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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-33-40-003-2021-00016-01

Reporting judge: Maria Del Pilar Veloza Parra

Date: 2026-03-26

RADICADO: 44-001-33-40-003-2021-00016-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ROSA MARÍA RINCONES DE MENDOZA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES 1 Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis.

RADICACIÓN: MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-003-2021-00016-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ROSA MARÍA RINCONES MENDOZA DEMANDADA: ASUNTO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 1531, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 9 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES - Pretensiones2. 1. La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita: “DECLARACIONES PRINCIPALES

1. SE DECLARE LA NULIDAD PARCIAL, de la Resolución No. SUB 73508 del 23 de mayo de 2017, determinada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES ordenando el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora ROSA MARIA RINCONES DE MENDOZA, en cuantía inicial de $1.091.730, con un IBL de $1.372.037 y una tasa de reemplazo del 79.57% de conformidad con la Ley 797 de 2003 y quedando en suspenso hasta que llegue el acto administrativo de retiro.

2. SE DECLARE LA NULIDAD PARCIAL, de la Resolución No. SUB 123419 del 11 de julio de 2017, a través de la cual COLPENSIONES reliquido e ingresó a nómina la pensión de vejez de la señora ROSA MARIA RINCONES DE MENDOZA en cuantía inicial de $1.091.874 a partir del 1 de julio 2017, con un IBL de $1.372.218. con una tasa de reemplazo del 79.57%. 1 ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fl. 1-3 RADICADO: 44-001-33-40-003-2021-00016-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ROSA MARÍA RINCONES DE MENDOZA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES

3. SE DECLARE LA NULIDAD PARCIAL, de la Resolución No. SUB 268624 del 12 de octubre de 2018, proferida por COLPENSIONES con la que decide la reliquidación de la pensión de vejez a la señora ROSA MARIA RINCONES DE MENDOZA en una cuantía Inicial de $1.097.470, a partir del 1 de julio de 2017 con un IBL. de $1.379.251 y una tasa de reemplazo del 79.57%.

4. SE DECLARE LA NULIDAD, de la Resolución No. SUB 299667 del 19 de noviembre de 2018, emitida por COLPENSIONES por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición confirmando la Resolución No. SUB 268624 del 12 de octubre de 2018.

5. SE DECLARE LA NULIDAD, de la Resolución No. DIR 20577 del 26 de noviembre de 2018. emitida por COLPENSIONES por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación confirmando en toda y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 268624 del 12 de octubre de 2018.

6. SE DECLARE LA NULIDAD, de la Resolución No. SUB 277274 del 07 de octubre de 2019, expedida por COLPENSIONES donde se niega la reliquidación de la pensión de vejez a favor de mi poderdante.

7. SE DECLARE LA NULIDAD, de la Resolución No. SUB 16608 del 20 de enero del 2020, expedida por COLPENSIONES donde se niega la reliquidación de la pensión de vejez a favor de mi poderdante

8. SE DECLARE LA NULIDAD PARCIAL, de la Resolución No. SUB 87125 del 2 de abril del 2020. dispuesta por COLPENSIONES resolviendo el recurso de reposición y en consecuencia se reliquida la pensión de Vejez de mi mandante la señora ROSA MARIA RINCONES DE MENDOZA, en cuantía de $1.125.635 efectiva a partir del 1 de julio de 2017, teniendo en cuenta un IBL de $1.415.181 y una tasa de reemplazo de 79.54% de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003.

9. SE DECLARE LA NULIDAD PARCIAL, de la Resolución No. DPE 7212 del 30 de abril del 2020, dispuesta por COLPENSIONES, por medio de la cual, se modifica la Resolución No. SUB 87125 del 2 de abril del 2020, la cual revoca la Resolución SUB No. 277274 del 07 de octubre de 2019 y consecuencia se reliquida la pensión de Vejez de mi mandante la señora ROSA MARIA RINCONES DE MENDOZA.

PRETENSIONES PRINCIPALES Como consecuencia de las declaraciones formuladas se disponga el restablecimiento del derecho, y título del restablecimiento del derecho lesionado por los actos administrativos acusados, se condene a la demandada esto es, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al RECONOCIMIENTO Y PAGO de: 1.

La RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACION, a la señora ROSA MARIA(sic) RINCONES DE MENDOZA, teniendo en cuenta lo RADICADO: 44-001-33-40-003-2021-00016-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ROSA MARÍA RINCONES DE MENDOZA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES contemplado en artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Decreto 1835 de 1994, Decreto 1045 de 1978 art 45, esto es con lo cotizado durante los últimos 10 años, con el total de los factores salariales percibidos y por lo tanto se liquide la pensión con una tasa de remplazo del 85%. (Condición más favorable) 2. Reconocer y pagar a la demandante las diferencias de las mesadas pensionales causadas y adeudadas entre la fecha de causación del derecho y hasta la fecha en que se haga efectiva su inclusión en nómina de pensionados. 3.

El reconocimiento y pago de los intereses moratorios, por el no pago oportuno de la pensión solicitada, de conformidad con la tasa máxima permitida, según la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, de conformidad con el Articulo 141 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 700 de 2001. 4. Al reconocimiento y pago de las anteriores sumas de dinero en forma indexada. de acuerdo con los índices de inflación, según certificación expedida por el Departamento Nacional de Estadística. 5.

Se declare y condene a la COLPENSIONES a lo resultante de las facultades ultra y extra petita, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del C.P.T. y de la S.S. 6. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada COLPENSIONES”. ” -Hechos3 2. En la demanda se relatan los siguientes hechos relevantes: 3.

Indica que nació el 14 de abril de 1960 y cumplió 55 años el 14 de abril de 2015, edad que la habilitaba para acceder a la pensión de vejez conforme al régimen general, agrega que inicia su vinculación laboral el 10 de abril de 1979 en el Hospital San Agustín de Fonseca, desempeñándose como servidora pública durante toda su vida laboral, en la cual cotizó al Sistema General de Pensiones un total aproximado de 1.860 semanas. 4.

Manifiesta que mediante Resolución SUB-73508 del 23 de mayo de 2017, COLPENSIONES le reconoció el derecho a la pensión de vejez, fijando una mesada inicial de $1.091.730, con efectividad a partir de la fecha de su retiro, posteriormente la entidad expidió varias resoluciones entre 2017 y 2020 para reliquidar la pensión, ajustando el Ingreso Base de Liquidación y la mesada conforme a la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, aplicando una tasa de reemplazo cercana al 79,57% 5.

Solicita que se reliquide la pensión de vejez reconocida teniendo en cuenta para el cálculo del IBL el promedio de los salarios devengados durante los últimos 3 Fl. 3-5 RADICADO: 44-001-33-40-003-2021-00016-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ROSA MARÍA RINCONES DE MENDOZA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES 10 años, debidamente actualizados con el IPC certificado por el DANE, e incluyendo todos los factores salariales cotizados. 6.

Argumenta que por haber cotizado más de 1.250 semanas, debe aplicarse la condición más favorable, con una tasa de reemplazo del 85%. Además, reclama el pago de las diferencias en mesadas causadas, los intereses moratorios por el no pago oportuno y la indexación de las sumas adeudadas, conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 700 de 2001. - Sentencia apelada4. 7.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 9 de mayo de 2025, accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de las resoluciones No. SUB- 73508 del 23 de mayo de 2017, mediante la cual Colpensiones reconoció la pensión de vejez de la señora Rosa María Rincones de Mendoza; la resolución No. SUB-123419 del 11 de julio de 2017, mediante la cual se reliquidó dicha pensión; la resolución No. SUB268624 del 12 de octubre de 2018, mediante la cual se realizó nuevamente la reliquidación de la pensión; y las resoluciones No. SUB- 87125 del 2 de abril de 2020, que resuelve el recurso de reposición y en consecuencia, se procede a una nueva reliquidación de la pensión de vejez; así como la resolución No. DEP 7212 del 30 de abril de 2020, por medio de la cual se modifica la resolución SUB-87125 de 2020, revocando la resolución SUB-277274 del 7 de octubre de 2019 y, en consecuencia, se reliquida la pensión de vejez de la demandante.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de las resoluciones No. SUB-299667 del 19 de noviembre de 2018, y No. DIR 20577 del 26 de noviembre de 2018, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos, confirmando en su totalidad la resolución No. SUB-268624 del 12 de octubre de 2018; y las resoluciones No. SUB- 277274 del 7 de octubre de 2019 y SUB-16608 del 20 de enero de 2020, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de la señora Rosa María Rincones de Mendoza, respecto de la tasa de reemplazo que debe aplicarse en la liquidación de su pensión de vejez, la cual debe ser del 80%.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, a favor de la señora Rosa María Rincones de Mendoza, identificada con cédula de ciudadanía número 26.994.5911 de Fonseca – La Guajira, dispóngase: i) CONDÉNESE a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES., a reliquidar y pague a favor de la demandante la pensión de vejez a la que tiene derecho con una tasa de remplazo del 80%, efectiva a partir del 1 de julio de 2017, de acuerdo con las consideraciones expuestas. 4 Fl. 359-374.

RADICADO: 44-001-33-40-003-2021-00016-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ROSA MARÍA RINCONES DE MENDOZA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES ii) Las sumas cuyo reconocimiento y pago ordenan en esta sentencia, serán ajustadas en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A., utilizando la siguiente fórmula: R= RH x Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el demandante, por concepto de los emolumentos aquí reconocidos, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago de dichos emolumentos).

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

CUARTO: Negar las demás pretensiones, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia” 8. Indica que la pensión de vejez de la demandante debe liquidarse conforme a la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y no bajo regímenes anteriores como la Ley 33 de 1985 o el Decreto 758 de 1990. 9. Señala que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 únicamente protege la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión del régimen anterior, pero no permite extender las reglas sobre el ingreso base de liquidación (IBL) ni aplicar tasas superiores como el 85%, pues ello implicaría efectos ultractivos que el legislador quiso evitar, en consecuencia, la tasa de reemplazo debe calcularse con la fórmula establecida en la Ley 797 de 2003, que depende del número de semanas cotizadas y del IBL, sin superar los límites legales. 10.

Manifiesta respecto al IBL que el artículo 21 de la Ley 100 establece dos métodos el promedio de los salarios sobre los cuales se cotizó durante los últimos diez años o durante toda la vida laboral, aplicando el más favorable siempre que se acrediten al menos 1.250 semanas, sin embargo, aclara que los únicos factores salariales que pueden incluirse son aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema, conforme al Decreto 1158 de 1994, descarta la inclusión de primas o bonificaciones que no hayan sido base de cotización, por lo que concluye que COLPENSIONES aplicó correctamente esta regla, comparando ambos promedios y eligiendo el más favorable para la actora. 11.

La juez rechaza la solicitud de intereses moratorios y mesada adicional mesada 14 debido a que los intereses del artículo 141 de la Ley 100 sólo proceden cuando existe mora en el pago de mesadas ya reconocidas, situación que no se presentó, pues COLPENSIONES pagó oportunamente las mesadas y practicó los reajustes cuando hubo reliquidación, sobre la mesada 14, indica que no es aplicable porque la causación de la pensión ocurrió en 2017, fecha posterior al límite fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005 31 de julio de 2011, también descarta la RADICADO: 44-001-33-40-003-2021-00016-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ROSA MARÍA RINCONES DE MENDOZA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES indexación adicional y explica que los valores fueron actualizados conforme al IPC en cada reliquidación, cumpliendo la normativa. 12.

Concluye que no se vulneraron los principios de legalidad ni favorabilidad, pues la entidad aplicó la normativa vigente, respetó el régimen de transición en lo que correspondía y realizó las comparaciones exigidas por la ley para determinar el IBL más favorable, razón por la cual decide confirmar la legalidad de los actos administrativos demandados y negar las demás pretensiones de la demanda, dejando claro que no hay fundamento jurídico para ordenar una reliquidación distinta ni para reconocer beneficios propios de regímenes anteriores. - Recurso de apelación5. 13.

El apoderado de la parte demandada recurre la decisión de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: 14. Señala que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece un régimen de transición para quienes, al 1 de abril de 1994, tenían 15 o más años de servicios cotizados, o 35 años de edad si eran mujeres y 40 si eran hombres, que en este caso, la demandante no cumplía esos requisitos, por lo que no podía aplicarse el régimen transitorio ni calcular la pensión con reglas anteriores. 15.

Alega que la juez de primera instancia interpretó erróneamente esta situación y aplicó indebidamente el régimen de transición, al no valorar correctamente la edad y el tiempo cotizado de la actora en la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. 16. Argumenta que el fallo ordenó incluir en la base de liquidación factores que no constituyen salario, como bonificaciones y primas extralegales, lo cual contradice lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, el artículo 1 de la Ley 4 de 1992 y la jurisprudencia reiterada de la honorable Corte Suprema de Justicia y el honorable Consejo de Estado, que han sostenido que sólo los factores salariales constitutivos de salario, conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, pueden ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión. 17.

Señala que de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994, los factores salariales para la liquidación pensional son aquellos reportados por el empleador en el Ingreso Base de Cotización, en esta liquidación se tuvieron en cuenta únicamente los valores efectivamente cotizados y reportados, tal como lo exige la norma, incluso, el inciso 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 establece expresamente que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones. 18.

Finalmente considera que la sentencia desconoce que COLPENSIONES actúa como gestor del régimen de prima media y está sometida a los principios de legalidad y sostenibilidad financiera del sistema pensional artículo 48 de la Constitución y artículo 1 de la Ley 100 de 1993 y que ordenar una reliquidación que 5 Fl. 396-398. RADICADO: 44-001-33-40-003-2021-00016-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ROSA MARÍA RINCONES DE MENDOZA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES incluya factores no reconocidos legalmente compromete los recursos del sistema sin respaldo normativo ni financiero. -Alegatos de conclusión -Parte demandada6 19.

La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES presenta alegatos de conclusión de conformidad con los siguientes argumentos: 20. Sostiene que la decisión de primera instancia incurre en errores jurídicos sustanciales, especialmente en la aplicación indebida del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según su análisis, la demandante no cumplía con los requisitos exigidos al 1 de abril de 1994, ya que tenía 34 años uno menos de los 35 requeridos para mujeres y no acreditaba los 15 años de servicios cotizados, lo que hacía inaplicable la liquidación de su pensión con base en el promedio de los últimos diez años de ingresos. 21.

Señala que la sentencia de primera instancia ordenó incluir factores no salariales en la base de liquidación de la pensión, lo cual contraviene lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 y el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales establecen que sólo deben considerarse como salario aquellos pagos sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones. 22.

Argumenta que COLPENSIONES actuó conforme a la ley, considerando únicamente los ingresos base de cotización reportados, en cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 2005. 23. Manifiesta que la sentencia impugnada desconoce los principios de legalidad y sostenibilidad financiera del régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, dado que la orden de reliquidar la pensión con una tasa de reemplazo del 80%, basada en un IBL que incluye componentes no cotizados, compromete recursos públicos sin respaldo legal ni técnico, lo que podría generar un precedente perjudicial para la estabilidad del sistema pensional. 24.

Resalta que COLPENSIONES ha actuado de buena fe y dentro del marco de sus competencias legales, sin que exista prueba alguna de arbitrariedad o negligencia en el reconocimiento y liquidación de la pensión de la señora Rincones de Mendoza, ha realizado las reliquidaciones pertinentes conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales y normativos vigentes por lo que solicita se revoque la decisión de primera instancia. - Control de Legalidad. 25.

El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. 6 Fl. 534-535. RADICADO: 44-001-33-40-003-2021-00016-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ROSA MARÍA RINCONES DE MENDOZA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES II.

CONSIDERACIONES 26. El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, el día 9 de mayo de 2025 con fundamento en lo siguiente: - Problema jurídico. 27. Consiste en determinar en los términos del recurso de apelación, si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia primera instancia del 9 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, en la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual se debe establecer si le asiste derecho a la señora Rosa María Rincones de Mendoza a que se reliquide su pensión de vejez, a aplicando el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y normas concordantes, incluyendo todos los factores salariales cotizados y reconociendo una tasa de reemplazo del 85% por condición más favorable. - Análisis probatorio 28.

Resolución Nº SUB-73508 del 23 de mayo de 2017, por medio de la cual Colpensiones reconoce una pensión de vejez de la señora Rosa María Rincones de Mendoza, por medio de la cual se resuelve reconocer una pensión de vejez a favor de la demandante. (Fl.22-28). 29. Resolución No. SUB-268624 del 12 de octubre de 2018, la cual resuelve reliquidar la pensión de vejez.

(Fl.41-51). 30. Resolución No. SUB-299667 del 19 de noviembre de 2018 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y se confirma la Resolución No. SUB-268624 del 12 de octubre de 2018. (Fl.57-68). 31. Resolución No. DIR 20577 del 26 de noviembre de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación y confirma la resolución No. SUB-268624 del 12 de octubre de 2018.

(Fl.69-76). 32. Resolución No. SUB-277274 del 7 de octubre de 2019, por medio de la cual se niega la reliquidación de la pensión de vejez a favor de la señora Rincones Mendoza. (Fl. 87-93). 33. Resolución No. SUB-16608 del 20 de enero de 2020 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y confirma la resolución No. SUB-277274 del 07 de octubre de 2019.

(Fl.100-101). 34. Resolución No. SUB-87125 del 2 de abril de 2020, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación y revoca la resolución No. SUB-277274 del 07 de octubre de 2019, y decide reliquidar la pensión de vejez a favor de la actora. (Fl.103-112). RADICADO: 44-001-33-40-003-2021-00016-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ROSA MARÍA RINCONES DE MENDOZA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES 35.

Resolución No. DPE 7212 del 30 de abril de 2020, por medio de la cual modifica la Resolución No. SUB-87125 del 2 de abril de 2020, y reliquida la pensión de vejez a favor de la actora. (Fl.113-120). Resolución del caso. 36. El Tribunal confirma la sentencia del 9 de mayo de 2025, por las razones que se exponen continuación: 37. En el caso sub examine la señora Rosa María Rincones de Mendoza solicita que se declare la nulidad parcial de las resoluciones mediante las cuales COLPENSIONES reconoció y reliquidó su pensión de vejez, en especial las resoluciones SUB-73508 del 23 de mayo de 2017, SUB-123419 del 11 de julio de 2017, SUB-268624 del 12 de octubre de 2018 y demás actos posteriores que negaron la reliquidación en los términos solicitados, en consecuencia, pide que se ordene a COLPENSIONES reliquidar y pagar su pensión, calculando el ingreso base de liquidación con el promedio de los salarios cotizados durante los últimos diez años, incluyendo todos los factores salariales sobre los que se efectuaron aportes, y aplicando una tasa de reemplazo del 85% por condición más favorable derivada del número de semanas cotizadas. 38.

La juez de primera instancia afirma que el régimen de transición no habilita la aplicación de normas anteriores para calcular el ingreso base de liquidación ni para fijar una tasa del 85%, pues la actora no causó el derecho bajo la Ley 33 de 1985 ni bajo el Decreto 758 de 1990, destaca que COLPENSIONES comparó el promedio de los últimos diez años con el de toda la vida laboral, eligiendo el más favorable, y que incluyó únicamente factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes, conforme al Decreto 1158 de 1994. 39.

La parte actora recurre la decisión del A quo al considerar que demostró su condición de beneficiaria del régimen de transición y que laboró por más de 30 años como servidora pública, por lo que sostiene que la normatividad aplicable sería la prevista en la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, argumenta que, para efectos de liquidar su pensión, debió aplicarse el 75% del salario promedio del último año de servicios o en su defecto, una tasa del 85% por condición más favorable, incluyendo todos los factores salariales percibidos y cotizados durante su vida laboral. 40.

Para empezar, la ley 33 de 1985 en su artículo 1 dispone: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” 41.

Así mismo, la ley 100 de 1993 en su artículo 36 señala que: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema RADICADO: 44-001-33-40-003-2021-00016-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ROSA MARÍA RINCONES DE MENDOZA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” 42. Por su parte el artículo 21 de la misma norma, dispone: “ARTICULO. 21.-Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.” 43. Sobre el monto de la pensión de jubilación el artículo 34 de la referida norma dispone: “ ARTÍCULO

34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

RADICADO: 44-001-33-40-003-2021-00016-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ROSA MARÍA RINCONES DE MENDOZA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Aparte subrayado INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres. Efectos diferidos> A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.

El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” 44. En este caso la demandante nació el 14 de abril de 1960, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, - 1 de abril de 1994-, contaba con 34 años de edad. 45. La demandante trabajó al servicio del Hospital San Agustín de Fonseca desde el 10 de abril de 1979 hasta el 31 de marzo de 2017, y realizó aportes al sistema pensional a través de la UGPP y COLPENSIONES, según consta en la Resolución SUB- 73508 del 23 de mayo de 2017, acumulando aproximadamente 1.977 semanas cotizadas, lo que la ubica dentro del régimen general de la Ley 100 de 1993, con posibilidad de aplicar el artículo 21 para determinar el ingreso base de liquidación, comparando el promedio de los últimos diez años con el de toda la vida laboral. 46.

En el caso analizado COLPENSIONES reconoció a la señora Rosa María Rincones de Mendoza su pensión de vejez mediante la Resolución SUB-73508 del 23 de mayo de 2017, calculando el ingreso base de liquidación con el promedio de los últimos diez años e incluyendo los factores salariales sobre los que se realizaron aportes, posteriormente, la actora solicitó la reliquidación para que se aplicara la condición más favorable, incorporando todos los factores salariales percibidos y una tasa de reemplazo del 85%, petición que fue negada mediante resoluciones posteriores, entre ellas la SUB-277274 del 7 de octubre de 2019, decisión que finalmente fue confirmada por COLPENSIONES en los actos administrativos subsiguientes. 47.

En este caso está acreditado que la actora superó el mínimo de 1300 semanas cotizadas, pues acumuló un total de 1977 semanas7, ahora para verificar el porcentaje a que tiene derecho en liquidación de la pensión, se realiza la operación matemática que prevé el articulo 34 de la ley 100 de 1994, veamos: R=65,50 -0.50 s 7 Ver fl 33 RADICADO: 44-001-33-40-003-2021-00016-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ROSA MARÍA RINCONES DE MENDOZA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En este caso S se determina dividiendo el IBL por el salario devengado en el momento en que en que se calcula el reconocimiento de la pensión, es decir, en el año 20178: IBL=1,372.218/737.717= 1,86% Entonces R= 65,50-(0,5 x 1,86%)= 65,50-(0,93) R=64.57 48. En el caso de la actora el porcentaje inicial corresponde 64,57%, el cual se incrementa por cada 50 semanas adicionales a las mínimas exigidas por el artículo 9 de la ley 797 de 2003.

Como se indicó en precedencia la actora acumuló un total de 1977 semanas, por lo que se avizora un exceso de 677 semanas, de las cuales sólo es posible tener en cuenta 650, porque el aumento dispuesto opera por cada 50 semanas adicionales a las requeridas, lo que arroja la siguiente operación: 1,5 x650/50=19,5% 49. Al sumar dicho porcentaje a la tasa de reemplazo inicial arroja un total de 84,07%, por lo que le asistiría razón a la parte actora, no obstante, el artículo 34 de la ley 100 de 1994 prevé como máximo porcentaje el 80%. 50.

Así las cosas, se tiene que la parte demandante si tiene derecho a que se le reliquide la pensión con una tasa de reemplazo del 80%, teniendo en cuenta el régimen de prima media con prestación definida, pues según lo previsto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y en la Ley 797 de 2003. 51. Por lo anterior, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. - Costas 52.

En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso. 53. Así las cosas, no se condena en costas a la parte demandada como parte vencida, en aplicación de la regla contemplada en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, que establece que en caso de que prosperen parcialmente las pretensiones de la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, el Tribunal se abstiene de la imposición de las mismas, porque sólo hasta la vigencia sentencia de unificación 8 El decreto 2269 e 2016 fijó el salario mínimo en la suma de $737.717 RADICADO: 44-001-33-40-003-2021-00016-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ROSA MARÍA RINCONES DE MENDOZA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES aplicada en el caso bajo estudio, hubo claridad jurídica sobre el asunto bajo análisis. 54.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia judicial. 55. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia judicial. III. DECISIÓN 56. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accede parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Rosa María Rincones de Mendoza, contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, de conformidad con las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del Despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala del 26 de marzo de 2026.

( Firmado electrónicamente) DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Presidente (Firmado electrónicamente) CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Ponente Vicepresidente