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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-40-000-2021-00181-00

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2023-11-28

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ DESPACHO CUARTO MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 18001-23-40-000-2021-00181-00 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA. DEMANDANTE: XILENA HOYOS VARGAS Y OTROS.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CAQUETA - SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL Y OTROS ASUNTO:

RESUELVE

EXCEPCIÓN PREVIA ASUNTO A RESOLVER. Entra el despacho a decidir la excepción previa propuesta por la parte demandada DEPARTAMENTO DEL CAQUETA - SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL, denominadas FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, de la siguiente manera:

ANTECEDENTES. Como antecedente directo se tiene que, dentro de la contestación de la demanda, la parte accionada DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ – SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL, incorporó excepciones previas, entre las que se encuentra la “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”. Por ello, se resolverá de fondo dicha excepción previa, tal y como lo dispone el parágrafo 2 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 101 del Código General del Proceso, circunstancia de la cual se ocupará este Despacho en el presente proveído.

DE LA EXCEPCIÓN PROPUESTA. Como excepción previa la parte accionada manifestó la falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que, puesto que el presente medio de control se sustenta en la presunta falla de la prestación del servicio médico, preciso que, a la Secretaria de Salud Departamental no le asiste el ejercicio de prestar el servicio de salud de manera directa, puesto que la misma está encargada de dirigir, coordinar, evaluar y controlar el Sistema REPARACIÓN DIRECTA 18001-23-40-000-2021-00181-00 Resuelve Excepción Previa General de Seguridad Social en Salud en el Departamento, por lo tanto su naturaleza es de ser un organismo que ejerce control y vigilancia, siendo así a esta no le ostenta la condición de prestador de servicio de salud, por lo tanto, no puede ser sujeto de condena por la falla en el presente asunto.

Seguidamente sostiene que, si bien la parte actora manifestó que no hubo diligencia observando y controlando la gestión de inmediatez, en contraparte, no se observó que dicha parte actora haya acreditado que acudió a la Secretaria de Salud Departamental o que haya solicitado monitoreo o intervención de las funciones de dicha entidad para el caso en específico, especificando que la parte accionada cumplió con lo que le correspondía en su marco de competencias.

CONSIDERACIONES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. Frente a la legitimación por activa y pasiva, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha enfatizado en lo siguiente1: “La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.

Como se observa, las personas con legitimación en la causa, se encuentran en relación directa con la pretensión, ya sea desde la parte activa, como demandante, o desde la parte pasiva, como demandado (…) “Ahora bien, según se hable de la legitimación del demandante o del demandado, estamos en presencia de la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente.

La legitimación en la causa por pasiva, en el proceso contencioso administrativo, necesariamente debe entenderse a la luz del concepto de capacidad para ser parte. En otros términos, la falta de legitimación por pasiva sólo puede predicarse de las personas que tienen capacidad para ser parte en el proceso.” Conforme a ello, se trae a colación el concepto de “capacidad de ser parte”, el cual fue definido por el Consejo de Estado2 de la siguiente manera: “la (sic) capacidad para ser parte hace referencia a la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico-procesal, esto es, constituir uno de los dos extremos de la litis, a saber, demandante o demandado.

Esta condición proviene de la capacidad jurídica que se le atribuye a la personalidad, en otras palabras, la que 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de unificación de jurisprudencia, 25 de septiembre de 2013, exp. 20.420 2 Ibídem. REPARACIÓN DIRECTA 18001-23-40-000-2021-00181-00 Resuelve Excepción Previa tienen las personas, naturales, jurídicas o las ficciones habilitadas por la ley (v.gr. art. 2º ley 80 de 1993), para ser parte de cualquier relación jurídica.” Adicional a ello, debe hacerse mención de lo referente a la legitimación de hecho y material en la causa, mismo lo cual el Consejo de Estado3 ha establecido lo siguiente: “La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado.

Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho. La legitimación material en la causa alude, por regla general, a situación distinta cual es la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas.

(…) La falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como si lo hace una excepción de fondo. La excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone al demandado o advierte el juzgador (art.164 C.C.A) para extinguir, parcial o totalmente la súplica procesal.

La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado - modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante - que enerva la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado.

Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo - no el procesal -; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”.

CASO EN CONCRETO. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Expediente No.13.356. M.P. María Elena Giraldo Gómez. REPARACIÓN DIRECTA 18001-23-40-000-2021-00181-00 Resuelve Excepción Previa Inicialmente se debe determinar si efectivamente la parte accionada DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ – SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL tiene esa capacidad de ser parte dentro del asunto a tratar, recordando que, el presente litigio se sustenta en la presunta falla de la prestación de servicio médico.

Resulta necesario reiterar lo señalado frente a la legitimación formal, que es entendida como aquella relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; siendo esto una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda y de la notificación de esta al demandado; así como la legitimación material, consistente en la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, aquello siendo independiente a que dichas partes hayan demandado o qué sido demandadas.

Siendo así, debe verificarse las funciones que cumple la Secretaria de salud Departamental, entre las cuales, algunas de ellas son el dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social de Salud del Departamento, atendiendo la disposiciones nacionales y departamentales, así como también el formular planes, programas y proyectos para el desarrollo del sector salud y del Sistema de Seguridad Social de Salud en armonía con las disposiciones del orden nacional y promover la inclusión de proyectos, entre muchas más, se advierte entonces que, sostuvo la parte accionada, la misma no es más que un organismo de control y vigilancia, el cual no tiene funciones ni ostenta condición de prestadora de servicio de salud, por lo tanto, no se actualizaría dicha legitimación material por pasiva a la parte accionada Secretaria de salud Departamental, por ello no tendría dicha condición de parte.

De igual manera, de la revisión de la demanda se observa que ninguna imputación se le hace a dicha entidad como causante del daño que se pretende reparar, luego resulta evidente que si bien tiene capacidad para ser parte, tiene una absoluta y evidente falta de legitimación en la causa por pasiva. Por ello, observa el despacho que, dado lo anterior, dentro del presente litigio continuarían como parte accionada la Clinica Medilaser S.A.S. junto con La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por lo tanto, la jurisdicción contenciosa, perdería competencia para conocer del caso en mención, en razón a que, por un lado, la Clínica Medilaser S.A.S. cuenta con naturaleza jurídica Privada, por otro lado se tiene que, la otra parte demandada, la Previsora S.A. Compañía de Seguros es una entidad la cual por si sola está excluida de la jurisdicción contencioso administrativa, esto en razón al numeral 1 del artículo 105 del CPACA, el cual reza: “Artículo 105.

Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando REPARACIÓN DIRECTA 18001-23-40-000-2021-00181-00 Resuelve Excepción Previa correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

(…)” Por ello, puesto que se ve afectada la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para continuar conociendo del proceso, debe darse aplicación al artículo 16 de Código General del Proceso, que señala: “Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.” Es así que, en razón a la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad pública, que es la que determina el factor subjetivo que da la competencia de la jurisdicción contenciosa, deviene necesariamente la falta de jurisdicción, en razón a que solo continuarían como partes accionadas entes de naturaleza privada o excluidos estrictamente por la ley, recordando que ésta no tiene competencia para conocer asuntos de responsabilidad civil extracontractual contra particulares, por ello, el presente litigio debe ser remitido y dirimido por la jurisdicción competente, siendo esta la jurisdicción ordinaria, dando aplicación a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 20 del C.G.P., el cual consagra: “Artículo 20.

Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.” En el caso que nos atañe, dirigirse a los jueces civiles del circuito del Municipio de Florencia, esto advirtiendo que, lo aquí actuado conservará su validez, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 138 del C.G.P., mismo que reza: REPARACIÓN DIRECTA 18001-23-40-000-2021-00181-00 Resuelve Excepción Previa “Artículo 138.

Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse” En virtud de lo anterior, la suscrita Magistrada del Tribunal Administrativo de Caquetá,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción previa de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” propuesta por la demandada DEPARTAMENTO DEL CAQUETA - SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCION para conocer del proceso de responsabilidad civil extracontractual contra CLINICA MEDILASER S.A.S. JUNTO CON LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS TERCERO. Por Secretaría, REMITIR el presente proceso ante los JUECES CIVILES DEL CIRCUITO –REPARTO- DE FLORENCIA, a efecto de continúen con el trámite respectivo y comunique la presente decisión a la parte demandante y a los demás interesados.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho Cuarto del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx