SIGCMA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO Procede la sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con la competencia atribuida por los artículos 153 y 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha el 9 de diciembre de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Prelación de fallo El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que las autoridades judiciales deben dictar sentencias en el orden en que los expedientes ingresan al despacho, aunque este orden puede cambiar según la naturaleza del caso o a solicitud del Ministerio Público, considerando su importancia jurídica y social. Por su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 permite a los Tribunales Contencioso Administrativos establecer un orden temático para priorizar el estudio de los proyectos de sentencia, agrupando los procesos por temas.
En consonancia con estas normas, el artículo 27 de la ley estatutaria 2430 de 2022, adicionó el artículo 74J a la Ley 270 de 1996, señalando que «Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acumulados de acuerdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos.» Amén de lo anterior, el tribunal convino la agrupación temática de los procesos que se 1 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Radicado N.º: 44-001-33-40-002-2017-00160-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2017-00160-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ encontraran para fallo relacionados con «sanción por configuración del silencio administrativo positivo [casos Electricaribe]» y «sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales/definitivas de docentes», considerando la cantidad de procesos identificados con el primer asunto y, la sentencia de unificación emitida por el honorable Consejo de Estado respecto al último.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda Electricaribe S.A. E.S.P. solicita la nulidad de las resoluciones por las cuales la SSPD le impuso una sanción por silencio administrativo positivo, según el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995. Además, pide que se declare que no debe pagar la multa impuesta o que se le devuelva el pago, en caso de haberlo realizado, incluyendo los intereses generados.
Se expone que la SSPD le impuso una sanción por configuración del silencio administrativo positivo, debido a que la decisión empresarial adoptada frente a la reclamación del usuario no fue notificada adecuadamente conforme lo disponen los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011. Por ello, considera que la sanción es injusta, pues el envío de la notificación por aviso se hizo de conformidad con lo consagrado en tales disposiciones, siendo improcedente exigir que éste sea enviado un número ilimitado de veces cuando el domicilio se encuentre cerrado, pues solo se debe acreditar el envío y no su entrega. 2.
La sentencia impugnada2 En la sentencia del 9 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha decidió negar a las pretensiones de la demanda. En cuanto al cargo alusivo a que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 contempla la ocurrencia del silencio administrativo positivo únicamente cuando la empresa no da respuesta dentro del término de 15 días, expresó que no tenía vocación de prosperidad, toda vez que, «la sola respuesta a la petición no comporta la satisfacción del requisito exigido en la ley, ya que es el acto de comunicación de la decisión lo que permite que el usuario tenga conocimiento pleno de la misma, razón por la cual, en diversas ocasiones el Consejo de Estado ha precisado y aclarado que dentro de los 15 días que dispone la norma no solo debe haberse proferido la respuesta de fondo a la petición elevada sino también haberse al menos iniciado el trámite [sic] para dar a conocer al usuario o suscriptor el contenido de la misma.» 2 Folios 231 a 243 del expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2017-00160-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ De igual forma, desestimó el argumento relacionado con la falta de competencia de la Superservicios para sancionar a Electricaribe cuando sus decisiones no afecten a usuarios determinados, habida consideración que la misma deviene del numeral 4º del artículo 80 de la Ley 142 de 1994, el cual le otorga a la Superintendencia la función de sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios, o la respuesta no sea notificada en debida forma.
Finalmente, frente a la falta de configuración del silencio administrativo positivo a favor del usuario del servicio de energía eléctrica, consideró que no era cierto que el aviso no había podido ser entregado por el hecho de un tercero, pues si bien se identificó en la guía de remisión que el inmueble de destino se encontró cerrado en dos ocasiones, la empresa debió realizar su publicación en la página web de la entidad, lo cual no se acreditó dentro del plenario, conllevando ello a un desconocimiento del acto que constituye un vicio por la irregularidad de la notificación. 3.
Recurso de apelación3 Se solicita la revocatoria de la decisión del a quo reiterando que la empresa no debe insistir un número ilimitado de veces hasta lograr la notificación por aviso, pues ello correspondería a imponer una carga desproporcionada y extralegal en los prestadores de servicios públicos, y no es necesaria la acreditación de su entrega, sino el cumplimiento de los requisitos del envío en los términos del artículo 69 al disponer que «el aviso deberá indicar… la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.».
Además, alude que la Superintendencia olvidó que en este caso no procede el silencio administrativo positivo, debido a que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 únicamente sanciona con silencio administrativo positivo la falta de respuesta oportuna, en este caso está probado que la respuesta de la petición como del recurso fue oportuna dentro de los 15 días siguientes a la interposición del recurso.
Sumado a que, la irregularidad dentro del proceso de notificación no es un factor para reputar la inexistencia o invalidez del acto, pues cuando el respectivo acto se va a publicitar ya éste ha reunido los elementos y condiciones estructurales que determinan su existencia y su validez. Finalmente, sostiene la infracción al numeral 1º del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, porque la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de competencia para sancionar a Electricaribe S.A. E.S.P. cuando sus actuaciones no afecten a usuarios determinados debido a la respuesta favorable, como sucedió en el presente asunto.
Por ello, solicita que se valore la posición de la demandada al imponer sanciones masivas e indiscriminadas. 3 Folios 255 a 260 del expediente digital Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2017-00160-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ 4.
Del trámite en segunda instancia Habiéndose concedido el recurso de apelación, y correspondido por reparto el conocimiento del asunto a este despacho, se admitió mediante proveído del 24 de junio de 20254, sin que las partes hubieren alegado de conclusión y el Ministerio Público emitido concepto en segunda instancia. III. CONSIDERACIONES 1.
Control de legalidad Conforme lo consagra el artículo 207 del CPACA, en concordancia con el 132 del Código General del Proceso, corresponde al juez agotada cada etapa del proceso, ejercer control de legalidad para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades procesales, los cuales salvo que se traten de hechos nuevos no podrán ser alegados por las partes en etapas siguientes.
Teniendo en cuenta que la etapa procesal de saneamiento tiene como finalidad obtener una decisión de fondo resolviendo los vicios procesales que de oficio o a petición de parte se observen con el fin de evitar fallos inhibitorios, no se avizoran dentro del trámite impartido vicios o irregularidades que merezcan ser saneadas hasta este estadio procesal. 2.
Problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, advierte el tribunal que el problema jurídico principal de la controversia se centra en definir, si se configuró o no, el silencio administrativo positivo que dio lugar a que la SSPD impusiera sanción a Electricaribe. Para ello, necesariamente se deberá dilucidar los siguientes interrogantes: ¿Si debe declararse la nulidad de los actos administrativos demandados por falta de competencia y falsa motivación, teniendo en cuenta que no se afectaron derechos determinados en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 no sanciona con silencio administrativo positivo los yerros ocasionados durante el trámite de notificación, si no, la omisión en emitir contestación a las peticiones de los usuarios dentro del término de los quince (15) días que establece esa disposición normativa? ¿Si la actuación administrativa desplegada por la entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios Electricaribe S.A. E.S.P., para la notificación de los actos administrativos expedidos en virtud de la reclamación efectuada por el suscriptor o receptor del servicio de energía eléctrica, se encuentra ajustada a los postulados legales y constitucionales que 4 Índice electrónico 3 SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2017-00160-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ rigen la materia; y en tal medida, si la sanción impuesta por la demandada se torna ilegal al efectuar una interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo? 3.
Fundamentos de derecho El artículo 158 de la ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995 [sentencias C-451 de 1999 y C-272 de 2003], establece que las entidades o personas vigiladas por la SSPD, que prestan servicios públicos domiciliarios, deben resolver las peticiones, quejas y recursos de los usuarios dentro de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Si no lo hacen en ese plazo, y no se demuestra que el usuario causó la demora, o que se necesitaban pruebas adicionales, se considerará que la petición, queja o recurso ha sido resuelto a favor del usuario.
En tal asunto, la entidad de reconocer dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento de los 15 días hábiles los efectos del silencio administrativo positivo, y si no lo hace, el usuario puede pedir a la SSPD que imponga sanciones y tome las medidas necesarias para hacer cumplir la decisión. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “SSPD” puede sancionar a los prestadores de servicios públicos que no reconozcan los efectos del silencio administrativo positivo, siempre y cuando se haya configurado efectivamente este silencio.
Por lo tanto, es necesario analizar en cada caso si la respuesta a la petición, queja o recurso se dio dentro del plazo establecido o no. Al respecto conviene señalar que, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 3 de mayo de 20185 explicó extensamente que: «en tratándose del silencio administrativo positivo resulta necesario diferenciar entre los plazos para proferir la respuesta y los establecidos para notificar ésta, (…) porque de configurarse dicho silencio, además de entenderse que la administración accedió a lo solicitado, la misma pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto;
(…) de manera tal que, el análisis que se efectúa sobre la configuración del silencio administrativo positivo debe ser riguroso, lo que implica tener presente (i) las particularidades de la norma que consagra el silencio administrativo positivo, por ejemplo, en cuánto el plazo concedido y qué exige que se haga en el mismo (decidir, resolver, notificar, pronunciarse), (ii) así como las disposiciones aplicables para la notificación correspondiente, y por ende, evaluar si las exigencias hechas a la administración frente a la(s) solicitud(es) elevada(s) resultan razonables.» En este contexto, se resalta que el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, establece que la notificación de la decisión sobre una petición o 5 Consejo de Estado.
Sección Quinta – Descongestión. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate. Sentencia de fecha tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00474-01. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2017-00160-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ recurso en materia de servicios públicos domiciliarios se hará según el Código Contencioso Administrativo, ahora conocido como, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA - Ley 1437 de 2011].
El CPACA indica que las decisiones que finalicen una actuación administrativa deben notificarse personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona autorizada [artículo 67]. Si no es posible notificar personalmente, se enviará una citación a la dirección, fax o correo electrónico registrado dentro de los cinco [5] días siguientes a la expedición del acto, y se dejará constancia en el expediente [artículo 68].
Si no se puede hacer la notificación personal después de cinco [5] días del envío de la citación, se enviará un aviso a la dirección, fax o correo electrónico registrado, junto con una copia del acto administrativo. El aviso debe incluir la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará realizada al final del día siguiente a la entrega del aviso [artículo 69].
Aunque la norma no específica el plazo para enviar del aviso, la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, en concepto del 4 de abril de 20176 expuso que: «transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio».
No obstante, el tribunal considera que este concepto debe entenderse en el contexto de la naturaleza de la actuación administrativa sancionatoria y los efectos de la configuración del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos, valorando rigurosamente si las exigencias en los plazos para la resolución y notificación de las peticiones, quejas y recursos son razonables.
En esa medida, el tribunal ha concluido que, dado que no existe una providencia unificadora que indique de manera vinculante señale cómo debe llenarse el vacío del artículo 69 del CPACA sobre el plazo para enviar el aviso, se debe interpretar la norma según los criterios de la actuación sancionatoria y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y justicia material.
Así, aplicando los artículos 30 de la Ley 57 de 1887 y 8º de la Ley 153 de 1887, se puede considerar que la autoridad tiene un plazo de hasta cinco [5] días, contados desde el vencimiento del plazo de la citación para la notificación personal, para enviar el aviso. Por otra parte, es importante destacar que el artículo 43 del Decreto Ley 019 de 2012, establece que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios deben notificar las decisiones sobre los recursos presentados por los usuarios en el marco del contrato de 6 Rad: 11001-03-06-000-2016-00210- 00(2316) C.P. Álvaro Namén Vargas.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2017-00160-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ condiciones uniformes mediante correo certificado o correo electrónico, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, el Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil en concepto del 4 de abril de 20177 señaló que: «la remisión al CPACA hace referencia a la notificación electrónica, caso en el cual debe atenderse lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, según el cual este tipo de notificación requiere que el interesado acepte ser notificado de esta manera.
Entonces tanto la Superintendencia como los prestadores de los servicios públicos domiciliarios antes de notificar la decisión deberán asegurarse que el interesado haya aceptado de manera expresa notificarse por este medio y dejar la constancia de este hecho. En caso de que no obtengan la aceptación expresa del interesado para la notificación por medio de correo electrónico deberá acudirse al envío del acto administrativo mediante el correo certificado y dejar la correspondiente constancia.» De ese modo, queda claro que la notificación de las decisiones administrativas que resuelven los recursos, conforme al artículo 43 del Decreto Ley 019 de 2012, también se rigen por el procedimiento de notificación previsto en la Ley 1437 de 2011. 4.
Solución del asunto La parte actora demanda la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “SSPD” sancionó a Electricaribe S.A. E.S.P. con multa por la ocurrencia de silencio administrativo positivo; para que, consecuencialmente, se declare que dicha empresa no está obligada a pagar el valor requerido por concepto de la sanción impuesta.
Mediante sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, considerando el a quo —en los aspectos que constituyen objeto de alzada— que (i) La Superservicios si cuenta con facultad para imponer sanciones a la empresa de servicios públicos domiciliarios, (ii) el artículo 158 no solo impone el deber de emitir contestación dentro de los 15 días siguientes a la interposición de la petición, sino que, en dicho término debe también adelantarse su notificación con el objeto de colocar en conocimiento del usuario la decisión y, (iii) no se acreditó la publicación del aviso en la página web de la entidad luego de haber resultado impróspera la notificación por aviso en dos ocasiones como lo estatuye el artículo 69 del CPACA, motivo por el que se configuró el silencio administrativo positivo, siendo irrelevante analizar si la respuesta fue positiva o negativa ante el desconocimiento de la misma por parte del usuario.
En primera medida, destaca la sala que, contrario a lo afirmado por la demandante en el recurso de apelación, la aplicación del silencio administrativo positivo no opera únicamente 7 Ibidem. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2017-00160-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ por la omisión en la contestación de las peticiones interpuestas por los usuarios dentro del término de los quince [15] días establecidos en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, sino que, ésta debe ser puesta en conocimiento del usuario para que pueda ser oponible al mismo.
En tal sentido, la notificación se deberá iniciar dentro del mismo término que se tiene para contestar la petición o recurso respectivo, y su trámite debe garantizar el derecho al debido proceso, lo cual comprende la supresión de yerros que no efectivicen el conocimiento de la decisión; so pena de que se refleje la consecuencia impuesta por la norma en mención de entenderse resuelta la petición a favor del recurrente.
En esos términos, debido a que lo sumamente importante lo constituye el acto de comunicación al interesado de que se ha proferido contestación a su solicitud, se precisa que para la configuración del silencio administrativo positivo deberá tenerse en cuenta la fecha de envió de la citación. En otros términos, que no solo se resuelva la petición dentro de los quince [15] días siguientes a la interposición de la solicitud, queja o recurso; sino que, dentro de este término también se deberá iniciar el trámite para la notificación de la misma, esto es, el envió de la citación al usuario o suscriptor para la notificación personal, como lo ha expuesto el Consejo de Estado al manifestar que: “el silencio positivo administrativo consagrado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994(…) se produce si dentro del plazo de los 15 días el usuario no tiene conocimiento de la respuesta o cuando se dicta la respuesta en ese plazo, pero no se inicia el trámite de notificación al usuario dentro de los 5 días siguientes a la producción del acto”8.
En el mismo sentido, tampoco goza de asidero el argumento relativo a la falta de competencia de la Superservicios para sancionar a la empresa de servicios públicos domiciliarios, toda vez que, es ampliamente conocida la facultad de vigilancia y control de la cual se encuentra dotada la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “SSPD” contenida en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, al disponer: «ARTÍCULO
79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos.
Son funciones de esta las siguientes: 1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.» Aunado a ello, la misma disposición normativa en el numeral 4º del artículo 80 otorga la facultad de sancionar cuando las empresas no respondan en forma «oportuna» y «adecuada» las quejas de los usuarios, lo cual confirma la potestad que radica en cabeza 8 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Dra. MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN, nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009), Rad. 25000-23-24-000-2003-01001-01.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2017-00160-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ de la Superintendencia para sancionar cuando no se cumpla tal postulado, lo cual no comprende el ejercicio de la afectación o no del usuario, pues lo que se sanciona es el incumplimiento de la regulación normativa, más la decisión en sí misma.
Ahora bien, con el objeto de dilucidar el segundo interrogante planteado en el problema jurídico, se debe entrar a analizar el material probatorio para determinar si, en efecto, se configuró el fenómeno jurídico del silencio administrativo positivo a favor del suscriptor del servicio de energía eléctrica. Así las cosas, al descender al caso concreto, se evidencia de la Resolución N.º SSPD - 20158200206835 del 17 de noviembre de 2015, por medio de la cual se resolvió una investigación por silencio administrativo positivo y se impuso sanción a la demandante, que la dirección territorial norte de la Superservicios, por encontrar méritos suficientes, inició investigación contra Electricaribe S.A. E.S.P. mediante el acto de apertura y pliego de cargos N.º 20148200143496 del 5 de diciembre de 2014, por la presunta violación al artículo 158 de la Ley 142 de 1994.
Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cimentó la resolución para imponer la sanción de la siguiente manera9: […] 9 Folios 30 a 37 del expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2017-00160-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ En virtud de ello, procedió a sancionar a la entidad demandante con multa equivalente a [$6.443.500].
Posteriormente, al momento de resolver el recurso de apelación presentado por la aquí demandante mediante la Resolución N.º SSPD - 20168200204445 del 15 de septiembre de 2016, consideró10: Así las cosas, se encuentra acreditado que el señor Yorvis Effer Herrera presentó el 12 de diciembre de 2013 recurso de reposición y en subsidio el de apelación dentro de la reclamación radicada bajo el No. RE331020130953011, el cual fue resuelto por parte de la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. mediante el oficio con consecutivo N.º 2131709 el 18 de diciembre de 201312, motivo por el cual su solución se efectuó dentro del término oportuno consagrado en el 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 [15 días], los cuales fenecían el 7 de enero de 2014.
Para efectos de surtir la notificación de dicha decisión, a pesar de que no obra dentro del plenario el oficio de citación indicándole al usuario que debía acercarse a las instalaciones de la entidad a notificarse personalmente de la decisión, si se evidencia la guía de envío insertada en el correo de la empresa de Servicios Postales Nacionales 4-72 el 19 de diciembre de 201313, cumpliendo con ello, lo dispuesto en el artículo 68 del CPACA: «El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.»; sin embargo, se extrae que es devuelta por las causales «C1» y «C2», esto es, encontrarse la residencia cerrada. 10 Folios 38 a 41 del expediente digital. 11 Folio 24 del expediente digital. 12 Folio 25 del expediente digital. 13 Folio 27 del expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2017-00160-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ En cuanto a las causales de devolución de las citaciones para surtir las notificaciones personales, el Consejo de Estado ha indicado que “los motivos de la devolución resultan indiferentes para efecto del mecanismo subsidiario de notificación por edicto de los actos que resuelven recursos”14.
Ante la culminación del término de cinco [5] días con los que contaba el interesado para notificarse personalmente de la decisión, los cuales se cumplieron el 27 de diciembre de 2013, se habilitó la notificación por aviso, la cual se surtió en la misma data15, con todas las formalidades exigidas por el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que «El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino», insertándose en el correo al día siguiente hábil, esto es, el 30 de diciembre de 2013 de esa anualidad16. 14 Sentencia de 3 de marzo del 2011, Exp. 17087, M.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, reiterada en la sentencia del 12 de abril de 2012, Exp. 18613, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, entre otras. 15 Folio 28 del expediente digital. 16 Folio 29 del expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2017-00160-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ No obstante, la misma también fue devuelta por la misma causal, sin que se haya acreditado por parte de Electricaribe S.A. E.S.P. la publicación del mismo tal y como lo establece el artículo 69 del CPACA al exponer que: «Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.». En este orden de ideas, esta agencia judicial válida la decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contenidas en las resoluciones enjuiciadas, dado que, al ser la falta o irregularidad de las notificaciones un presupuesto para que no se tenga por hecha la notificación, se configuró indefectiblemente el silencio administrativo positivo declarado por la entidad sancionadora, pues la esencia de esa actuación administrativa estriba en garantizar el principio de publicidad y no que se intentara la notificación un número ilimitado de veces como lo expone la recurrente.
Por lo anterior, ha quedado demostrado que los actos acusados —en lo pertinente y en lo que es objeto de alzada— no desconocieron las normas en las que debían fundarse, por lo tanto, deberá desestimarse el recurso y confirmarse la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda. 5. De la condena en costas En cuanto a la condena en costas, cabe recordar que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que, en todos los procesos, a excepción de los que se ventile un interés público, la sentencia «dispondrá» sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso17.
La subsección A, de la sección segunda del honorable Consejo de Estado ha interpretado en relación con el alcance de la locución «dispondrá» que, se trata de un enunciado deóntico, el cual puede «asimilarse al enunciado “decidirá”, lo que necesariamente lleva a señalar que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil».
En tal oportunidad se dijo18: «El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: 17 Consejo de Estado Auto del 25 de junio de 2014. C.P. Enrique Gil Botero 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, MP. William Hernández Gómez, radicación 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2017-00160-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» Para la Sala, la adición que efectuó el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 al inciso 2º del artículo 188 del CPACA, no modificó el criterio objetivo-valorativo vigente en materia de costas procesales, dado que la acepción «[e]n todo caso» utilizada por el nuevo inciso, se refiere únicamente a los procesos en los que se ventila un interés público como excepción a la imposición de la condena en costas, por lo tanto, no hay lugar a analizar si la conducta de la parte vencida se dio con «temeridad o mala fe»19.
Esta posición se encuentra en consonancia con lo decidido recientemente por la honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-241 del 2024, donde expuso «que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.» Así las cosas, atendiendo que dentro del presente asunto no se ha observado que el recurso careciera de fundamento legal manifiesto, pues los argumentos de la apelación se soportaron en la tesis que jurídicamente se consideró plausible para obtener la revocatoria de la sentencia de primera instancia; máxime cuando no se verificaron gastos de expensas dentro del trámite, la sala tampoco condenará en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo De La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, 19 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, dos (2) de octubre de 2025.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-31-000-2009-00205-01 (1421-2017) Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda. ACLARACIÓN DE VOTO. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2017-00160-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha el 9 de diciembre de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones que se expusieron en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en la instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, dentro de los cinco [5] días siguientes, previas las anotaciones respectivas en el sistema de gestión judicial SAMAI, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuadernos objeto de remisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada [En situación administrativa de permiso] [Firma Electrónica] MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado