REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada [FOMAG] contra la sentencia de 17 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.2. SÍNTESIS DEL CASO La sentencia de primera instancia declaró la nulidad parcial de la Resolución 865 de 2017 y ordenó reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de la bonificación mensual y prima de antigüedad.
El Tribunal confirma la sentencia apelada, en tanto que le asiste derecho al señor Lonail Torres de Coba a la reliquidación de la prestación económica con la inclusión de los citados factores salariales en su IBL, en virtud de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, pues devengó dichos factores dentro del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, los cuales se encuentran previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y en el Decreto 1566 de 2014.
ANTECEDENTES A. La demanda3 1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Lonail Torres de Coba solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución 865 de 23 de noviembre de 2017, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación al accionante sin incluir todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional. 2.
Como restablecimiento del derecho, pidió condenar a la accionada: a) reconocer y pagar una pensión ordinaria de jubilación equivalente al 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado teniendo en cuenta para la base liquidación sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante 1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 13 de noviembre de 2025, mediante informe secretarial visible a folio 502 del expediente. 2 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 3 Visible a folios 1 a 15 del expediente.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000420230007501 Demandante: Lonail Torres de Coba Demandadas: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – distrito de Riohacha – secretaría de educación. Consecutivo: 38 Temas: _____________ Reliquidación pensional en el régimen docente. 2 Radicado: 44001334000420230007501 Demandante: Lonail Torres de Coba los 12 meses anteriores a la adquisición del estatus, b) del valor reconocido se le descuente lo pagado en la Resolución 865 a 23 de noviembre de 2017, c) aplicar sobre el monto inicial de la pensión los reajustes correspondientes para cada año, d) pagar las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina de pensionados, e) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A y f) pagar los intereses moratorios y las costas procesales4. 3.
Como fundamentos fácticos de la demanda5, señaló que laboró más 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para adquirir la pensión de jubilación. Sin embargo, en la base de liquidación pensional solo tuvo en cuenta como factor salarial la asignación básica, sin tener en cuenta la prima de antigüedad y demás factores devengados durante el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus jurídico de pensionado.
B. Sentencia de primera instancia6 4. Mediante sentencia de 17 de junio de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó reliquidar la pensión de jubilación del accionante con inclusión de la bonificación mensual y la prima de antigüedad, factores devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado.
Por otra parte, declaró probada la excepción de prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 24 de febrero de 2020. 5. Como fundamento de su decisión, sostuvo que el demandante ostentó la calidad de docente desde el 20 de agosto de 1997, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que el régimen aplicable en su situación pensional es el previsto en la Ley 33 de 1985, motivo por el cual los factores que debían tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional son los enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
En ese orden, indicó que, durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional —1°de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016— el accionante devengó: asignación básica, bonificación mensual docente, H.E Adultos G.12.13 y 14 D.2277, H.E Com. Planta G.12.13 y 14 D.2277, pago antigüedad, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones docente. 6.
Precisó que la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica a pesar de no estar incluidas en la regla fijada en la sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, sí son factores salariales de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 691 de 1994. En tal sentido, señaló que los factores que sirvieron de base para calcular los aportes por concepto de seguridad social incluida la pensión fueron —entre otros— la asignación básica, bonificación mensual docentes y pago antigüedad.
De manera que, al accionante sí le corresponde la inclusión de estos dos factores en su IBL. C. Recurso de apelación 4 Visible a folios 1 a 3 del expediente. 5 Visible a folio 3 del expediente. 6 Visible a folios 304 a 316 del expediente. 3 Radicado: 44001334000420230007501 Demandante: Lonail Torres de Coba 7.
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)7 consideró que la sentencia de primera instancia debe ser «revocada o modificada». Como fundamento de su solicitud argumentó que el docente fue pensionado de conformidad con las disposiciones del régimen pensional al que pertenece, con los factores salariales sobre los cuales se realizaron los debidos aportes. 8.
Manifestó que no es procedente la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año previo a la adquisición del estatus, toda vez que no cumple con lo señalado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado -SUJ-014-CE-S22-2019- de 25 de abril de 2019, mediante la cual se estableció que los factores salariales, además de estar enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, se debieron haber realizado las cotizaciones correspondiente ante el sistema de seguridad en pensiones para ser tomados en cuenta en la base de liquidación, lo cual, en el presente caso no se cumplió. D. Trámite en segunda instancia 9.
En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente8 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 24 de octubre de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219. El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 13 de noviembre de 2025, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio Público10.
CONSIDERACIONES 10. El Tribunal procede a resolver de fondo la presente controversia, para lo cual corresponde determinar si el señor Lonail Torres de Coba tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución 865 de 23 de noviembre de 2017, con la inclusión de los factores salariales denominados bonificación mensual y prima de antigüedad, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019. 11.
La Sala confirma la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda debido a que la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de pensión de jubilación reconocida mediante el acto demandado, toda vez que se encuentran cumplidas las exigencias para la inclusión de la bonificación mensual y la prima de antigüedad como factores salariales del IBL pensional del accionante, según se expone a continuación: 12.
Sea lo primero señalar que la Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes vinculados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, por lo que dicha prestación sigue sometida a lo previsto en el régimen legal anterior contenido en la Ley 33 de 1985, incluido su régimen de transición. 13.
En ese orden, la Ley 33 de 1985 es la normativa aplicable para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad 7 Visible a folios 323 a 336 del expediente. 8 Según constancia visible a folio 436 del expediente. 9 Visible a folios 439 a 440 del expediente. 10 Según informe de secretaría visible a folio 503 del expediente. 4 Radicado: 44001334000420230007501 Demandante: Lonail Torres de Coba a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200311.Se destaca que la Ley 62 de 1985 modificó parcialmente la Ley 33 y en el artículo 1° dispuso (se resalta): «Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica y ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». 14. Debido a controversias suscitadas en cuanto a la aplicación de dicha disposición normativa, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación12, no son única y exclusivamente los enlistados en la Ley 62 de 1985, al considerar que estos no son taxativos y solo enunciaban un principio general que debe concretarse para garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral; pero, la sala plena de lo contencioso administrativo en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, varió dicha postura al indicar: «101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base13». 15.
Ahora bien, en línea con lo anterior, en materia de liquidación de la pensión en el régimen docente, el Consejo de Estado dictó la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 201914, en la que expresamente se apartó de la tesis que fue adoptada en la sentencia de 4 de agosto de 2010, en el sentido de indicar que, los factores que deben incluirse en el IBL son los señalados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
Al respecto, fijó la siguiente regla jurisprudencial: 11 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. 12 Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C., sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010).- Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) actor: Luis Mario Velandia, Demandado: CAJANAL 13 Sentencia de unificación de jurisprudencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, consejero ponente: César Palomino Cortés, expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. 14 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, Expediente: 680012333000201500569-01. 5 Radicado: 44001334000420230007501 Demandante: Lonail Torres de Coba «En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo». 16.
En cuanto a los efectos de la referida sentencia unificadora, indicó que esta es de carácter vinculante y obligatorio, por lo que debe aplicarse a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, sin que sea posible acudir al principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de la sentencia, ni mucho menos entenderse que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.
En consonancia con los razonamientos hechos en las anteriores providencias, se extraen las siguientes conclusiones: • La Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes, por lo que dicha prestación sigue sometida al régimen legal anterior contenido en la Ley 33 de 1985, incluido su régimen de transición. • El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 – modificado posteriormente por la Ley 62 de 1985, vigente a partir del 16 de septiembre de 1985 - en lo atinente a la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, señalando categóricamente que no quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
Igualmente, estableció un régimen de transición conforme al cual a los empleados oficiales que, a la fecha de su entrada en vigencia, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaría aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a dicha ley. • Los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son exclusivamente: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, siempre y cuando hayan efectuado aportes sobre los mismos. 1.
Así las cosas, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985; sin embargo, en el 6 Radicado: 44001334000420230007501 Demandante: Lonail Torres de Coba caso de los docentes, existen algunos emolumentos que fueron creados con posterioridad a la Ley 62 de 1985, los cuales por disposición legal tienen el carácter salarial para ser parte de las cotizaciones y, en ese sentido, deben incluirse en el IBL.
Sobre el particular el Consejo de Estado señaló15: «[…] en el caso de los docentes oficiales no puede perderse de vista que existen algunos emolumentos que fueron creados con posterioridad a la Ley 62 de 1985 y los mismos por disposición legal tienen carácter salarial para ser parte de las cotizaciones, en ese orden, deberán igualmente incluirse en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, siempre que se acredite que fueron devengados por el docente. […] […] A través del Decreto 1566 de 2014 se creó la bonificación mensual efectiva a partir del 1° de junio de 2014, la cual ha sido fijada año a año y es factor salarial con efectos legales para el cálculo de los aportes; circunstancia similar que ocurre con la bonificación pedagógica, creada por el Decreto 2354 de 2018, efectiva para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de las entidades territoriales certificadas en educación, también concebida como un factor salarial para efectos de cotizaciones, en los términos previstos en el artículo 3, numeral 4 de la norma de la referencia». 17.
Ahora bien, de la valoración de las pruebas documentales oportunamente allegadas al plenario, el Tribunal encuentra debidamente demostrado que el accionante nació el 26 de diciembre de 195716 y se vinculó al servicio de la docencia oficial desde el 20 de agosto de 199717, por lo que adquirió el estatus pensional el 20 de agosto de 2017 cuando cumplió los 55 años de edad y acreditó más de 20 años de servicio. 18.
Mediante Resolución 865 de 23 de noviembre de 201718 la administración temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia le reconoció una pensión de jubilación al señor Lonail Torres de Coba por un valor de tres millones ciento treinta y tres mil ochocientos treinta y siete pesos ($ 3.133.837), suma liquidada con la inclusión de la asignación básica mensual, prima vacacional y horas extras19. 19.
De acuerdo con lo expuesto, se advierte que el demandante se vinculó como docente oficial antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por tanto, el régimen aplicable a su situación pensional es el general previsto en la Ley 33 de 1985. En tal sentido, de conformidad con la regla establecida por la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de la sentencia de unificación de 19 de abril de 2019, la cual es de observancia obligatoria a todos los casos pendientes de solución en sede judicial o administrativa -como el presente asunto- los factores que se deben tener en cuenta en la base de liquidación pensional son aquellos que se encuentren enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. 20.
En ese orden, reposa en el expediente el formato único para la expedición de certificado de salarios de los años 2016 a 2017 del demandante20, que da cuenta de la asignación básica y demás emolumentos salariales devengados por el accionante durante el año anterior a la estructuración del estatus pensional. De dicho documento, se destaca que desde el 19 de agosto de 2016 al 19 de agosto de 2017 —año anterior a la adquisición del estatus pensional— la parte demandante devengó asignación básica, bonificación mensual 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicado: 15001-23-33-000- 2021-00637-01 (3167-2023), sentencia de 4 de julio de 2024. 16 Como se extrae de la Resolución 865 de 23 de noviembre de 2017 visible a folios 20 a 23 del expediente. 17 Según se extrae de la Resolución 865 de 2017 visible a folios 20 a 23 del expediente. 18 Visible a folios 20 a 23 del expediente. 19 Visible a folio 21 a 22 del expediente. 20 Visibles a folios 24 a 25 del expediente. 7 Radicado: 44001334000420230007501 Demandante: Lonail Torres de Coba docente, H.E adultos G.12.13 y 14 D.2277, H.E Com.
Planta G.12.13 y 14 D.2277, pago antigüedad, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones docente: Visible a folio 24 del expediente. 21. En ese escenario, se advierte que, de los factores salariales devengados por la parte actora durante el último año anterior a la adquisición del estatus solo se encuentra enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 la asignación básica y la prima de antigüedad; no obstante, el máximo ente de lo contencioso ha reconocido la creación de prestaciones posteriores a la expedición de dicha ley que constituyen factor salarial por orden legal. 22.
En ese orden, se tiene que, mediante el Decreto 1566 de 2014, se creó la bonificación mensual, la cual según el inciso segundo del artículo primero constituye «factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes».
Lo anterior, impone entonces concluir que, en efecto, el accionante tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con inclusión de los dos factores salariales reseñados, tal y como lo sostuvo el a quo. Tal conclusión encuentra asidero en lo dispuesto de forma pacífica por el Consejo de Estado21, sobre el particular se destaca: «En tal sentido, acerca de la bonificación mensual que devengó la actora, se tiene que el Decreto 1566 de 201422, en su artículo 1, la creó para “los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o el Decreto 804 de 1995, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones”, la cual se reconocería mensualmente a partir del 1° de junio de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2015, mientras el servidor público permaneciera en el servicio.
Así mismo se dispuso que dicha bonificación “constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda, Subsección B, magistrado ponente: César Palomino Cortés, radicado: 68001-23-33-000-2017-01425-01 Número interno: 1372-2022 Actora: Luisa María Herrera de Rueda Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Ley 1437 de 2011 Asunto: Reliquidación pensión de jubilación docente. IBL Ley 33 de 1985. Bonificación mensual. 22 “Por el cual se crea una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones, y se dictan otras disposiciones”. 8 Radicado: 44001334000420230007501 Demandante: Lonail Torres de Coba aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes”.
Así las cosas, es claro que aun cuando la bonificación mensual no esté relacionada dentro de los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985 para ser tenidos en cuenta en la liquidación pensional de los educadores estatales, sí se fijó con posterioridad como base de cotización en caso de que la devenguen, por lo que es dable su inclusión en el correspondiente IBL.
En consecuencia, como existe prueba en el expediente de que la accionante percibió la aludida bonificación mensual durante su último año de servicios, era procedente que se ordenara su inclusión en la reliquidación de su pensión de jubilación, como lo dispuso el a quo en la sentencia objeto de controversia». 23. Así las cosas, el accionante sí tiene derecho a la reliquidación de su asignación pensional con la inclusión de la bonificación mensual y la prima de antigüedad, porque fueron devengadas durante el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, se encuentra enlistado en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y en el Decreto 1566 de 2014 y sobre estos el empleador estaba en el deber de realizar los correspondientes aportes al sistema de seguridad social. 24.
Sobre dicho aspecto, el Tribunal destaca que, si bien, en el expediente no obra prueba alguna que dé cuenta de que sobre los citados factores se realizaron aportes al sistema pensional, dicha prueba no es necesaria para ordenar su inclusión en el IBL pensional, en tanto que es obligación del empleador realizar tales descuentos. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló23: «[…]En el sub-lite, habida cuenta de que la secretaría de educación del Caquetá certificó que le pagó al accionante la bonificación mensual desde el 1º. de junio de 2014 hasta el 18 de diciembre de 2014 y aun cuando no hay prueba en el expediente de que se hayan efectuado los aportes para pensión sobre aquella, ello no es atribuible al trabajador, pues la obligación de los respectivos descuentos atañe a su empleador.
En este orden de ideas, se concluye que cuando la demandada omitió incluir la bonificación mensual en la liquidación de la pensión vitalicia de jubilación, que otorgó al actor a través de Resolución 653 de 8 de abril de 2015, desconoció el mandato del artículo 1º. del Decreto 1566 de 2014, que dispuso que constituía factor salarial para todos los efectos legales y base de cotización, razón por la que es viable acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En similares términos lo coligió esta subsección, en providencia de 4 de febrero de 202124, así: En ese orden de ideas, se tiene que a la accionante le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada con la inclusión de la bonificación mensual, factor que devengó durante el último año de servicios, puesto que, como ya se dijo, a pesar de no estar contemplado en la Ley 33 de 1985, el empleador debió ordenar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en pensiones, pues así lo dispone el Decreto 1566 de 2014, y en caso de no haberlo realizado, dicha omisión no puede trasladarse al trabajador, por lo tanto, el reconocimiento del aludido emolumento para efectos pensionales se debe efectuar sin perjuicio del pago de los aportes pendientes, si es que los hubiere[…]».
(subrayas fuera de texto). 25. Por dicha circunstancia —contrario a lo expuesto por la entidad recurrente—, en efecto, la pensión de jubilación reconocida al señor Lonail Torres de Coba debe ser reliquidada con la inclusión de los factores salariales correspondientes a la bonificación mensual y a la prima 23 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección B- sentencia 2 de marzo de 2023, radicado: 18001-23-40-000-2017-00199-01 (21-2021).
Demandante: Miller hurtado Sarrias, demandado: Fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y departamento del Caquetá, consejero ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 24 Expediente 68001-23-33-000-2018-00595-01 (6011-2019), actora: Omaira Quiroz de Correa, demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 9 Radicado: 44001334000420230007501 Demandante: Lonail Torres de Coba de antigüedad, devengadas durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.
En consecuencia, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. 26. Por último, en aras de garantizar la ejecutividad de la sentencia de primera instancia se dispondrá, como acto de dirección, comunicar a la secretaría de educación del distrito de Riohacha, para que ejecutoriada ésta, desarrolle sin dilaciones las competencias a su cargo en el marco de lo regulado en el Decreto 1075 de 201525 y normas concordantes, conforme al cual las prestaciones económicas que se pagan con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas y liquidadas por la respectiva entidad territorial certificada en educación, la que entre otras actuaciones y gestiones, está a cargo de expedir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones.
E. Condena en costas 27. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 28.
En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la causación de costas procesales en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia de 17 de junio 2025, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, conforme con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, (i) para garantizar su efectivo cumplimiento, se comunicará inmediatamente por conducto del juzgado a quo a la Secretaría de Educación del distrito de Riohacha, para que desarrolle sin dilaciones las competencias a su cargo en el marco de lo regulado en el decreto 1075 de 2015 y normas concordantes.
Lo anterior, acorde con lo señalado en la parte motiva; (ii) devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación que todo lo actuado esté debidamente incorporado al expediente y registrado en el sistema SAMAI. 25 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación». 10 Radicado: 44001334000420230007501 Demandante: Lonail Torres de Coba
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Ausente con permiso) MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 26 de marzo de 2026 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.