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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-33-40-004-2024-00219-01

Reporting judge: Dilam Andres Gamez Quijada

Date: 2026-03-18

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de 10 de abril de 2025, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, por el cual decidió «no librar» el mandamiento ejecutivo1.

Esta sala es competente para decidir la alzada en virtud de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.2 en concordancia con el numeral 1° del artículo 2433 y del literal g) del numeral 2° del artículo 125 del C.P.A.C. A4. SÍNTESIS DEL CASO El debate se centra en determinar si el acta de liquidación bilateral del contrato de obra 089 de 2019, aportado como título base de ejecución, cumple con los requisitos formales y sustanciales, en tanto que, para el juez de primera instancia dicho documento fue aportado en copia simple y su redacción impide establecer una obligación clara y exigible, susceptible de ser cobrada mediante proceso ejecutivo.

ANTECEDENTES A. La demanda ejecutiva 1. La parte ejecutante solicitó librar mandamiento de pago en contra del municipio de Distracción, La Guajira, por trescientos un millones cuatrocientos noventa y ocho mil trescientos noventa y cuatro pesos ($301’498.294), en virtud de lo establecido en el acta de liquidación bilateral suscrito el 12 de febrero de 2020, respecto del contrato de obra 089 de 2019, cuyo objeto consistió en la «construcción de los microacueductos del corregimiento de La Duda y la comunidad indígena El Paraiso, zona rural del municipio de 1 El expediente ingresó al despacho con informe de secretaría de 19 de junio de 2025, visible a folio 177 del expediente. 2 «Artículo 153.

Competencia de los Tribunales Administrativos en Segunda Instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 3 «Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo». 4Artículo 125. de la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas.

Medio de control: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011 - C.P.A.C.A.) Radicado: 44001334000420240021901 Ejecutante: Consorcio La Duda - Paraíso Ejecutado: Municipio de Distracción, La Guajira Consecutivo: 114 Temas: Título ejecutivo complejo derivado de celebración de contrato estatal / Requisitos formales del título ejecutivo contractual. 2 Radicado: 44001334000420240021901 Demandante: Consorcio La Duda - Paraíso Distracción – departamento de La Guajira», más la indexación y los intereses moratorios causados.

El valor objeto de cobro ejecutivo fue discriminado así5: 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones, explicó que entre las partes se suscribió el contrato de obra 089 de 20196, por mil novecientos veintiséis millones quinientos setenta y tres mil ochocientos cincuenta pesos ($1.926’573.850), con un plazo de duración de seis (6) meses, con fecha de inicio de 24 de mayo de 2019.

El 12 de febrero de 2020, se suscribió acta de liquidación bilateral del contrato, en el que se estableció un saldo a favor del contratista de doscientos seis millones ciento setenta y siete mil trescientos noventa y cuatro pesos con cincuenta y cuatro centavos ($206’177.394,54), suma económica que no fue pagada, pese a que transcurrieron más de cuatro (4) años desde la suscripción del acta de liquidación. B. El auto apelado 3.

Por medio de auto de 10 de abril de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha decidió «No librar el mandamiento de pago solicitado por el Consorcio La Duda», debido a que el título base de ejecución no fue debidamente integrado, dado que todos los documentos aportados con la demanda se encuentran en copia simple; no obstante, para librar mandamiento de pago es necesario aportar el original o copia auténtica de los documentos que conforman el título ejecutivo simple o complejo, con el objeto de garantizar su autenticidad7. 3.1.

Explicó que la mencionada anomalía es suficiente para negar el mandamiento de pago; sin embargo, afirmó que el título ejecutivo contiene otras deficiencias que impiden predicar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. Argumentó que, en este caso, el acta de liquidación del contrato da cuenta de una acreencia, pero no estableció la identidad del deudor, lo cual resultaba necesario, porque existen pólizas de seguro que amparan contingencias como el desequilibrio contractual. 3.2.

Agregó que, aunque se tenga por sentado que el municipio ejecutado tiene la calidad de deudor, en el acta de liquidación no se explicó de forma expresa e inequívoca el concepto por el cual se adeuda la suma objeto de cobro, además, dicho documento es contradictorio debido a que, en la cláusula «cuarta» indica que hubo desequilibrio económico, al tiempo que dispone que las contraprestaciones se desarrollaron efectivamente. 3.3.

Por último, expuso que, según jurisprudencia del Consejo de Estado, una obligación es exigible si el cumplimiento está sujeto a un plazo o condición, salvo que se trate de una 5 Ver folio 4 del expediente. 6 El objeto del contrato consistió en la «construcción de los micro acueductos del corregimiento de La Duda y la comunidad indígena El Paraíso, zona rural del municipio de Distracción – departamento de La Guajira». 7 Visible a folios 91 a 98 del expediente. 3 Radicado: 44001334000420240021901 Demandante: Consorcio La Duda - Paraíso obligación pura y simple, que puede hacerse exigible previo requerimiento al deudor, circunstancia que no se demostró en este caso, debido a que en el expediente no obra prueba alguna de requerimiento del contratista para obtener el pago de la obligación objeto de recaudo en este caso.

C. Los argumentos del recurso 4. El ejecutante presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación en contra de la referida decisión8, al estimar que el acta de liquidación aportada como título ejecutivo no es una copia simple, sino que, para presentar la demanda de forma electrónica, esta fue escaneada. Señaló que, si el despacho lo considera necesario, puede presentar el acta de liquidación de forma física y personal. 5.

Explicó que la obligación es clara, pues se contiene el monto de la suma adeudada, la cual fue aceptada por el entonces alcalde del municipio ejecutado, en calidad de representante legal, en favor del Consorcio La Duda - Paraíso. Indicó que no es válido el argumento referido a la existencia de una póliza de seguros, en tanto que esta fue tomada por el contratista para garantizar el objeto contractual por parte de este.

En cuanto al desequilibrio económico, explicó que en el acta existió un error de transcripción, pues lo que se quiso decir es que «no existe desequilibrio económico». Aseguró que la obligación se hizo exigible desde la suscripción del acta de liquidación. D. El trámite del recurso surtido en primera instancia 6. Por medio de auto de 21 de mayo de 20259, el juzgado de primera instancia decidió no reponer la decisión cuestionada y, en su lugar, concedió el recurso de apelación. Consideró que el acta de liquidación fue aportada en copia simple, por lo que no es acertado indicar que se trata de un problema al escanear el documento, pues no existen sellos, membretes y otros caracteres que puedan dar cuenta de su autenticidad.

Explicó que, si el inconveniente alegado obedece a un aspecto técnico, bien pudo ser subsanado con el recurso, lo que no ocurrió; por el contrario, aportó nuevamente la copia simple. 7. Reiteró que el título ejecutivo no contiene una obligación clara, dado que no expone aspectos fundamentales como la identidad del deudor ni expresión de los factores que determinan la acreencia; además, esta tampoco es exigible por no haberse establecido plazo o condición. CONSIDERACIONES E. Oportunidad del recurso 8.

El artículo 244.3. del C.P.A.C.A. establece que, contra los autos notificados por estado, el recurso de apelación deberá ser interpuesto y sustentado por escrito ante el juez que lo dictó, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. En este caso, el auto apelado se notificó por estado el viernes 11 de abril de 202510. Se destaca que, la semana santa 2025 transcurrió entre el domingo 13 y el domingo 20 de abril de 2025.

En ese marco, el término para interponer el recurso transcurrió entre el lunes 21 y el miércoles 23 de abril de 8 Visible a folios 108 a 110 del expediente. 9 Visible a folios 164 a 168 del expediente. 10 Según constancia visible a folios 100 a 105 del expediente. 4 Radicado: 44001334000420240021901 Demandante: Consorcio La Duda - Paraíso 2025, y el recurso fue interpuesto el 23 de abril, por lo que dicho medio de impugnación se formuló oportunamente11.

F. Solución al caso individual 9. Corresponde al Tribunal Administrativo de La Guajira, determinar si es procedente librar mandamiento de pago en contra del municipio de Distracción, La Guajira, por los valores derivados del acta de liquidación bilateral del contrato de obra pública 089 de 2019; o si, por el contrario, se debe negar la orden de pago por indebida integración del título ejecutivo. 10.

La Sala confirma la decisión de primera instancia que negó el mandamiento ejecutivo, porque la parte ejecutante no aportó en original o en copia auténtica, los documentos que conforman el título base de recaudo, lo cual resulta indispensable en los ejecutivos contractuales, como se expone a continuación: 11. El artículo 297 del C.P.A.C.A. dispone que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los títulos ejecutivos son: i) las sentencias debidamente ejecutoriadas que condenen a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, ii) las decisiones en firme, dictadas en desarrollo de mecanismos alternativos de solución de conflictos en las que entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero, iii) los contratos, documentos en los que consten sus garantías, junto con el acto administrativo que declare su incumplimiento, el acta de liquidación o cualquier acto dictado en ejercicio de la actividad contractual y iv) los actos administrativos que reconozcan un derecho u obligación. 12.

Para su ejecución, los títulos ejecutivos deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 422 del C.G.P. considerados por la jurisprudencia del Consejo de Estado como formales y sustanciales12. Los primeros, se refieren a la prueba de la obligación, es decir, que el documento sea auténtico, provenga del deudor o de su causante o de una sentencia judicial y, los segundos, consisten en que las obligaciones cuyo pago se pretende sean claras, expresas y exigibles.

La citada corporación definió las mencionadas condiciones. así: «La doctrina ha precisado que el requisito de ser expresa la obligación puede entenderse mejor si se analiza etimológicamente el concepto, es así como de conformidad con el diccionario de la Real Academia Española, la palabra expresar significa ‘manifestar con palabras lo que uno quiere dar a entender’ y expreso ‘lo que es claro, patente, especificado’, conceptos que si se aplican al título ejecutivo, debe entenderse como expreso que ‘se manifieste con palabras, quedando constancia, usualmente documental escrita y en forma inequívoca de una obligación’ y explica que ‘de ahí que las obligaciones implícitas y las presuntas, salvo que la ley disponga lo contrario, no son demandables por vía ejecutiva’.

La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido y será exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida 11 Según constancia visible a folios 106 y 107 del expediente. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 30 de enero de 2025, radicado: 08001-23-31-000-2001-01470-03 (5115-2023), accionante: Nixon José Torres Cárcamo, demandado: Distrito de Barranquilla, consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. 5 Radicado: 44001334000420240021901 Demandante: Consorcio La Duda - Paraíso o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió»13. 13.

La jurisprudencia del Consejo de Estado estableció que, por regla general, los títulos ejecutivos de naturaleza contractual son de carácter complejo, constituidos por el contrato y los documentos en los que consta la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la parte ejecutada; su exigibilidad dependerá de que reúna las condiciones previstas en el contrato para el cobro de la obligación, debido a que lo pactado es ley para las partes14. 14.

El anterior criterio no figura como una regla absoluta para determinar la existencia o debida integración de un título ejecutivo, pues corresponde al juez, en cada caso, verificar si el título que sirve de base de la ejecución es simple o complejo y si está debidamente conformado. La Sección Tercera del Consejo de Estado estableció que, en materia de ejecutivos contractuales, existen casos en los que ciertos actos o documentos prestan mérito ejecutivo por sí solos, como lo es el acta de liquidación bilateral libre de salvedades o el acto de liquidación unilateral del contrato15. 15.

Sobre el acta de liquidación bilateral o por mutuo acuerdo, el Consejo de Estado definió que esta constituye un negocio jurídico extintivo, en el que las partes, en ejercicio de su autonomía, definen la cuentas —créditos y deudas recíprocas—, precisan el estado de las prestaciones del contrato y se obligan a lo estipulado en ese documento, una vez suscrito.

Por lo anterior, cuando en el acta de liquidación no se consigne alguna salvedad para cuestionar las cifras o valores incorporados en su contenido, esta constituye un título ejecutivo simple, en tanto que no es necesaria su integración con el contrato liquidado y otros documentos contractuales, pues es precisamente en la liquidación donde se consigna el estado económico de la relación contractual, así como la valoración final de las obligaciones a cargo de las partes del contrato16. 16.

En este caso, el ejecutante pretende el pago de obligaciones económicas derivadas del acta de liquidación bilateral del contrato de obra 089 de 2019, suscrita entre los contratantes el 12 de febrero de 2020, que en su cláusula «cuarta» estableció un saldo a favor del contratista por la suma de doscientos seis millones ciento setenta y siete mil trescientos noventa y cuatro pesos con cincuenta y cuatro centavos ($206’177.394,54).

Al respecto, en el referido documento se observa lo siguiente17: «CUARTA: El Contratista presentó informe detallado de la ejecución total del servicio, la cual fue recibida a satisfacción por la supervisión realizada por la Secretaría de Planeación según acta anexa y concluye con el siguiente balance financiero del contrato para la liquidación: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 31 de agosto de 2021, radicado: 17001233300020190051601 (66262), accionante: Diomedes de Jesús Castaño López y otros, demandado: Municipio de Manizales, consejera ponente: María Adriana Marín. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 7 de febrero de 2025, radicado: 05001233300020200003901 (66112), accionante: Unión Temporal Magisterio Región 4, demandado: Fiduciaria La Previsora S.A., consejera ponente: María Adriana Marín. 15Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 28 de octubre de 2024, radicado: 68001-23-33-000-2021-00803-01, ejecutante;

Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, ejecutado; Unión Temporal Barranca, consejero ponente: William Barrera Muñoz. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 28 de octubre de 2019, radicado: 58001-23-33-000-2018-00155-01 (63329), actor: departamento del Casanare, demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E. E.S.P., consejero Ponente: Nicolás Yépez Corrales. 17 Visible a folios 37 a 39 del expediente. 6 Radicado: 44001334000420240021901 Demandante: Consorcio La Duda - Paraíso Frente a este informe, el contratista manifiesta que el balance económico del contrato se encuentra acorde con el contenido y el cumplimiento de las obligaciones pactadas y por tanto no existe equilibrio económico del Contrato en cuanto a las contraprestaciones cumplidas y las pendientes, las cuales se desarrollaron efectivamente por las partes con base a la suscripción del presente acuerdo». 17.

De lo anterior, se extrae con absoluta certeza que la obligación objeto de recaudo proviene de un contrato estatal, de modo que, la ejecutabilidad del título aportado depende de que se encuentren reunidos los requisitos formales y sustanciales previstos por el legislador para tal efecto. En la presente causa, el título ejecutivo lo constituye el acta de liquidación bilateral o por mutuo acuerdo, por lo que no es necesaria su integración con el contrato u otros documentos derivados de este. 18.

Puestas así las cosas, para acceder al mandamiento de pago pretendido en la demanda, el documento base de recaudo debió aportarse en original o en copia auténtica, conforme lo expuso el juez de primer grado en el auto apelado, porque así lo ordenó de manera expresa el legislador en el inciso segundo del artículo 215 del C.G.P.18, según el cual, la presunción de autenticidad de las copias simples no es aplicable al tratarse de títulos ejecutivos19. 19.

En efecto, en decisión de unificación, el Consejo de Estado definió el valor probatorio de los documentos aportados como copia simple en procesos ordinarios y definió que, en lo que concierne a procesos ejecutivos, el título base de recaudo, en todo caso, deberá ser aportado en original o en copia auténtica. Al respecto, dicha providencia indicó expresamente que: «(…) en efecto, existirán escenarios -como los procesos ejecutivos en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (ver el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica 18 Artículo 215.

Valor probatorio de las copias. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tendrán el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas, para cuyo efecto se seguirá el trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. La regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 30 de agosto de 2024, radicado: 08001-23-33-000-2012-00312-01 (64.789), ejecutante: Instituto Nacional de Vías – INVIAS, ejecutado: Civilec Ltda. Y otros, consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. 7 Radicado: 44001334000420240021901 Demandante: Consorcio La Duda - Paraíso del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.)»20 (subrayas fuera de texto para destacar). 20.

Se insiste en que, la presunción de autenticidad de las copias simples es aplicable, únicamente, en el marco de los procesos ordinarios. Este criterio fue reiterado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 8 de junio de 2022, en los siguientes términos: «(…) Una vez revisado el material probatorio, para la Sala salta a la vista que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta al momento de librar el mandamiento de pago, como tampoco al dictar sentencia, el contenido del contrato No. 654 de 2013, así como que este fue aportado en copia simple.

En lo que respecta a esta última circunstancia, esta Corporación ha señalado que todos los documentos que constituyan el título ejecutivo deben ser aportados en original o en copia auténtica, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del artículo 215 del CPACA, el cual precisa que la valoración de las copias simples no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley.

Adicionalmente, resulta oportuno traer a colación la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se unificó el criterio de reconocerle valor probatorio a los documentos aportados en copia simple en los procesos ordinarios, salvo en lo que concierne a los procesos ejecutivos, cuyo respectivo título base de recaudo, bien sea simple o complejo, deberá allegarse en original o en copia auténtica (…)» (Subrayas fuera de texto para destacar)21. 21.

Por lo expuesto, en este caso, el título base de la ejecución no se encuentra debidamente integrado, porque el acta de liquidación del contrato de obra 089, en efecto, fue aportado en copia simple. Si bien, el ejecutante indicó que el documento anexo sí es el original, pero que se encuentra digitalizado o escaneado, lo cierto es que en dicho documento no existe ningún elemento adicional que permita establecer su autenticidad, pues no existe certeza de que efectivamente provenga del deudor. 22.

La jurisprudencia constitucional sostiene que, existe la posibilidad de que un documento, a pesar de ser original carezca de autenticidad, como en el presente caso, en donde la sola firma no otorga total certeza de quien lo elaboró, suscribió o firmó. Debe recordarse que —como se expuso líneas atrás—, en este tipo de asuntos no se aplica la presunción de autenticidad, de modo que, la sola firma contenida en el documento no garantiza su autenticidad, criterio indispensable para librar mandamiento de pago en este caso.

Al especto, la sentencia SU – 774 de 2014 señaló: «Uno de los principales asuntos en relación con la valoración probatoria se centra en determinar la autenticidad de los documentos. Este concepto resulta absolutamente relevante en tanto en ocasiones, debido a su consecuencia valorativa, se confunde con el de originalidad. Por lo tanto, existe la posibilidad de que un documento a pesar de ser original carezca de autenticidad.

Un documento auténtico es aquel en el que existe total certeza en relación con la persona que lo elaboró, suscribió o firmó. Se ha establecido 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2013, radicado: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022), actor: Rubén Darío Silva Alzate, demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, consejero ponente: Enrique Gil Botero. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de junio de 2022, radicado: 25000-23-36-0000-2015-01521-01 (56907), ejecutante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.E.S.P. ETB S.A.E.S.P., ejecutado: Superintendencia de Notariado y Registro- SNR, consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 8 Radicado: 44001334000420240021901 Demandante: Consorcio La Duda - Paraíso que “la autenticidad es un requisito que debe estar cumplido para que el documento pueda ser apreciado y valorado por el juez en lo que intrínsecamente contenga”22 (subrayas fuera de texto para destacar). 23.

Esta corporación no desconoce la posibilidad de que, el entonces alcalde del municipio de Distracción, La Guajira, suscribiera el acta de liquidación del contrato de obra sin formalidades adicionales; no obstante, debido a la necesitad de probar la autenticidad del documento, el ejecutante debió solicitar ante la administración municipal la expedición de copias auténticas, que den cuenta de que el documento aportado como título ejecutivo sí fue suscrito por el entonces alcalde municipal y reproduce en su integridad el acta que reposa en los archivos de la entidad, circunstancia que no ocurrió. 24.

Por último, el tribunal observa que, el apelante indicó que la autenticidad de los documentos aportados puede ser verificada por esta corporación al permitirle aportar en físico los documentos que integran el título ejecutivo. En caso de tener el citado argumento como una solicitud probatoria en segunda instancia, no hay duda de que la misma es improcedente, en tanto que según lo dispuesto por el artículo 299 del C.P.A.C. A23., en concordancia con lo previsto en el artículo 430 del C.G. P24, el ejecutante debe aportar con la demanda todos los documentos que presten mérito ejecutivo. 25.

En ese marco, el Consejo de Estado indicó que la conformación del título ejecutivo no es un aspecto susceptible de subsanación, debido a que no es uno de los requisitos formales de la demanda25; además, el recurso de apelación no es la oportunidad probatoria idónea para aportar pruebas nuevas o adicionales que no fueron allegadas con la demanda, debido a que, según lo previsto en el artículo 212 del C.P.A.C.A. el ejecutante puede aportar o solicitar la práctica de pruebas en la demanda o su reforma, en la contestación de la demanda de reconvención o en el escrito de oposición a las excepciones. 26.

En ese marco, no es viable admitir que el ejecutante, en esta instancia, pretenda mejorar a su conveniencia el escenario probatorio que consideró el juez de primera instancia al momento de resolver sobre la negativa del mandamiento ejecutivo, pues ello desconoce los principios de lealtad procesal y preclusión de las etapas procesales. En un asunto con similares supuestos de hecho, el Consejo de Estado se pronunció en los siguientes términos: «[…]Vale la pena aclarar que, por medio del recurso de apelación, no es posible aportar documentos nuevos o adicionales a los inicialmente presentados con el escrito contentivo de la pretensión ejecutiva.

Lo anterior, toda vez que el análisis sobre la procedencia de la orden de librar mandamiento de pago es efectuado con base en las pruebas que la parte ejecutante allegó con la demanda ejecutiva, en cuanto esa es la etapa procesal pertinente. En consecuencia, resulta inadmisible que a lo largo del proceso se pretenda complementar o mejorar el escenario probatorio que el funcionario judicial valoró para 22 Corte Constitucional, sentencia SU 774 de 2014, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. 23 Artículo 299.

De la ejecución en materia de contratos. (…) En relación con el mandamiento de pago, regulado en el artículo 430 del Código General del Proceso, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se aplicarán las siguientes reglas: (…). Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

(…)». 24 «Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal (…)». 25 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 21 de agosto de 2025, radicado: 25000-23-36-000-2016-02561-01, ejecutante: Cultivos Tropicana S.A.S y otro, ejecutado: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, consejero ponente: William Barrera Muñoz. 9 Radicado: 44001334000420240021901 Demandante: Consorcio La Duda - Paraíso adoptar la decisión correspondiente, en cuanto ello es contrario a los principios de lealtad procesal y preclusión de las fases procesales.

Además, dicho documento no pretende acreditar la ocurrencia de un hecho sobreviviente, toda vez que se trata de una situación que ocurrió antes de la presentación de la demanda de la referencia. Por otra parte, no es de recibo el argumento de la parte recurrente, según el cual, en virtud del principio de la buena fe, la simple suscripción del acta por parte del señor Taborda Mejía resultaba suficiente para librar mandamiento de pago […]26». 27.

En suma, el Tribunal Administrativo de La Guajira confirma el auto apelado por el cual se negó el mandamiento de pago, debido a que el ejecutante no aportó el original o copia auténtica el acta de liquidación del contrato de obra 089 de 2019, presentado como base de ejecución. Debido a que las consideraciones expuestas son suficientes para desestimar las pretensiones del recurso, la Sala se releva de analizar los argumentos referidos a la claridad y exigibilidad de la obligación objeto de cobro ejecutivo.

En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 10 de abril de 2025, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, que negó el mandamiento de pago requerido por el Consorcio La Duda – Paraíso contra el municipio de Distracción, La Guajira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sala telemática del 18 de marzo de 2026 y firmada por los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 6 de diciembre de 2024, radicado: 630001233300020240006201 (71650), accionante: Consorcio Vías Regionales IPC, demandado: Empresa Para el Desarrollo Territorial- Proyecta, consejero ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez.

MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado