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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-33-40-002-2022-00177-01

Reporting judge: Dilam Andres Gamez Quijada

Date: 2026-02-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede el Tribunal Administrativo de La Guajira1 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada [FOMAG] contra la sentencia de 4 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha - La Guajira, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Esta corporación es competente para decidir de fondo la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A2. SÍNTESIS DEL CASO La parte accionada cuestionó la sentencia de primera instancia, debido a que tomó como prueba del pago de la cesantía parcial reconocida a la accionante, el comprobante de pago emitido por la entidad bancaria, que únicamente da cuenta de la fecha en la que se efectuó el pago por reprogramación, pero no demuestra la fecha inicial en la que se canceló el auxilio.

En ese marco, consideró que el pago en cuestión se realizó el 26 de febrero de 2026, de modo que la sanción moratoria se causó entre el 12 de enero y el 25 de febrero de 2019, y no hasta el 19 de mayo de ese mismo año.

ANTECEDENTES A. La demanda 1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Luisa María Mier Cueto pidió declarar la nulidad del acto ficto configurado el 25 de septiembre de 2021, mediante el cual las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 20063. 1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 12 de junio de 2025, mediante informe secretarial que obra a folio 601 del expediente indexado. 2 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 3 Visible a folios 1 a 20 del expediente.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000220220017701 Demandante: Luisa María Mier Cueto Demandado: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio [FOMAG]– departamento de La Guajira – secretaría de educación Consecutivo: 1 Temas: ------------------- ------------------------------- -------------- Sanción moratoria en el régimen docente // Pago de la sanción moratoria en sede administrativa // Prueba idónea para demostrar la fecha del pago de prestaciones sociales. 2 Radicado: 44001334000220220017701 Demandante: Luisa María Mier Cueto 2.

Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, así: i) al distrito de Riohacha – secretaría de educación, desde los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud y ii) a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., desde los 45 días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que le reconoció las cesantías solicitadas.

Además, pidió: a) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; b) ajustar el valor de la sanción moratoria según lo dispuesto en el artículo 187 ibidem; y c) pagar los intereses moratorios y las costas procesales4. 3. Como fundamentos fácticos de la demanda, indicó que la docente Luisa María Mier Cueto solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales mediante escrito de 27 de septiembre de 2018, que le fue concedida mediante Resolución 1807 de 19 de diciembre de 2018, cuyo pago efectivo se realizó ante la correspondiente entidad bancaria el 29 de mayo de 2019, por lo que se causó una sanción por mora equivalente a 129 días.

Aseguró que, requirió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por medio de escrito de 25 de junio de 2021; sin embargo, dicha petición no fue resuelta por las accionadas, lo que dio lugar a la configuración del acto administrativo ficto demandado5. B. Sentencia de primera instancia 4. Mediante sentencia de 4 de diciembre de 20246, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) a reconocer y pagar la sanción moratoria causada en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 12 de enero de 2019 hasta el 19 de mayo de 2019. 4.1.

Como fundamento de dicha decisión, indicó que, a los docentes oficiales les resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, es decir, que las entidades territoriales y el FOMAG cuentan con 70 días hábiles contados a partir de la solicitud de reconocimiento de las cesantías para decidir sobre el reconocimiento y realizar el pago efectivo del auxilio, así: i) 15 días para la liquidación de las cesantías y expedir la resolución, ii) 10 días de ejecutoria del acto administrativo y iii) 45 días para realizar el pago. 4.2.

Consideró que, en este caso, la solicitud de reconocimiento de cesantías definitivas fue radicada el 27 de septiembre de 2018 y el acto de reconocimiento fue expedido de forma extemporánea, el 19 de diciembre de 2018, en tanto que el término de 15 días para tal efecto feneció el 19 de octubre de 2018. En ese sentido, determinó que el plazo de 70 días para pagar el auxilio de cesantías requerido por la accionante se extendía hasta el 11 de enero de 2019, pero el pago se realizó solo hasta el 20 de mayo de 2019. 4.3.

Enfatizó en que, el FOMAG aseguró haber realizado el pago correspondiente el 26 de febrero de 2019, pero no aportó soporte bancario que respalde esa afirmación; tampoco se opuso a los argumentos de la parte accionante, que alegó que el pago se realizó el 20 de mayo de 2019, sino que guardó silencio en la oportunidad correspondiente, por lo que tomó 4 Según se observa en los folios 1 y 2 del expediente. 5 Según se observa a folios 3 a 5 del expediente. 6 Visible a folios 524 a 537 del expediente integrado en formato pdf. 3 Radicado: 44001334000220220017701 Demandante: Luisa María Mier Cueto como prueba del pago el certificado bancario aportado con la demanda.

En virtud de dicho análisis, determinó que el FOMAG debe pagar a la accionante la sanción por mora causada desde el 12 de enero hasta el 19 de mayo de 2019. C. El recurso de apelación7 5. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [FOMAG] solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Consideró que el juzgado de primer grado realizó un cálculo errado de la sanción moratoria, pues esta se causó desde el 12 de enero de 2019 hasta el 25 de febrero de 2019, lo que equivale a 45 días de mora. 5.1.

Argumentó que el pago de la cesantía parcial de la accionante ocurrió el 26 de febrero de 2019 ante la entidad bancaria autorizada, pero se reprogramó dicho pago por no cobro de la docente, situación que fue ignorada en la sentencia apelada. Agregó que, la accionante recibió el pago correspondiente a las cesantías reconocida solo hasta el 20 de mayo de 2019 por causa que no es atribuible a dicha entidad, pues no tiene responsabilidad alguna por el hecho de que los docentes no reclamen los dineros en tiempo. 6.

Señaló que, en sede administrativa, efectuó el pago de la sanción moratoria causada en favor de la accionante, por la suma equivalente a $2’432.315, razón por la cual la accionante incurrió en cobro de lo no debido, pues ya recibió el pago de las sumas dinerarias reclamadas en el presente asunto. D. Trámite de segunda instancia. 7. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente8 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 16 de mayo de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219.El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 12 de junio de 2025, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio Público10.

CONSIDERACIONES 8. Corresponde al Tribunal Administrativo de La Guajira definir si la sanción moratoria en que incurrió la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por el pago tardío de las cesantías parciales de la parte accionante corresponde al periodo comprendido entre el 12 de enero de 2019 y el 19 de mayo de 2019; o si, por el contrario, dicha penalidad se causó hasta el 25 de febrero de 2019, por lo que equivale únicamente a 45 días de mora. 9.

La Sala modifica la sentencia de primera instancia, debido a que se incorporó como prueba al proceso, certificación aportada por el FOMAG por requerimiento del juez de primer grado, en la que consta que el pago de la cesantía parcial reconocida a la accionante ocurrió el 26 de febrero de 2019 y no el 20 de mayo de ese mismo año, motivo por el cual, la sanción moratoria se causó en este caso, desde el 12 de enero hasta el 25 de febrero de 2019, como pasa a exponerse: 7 Visible a folio 541 a 551 del expediente indexado. 8 Según constancia visible a folio 638 del expediente. 9 Visible a folio 539 del expediente. 10 Según informe de secretaría visible a folio 601 del expediente indexado. 4 Radicado: 44001334000220220017701 Demandante: Luisa María Mier Cueto 10.

La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías -parciales o definitivas- constituye una penalidad en favor del trabajador y en contra del empleador con el fin de resarcir los daños causados por el incumplimiento de los términos para el pago de dicho auxilio; además, tiene como finalidad conminar a las entidades competentes para que eviten retardos en la expedición del acto de reconocimiento y realicen su pago oportuno11. 11.

El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 201812 estableció que los docentes oficiales en condición de empleados públicos tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en virtud de lo consagrado en las Leyes 244 de 199513 y 1071 de 200614, consistente en un día de salario por cada día de retardo.

Dicha penalidad se causa por el incumplimiento de los términos perentorios señalados en las citadas disposiciones normativas, los cuales fueron definidos en la referida sentencia unificadora, en los siguientes términos: «Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago» [subrayas fuera de texto]. 12.

Se destaca que la Ley 962 de 200515, en su artículo 56, estableció que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG –incluidas las cesantías parciales o definitivas– deben ser reconocidas y pagadas por el citado fondo previa aprobación por parte de su administrador –hoy Fiduprevisora S.A.–, sin embargo, corresponde a las secretarías de educación elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento.

Por medio del Decreto 2831 de 200516, se estableció términos específicos tanto a las secretarías de educación de los entes territoriales, como a la sociedad fiduciaria administradora del FOMAG para asumir las responsabilidades a su cargo con el objeto de decidir sobre el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales. 13.

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1272 de 201817, en el que estableció plazos a las secretarías de educación y al FOMAG –representado por la entidad fiduciaria– para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales según los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, así: i) las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual, a) la entidad territorial deberá elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la petición y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su revisión; b) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; c) recibido el proyecto con aprobación o 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018. Radicación: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18. Accionante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima. 12 Ibidem. 13 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 14 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 15 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos 16 por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. 17 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones 5 Radicado: 44001334000220220017701 Demandante: Luisa María Mier Cueto desaprobación, la entidad territorial deberá expedir el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes; ii) corresponde a las entidades territoriales notificar el acto administrativo y remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado y iii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. 14.

En vigencia de la citada norma, el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos mencionados correspondía únicamente al FOMAG18, pero dicha circunstancia fue modificada por el artículo 57 de la Ley 1955 de 201919, al establecer, en su parágrafo, que «la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 15.

De lo expuesto se colige con claridad, que las sanciones por mora causadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 [25 de mayo de 2019], serán pagadas por las entidades territoriales certificadas en educación, siempre y cuando la mora en el pago de las cesantías se haya generado por el incumplimiento de los términos con los que cuenta la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento y remitirlo a la entidad fiduciaria para su pago.

Si la mora se causa por actos atribuibles a la fiduciaria, será pagado con recursos destinados para tal efecto, según lo establecido en el parágrafo transitorio citado, que determinó lo referido a la apropiación presupuestal20. 16. Con el objeto de resolver la presente causa, se encuentra acreditado que la docente Luisa María Mier Cueto solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, mediante petición radicada el 25 de septiembre de 201821, concedida mediante Resolución 1807 de 19 de diciembre de 2018, expedida por la Administración Temporal para el Sector Educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia22, por la suma equivalente a $ 8’624.994. 17.

Ahora bien, el recurso de apelación se centra en cuestionar la fecha en la que ocurrió el pago del referido auxilio y que constituye uno de los aspectos esenciales para determinar el periodo temporal dentro del que se causó la sanción por mora objeto de reclamo judicial. Se destaca que, en la sentencia recurrida, el juez de primer grado determinó que el citado pago se efectuó el 20 de mayo de 2019, conclusión a la que arribó a partir del análisis del siguiente comprobante de pago expedido por el Banco BBVA Colombia, que fue aportado con la demanda: 18 Según el artículo 2.4.4.2.3.2.28.de la Ley 1071 de 2006 el FOMAG eventualmente podía ejercer las acciones correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento de las cesantías a los docentes. 19 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 20 Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería para financiar el pago de las sanciones por mora a cargo de Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio. 21 Según constancia visible a folios 24 a 29 del expediente. 22 Visible a folios 24 a 29 del expediente. 6 Radicado: 44001334000220220017701 Demandante: Luisa María Mier Cueto 18.

En el recurso de apelación, la parte accionada afirmó que dicho comprobante no constituye prueba válida del pago inicial del auxilio de cesantía, porque de este se desprende que en la citada fecha lo que ocurrió fue el pago por reprogramación, debido a que la docente no reclamó el valor previamente depositado de forma oportuna, tardanza que no puede ser soportada por el FOMAG.

Dicha entidad aseguró que el pago de la cesantía reconocida ocurrió el 26 de febrero de 2019. 19. De la revisión integral del expediente, el tribunal encuentra que, mediante auto de 16 de julio de 2024, el «a quo» decretó pruebas documentales, dentro de las cuales ordenó al FOMAG aportar «Trazabilidad con inclusión de los tiempos en que se evacuó cada una de las etapas del trámite administrativo previsto para el reconocimiento y pago de las cesantías del docente Luisa María Mier Cueto23.

Dicho requerimiento fue atendido por la entidad accionada, por medio de escrito de 12 de agosto de 2024 —incorporado como prueba mediante auto de 4 de octubre de 2024—, en el que certificó las fechas en las que ocurrió cada una de etapas del trámite de reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la accionante, así24: 23 Visible a folios 81 a 83 del expediente. 24 Visible a folios 283 y 284 del expediente. 7 Radicado: 44001334000220220017701 Demandante: Luisa María Mier Cueto 20.

Para el tribunal, el documento mencionado no constituye un simple memorial, sino que ostenta la calidad de prueba documental debidamente incorporada al expediente, revestida de validez y capacidad probatoria, pues ostenta la condición de documento público al haber sido aportado por una entidad pública en cumplimiento del requerimiento probatorio efectuado por una autoridad judicial. 21.

Establecido lo anterior y debido a que no obra en el expediente elemento de juicio distinto a los ya citados con el fin de acreditar la fecha cierta y precisa en la cual se efectuó el pago de la cesantía parcial reconocida por medio de la Resolución 1807 de 19 de diciembre de 2018, estos deben ser apreciados de manera independiente, teniendo en cuenta que, tanto los documentos privados como los públicos se presumen auténticos mientras no hayan sido tachados de falso al tenor de lo previsto en el inciso segundo del artículo 244 del Código General del Proceso. 22.

Se destaca que por medio de las pruebas mencionadas se pretende demostrar el pago de una prestación social a cargo de una entidad pública -Ministerio de Educación- FOMAG. Nuestra legislación civil no establece un modo específico o tarifa legal para demostrar el pago de una obligación, por lo tanto, dicho acto positivo puede ser acreditado mediante cualquier medio de prueba legalmente válido25. 23.

Valorado en primer término el comprobante de pago expedido por el Banco BBVA Colombia, aportado por la parte accionante como prueba del pago de la cesantía parcial reconocida por medio de la Resolución 1807 de 19 de diciembre de 2018, se extrae que, el 11 de junio de 2019, se efectuó el retiro de la suma equivalente a $ 8’624.994, previamente pagada por el FOMAG por concepto de cesantía. 24.

Dicho comprobante tiene pleno valor probatorio para acreditar la fecha en la que la accionante retiró de la entidad bancaria el valor pagado; sin embargo, el recibo en cuestión no señala con plena certeza que, en efecto, esta suma dineraria fue puesta a su disposición por la entidad demandada el 20 de mayo de 2019, como se alega en la demanda y en la sentencia apelada.

Lo que sí se aprecia con claridad es la anotación que indica que en esa fecha tuvo lugar la «reprogramación de cesant» —ver imagen seguida del párrafo 17 supra—, de lo que, se concluye que en la fecha citada no ocurrió el depósito inicial del dinero correspondiente a la cesantía reconocida, sino el depósito por reprogramación. 25. De acuerdo con lo expuesto, es claro que la documental analizada no otorga certeza — más allá de toda duda razonable—, sobre la fecha inicial y exacta en la que el FOMAG puso a disposición de la accionante el dinero reconocido por concepto de cesantía parcial, respecto de la que se exige el pago de la sanción moratoria en este caso. 26.

Por el contrario, la prueba aportada por la entidad accionada, en cumplimiento del requerimiento probatorio efectuado por el juez de primera instancia, sí expresó de forma precisa la fecha en la que se realizó el pago de la cesantía parcial reconocida a la accionante por medio de la Resolución 1807 de 19 de diciembre de 2018. Entonces, por tratarse de un documento público que goza de presunción de legalidad y que no fue controvertido por la parte accionante, constituye plena prueba para demostrar la fecha del pago en cuestión, es decir, que se tiene por debidamente demostrado que el referido pago fue realizado el 26 de febrero de 2019. 25 Artículo 165, Código General de Proceso: “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. 8 Radicado: 44001334000220220017701 Demandante: Luisa María Mier Cueto 27.

Agotado dicho aspecto, se reitera que la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías de la accionante fue presentada el 25 de septiembre de 2018, motivo por el cual debió ser pagado, a más tardar el 11 de enero de 2019, cuando concluyeron los 70 días hábiles previstos para ese efecto, por esa razón, la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía se causó a partir del 12 de enero de 2019 —día siguiente al vencimiento del plazo legal— hasta el 25 de febrero de 2019 —día anterior a la realización del pago—, como se indica en el siguiente esquema: 28.

Del anterior análisis, no queda duda de que la accionante sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pero durante el periodo expuesto en precedencia y no en los términos establecidos en la sentencia apelada, esto es, que su causación se extendió solo hasta el 25 de febrero de 2019 y no hasta el 19 de mayo del mismo año. 29.

Por otra parte, la entidad accionada solicita revocar la sentencia apelada en tanto que ya pagó a la accionante, en sede administrativa, la suma equivalente a $2’432.315, por concepto de sanción moratoria, con ocasión de pago tardío de la cesantía parcial reconocida mediante Resolución 1807 de 19 de diciembre de 2018. Agregó que dicho pago ocurrió el 19 de agosto de 2023. 30.

El Tribunal considera que, dicho argumento no discute en lo sustancial la sentencia de primera instancia, en donde se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado y se declaró un derecho a favor de la accionante. En ese marco, el pago realizado en sede administrativa deberá ser tenido en cuenta al momento de verificar el cumplimiento integral de la condena impuesta mediante la presente providencia, que será liquidada por la entidad accionada [FOMAG] en aplicación de los parámetros jurisprudenciales aplicables.

Se agrega que el presente asunto no se discute el pago de una obligación, sino si hay lugar o no a declarar su existencia, de modo que el argumento en cuestión debe ser expuesto como excepción de mérito en un eventual proceso de ejecución. 31. En estos términos, la sentencia de primera instancia debe ser modificada para establecer de forma correcta el periodo temporal durante el cual se causó la sanción por mora en favor de la docente Luisa María Mier Cueto.

V. Condena en costas 38. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Solicitud de cesantías 25 de septiembre de 2018 Término para expedir la resolución (15 días) -Art. 4º Ley. 1071/2006- 18 de octubre de 2018 Término de ejecutoria de la resolución (10 días) - Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 1° de noviembre de 2018 Término para efectuar el pago (45 días) -Art. 5º L. 1071/2006- 11 de enero de 2019 Fecha de expedición del acto 19 de diciembre de 2018 Fecha de inicio de la sanción moratoria (a partir de los 70 días siguientes a la petición) 12 de enero de 2019 Fecha de pago acreditada en el expediente 26 de febrero de 2019 9 Radicado: 44001334000220220017701 Demandante: Luisa María Mier Cueto 39.

En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P., indica que en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de imponer condena en costas. De acuerdo con lo anterior y debido a que el recurso de apelación prosperó solo de manera parcial, no se impondrá dicha condena. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 4 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme con las razones expuestas en precedencia, en consecuencia, el numeral «Segundo» de la parte resolutiva de dicha providencia quedará en los siguientes términos: «Segunda: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al reconocimiento y pago en favor de la actora de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria, de conformidad con lo previsto en la Ley 1071 de 2006, desde el 12 de enero de 2019 hasta el 25 de febrero de 2019, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la actora para la anualidad de 2019, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.. […]».

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 24 de febrero de 2026 y firmada por los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.