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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-33-40-001-2019-00361-01

Reporting judge: Ceilis Riveira Rodriguez

Date: 2026-02-24

SIGCMA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 20241 por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones de la demanda2 La empresa demandante acudió ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando se concedan las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la NULIDAD de las liquidaciones oficiales Nos. 158 y 168 correspondientes a los periodos de julio y agosto de 2019, mediante las cuales el Municipio de Barrancas determino el impuesto de alumbrado público causado a cargo de la sociedad Carbones Colombianos del Cerrejón S.A.S., de la siguiente manera: (…) 2.

Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 00018 E-RR del 22 de octubre de 2019, expedida por el Municipio de Barrancas La Guajira, por medio que se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra las liquidaciones oficiales Nos. 158 y 168 correspondientes a los periodos de julio y agosto de 2019. 3. Que como consecuencia de la prosperidad de cualquiera de las peticiones anteriores, se restablezca el derecho de la sociedad CARBONES COLOMBIANOS DEL CERREJON S.A.S., mediante sentencia en la que se declare que esta no tiene obligación alguna a su cargo y en beneficio del Municipio de Barrancas La Guajira, por concepto del tributo de alumbrado público causado por los periodos gravables de julio y agosto de 2019 y que, 1 Ver folio 292 del expediente. 2 Ver folios 8-10 de la demanda.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARBONES COLOMBIANOS DEL CERREJON S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCAS– LA GUAJIRA Radicado N.º: 44-001-33-40-001-2019-00361-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2019-00361-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ consecuentemente se ordene al Municipio de Barrancas La Guajira: (i) Abstenerse de cobrarle a CARBONES COLOMBIANOS DEL CERREJON S.A.S., el tributo de alumbrado público determinado por los actos demandados y (ii) archivar definitivamente la actuación administrativa. 4.

Que en cualquier evento que CARBONES COLOMBIANOS DEL CERREJON S.A.S, haya efectuado o efectué voluntariamente o en virtud de procesos de cobro coactivo o por otra causa, pagos totales o parciales de las obligaciones contenidas en los actos demandados y/o que haya sufrido embargo de bienes o recursos por esta misma causa, y si estos actos son declarados total o parcialmente nulos y/o son reformados o se ordena reformarlos, y/o si se declara configurado el silencio administrativo positivo, se ordene al Municipio de Barrancas y/o a quien haya recibido los pagos o recursos en nombre de este, devolver y/o desembargarle a CARBONES COLOMBIANOS DEL CERREJON S.A.S., dichos recursos o bienes junto con intereses y/o indexación, ordenando dar aplicación en lo que sea del caso a los artículos 187, 189, 182 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con respecto a lo que en ello se dispone para la ejecución de la sentencia que se dicte. 5.

En caso en que prospere cualquiera de las pretensiones anteriores, solicito que, de acuerdo con los resultados del proceso, se condene en costas al Municipio de Barrancas La Guajira y a los terceros o partes que intervengan en este proceso a favor del municipio y de sus argumentos y en contra de CARBONES COLOMBIANOS DEL CERREJON S.A.S., según lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 2.2 Supuestos fácticos3 Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expone los siguientes: Señala la sociedad demandante que, en desarrollo de la autorización conferida por las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, el concejo municipal de Albania expidió el acuerdo 007 de 31 de mayo de 2013 que modifica al acuerdo 009 de 2001.

Afirma que los apartes pertinentes del artículo 1° del Acuerdo Municipal 037 de 2001 modificado por el artículo 8° del Aeuérdo.020 de 2011, adolecen de "ilegalidad" en razón de la ausencia de la generalidad del tributo y por haber impuesto una carga tributaria excesiva a determinados empresas, especialmente al sector MINERO-CARBONIFERO, el cual fue gravado mediante el Acuerdo No. 020 de 2011 en el artículo 10° literal d) donde estableció una tarifa de 50 SMLMV^ a las empresas de minería a cielo abierto, mientras que el Acuerdo tarifario No. 37 de 2001, gravó al sector MINERO-CARBONIFERO con una tarifa de 25 SMLMV.

Destaca que, la sociedad CARBONES COLOMBIANOS DEL CERREJON S.A.S., hace uso de los servicios de alumbrado público del Municipio de Barrancas únicamente donde se encuentran ubicadas las oficinas administrativas de la compañía, la mina es abastecida de energía mediante una planta generadora de energía eléctrica de propiedad de CARBONES COLOMBIANOS DEL CERREJON S.A.S., esto debido a la ausencia de redes primarias, segundarias y de alta en el sector, tal situación motivó al Concejo Municipal para modificar 3 Ver folios 1 a 6 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2019-00361-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ la tarifa del 5% del consumo de energía (sede administrativa) e imponerle una tarifa fija de 50 SMLMV, sin que se hiciera un estudio diagnostico tarifario por parte de la entidad territorial que sustentara la modificación sustancial tarifaria.

Describe que, el ente territorial demandado expidió las liquidaciones oficiales Nos. 158 y 168 correspondientes a los periodos de julio y agosto de 2019, mediante las cuales determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante, decisiones en contra de las cuales presentó recurso de reconsideración. Relata que, mediante la Resolución No. 00018 E-RR de 22 de octubre de 2019 se resolvieron de forma desfavorable los recursos de reconsideración impetrados. 2.3 La sentencia impugnada4 El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2024 resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formuladas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado bajo el radicado 44- 001-33-40-001-2019-00361-00 por la entidad Carbones Colombianos del Cerrejón contra el Municipio de Barrancas- La Guajira.

SEGUNDO: Sin condena en costas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA.

CUARTO: Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada. Una vez ejecutoriada, archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema SAMAI.” Como fundamento de su decisión el a quo afirmó que, por un lado, la parte actora no logró demostrar que la tarifa del impuesto de alumbrado público no fuera razonable o proporcional a su capacidad contributiva, incumpliendo así con la carga probatoria que le correspondía. Por otra parte, al a quo tampoco encontró acreditado la violación al debido proceso en la expedición de los actos encausados tal y como se alegó en la demanda, por lo que concluyó que, el extremo actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se deprecaba. 2.4 Recurso de apelación5 Mediante apoderado judicial la empresa demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar se decretara la nulidad de los actos administrativos demandados.

Para fundamentar su pedido, el recurrente afirmó que, a la empresa demandante se le impuso una tarifa diferenciada considerablemente más onerosa en comparación con las tarifas aplicadas a otros contribuyentes del ámbito comercial. 4 Folios 292-322 del expediente digital. 5 Folios 343 a 350 del expediente digital. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2019-00361-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Afirmó que, tal diferenciación tarifaria resulta contraria a los principios de igualdad y equidad tributaria consagrados en el ordenamiento jurídico colombiano, específicamente en el artículo 363 de la Constitución Política, que impone el deber a las entidades territoriales de diseñar y aplicar tributos con base en criterios de justicia y proporcionalidad.

Sostuvo a su vez que, a través del Acuerdo 037 de 2001, mediante el cual se regula el impuesto de alumbrado público en el Municipio de Barrancas, el Concejo Municipal implementó un trato diferenciado y no justificado desde el punto de vista constitucional hacia ciertas empresas que ejercen actividades económicas específicas dentro de la jurisdicción. Argumentó que, el tratamiento tributario previsto en el Acuerdo en cuestión podría ser objeto de cuestionamiento desde una perspectiva constitucional, al no fundamentarse en razones válidas que permitan justificar la diferenciación de las obligaciones fiscales de determinados contribuyentes.

Concluyó que, liquidar el tributo aplicando tarifas más elevadas para CARBONES COLOMBIANOS DEL CERREJÓN S.A.S., sin que medie una justificación suficiente que respalde dicha medida, se traduce en una vulneración de los principios de equidad, igualdad y capacidad contributiva que deben regir el sistema tributario, situación que se agrava debido a que los actos administrativos demandados establecen una diferenciación artificial y carente de sustento normativo frente a la tarifa aplicada a esta sociedad, generando un trato desigual frente a otros contribuyentes con características similares. 2.5 Del trámite en segunda instancia Habiéndole correspondido el conocimiento del proceso al despacho ponente (fl.370), se procedió mediante auto del 15 de enero de 2025 a admitir el recurso de apelación, ordenando a su vez notificar a las partes y al Ministerio Público (fl.373).

Durante el término de ejecutoria del auto, las partes no allegaron alegatos de conclusión, ni el Ministerio Público emitió concepto, por lo que, finalmente, el proceso ingresó al despacho el 28 de enero de 2025 (fl. 446) para sentencia de segunda instancia. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juez administrativo, de conformidad con lo dispuesto el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2 Problema jurídico El aspecto central que será materia de análisis se circunscribe a verificar ¿si en el caso concreto la parte actora logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados al acreditar que las liquidaciones de la tarifa del impuesto de alumbrado público fueron injustificadas y desproporcionadas, o sí, por el contrario, ello no se acreditó en el plenario, tal y como lo afirmó la sentencia de primera instancia? De tal manera dependiendo de la respuesta al anterior interrogante corresponderá al Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2019-00361-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ tribunal confirmar, revocar o modificar el numeral tercero de la sentencia del 23 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha. 3.3 Tesis La tesis del tribunal consiste en afirmar que la parte actora no acreditó la falta de razonabilidad y proporcionalidad de las liquidaciones de la tarifa del impuesto de alumbrado público contenidas en los actos encausados, manteniéndose incólume la presunción de legalidad que a estos reviste, debiéndose entonces confirmar la sentencia de primera instancia. 3.4 Marco normativo y jurisprudencial 3.4.1 3.4.1 Del impuesto de alumbrado público Referente a la creación de tributos, el artículo 338 de la Constitución Política esboza lo siguiente: “Artículo 338.

En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.” Dentro del concepto de república unitaria, debido a la autonomía y descentralización de las entidades territoriales, es constitucionalmente posible que las Asambleas departamentales y los Concejos Municipales puedan fijar o determinar los elementos esenciales del tributo.

Históricamente se tiene que la Ley 97 de 1913, otorga facultades al Concejo de Bogotá para que este fije los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público, luego la Ley 84 de 1915 extendió dichas facultades a todos los municipios del país. Por otro lado, la ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, en su artículo primero establece lo siguiente: “Artículo 1o.

Ámbito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2019-00361-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.” Más adelante, el artículo 14.21 establece cuáles son los servicios públicos domiciliarios señalando que “son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se define en este capítulo”; luego en el artículo 14.33 se define quiénes son los usuarios de estos servicios, así: “Usuario.

Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.” Ahora bien, la Corte Constitucional mediante sentencia C-504 del 2002, declaró exequibles los literales d) e i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, argumentando que los concejos municipales son entidades plenamente facultadas para determinar los elementos esenciales de los tributos cuya creación autoriza la Ley; de igual forma, mediante sentencia C-1055 del 2004, la Corte resolvió demanda de inconstitucionalidad del literal d) del artículo 1º de la precitada Ley por violación del artículo 338 constitucional, declarando la exequibilidad de la norma demandada.

Posteriormente, la Corte Constitucional mediante sentencia C-035 del 2009, se pronuncia sobre la legalidad del artículo 233 literal b) del Decreto 1333 de 1986, “por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, demandado por la vulneración al principio de legalidad de los tributos, en esta ocasión la Corte, ratificó que las asambleas departamentales y los concejos municipales a través de las ordenanzas y los acuerdos pueden determinar los elementos de la obligación tributaria, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: I.) medie autorización del legislador para la imposición del gravamen, y II.) Que la Ley contenga la delimitación del hecho gravado con el respectivo impuesto o contribución. Adicionalmente, valora la sala que la prestación del servicio de alumbrado público está regulada por el Decreto 2424 de 2006, el cual lo define de la siguiente manera: “Artículo 2°.

Definición Servicio de Alumbrado Público. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público” Así mismo, el artículo 4º, establece que es responsabilidad de los distritos o municipios la prestación del servicio de alumbrado público, señalando que estos podrán prestarlo de forma directa o a través de las empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores, además, el parágrafo del mismo artículo establece que los municipios deben incluir en sus presupuestos de gastos, los costos de la prestación del servicio de alumbrado público, dado el caso que se establezca como mecanismo de financiación. Por su parte, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, basada en las facultades Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2019-00361-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ conferidas por la Constitución y la Ley, expidió la resolución 043 del 23 de octubre de 1995, “por la cual se regula de manera general el suministro y cobro que efectúen las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios a municipios por el servicio de energía eléctrica que se destine para alumbrado público”, y dispuso en su artículo 2º lo siguiente: “Artículo 2º.

Responsabilidad en las etapas de prestación del servicio de alumbrado público. Es competencia del municipio prestar el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción. El municipio es responsable del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio de alumbrado público en los términos que se señalen en el convenio o contrato respectivo, para lo cual se tendrá en cuenta la propiedad de las redes y demás elementos destinados al servicio.

Deberá, igualmente, velar por la incorporación de los avances tecnológicos que permitan hacer un uso más eficiente de la energía eléctrica destinada para tal fin, así como la de elementos que ofrezcan la mejor calidad de iluminación, según la capacidad de económica del municipio. Para realizar el mantenimiento se debe tener en cuenta la norma técnica colombiana correspondiente.

También le corresponde al municipio desarrollar la expansión de su sistema de alumbrado público, sin perjuicio de las obligaciones que señalen las normas urbanísticas o de planeación municipal a quienes acometan proyectos de desarrollo urbano. El suministro de la energía eléctrica para el servicio de alumbrado público es responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien el municipio acuerde el suministro, mediante convenios o contratos celebrados con tal finalidad.

Las características técnicas de la prestación del servicio se sujetarán a lo establecido en los Códigos de Distribución y de Redes. El municipio podrá realizar el mantenimiento y la expansión por su propia cuenta o mediante convenio o contrato celebrado con la misma empresa de servicios públicos que le suministre la energía eléctrica o con cualquier otra persona natural o jurídica que acredite idoneidad y experiencia en la realización de dichas labores.

En todo caso, dichas actividades se cumplirán con sujeción a la normalización técnica aplicable.” Seguidamente, el artículo 9º de la misma Resolución dispone: “Artículo 9º. Mecanismo de recaudo. El municipio es responsable del pago del suministro, mantenimiento y expansión del servicio. Este podrá celebrar convenios con las empresas de servicios públicos, con el fin de que los cobros se efectúen directamente a los usuarios, mediante la utilización de la infraestructura de las empresas distribuidoras.

Parágrafo 1º. Los convenios estipularán la forma de manejo y administración de dichos recursos por parte de las empresas de servicios públicos. Estas no asumirán obligaciones por manejo de cartera, y en todo caso, el municipio les cancelará la totalidad de la deuda por el servicio de alumbrado público, dentro de los períodos señalados para tal fin.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2019-00361-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Parágrafo 2º. El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento.” De la mano de las anteriores regulaciones, el Consejo de Estado, frente al impuesto de alumbrado público, tiene establecido como objeto imponible la prestación del servicio de alumbrado público y como hecho gravable, ser usuario potencial o receptor del mismo.

Asimismo, en sentencia del 19 de julio de 20126, se pronunció la Corporación sobre las facultades de los entes territoriales para establecer el impuesto de alumbrado público así: “El impuesto de alumbrado público tuvo origen legal en la Ley 97 de 1913, en virtud de la cual el legislador, en ejercicio de su facultad constitucional, autorizó al Distrito Capital de Bogotá para establecer un impuesto “sobre el servicio de alumbrado público", organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atenderlos servicios municipales, así: ( ) La facultad conferida al Concejo de Bogotá por la Ley 97 de 1913 fue extendida por la Ley 84 de 1915 a las demás entidades territoriales del nivel municipal.

El literal d) del artículo 1o de la Ley 97 de 1913 fue objeto de revisión constitucional mediante la sentencia C-504 de 2002, declarándose exequible la referida norma al considerar que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada Ley. Sobre el particular dijo así esta providencia: “En efecto, tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales.

Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas.

Desde esta perspectiva, no resulta procedente aceptar la inaplicación del literal d) del artículo 1o de la Ley 97 de 1913 pues como se observó, esta normativa constituye el marco de la facultad impositiva de los municipios para establecer el impuesto de alumbrado público, la cual determinó los sujetos activos, algunos sujetos pasivos y los hechos gravables, dejando a los concejos municipales la determinación de los demás elementos del tributo, facultad que se encuentra conforme con los artículos 313-4 y 338 de la Constitución Política, según el estudio de constitucionalidad al que fue sometida la norma, y que para el presente caso hace tránsito a cosa juzgada.

Así mismo, frente al hecho generador del impuesto de alumbrado público la Sala en sentencia de 11 de marzo de 2010, con radicado No. 166678, señaló. “El hecho generador del impuesto es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo; es el supuesto de hecho que, por ser indicativo de 6 Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00115-01(18806) - actor: Lady Mariana Avendaño Rubio - demandado: Municipio de Neiva – consejero Ponente Dr. William Giraldo Giraldo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2019-00361-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ capacidad económica, ha sido seleccionado por el legislador para vincular a su realización el nacimiento de una obligación de pago de un tributo.

( ) Tratándose del impuesto de alumbrado público, la Sala considera que el artículo 1 de la Ley 97 de 1913 fijó como objeto imponible el servicio de alumbrado público. El hecho generador, por otra parte, se ha venido decantando a partir de la regulación que, sobre el particular, han proferido autoridades nacionales como la CREG y el Ministerio de Minas y Energía” En relación con el concepto de usuario potencial, el Consejo de Estado, expresó lo siguiente en sentencia de fecha veintisiete 27 de junio de 2018: “La posición de la Corporación en relación con la calidad de «usuario potencial», se concreta en la jurisprudencia que se transcribe a continuación, la cual, si bien se refiere a empresas dedicadas a la exploración y transporte de recursos no renovables, resulta aplicable a las empresas generadoras y comercializadoras de energía eléctrica.

La jurisprudencia aludida precisó lo siguiente: «Calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. (…) debe tenerse en cuenta que, en la citada providencia, que reiteró el criterio jurisprudencial del 11 de marzo de 2010, así como en las sentencias del 5 de mayo de 2011, del 15 de noviembre de 2012, del 7 de marzo de 2013, del 6 de febrero de 2014, y del 26 de febrero de 2015, la Sala ha condicionado la legalidad de las normas que imponen la calidad de sujeto pasivo a las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos no renovables, a las siguientes premisas: i).- Que sean usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo.

Es decir, que tengan establecimiento en esa jurisdicción municipal. ii).- Que, por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público. Con fundamento en esa posición jurisprudencial, la Sala negó la nulidad del artículo 6 del Acuerdo No. 8 de 200937, que regula la calidad de sujeto pasivo para el impuesto y períodos aquí discutido, precisando que las empresas que explotan o exploran recursos naturales pueden ser sujetos pasivos del tributo siempre que tengan establecimiento en el municipio que administra el tributo».

Así pues, la imposición del impuesto de alumbrado público previsto en el Acuerdo 017 de 2002, ocurre siempre y cuando los contribuyentes del tributo tengan establecimiento en la jurisdicción del municipio, ya que solo así pueden ser considerados «usuarios potenciales», pues de lo contrario, no forman parte de la colectividad residente”7 Y en la misma providencia se señaló lo siguiente sobre la carga de la prueba a efectos de demostrar la calidad de contribuyente del impuesto de alumbrado público: “A partir de las anteriores consideraciones, se debe establecer si la demandante cuenta con algún establecimiento en la jurisdicción del 7 Sentencia de veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, Radicación número: 81001- 23-31-000-2011-90001-02(22166).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2019-00361-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ municipio demandado para ser considerada contribuyente del impuesto de alumbrado público, a cuyo efecto la Sala ha dicho que la Administración debe demostrar que la actora es sujeto pasivo del tributo, y que, en el caso de las negaciones indefinidas, estas deben ser desvirtuadas” En ese sentido, en lo que atañe a la sujeción pasiva del impuesto de alumbrado público, el Consejo de Estado en una línea jurisprudencial reiterada y pacífica, ha señalado que la imposición del gravamen está condicionada a que las empresas, pues solo así pueden ser consideradas usuarios potenciales del servicio de alumbrado público, ya que de lo contrario no hacen parte de la colectividad que reside en el municipio8 Finalmente, como parte del recuento que viene haciéndose, se cita sentencia de unificación proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, consejero ponente: Milton Chávez García, Bogotá D.C., en fecha noviembre seis (6) de dos mil diecinueve (2019)9, en la que se unifica la jurisprudencia sobre el impuesto de alumbrado público, fijándose las siguientes reglas y subreglas: La primera regla, conforme a la cual el sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador es el municipio.

La segunda regla, indica que el hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal sea en la zona urbana o rural y que de manera directa o indirecta sea usuario del servicio de alumbrado público.

Con relación a esta regla, se derivan varias subreglas, así: - Subregla a. es que ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador. - Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador. - Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador. - Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, las empresas del sector de las telecomunicaciones, empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías férreas que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica, serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio 8 Cfr. Sentencia de seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, Radicación número: 54001- 23-33-000-2017-00013-01(24054) 9 Expediente: 05001-23-33-000-2014-00826-01 (23103).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (ISA E.S.P.), Demandado: Municipio de Cáceres, Antioquía Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2019-00361-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público. - Subregla e. Tratándose de empresas que tiene activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.

Respecto a la base gravable del impuesto se señalaron también las siguientes subreglas: - Subregla f. El consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio de energía eléctrica. - Subregla g. La capacidad instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica. - Subregla h. En los asuntos particulares, en que el sujeto pasivo encuadra en varias hipótesis para tenerlo como tal, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición. Finalmente, en relación con la tarifa del impuesto de alumbrado público, se indicaron como subreglas: - Subregla i. Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad. - Subregla j. La Carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo. 4.

Caso concreto De la mano del material probatorio arrimado al plenario, se procede a resolver el presente asunto, partiendo de la base que resultan de imperativa aplicación las subreglas fijadas por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, y específicamente en la sentencia unificadora de fecha seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), así como precedente horizontal que ha sido vertido por el este tribunal en asuntos de analogía fáctica jurídica10.

Mediante la sentencia de primera instancia, el a quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se había desvirtuado la legalidad de los actos administrativos demandados. Inconforme con la anterior decisión el extremo actor impetró el recurso de apelación, alegando los argumentos expuestos en el acápite pertinente. En ese escenario, se advierte que el presente asunto gira en torno a la presunta falta de 10 Entre los que se destacan por misma similitud la sentencia del sentencia del 9 de noviembre de 2022, nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 44-001-33-40- 002-2015-00425-00, demandante TGI S.A. E.S.P., demandado: municipio de Albania; sentencia del 5 de diciembre de 2018, radicado: 44-001-33-40-001-2015-00198- 02, demandante: Transelca S.A. E.S.P., Demandado: municipio de Distracción; sentencia de veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), radicado: 44-001-33-40-001-2015-00454-01, demandante: Transelca S.A. E.S.P., demandado: municipio de Distracción; sentencia de 26 de noviembre de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Gases de La Guajira, Demandado: municipio de Albania, radicado: 44-001-23-40-002-2017-00259-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2019-00361-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ razonabilidad y proporcionalidad de la tarifa de alumbrado público liquidada por el ente territorial demandado, lo que se traduce a su vez, en la violación de los principios de igualdad y equidad del sistema tributario.

Pues bien, en primera medida, en cuanto a la tarifa del impuesto de alumbrado público y los principios de proporcionalidad y racionalidad, la Sala observa que en relación con ese elemento del tributo en la sentencia de unificación 2019CE-SUJ-4-11, la Sala fijó la siguiente regla: «5. Tarifa Frente a este elemento, la Sala ha considerado que las tarifas pueden expresarse en porcentajes fijos, proporcionales, o progresivos.

En todo caso, las tarifas deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo de la prestación de este servicio a la comunidad. Costo que debe determinarse de conformidad con la metodología establecida por la CREG para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.

La determinación de los costos reales del servicio y la redistribución entre los potenciales usuarios, en la práctica no es uniforme, dadas las dificultades que conlleva esa tarea por las particulares condiciones de las entidades territoriales y, por ello pueden acudir a distintos métodos razonables para calcular las tarifas12. Al regular el recaudo, en la Resolución 043 de 1995, la CREG prevé una limitación al señalar que “El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento”13.

En cuanto a las tarifas, vale recordar que en el impuesto de alumbrado público la tarifa debe reflejar el costo real de la prestación del servicio y, para el efecto, las entidades territoriales pueden acudir a distintos métodos para calcular las tarifas. En los asuntos de carácter particular, la jurisprudencia ha mantenido el criterio de señalar que corresponde al sujeto pasivo del tributo desvirtuar “la razonabilidad y proporcionalidad” de la tarifa».

De modo que, no basta con afirmar que la tarifa del impuesto de alumbrado público no es proporcional o razonable, puesto que en esta clase de tributos ese elemento se puede expresar en porcentajes fijos, proporcionales, o progresivos, correspondiéndole la carga de la prueba al sujeto pasivo de desvirtuar la razonabilidad y proporcionalidad de la tarifa, sin que sea suficiente para tal fin aducir que se carece de un estudio técnico.

Y es que, revisado el expediente, se advierte que, tal y como lo sostuvo el a quo, la parte actora no fundamentó en que consistía la presunta desproporcionalidad de la tarifa, y mucho menos lo acreditó, pues con la demanda no fue aportado documento alguno que así lo acreditase. En caso análogo, el Consejo de Estado fue enfático en señalar que de acuerdo con la subregla j) de la quinta regla de unificación sobre el impuesto de alumbrado público, «la carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto 11 Sentencia del 6 de noviembre de 2019, Exp. 23103, C.P. Milton Chaves García. 12 Sentencias de 11 de marzo del 2010, exp. 16667, C. P. Hugo Fernando Bastidas, de 10 de marzo del 2011, exp. 18141, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 3 de octubre de 2011, exp. 18141, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 5 de diciembre de 2011, exp. 18270, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 22 de marzo de 2012, exp. 17817, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 8 de octubre de 2015, exp. 21219, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 4 de febrero de 2016, exp. 20767, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 9 de agosto de 2018, exp. 22071, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 13 Resolución 43 de 1995, par. 2° del art. 9.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2019-00361-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ pasivo». No obstante, en el escrito de la demanda no se presentaron las razones jurídicas ni las pruebas idóneas para cuestionar la tarifa mencionada, ni se demostró que esta quebrante los principios de proporcionalidad y razonabilidad tributaria.

Más aún, la referencia que se hizo al artículo 338 constitucional fue tangencial y no derivó en una fundamentación jurídica que confrontara los actos acusados con una disposición de rango superior, a tal punto que su argumentación en este punto consiste en suposiciones y presunciones sin soporte normativo y fáctico alguno. Por tales motivos, este cargo tampoco tiene vocación de prosperar14.

Por ello, para esta sala no bastaba -como lo hizo la actora en su recurso y en su demanda- con alegar la presunta desproporcionalidad de la tarifa, sino que además, debían ofrecerse argumentos con los cuales se acreditara tal tesis, aspecto no aconteció en el sub examine, dado que, el extremo recurrente solo expuso argumentos frente al Acuerdo 037 de 2001, considerándolo ilegal desde el punto de vista constitucional, acto administrativo que dicho sea de paso, no fue demandado en el presente asunto.

La exigencia de la carga probatoria a la demandante encuentra asidero no solo en la regla jurisprudencial reseñada, sino que, el juez de tutela, también se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos: “8.1.- En sentencia del 27 de agosto de 2020, el Consejo de Estado confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda porque encontró que la accionante realizó el hecho generador del impuesto de alumbrado público, y respecto a la solicitud para que la tarifa liquidada fuera inaplicada por ser desproporcionada, encontró que no se presentaron las razones jurídicas ni las pruebas idóneas para cuestionar la tarifa mencionada, ni se demostró que esta quebrantara los principios de razonabilidad y proporcionalidad, siendo esta una carga del demandante, de conformidad con la subregla j) de la regla quinta, de la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019, exp. 23103, C.P. Milton Chaves García. 8.2.- Para el accionante la carga de la prueba debía trasladarse al municipio porque en la demanda había realizado afirmaciones y negaciones indefinidas, las cuales estaban exentas de prueba según el artículo 167 del Código General del Proceso. 8.3.- De los argumentos expuestos por el accionante no se evidencia la vulneración al debido proceso.

En primer lugar, recuerda la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho busca desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, por lo tanto, es al demandante a quien le corresponde demostrar que el acto es contrario al ordenamiento jurídico. 8.4.- En efecto, al accionante le correspondía demostrar que la tarifa liquidada por el Municipio de Ciénaga no atendía a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Ahora bien, con este fin, podía solicitar el decreto y práctica de pruebas que no estuvieran a su alcance y/o que el municipio estuviera en mejor posición de proveer; sin 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00409-01(24569) Actor: DRUMMOND LTDA Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA MAGDALENA Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2019-00361-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ embargo, tal situación no se advierte en las documentales allegadas.”15 En virtud de lo anterior, le asiste razón al a quo al exigir a la demandante acreditar la desproporcionalidad de la tarifa del impuesto de alumbrado público, lo cual, al no haber sido cumplido, le resta vocación de prosperidad al cargo alegado.

Por otra parte, se evidencia que, la parte recurrente, tanto en la demanda como en el escrito de apelación afirma que, la liquidación realizada del impuesto de alumbrado público aplicando tarifas más elevadas para la empresa demandante sin que medie justificación alguna, se traduce en la vulneración de los principios de equidad, igualdad y capacidad contributiva que rigen el sistema tributario, no obstante, el máximo ente de lo contencioso administrativo ha sido enfático en señalar que el impuesto de alumbrado público no tiene que ser igual para todos los sujetos pasivos.

La recurrente sostiene que la imposición de tarifas superiores constituye una clara infracción a este postulado constitucional, pues crea un trato preferencial en beneficio de ciertos contribuyentes del sector comercial o industrial sin justificación legal, sin embargo, conviene recordar que, el hecho de establecerse tarifas diferenciales conlleva a que se aplique a cabalidad el principio de progresividad y, por ende, los principios de equidad e igualdad, toda vez que no se trata con el mismo criterio a todos los administrados, sino en atención a la capacidad contributiva que detentan16.

En efecto, el máximo ente de lo contencioso administrativo recordó que, el hecho de fijarse tarifas especiales, como ocurre en el presente asunto con las empresas propietarias y/lo usufructuarias de subestaciones de energía, no se desconoce la naturaleza del impuesto del servicio de alumbrado público, ni se le da un trato discriminatorio al contribuyente.

Todo lo contrario, lo que se obtiene es la determinación del impuesto acorde con la capacidad contributiva del beneficiario real o potencial del impuesto al servicio del alumbrado público17. Por ello, para esta sala, la parte actora no acreditó la falta de razonabilidad y proporcionalidad de las liquidaciones de la tarifa del impuesto de alumbrado público contenidas en los actos encausados, manteniéndose incólume la presunción de legalidad que a estos reviste, debiéndose entonces confirmar la sentencia de primera instancia. 5.

De la condena en costas En cuanto a la condena en costas, cabe recordar que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que, en todos los procesos, a excepción de los que se ventile un interés público, la sentencia «dispondrá» sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso18. 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04421- 00(AC) Actor: DRUMMOND LTD.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-33-000-2014-00169-01(24276) Actor: TRANSELCA S.A. E.S.P. Demandado: MUNICIPIO DE DIBULLA 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-33-000-2014-00169-01(24276) Actor: TRANSELCA S.A. E.S.P. Demandado: MUNICIPIO DE DIBULLA 18 Consejo de Estado Auto del 25 de junio de 2014.

C.P. Enrique Gil Botero Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2019-00361-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ La subsección A, de la sección segunda del honorable Consejo de Estado ha interpretado en relación con el alcance de la locución «dispondrá» que, se trata de un enunciado deóntico, el cual puede «asimilarse al enunciado “decidirá”, lo que necesariamente lleva a señalar que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil».

En tal oportunidad se dijo19: «El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» Para la Sala, la adición que efectuó el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 al inciso 2º del artículo 188 del CPACA, no modificó el criterio objetivo-valorativo vigente en materia de costas procesales, dado que la acepción «[e]n todo caso» utilizada por el nuevo inciso, se refiere únicamente a los procesos en los que se ventila un interés público como excepción a la imposición de la condena en costas20, por lo tanto, no hay lugar a analizar si la conducta de la parte vencida se dio con «temeridad o mala fe»21. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, MP.

William Hernández Gómez, radicación 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). 20 La Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 11 de octubre de 2021. Rad. 11001-03-26-000-2019-00011- 00 (63.217). MP. Freddy Ibarra Martínez, sostuvo que: «El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.» 21 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, dos (2) de octubre de 2025.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-31-000-2009-00205-01 (1421-2017) Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda. ACLARACIÓN DE VOTO. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2019-00361-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Esta posición se encuentra en consonancia con lo decidido recientemente por la honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-241 del 2024, donde expuso «que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.» Así las cosas, atendiendo que dentro del presente asunto no se verificaron gastos de expensas la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuadernos objeto de remisión. Por secretaría, agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de la orden de devolución y hágase seguimiento hasta que esta se haga efectiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada Firma Electrónica Firma Electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2019-00361-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/