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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-23-40-000-2022-00146-00

Reporting judge: Maria Del Pilar Veloza Parra

Date: 2026-04-29

RAD. 44-001-23-40-000-2020-00386-00. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL TGI S. A E.S.P. vs MUNICIPIO DE ALBANIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ (E) Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2022-00146-00 DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. DEMANDADO: MUNICIPIO DE HATONUEVO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO Competencia. Conforme con lo dispuesto por el CPACA, en su artículo 1521, procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia, para resolver el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, impetrado por la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P. contra el municipio de Hatonuevo.

I.

ANTECEDENTES -Pretensiones.2 1. La empresa Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P. a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del Municipio de Hatonuevo – La Guajira, en procura de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público No. 002 de 2022 y la Resolución No. 013 del 28 de junio de 2022, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la reseñada liquidación oficial. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan se declare que la demandante no está obligada a pagar el impuesto de alumbrado público para los periodos de septiembre de 2019 a diciembre 2021, por no ser sujeto pasivo del impuesto al alumbrado público en el Municipio de Hatonuevo la Guajira y, por ello, no está obligado al pago de sanción alguna por no declarar dicho Impuesto. 3.

A su vez, solicita se ordene la devolución de todas las sumas de dinero que se haya ordenado embargar y cobrar a la empresa demandante, soportado en los actos administrativos demandados. -Hechos 3 4. Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen: 5. Señala que, no es sujeto pasivo del impuesto al alumbrado público en el municipio de Hatonuevo la Guajira, por cuanto no se configuran ni cumplen presupuestos descritos como hecho generador del tributo, por no hacer parte de la colectividad por no residir en el municipio. 6.

Sostiene que, el municipio demandado no notificó el emplazamiento previo para declarar, en forma previa a la expedición de la Liquidación Oficial demandada, violando y contraviniendo el artículo 715 del Estatuto Tributario, lo que torna nula las 1 De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Texto anterior a la modificación de la Ley 2080 de 2021). 2 Fl.2-3 del expediente digital. 3 Fl. 1-2 del expediente digital.

RAD. 44-001-23-40-000-2020-00221-00. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL TGI S.A E.SP VS MUNICIPIO DE ALBANIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. actuaciones administrativas hoy demandadas por violación al debido proceso, aspecto decantado por las altas cortes, como requisito indispensable para proferir este tipo de actos administrativos. 7.

Afirma además que, a través de correo electrónico, en fecha (19) de abril de 2022, recurrió en reconsideración, la liquidación oficial demandada, constancias de radicación que se adjuntan a efectos probatorios, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. 013 del 28 de junio de 2022. -Contestación de demanda 8.

La parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, ello por cuanto, la empresa demandante cuenta con infraestructura destinada a la prestación del servicio de telecomunicaciones, infraestructura ubicada en la jurisdicción territorial de este municipio, por lo que encaja perfectamente en los preceptos descritos en el acuerdo 012 de 2016, para ser tenido como contribuyente sujeto pasivo del impuesto al servicio de alumbrado público que se presta en jurisdicción de este ente territorial. -Alegatos de conclusión -Parte demandante 9.

La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. - Parte demandada. 10. La parte demandada no presentó alegatos. -Concepto del Ministerio Público 11. El Ministerio Público presentó concepto, en el que solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda, dado que, el municipio demandado no había acreditado que la demandante contaba con establecimientos físicos en dicha circunscripción. -Control de Legalidad 12.

En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II.CONSIDERACIONES 13.

El Tribunal accede a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente. 2.1. Problema Jurídico. 14. Se contrae en: i) determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de la Liquidación Oficial del impuesto de alumbrado público No. 002 de febrero 8 del 2022, mediante la cual el municipio de Hatonuevo La Guajira liquidó el impuesto de RAD. 44-001-23-40-000-2020-00221-00.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL TGI S.A E.SP VS MUNICIPIO DE ALBANIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. alumbrado de los períodos de septiembre de 2019 a diciembre de 2021, y de la resolución No. 013 del 28 de junio de 2022, por medio del cual el municipio de Hatonuevo resuelve el recurso interpuesto contra el impuesto de alumbrado público ii) determinar si la demandante está obligada o no a pagar el impuesto de alumbrado público y si se debe ordenar a la demandada la devolución de las sumas que hubiere embargado o cobrado con ocasión a los actos demandados. -Marco conceptual y jurisprudencial. - Del impuesto de alumbrado público Referente a la creación de tributos, el artículo 338 de la Constitución Política esboza lo siguiente: “Artículo 338.

En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.” Dentro del concepto de república unitaria, debido a la autonomía y descentralización de las entidades territoriales, es constitucionalmente posible que las Asambleas departamentales y los Concejos Municipales puedan fijar o determinar los elementos esenciales del tributo.

Históricamente se tiene que la Ley 97 de 1913, otorga facultades al Concejo de Bogotá para que este fije los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público, luego la Ley 84 de 1915 extendió dichas facultades a todos los municipios del país. Por otro lado, la ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, en su artículo primero establece lo siguiente: “Artículo 1o.

Ámbito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a RAD. 44-001-23-40-000-2020-00221-00. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL TGI S.A E.SP VS MUNICIPIO DE ALBANIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.” Más adelante, el artículo 14.21 establece cuáles son los servicios públicos domiciliarios señalando que “son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se define en este capítulo”; luego en el artículo 14.33 se define quiénes son los usuarios de estos servicios, así: “Usuario.

Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.” Ahora bien, la Corte Constitucional mediante sentencia C-504 del 2002, declaró exequibles los literales d) e i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, argumentando que los concejos municipales son entidades plenamente facultadas para determinar los elementos esenciales de los tributos cuya creación autoriza la Ley; de igual forma, mediante sentencia C-1055 del 2004, la Corte resolvió demanda de inconstitucionalidad del literal d) del artículo 1º de la precitada Ley por violación del artículo 338 constitucional, declarando la exequibilidad de la norma demandada.

Posteriormente, la Corte Constitucional mediante sentencia C-035 del 2009, se pronuncia sobre la legalidad del artículo 233 literal b) del Decreto 1333 de 1986, “por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, demandado por la vulneración al principio de legalidad de los tributos, en esta ocasión la Corte, ratificó que las asambleas departamentales y los concejos municipales a través de las ordenanzas y los acuerdos pueden determinar los elementos de la obligación tributaria, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: I.) medie autorización del legislador para la imposición del gravamen, y II.) Que la Ley contenga la delimitación del hecho gravado con el respectivo impuesto o contribución. Adicionalmente, valora la sala que la prestación del servicio de alumbrado público está regulada por el Decreto 2424 de 2006, el cual lo define de la siguiente manera: “Artículo 2°.

Definición Servicio de Alumbrado Público. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público” RAD. 44-001-23-40-000-2020-00221-00.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL TGI S.A E.SP VS MUNICIPIO DE ALBANIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Así mismo, el artículo 4º, establece que es responsabilidad de los distritos o municipios la prestación del servicio de alumbrado público, señalando que estos podrán prestarlo de forma directa o a través de las empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores, además, el parágrafo del mismo artículo establece que los municipios deben incluir en sus presupuestos de gastos, los costos de la prestación del servicio de alumbrado público, dado el caso que se establezca como mecanismo de financiación. Por su parte, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, basada en las facultades conferidas por la Constitución y la Ley, expidió la resolución 043 del 23 de octubre de 1995, “por la cual se regula de manera general el suministro y cobro que efectúen las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios a municipios por el servicio de energía eléctrica que se destine para alumbrado público”, y dispuso en su artículo 2º lo siguiente: “Artículo 2º.

Responsabilidad en las etapas de prestación del servicio de alumbrado público. Es competencia del municipio prestar el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción. El municipio es responsable del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio de alumbrado público en los términos que se señalen en el convenio o contrato respectivo, para lo cual se tendrá en cuenta la propiedad de las redes y demás elementos destinados al servicio.

Deberá, igualmente, velar por la incorporación de los avances tecnológicos que permitan hacer un uso más eficiente de la energía eléctrica destinada para tal fin, así como la de elementos que ofrezcan la mejor calidad de iluminación, según la capacidad de económica del municipio. Para realizar el mantenimiento se debe tener en cuenta la norma técnica colombiana correspondiente.

También le corresponde al municipio desarrollar la expansión de su sistema de alumbrado público, sin perjuicio de las obligaciones que señalen las normas urbanísticas o de planeación municipal a quienes acometan proyectos de desarrollo urbano. El suministro de la energía eléctrica para el servicio de alumbrado público es responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien el municipio acuerde el suministro, mediante convenios o contratos celebrados con tal finalidad.

Las características técnicas de la prestación del servicio se sujetarán a lo establecido en los Códigos de Distribución y de Redes. El municipio podrá realizar el mantenimiento y la expansión por su RAD. 44-001-23-40-000-2020-00221-00. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL TGI S.A E.SP VS MUNICIPIO DE ALBANIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. propia cuenta o mediante convenio o contrato celebrado con la misma empresa de servicios públicos que le suministre la energía eléctrica o con cualquier otra persona natural o jurídica que acredite idoneidad y experiencia en la realización de dichas labores. En todo caso, dichas actividades se cumplirán con sujeción a la normalización técnica aplicable.” Seguidamente, el artículo 9º de la misma Resolución dispone: “Artículo 9º.

Mecanismo de recaudo. El municipio es responsable del pago del suministro, mantenimiento y expansión del servicio. Este podrá celebrar convenios con las empresas de servicios públicos, con el fin de que los cobros se efectúen directamente a los usuarios, mediante la utilización de la infraestructura de las empresas distribuidoras. Parágrafo 1º.

Los convenios estipularán la forma de manejo y administración de dichos recursos por parte de las empresas de servicios públicos. Estas no asumirán obligaciones por manejo de cartera, y en todo caso, el municipio les cancelará la totalidad de la deuda por el servicio de alumbrado público, dentro de los períodos señalados para tal fin.

Parágrafo 2º. El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento.” De la mano de las anteriores regulaciones, el Consejo de Estado, frente al impuesto de alumbrado público, tiene establecido como objeto imponible la prestación del servicio de alumbrado público y como hecho gravable, ser usuario potencial o receptor del mismo.

Asimismo, en sentencia del 19 de julio de 20124, se pronunció la Corporación sobre las facultades de los entes territoriales para establecer el impuesto de alumbrado público así: “El impuesto de alumbrado público tuvo origen legal en la Ley 97 de 1913, en virtud de la cual el legislador, en ejercicio de su facultad constitucional, autorizó al Distrito Capital de Bogotá para establecer un impuesto “sobre el servicio de alumbrado público", organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atenderlos servicios municipales, así: ( ) La facultad conferida al Concejo de Bogotá por la Ley 97 de 1913 fue extendida por la Ley 84 de 1915 a las demás entidades territoriales del nivel municipal. 4 Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00115-01(18806) - actor: Lady Mariana Avendaño Rubio - demandado: Municipio de Neiva – consejero Ponente Dr. William Giraldo Giraldo RAD. 44-001-23-40-000-2020-00221-00.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL TGI S.A E.SP VS MUNICIPIO DE ALBANIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El literal d) del artículo 1o de la Ley 97 de 1913 fue objeto de revisión constitucional mediante la sentencia C-504 de 2002, declarándose exequible la referida norma al considerar que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada Ley.

Sobre el particular dijo así esta providencia: “En efecto, tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales.

Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas.

Desde esta perspectiva, no resulta procedente aceptar la inaplicación del literal d) del artículo 1o de la Ley 97 de 1913 pues como se observó, esta normativa constituye el marco de la facultad impositiva de los municipios para establecer el impuesto de alumbrado público, la cual determinó los sujetos activos, algunos sujetos pasivos y los hechos gravables, dejando a los concejos municipales la determinación de los demás elementos del tributo, facultad que se encuentra conforme con los artículos 313-4 y 338 de la Constitución Política, según el estudio de constitucionalidad al que fue sometida la norma, y que para el presente caso hace tránsito a cosa juzgada.

Así mismo, frente al hecho generador del impuesto de alumbrado público la Sala en sentencia de 11 de marzo de 2010, con radicado No. 166678, señaló. “El hecho generador del impuesto es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo; es el supuesto de hecho que, por ser indicativo de capacidad económica, ha sido seleccionado por el legislador para vincular a su realización el nacimiento de una obligación de pago de un tributo.

( ) Tratándose del impuesto de alumbrado público, la Sala considera que el artículo 1 de la Ley 97 de 1913 fijó como objeto imponible el servicio de alumbrado público. El hecho generador, por otra parte, se ha venido decantando a partir de la regulación que, sobre el particular, han proferido autoridades nacionales como la CREG y el Ministerio de Minas y Energía” En relación con el concepto de usuario potencial, el Consejo de Estado, expresó lo siguiente en sentencia de fecha veintisiete 27 de junio de 2018: RAD. 44-001-23-40-000-2020-00221-00.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL TGI S.A E.SP VS MUNICIPIO DE ALBANIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. “La posición de la Corporación en relación con la calidad de «usuario potencial», se concreta en la jurisprudencia que se transcribe a continuación, la cual, si bien se refiere a empresas dedicadas a la exploración y transporte de recursos no renovables, resulta aplicable a las empresas generadoras y comercializadoras de energía eléctrica.

La jurisprudencia aludida precisó lo siguiente: «Calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. (…) debe tenerse en cuenta que, en la citada providencia, que reiteró el criterio jurisprudencial del 11 de marzo de 2010, así como en las sentencias del 5 de mayo de 2011, del 15 de noviembre de 2012, del 7 de marzo de 2013, del 6 de febrero de 2014, y del 26 de febrero de 2015, la Sala ha condicionado la legalidad de las normas que imponen la calidad de sujeto pasivo a las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos no renovables, a las siguientes premisas: i).- Que sean usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo.

Es decir, que tengan establecimiento en esa jurisdicción municipal. ii).- Que, por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público. Con fundamento en esa posición jurisprudencial, la Sala negó la nulidad del artículo 6 del Acuerdo No. 8 de 200937, que regula la calidad de sujeto pasivo para el impuesto y períodos aquí discutido, precisando que las empresas que explotan o exploran recursos naturales pueden ser sujetos pasivos del tributo siempre que tengan establecimiento en el municipio que administra el tributo».

Así pues, la imposición del impuesto de alumbrado público previsto en el Acuerdo 017 de 2002, ocurre siempre y cuando los contribuyentes del tributo tengan establecimiento en la jurisdicción del municipio, ya que solo así pueden ser considerados «usuarios potenciales», pues de lo contrario, no forman parte de la colectividad residente”5 Y en la misma providencia se señaló lo siguiente sobre la carga de la prueba a efectos de demostrar la calidad de contribuyente del impuesto de alumbrado público: “A partir de las anteriores consideraciones, se debe establecer si la demandante cuenta con algún establecimiento en la jurisdicción 5 Sentencia de veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, Radicación número: 81001- 23- 31-000-2011-90001-02(22166).

RAD. 44-001-23-40-000-2020-00221-00. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL TGI S.A E.SP VS MUNICIPIO DE ALBANIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. del municipio demandado para ser considerada contribuyente del impuesto de alumbrado público, a cuyo efecto la Sala ha dicho que la Administración debe demostrar que la actora es sujeto pasivo del tributo, y que, en el caso de las negaciones indefinidas, estas deben ser desvirtuadas” En ese sentido, en lo que atañe a la sujeción pasiva del impuesto de alumbrado público, el Consejo de Estado en una línea jurisprudencial reiterada y pacífica, ha señalado que la imposición del gravamen está condicionada a que las empresas, pues solo así pueden ser consideradas usuarios potenciales del servicio de alumbrado público, ya que de lo contrario no hacen parte de la colectividad que reside en el municipio6 Finalmente, como parte del recuento que viene haciéndose, se cita sentencia de unificación proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, consejero ponente: Milton Chávez García, Bogotá D.C., en fecha noviembre seis (6) de dos mil diecinueve (2019)7, en la que se unifica la jurisprudencia sobre el impuesto de alumbrado público, fijándose las siguientes reglas y subreglas: La primera regla, conforme a la cual el sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador es el municipio.

La segunda regla, indica que el hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal sea en la zona urbana o rural y que de manera directa o indirecta sea usuario del servicio de alumbrado público.

Con relación a esta regla, se derivan varias subreglas, así: - Subregla a. es que ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador. - Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador. - Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador. - Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de 6 Cfr. Sentencia de seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, Radicación número: 54001- 23- 33-000-2017-00013-01(24054) 7 Expediente: 05001-23-33-000-2014-00826-01 (23103).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (ISA E.S.P.), Demandado: Municipio de Cáceres, Antioquía RAD. 44-001-23-40-000-2020-00221-00. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL TGI S.A E.SP VS MUNICIPIO DE ALBANIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. energía eléctrica, las empresas del sector de las telecomunicaciones, empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías férreas que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica, serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público. - Subregla e. Tratándose de empresas que tiene activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.

Respecto a la base gravable del impuesto se señalaron también las siguientes subreglas: - Subregla f. El consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio de energía eléctrica. - Subregla g. La capacidad instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica. - Subregla h. En los asuntos particulares, en que el sujeto pasivo encuadra en varias hipótesis para tenerlo como tal, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición. Finalmente, en relación con la tarifa del impuesto de alumbrado público, se indicaron como subreglas: - Subregla i. Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad. - Subregla j. La Carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo. -Caso concreto 15.

El Tribunal accede a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 16. En el sub judice, la litis se contrae en i) determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de la Liquidación Oficial del impuesto de alumbrado público No. 002 de febrero 8 del 2022, mediante la cual el municipio de Hatonuevo La Guajira liquidó el impuesto de alumbrado de los períodos de septiembre de 2019 a diciembre de 2021, y de la resolución No. 013 del 28 de junio de 2022, por medio del cual el municipio de Hatonuevo resuelve el recurso interpuesto contra el impuesto de alumbrado público ii) determinar si la demandante está obligada o no a pagar el impuesto de alumbrado RAD. 44-001-23-40-000-2020-00221-00.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL TGI S.A E.SP VS MUNICIPIO DE ALBANIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. público y si se debe ordenar a la demandada la devolución de las sumas que hubiere embargado o cobrado con ocasión a los actos demandados. 17. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado se proceden a estudiar los cargos de nulidad planteados: -Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P no es contribuyente del impuesto de alumbrado público, pues no se beneficia de la prestación del servicio, no está domiciliado en el municipio y no es usuario del servicio de energía eléctrica. 18.

Dicho lo anterior, en el sub judice la litis se contrae en verificar si la empresa demandante es sujeto pasivo, o no, del impuesto de alumbrado público en el municipio de Hatonuevo, al margen del análisis predicable del procedimiento empleado por la accionada para proceder con el cobro del tributo, pues, en caso de determinarse que, en efecto, la accionante no es sujeto pasivo del precitado impuesto, no habría lugar a seguir estudiando los demás cargos planteados. 25.

En esa línea, se recuerda que, resulta de inexorable aplicación la segunda regla sentada por el Consejo de Estado en la sentencia aludida respecto al hecho generador y la sujeción pasiva, en la que reiteró la posición en virtud de la cual para determinar tal calidad es necesario que sean usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo, esto es, que tengan establecimiento en esa jurisdicción municipal y que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público. 26.

Al respecto, se tiene en cuenta que el Consejo de Estado ha señalado que la expresión residencia “para evaluar la sujeción pasiva al impuesto de alumbrado público— se refiere a la presencia física de una determinada entidad en la jurisdicción del sujeto activo del tributo y no a otras connotaciones que pueda tener la misma expresión en el ámbito fiscal o incluso en el mercantil.”8 27.

En ese contexto, para que las empresas del sector de las telecomunicaciones adquieran la calidad de contribuyentes del impuesto “es necesario que las mismas cuenten, al menos, con un inmueble en la jurisdicción del correspondiente municipio”9 28. Conforme a las pruebas allegadas al plenario, resulta evidente que la entidad demandante no tiene establecimiento físico en el municipio de Hatonuevo – La Guajira, y por tanto no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en dicha jurisdicción municipal, pues según el precedente fijado por la sección cuarta se ha señalado que tal concepción “no atiende a una noción formal asimilable al domicilio social, sino que apunta a determinar, desde un perspectiva material, si el sujeto pasivo cuenta con establecimientos físicos en una determinada jurisdicción municipal.”10 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección cuarta, consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia de veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 50001-23-31-000- 2010-00444-01(22721). 9 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección cuarta, consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia de veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 50001-23-31-000- 2010-00444-01(22721). 10 Ibidem RAD. 44-001-23-40-000-2020-00221-00.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL TGI S.A E.SP VS MUNICIPIO DE ALBANIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 29. En ese escenario, la sala advierte que, en el presente asunto, el material probatorio arrimado al proceso no da cuenta en grado de certeza que la empresa demandante cuente con infraestructura en el ente territorial demandado, y mucho menos con un establecimiento físico, como afirma la demandada. 30.

Bajo ese contexto, se recuerda que en virtud de la subregla e) establecida por el Consejo de Estado en la citada sentencia de unificación, el municipio es quien debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público. 31. Teniendo en cuenta lo anterior, dado que el Municipio de Hatonuevo es el ente recaudador de los recursos públicos en dicha jurisdicción, a la entidad demandada le correspondía demostrar que la empresa demandante era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, es decir, que hacía parte de la colectividad que reside en dicho municipio y que por ende se beneficia de forma directa o indirecta, de manera transitoria o permanente con la prestación del servicio de alumbrado público, tal como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia antes mencionada, en la de fecha 26 de febrero de 201511 y en la de unificación12, así las cosas, el artículo 167 del C.G.P., dispone que "…incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”, norma aplicable por remisión expresa que hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 32.

En ese orden de ideas, el hecho de no estar probado que la demandante formara parte de la colectividad del municipio de Hatonuevo nos lleva a concluir que no se le tenga como usuario potencial del servicio de alumbrado público, lo que se estima como razón suficiente para declarar la nulidad de la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público demandada y de la resolución N° 013 del 28 de junio de 2022, que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra dicho acto. 33.

Lo anterior, en la medida en que el cargo analizado tiene la suficiencia para nulitar por ilegal los actos demandados, con lo que es consecuente que el tribunal se abstenga de analizar los demás cargos de violación, ello, al carecer de objeto el examen, en aplicación de lo establecido en el artículo 280 del CGP que señala que la sentencia contendrá “los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión”. -Del restablecimiento del derecho. 34.

Habiéndose declarado la nulidad de los actos administrativos demandados, se observa que hay lugar a restablecer el derecho de la accionante, en el sentido de declarar que la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P no está obligada a pagar suma alguna por concepto de impuesto de alumbrad público, las cuales se liquidaron mediante los actos administrativos demandados. 11 Sección Cuarta - Rad. 19042 – C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 12 Expediente: 05001-23-33-000-2014-00826-01 (23103).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (ISA E.S.P.), Demandado: Municipio de Cáceres, Antioquía RAD. 44-001-23-40-000-2020-00221-00. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL TGI S.A E.SP VS MUNICIPIO DE ALBANIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 35.

A su vez, se ordenará que el ente territorial demandado devuelva toda suma cobrada o embargada por tal concepto a la empresa demandante, amparado en los actos cuya nulidad se decretó. -Costas. 36. En cuanto a la condena en costas, cabe recordar que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que, en todos los procesos, a excepción de los que se ventile un interés público, la sentencia «dispondrá» sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso13. 37.

La subsección A, de la sección segunda del honorable Consejo de Estado ha interpretado en relación con el alcance de la locución «dispondrá» que, se trata de un enunciado deóntico, el cual puede «asimilarse al enunciado “decidirá”, lo que necesariamente lleva a señalar que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil».

En tal oportunidad se dijo14: «El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). 13 Consejo de Estado Auto del 25 de junio de 2014.

C.P. Enrique Gil Botero 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, MP. William Hernández Gómez, radicación 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). RAD. 44-001-23-40-000-2020-00221-00. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL TGI S.A E.SP VS MUNICIPIO DE ALBANIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» 38.

Para la Sala, la adición que efectuó el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 al inciso 2º del artículo 188 del CPACA, no modificó el criterio objetivo-valorativo vigente en materia de costas procesales, dado que la acepción «[e]n todo caso» utilizada por el nuevo inciso, se refiere únicamente a los procesos en los que se ventila un interés público como excepción a la imposición de la condena en costas15, por lo tanto, no hay lugar a analizar si la conducta de la parte vencida se dio con «temeridad o mala fe»16. 39.

Esta posición se encuentra en consonancia con lo decidido recientemente por la honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-241 del 2024, donde expuso «que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.» 40.

Así las cosas, este Tribunal condenará en costas en primera instancia, en la medida de su comprobación, al municipio de Hatonuevo, teniendo en cuenta que las pretensiones fueron despachadas favorablemente. El valor de estas estará sujeto a la liquidación que hiciere la Secretaría de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 366 del C.G.P. 41.

Las agencias en derecho que se estipulan en el 3% de las pretensiones reconocidas, atendiendo la gestión útil del apoderado del actor y la cuantía de las pretensiones de la demanda, según lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. III. DECISIÓN 39. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, 15 La Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 11 de octubre de 2021.

Rad. 11001-03-26-000-2019-00011-00 (63.217). MP. Freddy Ibarra Martínez, sostuvo que: «El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.» 16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, dos (2) de octubre de 2025.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-31-000-2009-00205-01 (1421-2017) Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda. ACLARACIÓN DE VOTO. RAD. 44-001-23-40-000-2020-00221-00. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL TGI S.A E.SP VS MUNICIPIO DE ALBANIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. FALLA PRIMERO: DECLARAR que la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público correspondiente a los períodos comprendidos entre octubre de septiembre de 2019 a diciembre de 2021, liquidados por el municipio de Hatonuevo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLÁRESE la nulidad de la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público No. 002 de 2022 y la Resolución No. 013 del 28 de junio de 2022, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración impetrado contra la liquidación oficial, por encontrarse viciadas de nulidad.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. no está obligada a pagar suma alguna por concepto de impuesto de alumbrado público correspondiente a los períodos de septiembre de 2019 a diciembre de 2021. A su vez, el municipio de Hatonuevo – La Guajira, devolverá toda suma cobrada o embargada por tal concepto a la empresa demandante, amparado en los actos cuya nulidad se decretó.

CUARTO: Condenar en costas en primera instancia al municipio de Hatonuevo La Guajira, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa del presente proveído.

QUINTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: EJECUTORIADA la presente providencia, ÓRDENESE su archivo por Secretaría y la devolución de los remanentes de gastos ordinarios, si los hubiere. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala virtual del 29 de abril de 2026. Firmado electrónicamente) DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA CEILIS YELEG RIVERIRA RODRIGUEZ Magistrado Magistrada(E)17 17 Acuerdo N.º 041 del 4 de marzo de 2026 expedido por la sala plena del Consejo de Estado Firmado Por: Ceilis Riveira Rodriguez Magistrada 002 Del Despacho Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7827b740cc0da908e084cb506367aafc148a26086bbdfb5e792aca3f48aa69cf Documento generado en 30/04/2026 07:01:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica