de Primera Instancia. Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000420160101201 Nación – Mindefensa - Policía Nacional  Al surtirse la aclaración del dictamen -por encontrarse algunas falencias en él-, se corrigió la determinación del perjuicio36, así: De las pruebas hasta ahora relacionadas, para esta Sala resulta evidente que, la misma Policía Nacional reconoció no sólo la existencia del daño, sino, además, que el mismo le era imputable, pues con su actuar -aspersión aérea con glifosato- se causaron afectaciones en el predio y los cultivos del actor, razón por la cual, no es posible que esta Corporación revoque lo decidido por la Juez de Instancia. En ese sentido fuerza recordar que, en el recurso de alzada, se efectuó la siguiente afirmación: Así las cosas, es evidente que la misma Entidad accionada, reconoce la causación del daño, que el mismo le es imputable y que, el actor no debía soportarlo pues, en su predio, no se hallaron cultivos ilícitos.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la parte demandada de revocar la sentencia y negar las pretensiones de la demanda, es menester recordar que, la tasación de los perjuicios en la cual centra su inconformidad, no implica la ausencia del daño, la inexistencia del nexo causal o, que el mismo no le fuera atribuible a la demandada. Así lo sostuvo de forma reciente el Consejo de Estado37, cuando en un asunto similar indicó: «Ahora bien, la falta de pruebas que den certeza para la cuantificación de los perjuicios no es obstáculo para acceder a las pretensiones de condena, ya que es posible realizar una condena genérica o en abstracto, prevista en el artículo 172 del CCA, como ha ocurrido en la mayoría de los casos en los que esta corporación ha accedido a reparar perjuicios por aspersión de glifosato». 36 Folio 193 al 202 del 01CuadernoPrincipal01 Digital.

Cuaderno de Primera Instancia. 37 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata. Bogotá D.C., 14 de julio de 2023. Radicación: 68001-23-31-703-2009-00064-00 (54752). Actor: Laureano Burgos y otro. Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Referencia: Acción de reparación directa. Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000420160101201 Nación – Mindefensa - Policía Nacional Dicho lo anterior, para este Tribunal resulta claro que el daño sí se causó y que, en efecto, la inconformidad de la demandada, no es la existencia de éste -pues lo reconoció inclusive en sede administrativa y con el recurso de apelación-, sino la tasación del perjuicio con base en el peritaje tomado por la Juez de Primera Instancia para la cuantificación de los perjuicios.

A este respecto, en criterio de la parte demandada dicha experticia, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso, por las siguientes razones: i) el peritaje carece de identificación del predio por coordenadas, ii) no existe certeza de que la zona estudiada hubiera sido la de propiedad del actor, iii) no hay idoneidad o experiencia del perito, iv) las fotografías aportadas con el peritaje no podían ser valoradas, v) no se determinó la edad de los cultivos y, vi) el glifosato no tiene efectos residuales como se afirmó por parte del perito.

Pues bien, para resolver dicho argumento es preciso recordar que, en relación con el peritaje, de forma muy reciente y, en un asunto similar, el Consejo de Estado38 sostuvo: “(…) Respecto de la liquidación del lucro cesante, con la demanda, el accionante aportó un “concepto técnico” suscrito por el ingeniero agrónomo Gregorio Ruiz Medina, con fecha del 14 de mayo de 2008, elaborado a solicitud de Hernando Burgos, en el que afirma que “teniendo como base los egresos e ingresos promedios obtenidos según la experiencia con la siembra de cultivos de lulo en esta zona, que concluye que los ingresos brutos promedio de cosecha es de $60.000” Dicho documento no está acompañado de la certificación de los títulos del experto, ni da cuenta de las fuentes y operaciones realizadas para arribar a la suma de los ingresos brutos de la cosecha.

Debido a la falta de aptitud probatoria de dicho concepto, la primera instancia dispuso que se elaborara un dictamen pericial, a cargo de un ingeniero agrónomo. Contrario a los sostenido en la apelación, dicho dictamen no tenía por objeto la determinación científica de la causa de los daños provocados al cultivo de lulo, sino únicamente la cuantificación de los perjuicios de orden material El dictamen fue elaborado por el ingeniero agrónomo Benjamín Medina Bernal, en cuyo concepto las pérdidas ascendieron a $357.750.000 por daños a mil plantas de lulo.

Sostuvo que entrevistó a habitantes que conocen el mercado del lulo, estableció las calidades determinantes del valor del lulo, costos de producción en la región y realizó análisis estadísticos55. En el dictamen, el perito afirmó que realizó la visita al lugar el 29 de marzo de 2013 y que, “Para determinar el valor de los daños causados en el 38 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata. Bogotá D.C., 14 de julio de 2023. Radicación: 68001-23-31-703-2009-00064-00 (54752). Actor: Laureano Burgos y otro. Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Referencia: Acción de reparación directa. Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000420160101201 Nación – Mindefensa - Policía Nacional predio se utilizó el método directo, esto es, se hizo la visita al predio y específicamente al lote donde se sembró el cultivo de lulo, el cual está totalmente en rastrojo a causa del abandono, pues no se volvió a sembrar por el temor al efecto residual del glifosato; según las personas encuestadas, las aguas se disminuyeron un poco, porque el glifosato afectó no solo el cultivo de lulo sino también parte de la pradera y de los bosques vecinos de la finca, hoy recuperados; además, se hicieron investigaciones directamente en el lugar de los hechos, entrevistaron algunas personas de la localidad, conocedoras del mercado de bienes, estableciendo las características y cualidades determinantes del valor de los frutos y costos de producción en la región, analizando un segmento de mercado relativo al objeto de estudio, homogeneizando los valores y sometiendo la muestra a análisis estadístico para determinar el valor final, el cual dio como resultado de $357.750.000”.

En dicho monto, el peritaje incluyó el valor de la producción por $246.000.000 y $80.000.000 por daños al terreno y al medio ambiente, morales por pérdida del cultivo y pago del crédito. De este dictamen se solicitó aclaración respecto de las fuentes para determinar daños y el perito aclaró que: “El dictamen en general está basado en la información recolectada en campo el día de la visita, información que fue suministrada por la parte afectada quien fue quien sufrió en carne propia los efectos de la fumigación y por eso está reclamando una indemnización (sic); una segunda información fue tomada del mismo expediente”.

Sostuvo que para el cálculo de las cosechas tuvo en cuenta sus conocimientos personales como ingeniero agrónomo y que comparó con registros de CORPOICA. Para la Sala este dictamen no permite determinar con certeza los perjuicios y, con base en él, no es posible realizar su liquidación, ya que no responde a las exigencias del artículo 237 del CPC, en particular, la prevista en su numeral sexto, según el cual “El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones”.

El dictamen carece de explicación de la idoneidad y experiencia del perito en este tipo de avalúos, tampoco indica el método utilizado, las pruebas en las que se funda o los procedimientos a partir de los cuales llegó a las conclusiones. Las cifras expuestas no tienen fundamento documental objetivo constatable, en particular, a partir de documentos comerciales que funden los estudios de mercado y, por el contrario, se trata de conclusiones sustentadas en los dichos del demandante y el mismo expediente.

Por todo lo anterior, dicho dictamen no permite realizar la liquidación del lucro cesante padecido por Hernando Burgos. Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000420160101201 Nación – Mindefensa - Policía Nacional Ahora bien, la falta de pruebas que den certeza para la cuantificación de los perjuicios no es obstáculo para acceder a las pretensiones de condena, ya que es posible realizar una condena genérica o en abstracto, prevista en el artículo 172 del CCA, como ha ocurrido en la mayoría de los casos en los que esta corporación ha accedido a reparar perjuicios por aspersión de glifosato58 aunque también, en un único caso, acudió a la equidad para realizar una condena en concreto59.

Por lo tanto, en esta oportunidad se proferirá una condena en abstracto, que deberá ser liquidada mediante el desarrollo de un incidente de liquidación de perjuicios (…)”. De lo anterior se concluye que, para la Alta Corporación de esta Jurisdicción, el dictamen debe ser claro, preciso y detallado, lo cual, como lo afirmó la Entidad demandada –tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación-, no se evidencia en el caso concreto pues, para empezar, el mismo perito reconoció haber cometido errores de cálculo que más adelante aseguró, fueron corregidos.

Adicionalmente para esta Corporación, el dictamen aportado, presenta una falencia en relación con la experiencia del perito respecto de este tipo de asuntos, situación que incluso fue advertida por la Juez de Primera Instancia al surtirse la audiencia de pruebas y que, llevó a la incursión en errores directamente relacionados con la cuantificación del perjuicio.

De igual forma, se tiene que, por parte del perito, no se indicó el método utilizado para medir las hectáreas afectadas, máxime cuando ello fue un argumento de la Policía Nacional desde la contestación de la demanda y, de cara a la trazabilidad de la aspersión, conforme la cual, la afectación debió ser menor. En ese orden de ideas, para esta Sala, el peritaje aportado no cuenta con los elementos necesarios y suficientes para la cuantificación del daño y, por tal razón, se modificará la decisión para ordenar que, la cuantificación de los perjuicios se haga a través de un incidente de liquidación de condena, respecto del cual deberán observarse las siguientes reglas:  En el trámite del incidente de liquidación de la condena deberá realizarse un dictamen pericial por parte de un profesional en agronomía con experiencia en el avalúo de cultivos.  En dicho dictamen deberá determinarse cuántas plantas de plátano y yuca se pueden sembrar en una hectárea.  El dictamen deberá tener en cuenta las condiciones topográficas y la ubicación geográfica del cultivo, así como la etapa en la que se encontraba el cultivo, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente.

Esto con el fin de determinar las condiciones específicas del cultivo y el tiempo que faltaba para la cosecha. Así mismo deberá considerarse la trazabilidad de la aspersión, de conformidad con lo certificado por la demandada, para establecer el radio de afectación que dicha ruta de aspersión debió haber ocasionado. Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000420160101201 Nación – Mindefensa - Policía Nacional  El dictamen deberá explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.  El dictamen deberá establecer el daño emergente y el lucro cesante.

El cálculo deberá soportarse documentalmente, por ejemplo, en certificaciones oficiales de precios para la época en la que se encontraba prevista la recolección de los frutos, documentos comerciales, como contratos celebrados en esa época, comparación con utilidades documentadas de cultivadores para la misma época y en condiciones equivalentes, facturas y análisis estadísticos.  El lucro cesante y el daño emergente, se actualizarán con base en el IPC histórico hasta la fecha de liquidación de la condena.

En conclusión, se confirmará lo decidido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia el pasado 30 de septiembre de 2019, modificándose el numeral segundo, en lo relacionado con la condena de perjuicios, así: “(…)

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL a pagar al señor FROILÁN FERNÁNDEZ MENESES, por concepto de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, en la cuantía que se establezca dentro del trámite incidental que para el efecto deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, y de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

COSTAS Finalmente, frente a la condena en costas -y para resolver también este argumento del recurso de alzada-, debe recordarse que a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, se afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a. El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA.

Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000420160101201 Nación – Mindefensa - Policía Nacional b. Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c. Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g. Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” También debe considerarse que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000420160101201 Nación – Mindefensa - Policía Nacional cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe (…).” En ese orden de ideas, para la Sala es claro que, la imposición de las costas es un asunto objetivo valorativo y que, por tal razón, al haber prosperado parcialmente el recurso de apelación, la Entidad demandada no será condenada en esta Instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL a pagar al señor FROILÁN FERNÁNDEZ MENESES, por concepto de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, en la cuantía que se establezca dentro del trámite incidental que para el efecto deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, y de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás apartes la sentencia apelada. Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000420160101201 Nación – Mindefensa - Policía Nacional TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta segunda instancia.

CUARTO: Una vez en firme la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente Ausencia Legal ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Firmado electrónicamente PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx