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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de la Guajira

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Case number: 44001-33-40-001-2009-00155-01

Reporting judge: Dilam Andres Gamez Quijada

Date: 2026-03-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA _______________________________________________________________________ Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto de 15 de diciembre de 2023, dictado por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, por el cual decretó la medida de embargo y retención de dineros de recursos propios o inembargables de las entidades ejecutadas en distintos bancos y entidades financieras2.

El tribunal es competente para decidir la alzada en virtud de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.3 en concordancia con el literal h) del numeral 2° del artículo 125 del C.P.A.C. A4. SÍNTESIS DEL CASO Se discute la procedencia de la medida cautelar de embargo y retención de dineros decretada respecto de las entidades ejecutadas, debido a que esta no resulta necesaria, habida cuenta de que se efectuó consignación en favor del ejecutante por la suma equivalente al límite de embargo establecido en el auto objeto de apelación. También se reprocha que la medida cautelar no procede respecto de la A.N.D.J.E. porque la sentencia base de recaudo no estableció ninguna obligación a cargo de dicha entidad.

ANTECEDENTES A. La demanda y el mandamiento ejecutivo 1. El ejecutante solicitó librar mandamiento ejecutivo contra La Fiduprevisora S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo del extinto D.A.S. y su fondo rotatorio y en contra de la A.N.D.J.E, con el fin de hacer efectivas las obligaciones contenidas en la sentencia 1 En adelante A.N.D.J.E. 2 El expediente ingresó al despacho con informe de secretaría de 4 de septiembre de 2025, visible a folio 841 del expediente – cuaderno de medidas cautelares. 3 «Artículo 153.

Competencia de los Tribunales Administrativos en Segunda Instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 4Artículo 125. de la expedición de providencias.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: «(…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente». Medio de control: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) Radicado: 44001334000120090015501 Ejecutante: Héctor Fabián Quistanchala Guasapud Ejecutadas: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado- ANDJE1 y P.A.P. Fiduprevisora S.A. -como vocera del extinto D.A.S. y su fondo rotatorio-.

Consecutivo: 116 Temas: Procedencia de la medida cautelar de embargo sobre recursos de entidades públicas // Excepciones al principio de inembargabilidad. 2 Radicado: 44001334000120090015501 Demandante: Héctor Fabián Quistanchala Guasapud de 30 de marzo de 2017, dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de La Guajira, consistentes en5: i) Reintegrar a Héctor Fabián Quistanchala Guasapud al cargo denominado «Detective 208 – 06» o uno equivalente, en las entidades receptoras de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.- en los términos del Decreto 4057 de 2011. ii) Pagar la suma equivalente a trecientos trece millones setecientos dieciséis mil seiscientos pesos ($313’716.600), correspondiente al saldo insoluto de los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar al ejecutante, desde el 11 de julio de 2014 hasta la fecha de presentación de la demanda -30 de agosto de 2020-. iii) Pagar los salarios y prestaciones sociales desde el 1° de noviembre de 2014 hasta que se efectúe el reintegro, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal. 2.

Por medio de auto de 3 de febrero de 20236, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha libró mandamiento de pago por las obligaciones de hacer y de dar contenidas en la demanda, estas últimas estimadas en trecientos trece millones setecientos dieciséis mil seiscientos pesos ($313’716.600), más los intereses moratorios causados y los que se causen, conforme lo ordenado en la sentencia de 30 de marzo de 2017 -objeto de ejecución-.

B. La providencia apelada 3. Por medio de auto de 15 de diciembre de 20237 y previa solicitud del ejecutante8, el juzgado de primer grado decretó el embargo y retención de los recursos propios y de carácter inembargable que las ejecutadas tengan o lleguen a tener en cuentas de ahorro, corrientes, CDT, entre otros, en distintos bancos y corporaciones financieras.

También accedió al embargo y retención de los recursos de esa misma naturaleza que posea o llegue a poseer la Fiduprevisora S.A. en la cuenta de ahorros 030900000032696 del banco BBVA. La referida cautela fue limitada a la suma de cuatrocientos setenta millones quinientos setenta y cuatro mil novecientos pesos ($470’574.900). 3.1. Explicó que el principio de inembargabilidad presupuestal, previsto en el artículo 63 de la Constitución Política, constituye una garantía de especial protección de los recursos públicos destinados a cubrir las necesidades especiales de la población; no obstante, tal presupuesto no es absoluto, pues la jurisprudencia constitucional consagró excepciones a la regla de inembargabilidad, dentro de las que se encuentran los casos en los que se pretende el pago de sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos contenidos en la providencia objeto de ejecución. 3.2.

En ese marco, indicó que el título ejecutivo objeto de recaudo está constituido por una sentencia judicial que contiene una obligación de origen laboral a favor del ejecutante, respecto de las cuales tanto la Corte Constitucional como la A.N.D.J.E han admitido la procedencia de la medida de embargo, por lo que accedió a su decreto en este caso.

La citada cautela fue limitada en el monto señalado en precedencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 593 del C.G.P. 5 Escrito de demanda visible a folios 3 a 20 del cuaderno principal del expediente. 6 Visible a folios 86 a 91 del cuaderno principal del expediente. 7 Visible a folios 13 a 17 del cuaderno de medidas cautelares. 8 Visible a folios 5 a 10 del cuaderno de medidas cautelares. 3 Radicado: 44001334000120090015501 Demandante: Héctor Fabián Quistanchala Guasapud C. El recurso de reposición y en subsidio de apelación 4.

El apoderado de la parte ejecutada presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que decretó la referida medida cautelar9, con el objeto de que esta sea revocada. Indicó que en la sentencia objeto de recaudo no se impuso condena u obligación alguna que deba ser cumplida por la A.N.D.J.E, cuya participación es facultativa en los procesos judiciales, según lo establecidos en la Ley 1444 de 2011, motivo por el cual el auto cuestionado incurrió en error al decretar la medida en cuestión, porque ninguna norma establece que dicha entidad debe responder por las sentencias condenatorias ante la supresión del extinto D.A.S. 4.1.

Agregó que, mediante comprobante de egreso de 5 de enero de 2024, se realizó el pago de la obligación contenida en la sentencia objeto de recaudo, por la suma de cuatrocientos setenta millones quinientos setenta y cuatro mil novecientos pesos ($470’574.900), por lo que no existe la necesidad de mantener la medida de embargo decretada. 4.2.

Consideró que en este caso no están dados los supuestos para aplicar la excepción de inembargabilidad por pagos de sentencias judiciales, en tanto que se agotó el proceso establecido en los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A. para tal efecto. En igual sentido, explicó que no existe renuencia en realizar el pago de los valores ordenados en la sentencia objeto de ejecución. D. El trámite procesal surtido 5.

El 11 de enero de 202410, la parte ejecutada aportó comprobante de pago por la suma de cuatrocientos setenta millones quinientos setenta y cuatro mil novecientos pesos ($470’574.900), establecida como límite de embargo en el auto apelado, por lo que no es procedente comunicar la medida de embargo a las demás entidades financieras. 6.

Por medio de escrito de 19 de enero de 202411, el ejecutante solicitó desestimar el citado medio de impugnación, porque la medida de embargo se ajusta a los criterios jurisprudenciales y legales. Afirmó que el pago realizado solo constituye un abono que garantiza la efectividad del proceso, por lo que se debe mantener la medida, en tanto que aún existen obligaciones pendientes.

Agregó que el auto cuestionado está ajustado a derecho, pues en este caso es aplicable la excepción al principio de inembargabilidad, porque se persigue el pago de un crédito contenido en una sentencia judicial, al tiempo que indicó que la parte ejecutada sí ha sido renuente en el cumplimiento de la obligación, pues han pasado más de siete (7) años desde la ejecutoria de la sentencia sin lograr su efectivo cumplimiento. 7.

Mediante auto de 30 de mayo de 202412, el juzgado de primera instancia decidió no reponer el auto cuestionado y, en su lugar, concedió el recurso de apelación. Estableció que en este caso no es aplicable la regla de inembargabilidad de recursos públicos, porque el título base de ejecución es una sentencia judicial, que corresponde a una de las excepciones a dicho principio.

Aseguró que la parte ejecutada consignó en la cuenta del juzgado la suma de cuatrocientos setenta millones quinientos setenta y cuatro mil novecientos pesos ($470’574.900), lo que equivale al valor del embargo decretado, de 9 Visible a folios 33 a 47 del cuaderno de medidas cautelares. 10 Visible a folios 140 a 142 del cuaderno de medidas cautelares. 11 Visible a folios 154 a 156 del cuaderno de medidas cautelares. 12 Visible a folios 158 a 165 del cuaderno de medidas cautelares. 4 Radicado: 44001334000120090015501 Demandante: Héctor Fabián Quistanchala Guasapud modo que no es necesario requerir a las entidades bancarias su ejecución, a menos que en el curso del proceso se establezca que el crédito corresponde a un monto mayor. 8.

El proceso fue asignado por reparto al despacho 002 de este tribunal el 7 de junio de 202413, dependencia que, mediante auto de 10 de octubre del mismo año, declaró falta de competencia por el factor conexidad y remitió el asunto al despacho del magistrado ponente14; sin embargo, el proceso ingresó para trámite solo hasta el 4 de septiembre de 2025 mediante informe de secretaría15.

CONSIDERACIONES E. Cuestión previa 9. En el desarrollo de la sala judicial convocada para adoptar decisión dentro del presente asunto, la señora Magistrada de este Tribunal Dra. Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez declaró su impedimento para participar en la mencionada decisión, al considerar que se encuentra incursa la causal establecida en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del proceso, por haber conocido el proceso de la referencia en primera instancia. El citado numeral dispone: «Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente». 10. Revisado el expediente, se advierte que, en efecto, la doctora Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez, en su condición de juez del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, conoció este proceso en primera instancia y dictó la providencia de 15 de diciembre de 2023 —objeto de recurso—, por lo que se configura la causal invocada.

En consecuencia, se declara fundando el impedimento manifestado por la magistrada titular del Despacho 01 de esta Corporación y se le separa del conocimiento del presente proceso. Se precisa que, en este caso no resulta afectado el quorum decisorio. F. Oportunidad del recurso 11. El artículo 244.3. del C.P.A.C.A. establece que, contra los autos notificados por estado, el recurso de apelación deberá ser interpuesto y sustentado por escrito ante el juez que lo dictó, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. En este caso, el auto apelado se notificó por estado el 19 de diciembre de 202316 y el recurso fue interpuesto el 11 de enero de 202417, por lo que dicho medio de impugnación se formuló oportunamente18.

G. Solución al caso individual 12. Corresponde al Tribunal Administrativo de La Guajira definir si en el caso objeto de estudio se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia de la medida cautelar de embargo y retención de recursos públicos, en virtud de las excepciones establecidas por la jurisprudencia en cuanto a la regla de inembargabilidad de que trata el artículo 63 de la 13 Acta de reparto visible a folio 187 del cuaderno de medidas cautelares. 14 Visible a folios 828 y 829 del cuaderno de medidas cautelares. 15 Visible a folio 841 del cuaderno de medidas cautelares. 16 Según constancia visible a folio 18 del cuaderno de medidas cautelares. 17 Según constancia visible a folios 32 del cuaderno de medias cautelares. 18 Desde el 20 de diciembre de 2023 hasta el 10 de enero de 2024, los términos judiciales se encontraban suspendidos por el periodo de vacancia judicial.

Ver: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones/calendarios 5 Radicado: 44001334000120090015501 Demandante: Héctor Fabián Quistanchala Guasapud Constitución Política. De resultar procedente la cautela, atañe establecer si las entidades ejecutadas pueden ser destinatarias de esta por ser las responsables del cumplimiento de la sentencia base de recaudo. 13.

La Sala modifica el auto apelado para precisar los recursos sobre los cuales no es posible practicar la medida de embargo decretada, con fundamento en las prohibiciones establecidas por el legislador y reiteradas por la jurisprudencia del Consejo de Estado. También corresponde precisar que el citado embargo no cobijará las cuentas de la A.N.D.J.E, debido a que, únicamente, le asisten funciones de defensa judicial en los procesos promovidos por el extinto D.A.S., pero la responsabilidad del pago de las condenas recae únicamente sobre el patrimonio autónomo constituido para tal efecto, como se expone a continuación: 14.

Si bien el C.P.A.C.A. en el capítulo XI del título V contiene una regulación en cuanto a las medidas cautelares, dichas normas resultan aplicables únicamente a procesos declarativos y no a los de ejecución. Ello se desprende del artículo 229 ibidem, introductorio de dicho acápite normativo, en tanto que se refiere de forma expresa a los procesos declarativos.

Por su parte, la regulación aplicable a los procesos ejecutivos está consagrada en el título IX, que contiene remisión normativa al C.G.P. para efectos de disponer sobre el mandamiento ejecutivo; sin embargo, nada señala sobre el trámite de medidas cautelares, razón por la cual, resulta imperativo aplicar la regulación consagrada en el C.G.P. por remisión normativa del artículo 306 del C.P.A.C. A19. 15.

Una de las medidas cautelares aplicables al proceso ejecutivo es el embargo de los bienes del ejecutado, con el propósito de garantizar el cumplimiento y ejecución del título objeto de recaudo, es decir, que su finalidad se concreta en la protección de la integridad de un derecho controvertido o que ya fue reconocido por el juez competente, que de otra forma quedaría desprotegido ante la no improbable conducta maliciosa del deudor20. 16.

El artículo 63 de la Constitución Política preceptúa que los bienes de uso público y los demás que determine la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Lo anterior busca garantizar el adecuado funcionamiento y distribución de los recursos de la Nación con los cuales, a su vez, se busca salvaguardar el interés general y el bien común; así como cumplir con las funciones asignadas a cada una de las autoridades. 17.

En ese sentido, el artículo 599 del C.G.P. aplicable a procesos ejecutivos, señala que, desde la presentación de la demanda, el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado, medida que puede ser limitada por el juez a lo necesario, en tanto que no podrá exceder el doble del crédito cobrado. Por su parte, el artículo 594 del citado régimen procesal establece un listado de bienes inembargables, dentro de los que se destacan «los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social», «los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden» y «los recursos municipales originados en transferencias de la Nación». 18.

También se destaca que el artículo 19 del Decreto 111 de 199621 contempló que son inembargables las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, así como los 19 Artículo 306. aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 20 Corte Constitucional, sentencia C – 523 de 2009, magistrada ponente: María Victora Calle Correa. 21 «Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto». 6 Radicado: 44001334000120090015501 Demandante: Héctor Fabián Quistanchala Guasapud bienes y derechos de los órganos que lo conforman; no obstante, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas instancias. 19.

El artículo 21 del Decreto Ley 028 de 200822 señaló que los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables, para «evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial»; igualmente determinó que para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en la siguiente vigencia fiscal. 20.

Del análisis de dichas normas, la Corte Constitucional avaló la inembargabilidad de los recursos del presupuesto general de la Nación; sin embargo contempló 3 excepciones, es decir, que dichos recursos pueden ser embargados cuando se trate de: i) créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii) pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias y iii) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible23. 21.

En efecto, en este caso se reclama la ejecución de un crédito derivado de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada, que contiene una obligación clara, expresa y exigible, lo que torna procedente la medida de embargo y retención de los dineros depositados en las diferentes cuentas bancarias de la parte ejecutada, porque el crédito se enmarca en una de las tres excepciones a la regla de inembargabilidad, establecidas por la Corte Constitucional en garantía de la seguridad jurídica y del carácter imperativo de las decisiones judiciales. 22.

Ahora bien, para el extremo pasivo de la controversia la medida de embargo resulta innecesaria, debido a que no se advierte renuencia en el cumplimiento de la sentencia de 30 de marzo de 2017 dictada por este tribunal, que constituye el título base de ejecución; por el contrario, el 11 de enero de 2024, acreditó haber consignado a favor del ejecutante la suma de cuatrocientos setenta millones quinientos setenta y cuatro mil novecientos pesos ($470’574.900), definida como el límite de la medida cautelar decretada mediante auto apelado. 23.

Para la Sala, la consignación del referido pago no impide la procedencia y ejecución de la medida de embargo, máxime cuando al momento de su decreto no se había establecido el valor actual de la acreencia, por no haberse agotado aún la liquidación del crédito. De ello se deriva que, la medida cautelar objeto impugnación no ha perdido su razón de ser, que se concreta en garantizar el cumplimiento integral de la sentencia base de recaudo, pues no existe claridad del valor actualizado del crédito y de sus respectivos intereses, lo que permitiría concluir que el crédito objeto de recaudo se encuentra plenamente satisfecho. 24.

La conducta de la ejecutada en este caso, más que cuestionar los supuestos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la providencia apelada, está encaminada a impedir o levantar 22 Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos al Sistema General de Participaciones». 23 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T- 025 de 1995, T.262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004. 7 Radicado: 44001334000120090015501 Demandante: Héctor Fabián Quistanchala Guasapud el embargo decretado por el juzgado de primera instancia, en los términos previstos en el artículo 602 del C.G.P. según el cual «[e]l ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%)». 25.

Si bien es cierto que la parte ejecutada consignó el valor establecido por el «a quo» como límite de la medida de embargo, definido con base en el valor pretendido en la demanda, aumentado en un cincuenta por ciento (50%), dicha caución no se ajusta al supuesto legal antes citado, en la medida en que la suma consignada no corresponde al valor actual de la ejecución, sino al límite de embargabilidad definido a partir de la suma indicada en el escrito de la demanda, calculado al momento de su radicación, esto es, en el año 202024, por lo que no corresponde al valor actual del crédito.

Entonces, para lograr el levantamiento de la medida de embargo, el valor a consignar a título de caución se debió definir a partir del valor actual del crédito, lo que en este caso no ocurrió. 26. Por lo expuesto, el citado argumento del recurso debe ser desestimado, pues más allá de la intención o anuencia de la ejecutada en cancelar el valor del crédito, debía cumplir de forma precisa el supuesto normativo previsto en el referido artículo 602 del C.G.P. Pese a lo anterior, la medida cautelar debe ser modificada para establecer que, para su práctica, se deben tener en cuenta las prohibiciones legales, que más allá de las excepciones a la regla de inembargabilidad de recursos públicos, imposibilitan el embargo de cuentas bancarias que contengan25: i) Recursos que pertenezcan al sistema general de participaciones. ii) Dineros pertenecientes al sistema general de seguridad social en sus componentes de salud y pensiones. iii) Recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y iv) Dineros destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias. 27.

Por otra parte, el recurso de apelación cuestionó que la medida de embargo haya cobijado a la ANDJE, debido a que la sentencia base de recaudo no impuso obligación alguna a cargo de dicha entidad. Pues bien, de cara al citado planeamiento se tiene que mediante Decreto 4057 de 201126, el presidente de la República suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.- y, con el fin de garantizar la eficiencia de los servicios que este ejecutaba, dispuso la redistribución de sus funciones entre distintas entidades del Estado, como la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección27. 24 La demanda ejecutiva fue radicada el 10 de septiembre de 2020, según constancia visible a folio 61 del cuaderno principal del expediente. 25 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 8 de mayo de 2025, radicado: 76001-23-33-000-2022-00847-02 (0438-2025), ejecutante: María Dulfay Ferreira Giraldo, ejecutada: UGPP, Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. 26 Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones. 27 Esquema traído de: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 23 de septiembre de 2022, radicado: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383), actor: Gloria Rojas Escobar y otros, demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 8 Radicado: 44001334000120090015501 Demandante: Héctor Fabián Quistanchala Guasapud 28.

El artículo 18 de dicho decreto, señaló que los procesos judiciales en curso contra el D.A.S. al momento de su supresión, debían ser asignados a la entidad del poder ejecutivo que asumió las funciones del D.A.S. y, si tales controversias versaban sobre asuntos no entregados a las citadas entidades, el gobierno nacional determinaría el competente para tal efecto.

De ahí que el artículo 7 del Decreto 1303 de 201428, definió que los procesos en cuestión -no asumidos por las ya mencionadas entidades- recaerían sobre la A.N.D.J.E. 29. Posteriormente, por medio del artículo 238 de la Ley 1753 de 201529, se dispuso que un patrimonio autónomo administrado por La Fiduprevisora S.A. sería el responsable de los procesos del D.A.S. que no guardaran relación con las funciones trasladadas a las entidades receptoras o que por cualquier motivo carecieran de autoridad administrativa responsable.

Por otra parte, por medio del Decreto Ley 108 de 2016 30, se determinó el deber desvincular a la Fiscalía General de La Nación de los procesos en los que actuaba como sucesor del D.A.S. y asignó esa función a la A.N.D.J.E., con la salvedad que los recursos para su pago serían cargados al patrimonio autónomo en cuestión, entidad que debe asumir el pago de los dineros objeto de cobro judicial. 30.

Por lo expuesto, aunque la A.N.D.J.E, está habilitada para integrar el extremo pasivo de la presente controversia, por disposición de lo previsto en las normas mencionadas en precedencia, su participación se limita al ejercicio de la defensa judicial, pues la condena objeto de recaudo debe ser asumida, únicamente, con recursos asignados al patrimonio autónomo constituido con ocasión de la supresión del D.A.S, administrado por La Fiduprevisora S.A. Así las cosas, asiste razón al recurrente al estimar que, la referida medida de embargo no puede cobijar cuentas bancarias que tenga o llegue a tener la A.N.D.J.E., por lo que el auto apelado también se modificará en cuanto a dicho aspecto. 31.

Por último, se precisa que no es viable ordenar, de manera específica, el embargo de la cuenta de ahorros 030900000032696 del banco BBVA, que según lo expuesto por el accionante, está destinada al depósito de dineros para cumplir el contrato de fiducia mercantil 6001 de 2016, suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y La Fiduprevisora S.A., pues en esta etapa del proceso se desconoce la naturaleza de tales recursos y si se enmarca dentro de las prohibiciones descritas en precedencia —ver párrafo 24 supra—.

En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la doctora Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez en el asunto de la referencia de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el auto de 15 de diciembre de 2023, dictado por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, que resolvió la medida cautelar de embargo y retención de dineros de la parte ejecutada, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La parte resolutiva del auto apelado quedará en los siguientes términos:

PRIMERO: Decrétese el embargo y retención de los dineros de los recursos propios o de carácter inembargables que tenga o llegare a tener La Fiduprevisora S.A, en calidad de 28 Por el cual se reglamenta el Decreto 4057 de 2011., 29 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. 30 Por el cual se reglamenta el artículo 18 del Decreto Ley 4057 de 2011 9 Radicado: 44001334000120090015501 Demandante: Héctor Fabián Quistanchala Guasapud vocera el Patrimonio Autónomo PAP Extinto D.A.S. en las cuentas de ahorro, corrientes, CDT y demás en los siguientes bancos y corporaciones financieras: Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Banco AV Villas, Banco Caja Social, Banco Corpbanca, Banco Davivienda, Banco BBVA, Banco HELM, Banco Citibank, Banco Pichincha, Banco Popular, Bancoomeva, Bancolombia, Banco Agrario de Colombia, Banco Colpatria, Banco Falabella; circunscribiendo la medida solicitada a la suma de cuatrocientos setenta millones quinientos setenta y cuatro mil novecientos pesos ($ 470.574.900), correspondiente al capital más un 50 %, conforme lo anteriormente expuesto.

Para la efectividad de la medida, las entidades bancarias referidas en el numeral primero no embargarán las cuentas de ahorro y corrientes de la ejecutada, que contengan los recursos: i) que pertenezcan al sistema general de participaciones, ii) dineros pertenecientes al sistema general de seguridad social en sus componentes de salud y pensiones, iii) recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y iv) los destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias.

SEGUNDO: Por secretaría, comuníquese las medidas a los gerentes, representantes legales y/o tesoreros de las entidades ejecutadas, así como a los representantes legales de las entidades bancarias, advirtiéndoles que las medidas recaerán también sobre los recursos propios y de carácter inembargables que posean las entidades por enmarcarse el título ejecutivo en las causales de excepción delimitadas por la Corte Constitucional, conforme al análisis efectuado en la parte considerativa de este proveído, sin que se avale la posibilidad de abstenerse de aplicar la orden aquí emitida en virtud del procedimiento contenido en el parágrafo 594 del Código General del Proceso, ya que fue debidamente estudiada la procedencia de las medidas decretadas.

Igualmente, se les advierte a las entidades encargadas de consumar los embargos que de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2 del Artículo 593 de la Ley 1564 de 2012, con la recepción del oficio queda consumado el embargo, y en el evento de desacato a esta orden, responderá por dichos valores e incurrirá en multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales a que haya lugar.

TERCERO: Los recursos que se llegaren a retener en cumplimiento de la orden de embargo, serán puestos a disposición de este Despacho en la cuenta de depósitos judiciales No. 440012045001 del Banco Agrario, a nombre de este proceso y Despacho Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación de que todo lo actuado esté debidamente incorporado al expediente y registrado en el sistema de la rama judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sala telemática del 26 de marzo de 2026 y firmada por los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA (impedida) CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado 10 Radicado: 44001334000120090015501 Demandante: Héctor Fabián Quistanchala Guasapud