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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-004-2021-00420-01

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2023-11-09

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada: Edith Alarcón Bernal Florencia, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Tema:

RESUELVE

RECURSO DE APELACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: MARIO ZÚÑIGA SANTACRUZ Y OTROS Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTRO Expediente: 180013333004-2021-00420-011 Acta número Nro. 72 de la fecha Decide la Sala de fondo, lo relativo al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto Interlocutorio 41-07-2023 proferido dentro de la audiencia inicial celebrada el 25 de julio de 2023, a través del cual, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia niega el decreto unas pruebas testimoniales solicitadas.

I.

ANTECEDENTES La parte actora instaura medio de control de reparación directa con el fin de que se declare administrativamente responsable a la Nación –Rama Judicial y a la Nación –Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a Mario Zúñiga Santacruz y su familia, con la privación injusta de la libertad de que fue objeto aquel.

Auto Apelado Mediante auto decretado en la audiencia inicial celebrada el 25 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, en la etapa del decreto de pruebas, negó la práctica de unas solicitadas, en el sentido de no aceptar los testimonios de Aseneth Santacruz Calvache y Nelly Paola Lozano Rodríguez, en razón a que no se cumple lo estipulado en el artículo 212 del Código General del Proceso al no haberse enunciado concretamente los hechos objeto de la prueba solicitada.

II. Apelación (min. 00:29:48 a 00:31:04) Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpone recurso de apelación contra el auto interlocutorio que decreta las pruebas, manifestando que, del estudio de la demanda, de la narración de los hechos y las pretensiones, la solicitud de los testimonios es en aras de demostrar los perjuicios morales y el daño antijurídico que se causó con la privación injusta de la libertad, por lo cual, de no presentarse aquel medio de prueba, no quedarían probados los daños antes referidos, señalando que el objeto fue claro y que incluso quedó consignado en la fijación del litigio, la cual no fue objetada. 1 Link Samai: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=180013333004202100420011800123 Link OneDrive: 18001333300420210042001 Reparación directa 18001333300420210042001 Mario Zúñiga Santacruz y otros contra Nación –Fiscalía General de la Nación y otro Auto resuelve recurso de apelación III.

CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación formulados contra autos de los Jueces Administrativos, respecto de los cuales sea procedente dicho mecanismo de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. Así mismo, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 243-7 del CPACA siendo el auto que niegue el decreto o la práctica de una prueba pasibles de alzada.

Del decreto de la prueba testimonial Sea lo primero advertir que la finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa. Sobre el particular, el artículo 165 del Código General del Proceso –en adelante CGP-, lo dispone como un medio de prueba que puede ser decretada en el trámite de un proceso judicial, al respecto dispone el citado artículo: “ARTÍCULO 165.

MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales”.

Subrayado y negrita fuera del texto original. Respecto de los requisitos para su decreto, el artículo 212 del mismo estatuto procesal establece: “Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.

El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso”. Resaltado de la Sala. Así las cosas, resulta de vital importancia determinar el objeto de la prueba, en tanto que este permite estudiar la viabilidad de su decreto o si, por el contrario, aquella se debe negar por resultar, en los términos del artículo 168 del CGP, notoriamente impertinente, inconducente, superflua o inútil.

Respecto a la finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación, cuyo objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa, razón por la cual, el legislador Reparación directa 18001333300420210042001 Mario Zúñiga Santacruz y otros contra Nación –Fiscalía General de la Nación y otro Auto resuelve recurso de apelación previó una serie de medios de prueba que se pueden llegar a practicar en un proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 165 del Código General del Proceso2.

Así entonces, uno de los medios mediante el cual el juez podría llegar a tener conocimiento de los hechos relevantes para el proceso, sería a través de la “declaración de terceros”3, conocidos como testimonios; siendo la prueba testimonial “una declaración de una o varias personas naturales que no son partes del proceso y que son llevadas a él para que con sus relatos ilustren los hechos que interesen al mismo, para efectos de llevar certeza al juez acerca de las circunstancias que constituyen el objeto del proceso”.4 Aclara la sala que bajo los postulados del debido proceso, el cual redunda en beneficio de las partes de una actuación judicial, no es posible que aquella que solicitó el decreto y práctica de un testimonio, con sustento en una determinada carga argumentativa, luego que el juez niega su decreto, pretenda a través del recurso que proceda contra tal decisión judicial, lograr que se acceda al decreto de la prueba con apoyo en razones disímiles a las que inicialmente adujo.

Dicho lo anterior, la Sala observa que en la página 76-77 del ítem 02 del expediente electrónico, en el acápite de “PRUEBAS”, respecto de las testimoniales, la parte actora indicó los siguiente: De la solicitud se desprende que la parte demandante pidió decretar los testimonios de Aseneth Santacruz Calvache y Nelly Paola Lozano Rodríguez, indicando nombres completos, identificación, dirección y número de contacto de cada uno, no obstante, se observa que no hizo alusión al objeto de los testimonios.

Con base en lo expuesto, la parte demandante omitió indicar lo que pretendía probar con los testimonios, sin que sea de recibo para la Sala el argumento esbozado en el recurso de apelación de que los mismos buscaban demostrar los perjuicios morales y el daño antijurídico, porque son razones que surgieron ante la negativa del a quo en decretarlos y que no fueron señalados al solicitar la misma.

Así las cosas, la Sala observa que la prueba testimonial solicitada por la parte actora no puede ser decretada, debido a que, como se pasará a explicar, aquella es impertinente5. 2 El citado artículo consagra: “ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.” 3 El capítulo 5º de la Sección Tercera, Título Único del Código General del Proceso regula la “Declaración de Terceros”. 4 López Blanco, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Tomo 3 “pruebas”, Segunda Edición, Dupré Editores, 2008 pág. 181 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Alberto Yepes Barreiro (E), providencia del 05 de marzo de 2015 proferida dentro del proceso con radicado 11001-03-28-000-2014-00111-00(S), en la cual, se precisó: Reparación directa 18001333300420210042001 Mario Zúñiga Santacruz y otros contra Nación –Fiscalía General de la Nación y otro Auto resuelve recurso de apelación Lo anterior, porque, como se señaló antes, para el caso que nos concierne, la prueba testimonial, per se a su utilidad, no puede el juez, con base en la sola solicitud, decretarla, como quiera que debe, previo a ello, analizar si es conducente, pertinente y útil, so pena de su rechazo, tal como lo realizó el a quo; como quiera que al no haberse plasmado el objeto de la prueba, es decir, lo que se pretendía demostrar con los testimonios, no era posible efectuar el análisis que le correspondía al juez realizar para verificar su pertinencia, pues corresponde al solicitando indicar el objeto de la misma y no al juez realizar conjeturas.

Así pues, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia el 25 de julio de 2023, mediante la cual, se negó el decreto de la prueba testimonial elevada en el escrito de la demanda por la parte actora. Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá,

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto de pruebas No. 41-07-2023 proferido en audiencia inicial celebrada el 25 de julio de 2023, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones. Segundo: Una vez en firme la presente providencia, por secretaría, remítase el proceso al Juzgado de conocimiento para continuar con el trámite pertinente, previo las respectivas anotaciones en el aplicativo SAMAI.

Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Con ausencia justificada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx “La doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas ‘deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia’5”.