Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 180012333000-2023-00160-00 Acción: TUTELA Demandante: GLORIA AMPARO QUIROGA SANCHEZ Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA JUDICIAL SECCIONAL NEIVA Y OTRO Acta de discusión: 76 de la fecha Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro del proceso de la referencia, previa las siguientes: 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de Tutela La ciudadana Gloria Amparo Quiroga Sánchez, identificada con cédula de ciudadanía 28.894.224, solicita tutela judicial para los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y a la salud que considera vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional Judicial de Neiva-Huila, el Consejo Seccional de la Judicatura y el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico por la negativa de disponer los recursos para el pago del salario de la persona que la reemplazará mientras disfruta de su periodo de vacaciones.
Expuso que actualmente funge como Secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, por lo que cuenta con un periodo de vacaciones causado y no disfrutado, por lo que en razón de ello solicitó a su nominador se le concediera vacaciones individuales a partir del 11 de diciembre de 2023; en razón de ello, el Juez Promiscuo de Familia de Puerto Rico, solicitó a la DEAJN la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para proveer dentro de la vigencia, la remuneración de una persona que reemplazaría a la demandante en tanto disfrutaba de su periodo de vacaciones, petición que fue despachada de manera desfavorable y por tanto, el Juez titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, mediante Resolución 005 del 7 de noviembre de 2023, le denegó el disfrute de las vacaciones arguyendo necesidades del servicio.
Pidió que se ordene a la DEAJN que ejecute de manera inmediata lo conducente a expedir el correspondiente CDP, y al Juzgado que, una vez remitido el certificado, proceda a conceder las vacaciones. Y que se ordene a la DEAJN que en el futuro expida el CDP que cubra el reemplazo del actor cuando haya de disfrutar de vacaciones, y que se le advierta frente a la reiteración de conductas infractoras de los derechos fundamentales. 1.2.
Trámite Procesal Mediante auto del 9 de noviembre pasado se admitió la solicitud, se incorporaron y decretaron pruebas, se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2023-000160-00 2 de 10 se ordenaron las notificaciones pertinentes y se solicitó a las demandadas rendir informe sobre los hechos materia de este proceso. 1.3.
Informe de las autoridades demandadas 1.3.1. Nación- Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva- Coordinación Administrativa de Florencia Solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción por existir otro medio de defensa judicial para reclamar lo pretendido en sede de tutela y por no estar acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.
Aclaró que la Dirección Seccional de Administración Judicial Seccional Neiva, encargada de expedir el CDP, no puede comprometer vigencias, lo que no puede entenderse como una negativa al disfrute de las vacaciones del actor. Dijo que la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fallo del 11 de noviembre de 2022, radicado 18001-23-33-000-2022-00120-01, resolvió en un caso análogo declarar improcedente la acción de tutela e insistió en que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo y eficaz que la demandante tiene a su alcance para la protección de los derechos fundamentales invocados.
Sostuvo que se presentaba una falta de legitimación en la causa por cuanto (i) ya existe una programación y disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones de del actor, (ii) no existe ninguna disposición legal que obligue a la expedición de un CDP para el nombramiento de la persona que la reemplace en tanto goza de sus vacaciones, (iii) según la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, - vigente- solo puede asignarse presupuesto para cubrir el periodo de vacaciones de personas que ostentan la calidad de funcionario públicos y no de empleados y;
(iv) le corresponde al nominador y no a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, conceder las vacaciones de la demandante. 1.3.2. Consejo Superior de la Judicatura Adujo que no era viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que las acciones u omisiones que atribuye la actora como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y que tiene a cargo expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones.
En ese contexto, solicitó desvincular al Consejo Superior de la Judicatura del presente trámite tutelar, al considerar que no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante, máxime cuando la autoridad que se encuentra legitimada en la causa por pasiva para dar cumplimiento a la orden es la Dirección Seccional de Administración de Neiva, por tener la aptitud legal.
Adicionó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la ampliación del presupuesto para la cobertura de reemplazos por concepto de vacaciones, siendo considerada pertinente la solicitud. ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2023-000160-00 3 de 10 1.3.3. Intervención del Ministerio Público No se pronunció. II.
CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico Conforme a lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si las autoridades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales de la actora al negarle el disfrute de sus vacaciones, con fundamento en los referidos aspectos administrativos presupuestales. 2.2 La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de esta acción: “(…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.
No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación activa, pues acude a la acción de tutela el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, pues las demandadas son efectivamente las entidades de las cuales se afirma son las causantes de la vulneración de los derechos fundamentales. iii) El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, como quiera que esté relacionado con garantías que en favor del ciudadano consagra la Carta Política, especialmente el trabajo en condiciones dignas. iv) Respecto del requisito de subsidiariedad basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional1, en los que se ha señalado de manera reiterativa y uniforme que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial preferente y sumario para obtener la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular en los casos expresamente previstos en la Ley. 1 Sentencias T-098 de 2018, SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010, T-076 de 2011, T-333 de 2011, T- 377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013, T-502 de 2015 y T-022 de 2017.
Corte Constitucional. ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2023-000160-00 4 de 10 Así las cosas, el carácter subsidiario y residual significa que solo es procedente supletoriamente cuando no existan otros medios de defensa a los que pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para prevenir la concreción de un perjuicio irremediable, pues estos no resultan ser idóneos o eficaces, de manera que se puede acudir directamente a la tutela.
Para el caso concreto, si bien es cierto que la negativa del disfrute de las vacaciones de la actora constituye un acto administrativo particular y concreto susceptible de ser demandado en vía de nulidad y restablecimiento del derecho, también lo es que el contenido mismo del derecho en juego en el sub judice determina la idoneidad de ese medio de control para su cabal protección. Ciertamente, si de lo que se trata es del derecho a descansar, si el legislador ha estimado que ese descanso ha de tomarse anualmente, y si en el caso de la actora la anualidad que genera el disfrute denegado ya se cumplió, resulta evidente para la Sala que no es el trámite de una pretensión anulatoria el camino para la protección de ese derecho, que no puede quedar suspendido a la espera de que se debata la validez de la resolución correspondiente2.
Así las cosas, exigirle que acuda a la jurisdicción constituye una carga desproporcionada, ya que como es bien sabido, ello conllevaría a someterla a términos excesivos para la solución de la controversia, lo cual podría afectar materialmente otro tipo de derechos sin que se obtenga la realización efectiva de los que están en discusión. En otras palabras, ello se traduciría en un mecanismo ineficaz para el propósito que se pretende alcanzar.
En esos términos, la Sala tendrá por acreditado el presente presupuesto de procedibilidad del mecanismo constitucional que nos ocupa. v) En cuanto al requisito general de inmediatez, observa la Sala que también se cumple, por cuanto la tutela se interpuso en un término razonable y proporcional al hecho que originó la presunta vulneración. En efecto, la Resolución 007 a través de la cual se negó el disfrute y pago de las vacaciones a la actora se expidió el 7 de noviembre de 2023, y como la tutela fue interpuesta al día siguiente, es dable concluir que cumple con este presupuesto.
En ese orden, y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala determinará si las autoridades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales de la actora, al negarle el disfrute de sus vacaciones fundados en trámites administrativos y presupuestales. 2.3.
El descanso necesario como principio fundamental del derecho al trabajo El artículo 53 de la Constitución Política garantiza a los trabajadores el descanso necesario, como como uno de los derechos fundamentales de los trabajadores. De ese descanso hacen parte las vacaciones, cuya finalidad esencial es que quien presta servicios subordinados por un determinado lapso pueda recuperar las energías que gasta en la actividad laboral y diaria que desarrolla y de esa manera preserve su capacidad de trabajo, la cual, en muchas ocasiones, se convierte en el único medio de subsistencia de las personas3. 2 Esta posición es la adoptada por la Sala mayoritaria del Tribunal Administrativo del Caquetá. Al respecto puede consultarse la sentencia No. 18-001-23-33-000-2023-00006-00, de fecha 2 de febrero de 2023 con ponencia del Dr. Pedro Javier Bolaños Andrade y 18001-23-33-000-2023-00002-00 de fecha 24 de enero de 2023, con ponencia de la Dra. Angélica María Hernández Gutiérrez 3 Sentencia C- 035 de 2005 M.P Rodrigo Escobar Gil ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2023-000160-00 5 de 10 Sobre el tema ha dicho la Corte Constitucional4: “Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso.
El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona.
El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador.” Frente a este mismo tema, el Consejo de Estado5 tuvo la oportunidad de pronunciarse y al respecto sostuvo: “El artículo 53 de la Constitución Política, entre las garantías fundamentales de los trabajadores, establece el derecho al descanso.
El descanso remunerado, denominado vacaciones, tiene por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo. Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen.
El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador. Así mismo, es necesario resaltar que el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que «ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades». En relación al derecho al descanso, la Corte Constitucional en Sentencia C- 019 de 2004, señaló que es un derecho que se deriva del derecho al trabajo en condiciones dignas y que tiene una especial protección constitucional, así: «El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
(…) El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).
Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente. “En la misma línea, en sentencia T-076 de 2011, la Corte manifestó que el descanso remunerado es un derecho fundamental y que es uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo: «En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades».
Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de los servicios, pero mantiene el derecho 4 Sentencia C-710 de 1996. M.P. Jorge Arango Mejía. 5 Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Cuarta, en sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida dentro del Radicado: 0800123330002018-00756-01, con ponencia del consejero Milton Chaves García. ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2023-000160-00 6 de 10 al pago de su salario, pues “sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar”.
(…) Así pues, el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”, de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deberán ser concedidas por el jefe del organismo de oficio o a petición del interesado.
(…)” De otra parte, la Organización Internacional del Trabajo ha determinado que la finalidad de las vacaciones “consiste en ofrecer a los trabajadores una posibilidad para descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”6, es decir que, tal derecho se erige como garantía a favor del trabajador para que este logre recuperar las fuerzas y energías perdidas en el desarrollo de sus actividades laborales, a fin de obtener las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar, y por lo mismo, debe reconocérsele la categoría de irrenunciable, tal y como lo consagran la legislación interna y los instrumentos internacionales del trabajo.
Y si bien el período de descanso vacacional remunerado puede interrumpirse (artículo 15 Decreto 1045 de 1978), aplazarse (artículo 9 del Decreto 3135 de 1968), o compensarse en dinero, tales eventos han de ser excepcionales, atendiendo los fines del derecho, y en todo caso, esos eventos deben estar expresamente contemplados en la Constitución Nacional, la Ley 270 de 1996, el Decreto 1660 de 1978 y los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, además de estar debidamente probados.
Conforme con lo expuesto, se tiene que el derecho al disfrute de las vacaciones constituye un derecho fundamental, razón por la cual no es válido poner obstáculos administrativos que afecten su núcleo esencial. 2.4. Análisis de la Sala, caso concreto En el caso que contrae la atención de la Sala, se observa que en la actualidad la ciudadana Gloria Amparo Quiroga Sánchez ejerce el cargo de Secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, y que el 23 de octubre de 2023 solicitó le fueran concedidas sus vacaciones individuales a partir del 11 de diciembre de 2023.
Con ocasión de esa petición, el Juez Promiscuo de Familia de Puerto Rico, solicitó a la DEAJN, la expedición del CDP para proveer su reemplazo, solicitud que fue denegada, por lo que por Resolución No. 005 del 7 de noviembre de 2023, le denegó a la actora el disfrute de las vacaciones. En relación con las vacaciones de los servidores judiciales, prevé el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, lo que sigue: “VACACIONES.
Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 6https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:R047 Considerandos de la Recomendación 47 «sobre las vacaciones anuales pagadas» de la OIT.
ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2023-000160-00 7 de 10 Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.” En ese orden, se advierte que la demandante en calidad de servidora judicial del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, pertenece al régimen de vacaciones individuales, las cuales deben ser concedidas por el respectivo nominador de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicio.
Pues bien, de las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado lo siguiente: La demandante solicitó ante su nominador, el Juez Promiscuo de Familia de Puerto Rico, la concesión del disfrute y pago de sus vacaciones individuales a que tiene derecho7. La coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, a través del Oficio DESAJNEO23-3014 del 07 de noviembre de 20238, resolvió la solicitud presentada por el Juez Promiscuo de Familia de Puerto Rico sobre la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la actora, en el sentido de negarla, con fundamento en lo siguiente: (…) No hay lugar de parte de esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial, a expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para que sea nombrada una persona en reemplazo de la titular del cargo, mientras ésta disfrute de su derecho a las vacaciones, pues la circular 44 del 23 de noviembre de 2011 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, no lo contempla para el caso de empleados.
Igualmente, conforme al Concepto DEAJRHO17-5287 de 12 de octubre de 2017 en el numeral quinto, la doctora Judith Morante García, Directora Unidad de Recursos Humana de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, nos indica, que la única excepción en el que se pueda expedir presupuesto para el nombramiento del reemplazo de un empleado que disfrute de vacaciones, es cuando el despacho judicial cuente con una planta de personal de tres cargos o menos (…) Para el caso en concreto (…), la planta de personal del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico Caquetá, cuenta con 5 cargos, razón por la que no estamos facultados para expedir certificados de disponibilidad presupuestal para nombrar personal para remplazarlos por vacaciones (…). El Juez Promiscuo de Familia de Puerto Rico, a través de la Resolución 005 del 7 de noviembre de 2023, fundado en que no existía disponibilidad presupuestal para nombrar a la persona que ha de reemplazar a la actora mientras ella goza de sus vacaciones y, teniendo en cuenta las necesidades del servicio, negó el disfrute de las vacaciones solicitadas9.
Pues bien, encuentra la Sala que existe vulneración de los derechos fundamentales de la actora, toda vez que tal es el efecto que se surte sobre el derecho al descanso cuando se niega el disfrute de sus vacaciones. 7 Archivo 4 del expediente judicial electrónico 8 archivo 6 del expediente judicial electrónico 9 Archivo 7 del expediente judicial electrónico ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2023-000160-00 8 de 10 En este entendido, la Sala encuentra que es clara la vulneración de los derechos fundamentales del actor, toda vez que tal es el efecto que se surte sobre el derecho al descanso cuando se niega el disfrute de sus vacaciones, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas y que la ausencia de descanso puede repercutir gravemente en la salud física y mental del actor.
Considera la Sala, que si bien es cierto que existe independencia conceptual entre la decisión de conceder vacaciones y la de expedir CDP para provisionar los gastos que demande su trabajo, no sucede lo mismo en el nivel pragmático pues aquí resulta insoslayable la fuerte (definitiva) relación entre las dos decisiones. Resulta entonces innegable que la decisión de la DEAJN determina un curso causal que conduce indefectiblemente a la vulneración del derecho fundamental al descanso, en cabeza de la aquí actora.
Tal posición, por demás, ha sido asumida por el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos de varias de sus secciones10. Así, en un caso análogo al presente señaló11 que la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos: “La presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó a los nominadores de la Rama Judicial el procedimiento para solicitar el nombramiento de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales.
Para tal efecto, profirió la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio”, y la Circular No. 44 de 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio.
No obstante, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa profirió la Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello.
Por ello, es posible concluir que el objeto de esa circular es unificar el procedimiento para la programación de las vacaciones de los servidores judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones colectivas e individuales, pues dejó sin efecto, las circulares que lo establecían. Cabe resaltar que, si bien dicha circular está dirigida a los nominadores de la Rama Judicial (Jueces y Magistrados) y a los Directores Seccionales de Administración Judicial, su asunto trata de vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales. 10 Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García, 11 de noviembre de 2021, radicación número: 11001-03-15- 000-2021-06684-00(ac).
Sección Quinta, Consejero ponente: p.p.v. Gil, 14 de octubre de 2021, Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03070- 01(ac). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 12 de diciembre de 2018, Radicación: 08001- 23-33 -000-2018-00756-01 Actor: ROSA MARÍA MUÑOZ RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA - SECCIONAL ATLÁNTICO Y OTRO.
Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA. ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2023-000160-00 9 de 10 En otras palabras, no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales. Así las cosas, considera la Sala que si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a las Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios públicos y la expedición del CDP para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos.” Entonces no tiene la demandante por qué soportar el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura no tenga regulado el procedimiento que garantice cubrir los reemplazos de los empleados judiciales que tienen derecho a las vacaciones.
Tal conclusión fue expuesta por esta misma Sala de decisión en los fallos de acción de tutela radicadas con el número, 18001-23-33-000-2022-00125-00, 18001-23-33- 000-2022-00126-00, 1800123330002022001500 y 18001233300020230004701, los cuales fueron confirmados el Consejo de Estado, el 27 de octubre de 202212, 10 de noviembre de 202213, 16 de febrero de 202314 y 22 de junio de 202315, respectivamente.
No existiendo entonces más razones que se contrapongan al reconocimiento del período vacacional solicitado por la señora Gloria Amparo Quiroga Sánchez, y al encontrarse vulnerado su derecho fundamental al descanso remunerado por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y de la Juez Promiscuo de Familia de Puerto Rico, la Sala accederá al amparo de tutela solicitado y en consecuencia, conforme lo hizo recientemente el Consejo de Estado16, ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que en el término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a apropiar los recursos, para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva - Huila emita dentro de los cinco (5) días siguientes el certificado de disponibilidad presupuestal para el remplazo por vacaciones de la señora Gloria Amparo Quiroga Sánchez.
Una vez el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, reciba la respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores deberá proferir acto administrativo a través del cual se decida sobre las vacaciones individuales solicitadas por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Amparar los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, y al descanso remunerado a la ciudadana Gloria Amparo Quiroga Sánchez.
Segundo: Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que en el término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a apropiar los recursos, para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración 12 Magistrado ponente: William Hernández Gómez- Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección A 13 Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil-Consejo de Estado, Sección Quinta 14 Magistrado Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas - Consejo de Estado, Sección Segunda.
Subsección A 15 Magistrado Ponente: Gabriel Valbuena Hernández - Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección A 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00047-01 Accionante: JETSY NARVEY ESPINOSA VALENCIA Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA – HUILA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y EL JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL DE FLORENCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2023-000160-00 10 de 10 Judicial de Neiva - Huila emita dentro de los cinco (5) días siguientes el certificado de disponibilidad presupuestal para el remplazo por vacaciones de la señora Gloria Amparo Quiroga Sánchez.
Tercero: Una vez el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico reciba la respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores deberá proferir acto administrativo a través del cual se decida sobre las vacaciones individuales solicitadas por la señora Gloria Amparo Quiroga Sánchez.
Cuarto: Notificar este fallo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes. Quinto: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE YANNETH REYES VILLAMIZAR Con ausencia justificada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.