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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-001-2022-00198-01

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2023-11-27

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Cristina Álvarez Suaza Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FNPSM1 y el Departamento del Caquetá Radicación: 180013333001-2022-00198-01 Acta de discusión Nro. 77 de la fecha Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia de 30 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que denegó las pretensiones de la demanda.

En este fallo se tratan los siguientes temas: la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas, al tenor de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y la hermenéutica que al respecto ha desarrollado el Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda2 1.1.1. Pretensiones Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María Cristina Álvarez Suaza, formuló demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Caquetá, solicitó que: i. Se declare la nulidad del acto ficto configurado el 2 de marzo de 2022, frente a la petición presentada el 30 de noviembre de 2021, el cual negó el pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 1955 de 2019. ii.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago. iii. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Hechos 1 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2 Archivo 1 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Cristina Álvarez Suaza Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM y otro Radicación: 180013333001-2022-00198-01 2 de 11 Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. María Cristina Álvarez, en su condición de docente oficial, solicitó el 15 de septiembre de 2020 al Ministerio de Educación Nacional – Fomag y la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá el pago de las cesantías a que tenía derecho, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución nro. 1134 del 6 de octubre de 2020. ii.

Como el pago fue efectuado el 28 de diciembre de 2020, transcurrieron más de 8 días de mora. iii. El 30 de noviembre de 2021 solicitó el pago de la sanción moratoria, empero, esta petición no fue resuelta, configurándose el silencio administrativo ficto el 2 de marzo de 2022. 1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación Alegó la causal de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse, bajo el argumento de que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijaron los parámetros para el pago de las cesantías y, por tanto, si la entidad incurrió en mora de pagarlas, debe cancelar la sanción prevista en dichas leyes. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1 La Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La entidad demandada se opuso a las pretensiones3. Alegó que no existe prueba que demuestre que la entidad incurrió en mora del pago de las cesantías reclamadas, como tampoco que se haya presentado solicitud en ese sentido.

Afirmó que no era procedente ordenar al tiempo la indexación de la condena y el pago de sanción por mora, pues se afectaría doblemente el presupuesto de la entidad, y que, entonces, los intereses de los artículos 192 y 195 del CPACA solo podrían causarse después de ejecutoriada la sentencia. Luego de señalar que para el caso concreto no existía mérito para condenar en costas, propuso como excepciones las de “improcedencia de la indexación de las condenas”, “improcedencia de la indexación de las condenas”, “responsabilidad del ente territorial” respecto de esta excepción planteó que son las secretarías de educación departamental, las que deben responder por los pagos que correspondan a la sanción moratoria correspondiente al pago tardío de las cesantías parciales, pues de encontrarse probada la tardanza en el cumplimiento de las obligaciones de pago se presentó como consecuencia del incumplimiento de los términos del ente territorial en expedir el Acto Administrativo que reconoce y liquida las cesantías de la docente oficial, son los llamados a responder por dicha sanción, conforme lo establece la Ley 1955 del 2019, pese a lo anterior, estimó que el reconocimiento y pago se hizo dentro de los parámetros legales.

Después de tal conclusión, también excepcionó “cobro de lo no debido”. 1.2.1. Departamento del Caquetá 3 Archivo 13 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Cristina Álvarez Suaza Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM y otro Radicación: 180013333001-2022-00198-01 3 de 11 Por su parte, el ente territorial manifestó4 que no le asiste responsabilidad frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de las cesantías parciales solicitadas el 21 de septiembre de 2020 por la demandante, puesto que no es su responsabilidad pagar las prestaciones sociales de los docentes, obligación que se encuentra a cargo del FOMAG.

Indicó que se cumplieron los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006, para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la actora, por lo que era procedente declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. Aseguró que el Departamento del Caquetá dio respuesta a la petición elevada por la demandante, con oficio radicado nro.

SACCAQ2021EE047227 de 15 de diciembre de 2021, siendo por tanto improcedente solicitar la anulación de un acto ficto y oportuno analizar la excepción de inepta demanda, por no expresarse con precisión y claridad el acto ficto acusado. 1.3. Sentencia de primera instancia5 En la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR la existencia del acto ficto negativo por falta de respuesta del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a la petición presentada por la señora MARÍA CRISTINA ALVAREZ SUAZA, el 30 de noviembre de 2021.

SEGUNDO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones anteriormente expuestas.

TERCERO. - Sin condena en costas. Encontró probado que i) mediante la Resolución 1134 del 29 de septiembre de 2020, se reconoció la cesantía parcial para reparación, remodelación o ampliación de vivienda; ii) el pago fue realizado el 28 de diciembre de 2020; iii) el 30 de noviembre de 2021, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Seguidamente coligió que se configuró el silencio administrativo negativo. A continuación, procedió a hacer la liquidación en concreto, para ello señaló: “…Tenemos entonces que, en el interregno entre la solicitud y el pago, esto es, entre 21 de septiembre de 2020 y el 28 de diciembre de 2020, no se superó el término de los 70 días hábiles, los cuales vencieron el 05 de enero de 2021, es decir que, las cesantías se pagaron dentro del término legal y no se generó la sanción moratoria a cargo de las entidades demandadas.

De esta manera, una vez verificado que la entidad demandada no superó el término de los setenta (70) días para el pago de las cesantías definitivas solicitadas por la docente María Cristina Álvarez Suaza, esta Judicatura concluye que no le asiste derecho a la demandante en reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, a través del presente medio de control, en consecuencia, no se accederá a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho planteadas en la demanda…” 4 Archivo nro. 17 del expediente judicial electrónico 5 Archivo 31 del expediente judicial electrónico.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Cristina Álvarez Suaza Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM y otro Radicación: 180013333001-2022-00198-01 4 de 11 Se abstuvo de realizar condena en costas. 1.4. Recurso de apelación6 La parte demandante, apeló arguyendo que solicitó el reconocimiento de sus cesantías el 15 de setiembre de 2020, las cuales fueron reconocidas mediante la resolución nro. 1134 de 29 de septiembre de 2020, acto administrativo que fue notificado el 14 de octubre de 2020 y cancelados los recursos reconocidos el 14 de octubre de 2021 (sic).

Precisó que los 15 días para la expedición y notificación del acto administrativo fenecieron el 6 de octubre de 2021, afirmando que transcurrieron días de mora, a cargo de la entidad territorial de conformidad con lo establecido en la ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 1.5. Trámite de segunda instancia 1.5.1.

Admisión del recurso de apelación Mediante auto proferido el 31 de agosto de 20237, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. 1.5.2. Traslado para alegar de conclusión No mediando solicitud probatoria y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no fue procedente el traslado para alegatos, ingresando el expediente para sentencia sin la presentación de estos por las partes, ni la rendición del concepto por el Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo previsto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Prelación de fallo En la actualidad el Despacho primero del Tribunal Administrativo de Caquetá tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate refiere al reconocimiento de una sanción moratoria docente, frente al cual el Consejo de Estado ha emitido sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, motivo por el cual la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 6 Archivo 33 del expediente judicial electrónico. 7 Archivo 4, C2 del expediente judicial electrónico.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Cristina Álvarez Suaza Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM y otro Radicación: 180013333001-2022-00198-01 5 de 11 2.3. Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que la demanda se dirige contra un acto producto del silencio administrativo, los que al tenor del literal d) del numeral 1 del artículo 1648 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos económicos de la señora María Cristina Álvarez Suaza. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue admitida contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, entidades que resultaron involucradas en la negativa del reconocimiento de la sanción mora reclamada. 2.4.

Problema jurídico Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si ¿tiene derecho la actora a que se le reconozca la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales? 2.5. Tesis de la Sala La Sala estima que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que no accedió al reconocimiento de la sanción mora reclamada, teniendo en cuenta que luego de realizar el cómputo de los 70 días que la jurisprudencia ha indicado deben sobrepasarse para los casos de expedición tardía del acto, se percató que la sanción moratoria empezaba a causarse a partir del 5 de enero de 2021 y la entidad realizó el pago del 28 de diciembre de 2020. 2.6.

Marco legal de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, al tenor de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 La Ley 244 de 19959 fijó los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas -inicialmente- de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado, estableciendo una sanción por la mora en el pago de dicha prestación10. 8 ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; 9 “Por medio de la se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”. 10“Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. - En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Cristina Álvarez Suaza Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM y otro Radicación: 180013333001-2022-00198-01 6 de 11 No obstante, con la expedición de la Ley 1071 de 200611 se adicionó y modificó la anterior regulación, haciéndola extensiva al pago de las cesantías parciales, en los siguientes términos: “Artículo 1°.

Objeto. La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación. Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: 1.

Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. 2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos. Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” 11 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación” Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Cristina Álvarez Suaza Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM y otro Radicación: 180013333001-2022-00198-01 7 de 11 Así, se tiene que la referida ley amplió la posibilidad del reconocimiento de sanción moratoria frente al trámite de solicitud de cesantías parciales, pero manteniendo la regulación concerniente a los términos para resolver la solicitud de cesantías definitivas o parciales: 10 días para ordenar correcciones o adiciones a la solicitud si a ello hubiere lugar, 15 días para resolver la solicitud, 5 días de ejecutoria y 45 para el pago efectivo; es decir, que en regularidad de circunstancias entre la radicación de la solicitud y el pago de la prestación deben transcurrir máximo 65 días12.

De igual manera, se reitera que la sanción corresponde a un día de salario por cada día de retardo, para cuya acreditación basta certificar el no pago dentro de aquéllos términos; aunque en este punto debe aclararse que la pauta jurisprudencial orienta que cuando la mora ocurre en la expedición del acto de reconocimiento, el cómputo de los términos se inicia a partir de la fecha de radicación de la solicitud, a razón de 65 días, puesto que “no se compadece con el sentido de la normatividad mencionada que la indemnización por la falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca, porque se dejaría desamparado al ex servidor en el evento en que la administración tarde más de los 15 días para expedirlo13”.14 Ahora, sobre la calidad de empleado público de los docentes, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, manifestó: “Los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”15 Así mismo, indicó a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía, así: “La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la 12“…existe línea jurisprudencial de la Sección Segunda en el sentido que el término para efectuar el pago efectivo de las cesantías es de 65 días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud, si ésta reúne los requisitos necesarios para su reconocimiento.

Este término comprende quince (15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, cinco (5) días hábiles de su ejecutoria, y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 11 de julio de 2013, expediente 1496 11) 13 Nota original: “Ha sido lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

V. gr sentencia de la Subsección B, del 24 de abril de 2008, radicado interno 7008-2005, CP Dr. Jesús María Lemos Bustamante, que a su vez hace mención a la sentencia del 7 de diciembre de 2000, Subsección A, radicado interno 2020-00, CP. Dr. Alberto Arango Mantilla, y a la sentencia del 12 de diciembre de 2002, Subsección B, radicado interno 1604-01, CP Dr. Jesús María Lemos Bustamante.” 14Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 11 de julio de 2013, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente nº 1496-11. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961- 15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Cristina Álvarez Suaza Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM y otro Radicación: 180013333001-2022-00198-01 8 de 11 petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”.

(Negrilla fuera de texto). Respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria, concluye la misma sentencia que: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 4 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”. En ese entendido, teniendo en cuenta el referido criterio de unificación y los argumentos expuestos en la alzada por la parte demandante, debe revisarse si a la actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales; o si, por el contrario, como lo indica la juez de instancia, no hay lugar a reconocimiento alguno en tanto el acto administrativo fue expedido en el tiempo oportuno y los recursos de las cesantías fueron cancelados dentro del término establecido legalmente. 2.7.

Análisis de la Sala, caso concreto Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Cristina Álvarez Suaza Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM y otro Radicación: 180013333001-2022-00198-01 9 de 11 En el plenario, está demostrado lo siguiente: i. Se hizo la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales, el 21 de septiembre de 2020 ante la Secretaría de Educación Departamental16. ii.

Mediante la Resolución 1134 de 29 de septiembre de 2020, la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para reparación, remodelación o ampliación de vivienda.17 La decisión fue notificada el 14 de octubre de 2020.18 iii. El 28 de diciembre de 2020, se puso a disposición en la entidad financiera la suma de dinero reconocida por cesantías parciales, tal como se aprecia a continuación19: iv.

El 17 de diciembre de 2021, la actora solicitó al Ministerio de Educación – Fomag, el pago de la sanción moratoria.20 16 Conforme a las consideraciones de la Resolución nro. 001134 del 29 de septiembre de 2020 expedida por la Secretaria de Educación Departamental del Caquetá 17 Folios 38 al 41 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 18 Folio 42 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 19 Folio 34 del archivo nro. 13 del expediente judicial electrónico. 20 Folios 36 y 37 del expediente judicial electrónico.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Cristina Álvarez Suaza Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM y otro Radicación: 180013333001-2022-00198-01 10 de 11 Corresponde, entonces, realizar el cómputo jurisprudencialmente indicado para los casos de expedición tardía del acto: la sanción moratoria empieza a causarse 70 días hábiles después de radicada la solicitud.

Así, en el sub judice se tiene: Término Fecha Caso concreto Fecha de la reclamación de las cesantías parciales. 21/09/2020 Fecha de reconocimiento: 29/09/2020. Fecha de pago: 28/12/2021. Período de mora: 0 Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006 13/10/2020 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA) 27/10/2020 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006) 5/01/2021 Tal como se observa, la entidad contaba como plazo máximo para pagar las cesantías parciales reconocidas a la demandante mediante la Resolución 001134 del 29 de septiembre de 2020, hasta el 5 de enero de 2021, efectuándolo el 28 de diciembre de 2020, de ahí que le asista razón a la iudex a quo al haber denegado las pretensiones de la demanda, por lo que se impone por parte de la Sala a confirmar la sentencia objeto de alzada.

III. Condena en costas en segunda instancia Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, en el caso concreto, no se condenará en costas en esta instancia en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso.

Esta postura ha sido aceptada por el Consejo de Estado en procesos similares21. Véase: “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

IV. Decisión 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Cristina Álvarez Suaza Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM y otro Radicación: 180013333001-2022-00198-01 11 de 11 En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en el software de gestión SAMAI. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR Con salvamento parcial de voto PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx