REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede el Tribunal Administrativo de La Guajira1 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada [FOMAG] contra la sentencia de 16 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Esta corporación es competente para decidir de fondo la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C. A2. SÍNTESIS DEL CASO La sentencia de primera instancia condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la accionante.
La Sala estima que, en efecto, dicha entidad es la responsable de pagar la condena impuesta, debido a que se causó por el incumplimiento de los términos previstos para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, lo cual ocurrió en vigencia de la medida de asunción temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia.
ANTECEDENTES A. La demanda3 1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Joyce Smith Morelo Gerardino pidió declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 11 de octubre de 2024, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019. 2.
Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, así: i) al distrito de Riohacha – secretaría de educación, desde los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud y ii) a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo 1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 29 de enero de 2026, mediante informe secretarial visible en archivo 50 contenido en el expediente. 2 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 3 Visible en archivo 2 del expediente.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000420250002101 Demandante: Joyce Smith Mórelo Gerardino Demandadas: ----------- ------------------------------- ------------------------------- Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [FOMAG] – Fiduprevisora S.A. – distrito de Riohacha – secretaría de educación Consecutivo: 15 Temas: -------------------- ------------------------------- --------------------- Sanción moratoria en el régimen docente. / Entidad responsable del pago de la sanción por mora en vigencia de la Ley 1955 de 2019. / Medida de administración temporal del sector educativo. 2 Radicado: 44001334000420250002101 Demandante: Joyce Smith Morelo Gerardino Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., desde los 45 días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que le reconoció las cesantías solicitadas.
Además, pidió: a) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; b) ajustar el valor de la sanción moratoria según lo dispuesto en el artículo 187 ibidem; y c) pagar los intereses moratorios y las costas procesales4. 3. Como fundamentos fácticos de la demanda5, indicó que, la señora Joyce Smith Morelo Gerardino [en calidad de docente oficial] presentó solicitud el 19 de abril de 2021 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Fiduprevisora S.A., para requerir el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, que le fue concedida mediante Resolución 521 de 19 de abril de 2021, cuyo pago se realizó ante la correspondiente entidad bancaria el 12 de enero de 2022. 4.
Señaló que las entidades accionadas incurrieron en más de 180 días de mora en el pago de la cesantía de la accionante; por tal motivo, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria mediante petición 11 de julio de 2024, según los parámetros fijados en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, la cual no fue decidida dentro de los 3 meses siguientes a la radicación de la solicitud, circunstancia que dio lugar al silencio administrativo negativo.
B. Sentencia de primera instancia6 5. Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha declaró la nulidad del acto administrativo ficto demandado, que negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria a la accionante por el pago tardío de sus cesantías parciales, en consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fiduprevisora S.A. a reconocer y pagar dicha penalidad en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, entre el 17 de julio de 2021 y 11 de enero de 2022. 6.
Consideró que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada el 19 de abril de 2021, la cual fue resuelta en la misma fecha por medio de la Resolución 521, esto es, dentro del término de 15 días con los que se contaba para tal efecto, que vencían el 10 de mayo de 2021. Indicó que el acto administrativo de reconocimiento fue notificado el 10 de mayo de 2021 y que la accionante renunció a los términos de ejecutoria, por lo que la sanción moratoria corre a partir de los 45 días posteriores a la renuncia. En ese orden, determinó que el término para efectuar el pago vencía el 16 de julio de 2021 y que, al haberse realizado la consignación el 12 de enero de 2022, la sanción se ocasionó desde el 17 de julio de 2021 hasta el 11 de enero de 2022. 7.
En cuanto a la entidad responsable de realizar el pago de la sanción moratoria causada, precisó que no obra en el expediente material probatorio que permita establecer la fecha de remisión del acto administrativo al FOMAG para efectuar el pago, sin embargo, bajo una interpretación favorable, al haber renunciado al término de ejecutoria, la resolución quedó debidamente ejecutoriada el 11 de mayo de 2021, por lo que se estima que fue enviada el 12 de mayo, extendiendo el término de 45 días para el pago hasta el 19 de julio de 2021, en consecuencia, la sanción moratoria es atribuible solo a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Fiduprevisora S.A. 4 Según se observa en archivo 2 del expediente. 5 Visible en archivo 2 del expediente. 6 Visible en archivo 35 del expediente. 3 Radicado: 44001334000420250002101 Demandante: Joyce Smith Morelo Gerardino C. Recurso de apelación7 8.
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [FOMAG] considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, por cuanto no incurrió en mora. Sostuvo que el ente territorial es el responsable del retraso, dado que remitió el acto administrativo para pago solo hasta el 24 de diciembre de 2021.
En ese contexto, el desembolso se efectuó dentro del plazo previsto por la norma, el 12 de enero de 2022, es decir, dentro de los cuarenta y cinco días (45) siguientes a la recepción del acto administrativo. Agregó que la sentencia carece de una motivación respecto de la condena solidaria de la sanción moratoria, no procede la indexación de la penalidad ni la condena en costas.
D. Trámite en segunda instancia 9. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente8 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 12 de diciembre de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219.
El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 29 de enero de 202610. CONSIDERACIONES 10. Corresponde al Tribunal Administrativo de La Guajira determinar si la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es responsable de pagar la sanción moratoria causada por la cancelación tardía de la cesantía parcial solicitada por la señora Joyce Smith Morelo Gerardino o si, por el contrario, en este caso, dicha responsabilidad debe ser asumida por la secretaría de educación del distrito de Riohacha, en aplicación de la Ley 1955 de 2019. 11.
La Sala desestima los argumentos del recurso de apelación, debido a que la sanción moratoria se causó por el incumplimiento de los términos previstos para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, lo que ocurrió cuando se encontraba en vigencia la medida de asunción temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, motivo por el cual, no es posible endilgar al departamento de La Guajira la responsabilidad por el pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales durante ese periodo, como se expone a continuación: 12.
La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías -parciales o definitivas- constituye una penalidad en favor del trabajador y en contra del empleador con el fin de resarcir los daños causados por el incumplimiento de los términos para el pago de dicho auxilio; además, tiene como finalidad conminar a las entidades competentes para que eviten retardos en la expedición del acto de reconocimiento y realicen su pago oportuno11. 13.
El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 201812 estableció que los docentes oficiales en condición de empleados públicos tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en virtud de lo consagrado en las Leyes 244 7 Visible en archivo 37 del expediente. 8 Según constancia visible en archivo 45 del expediente. 9 Visible en archivo 48 del expediente. 10 Según informe de secretaría visible en archivo 50 del expediente. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018. Radicación: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18. Accionante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima. 12 Ibidem. 4 Radicado: 44001334000420250002101 Demandante: Joyce Smith Morelo Gerardino de 199513 y 1071 de 200614, consistente en un día de salario por cada día de retardo.
Dicha penalidad se causa por el incumplimiento de los términos perentorios señalados en las citadas disposiciones normativas, los cuales fueron definidos en la referida sentencia unificadora, en los siguientes términos: «Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago» [subrayas fuera de texto]. 14.
Se destaca que la Ley 962 de 200515, en su artículo 56, estableció que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG –incluidas las cesantías parciales o definitivas– deben ser reconocidas y pagadas por el citado fondo previa aprobación por parte de su administrador –hoy Fiduprevisora S.A.–, sin embargo, corresponde a las secretarías de educación elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento.
Por medio del Decreto 2831 de 200516, se estableció términos específicos tanto a las secretarías de educación de los entes territoriales, como a la sociedad fiduciaria administradora del FOMAG para asumir las responsabilidades a su cargo con el objeto de decidir sobre el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales. 15.
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1272 de 201817, en el que estableció plazos a las secretarías de educación y al FOMAG –representado por la entidad fiduciaria– para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales según los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, así: i) las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual, a) la entidad territorial deberá elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la petición y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su revisión; b) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; c) recibido el proyecto con aprobación o desaprobación, la entidad territorial deberá expedir el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes; ii) corresponde a las entidades territoriales notificar el acto administrativo y remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado y iii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. 16.
En vigencia de dicha norma, el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos mencionados correspondía únicamente al FOMAG18, pero dicha circunstancia fue modificada por el artículo 57 de la Ley 1955 de 201919, al establecer, en su parágrafo, que «la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 13 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 14 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 15 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos 16 Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. 17 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 18 Según el artículo 2.4.4.2.3.2.28.de la Ley 1071 de 2006 el FOMAG eventualmente podía ejercer las acciones correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento de las cesantías a los docentes. 19 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 5 Radicado: 44001334000420250002101 Demandante: Joyce Smith Morelo Gerardino 17.
De lo expuesto se colige con claridad, que las sanciones por mora causadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 [25 de mayo de 2019], serán pagadas por las entidades territoriales certificadas en educación, siempre y cuando la mora en el pago de las cesantías se haya generado por el incumplimiento de los términos con los que cuenta la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento y remitirlo a la entidad fiduciaria para su pago.
Si la mora se causa por actos atribuibles a la fiduciaria, será pagado con recursos destinados para tal efecto, según lo establecido en el parágrafo transitorio citado, que determinó lo referido a la apropiación presupuestal20. 18. Con el objeto de reglamentar dicha disposición legal, el gobierno nacional expidió el Decreto 942 de 202221, por medio del cual modificó el procedimiento requerido para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales y estableció que: i) corresponde a la entidad territorial certificada en educación resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo dentro de los 15 días hábiles siguientes a su radicación completa, ello sin necesidad de validación previa por parte del FOMAG22 y ii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo23.
El citado decreto entró en vigor a partir de su publicación el 1° de junio de 2022, motivo por el cual, los trámites de reconocimiento de cesantías iniciados antes de la citada fecha deben ser analizados de acuerdo con lo previsto en el decreto 1272 de 201824. 19. En definitiva, la sanción moratoria deberá ser pagada por la entidad territorial, siempre y cuando se hubiere causado debido a la tardanza en el trámite de reconocimiento de las cesantías; si la demora surge con ocasión del incumplimiento del plazo para pagar, deberá ser asumida por el FOMAG.
La anterior conclusión ha sido desarrollada en recientes pronunciamientos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los siguientes términos25: «[…]El parágrafo de la norma trascrita, consagra la responsabilidad de las entidades territoriales frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por lo que debe concluirse que antes de la Ley 1955 de 2019 la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción. Con la entrada en vigencia de la norma citada se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 20 Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería para financiar el pago de las sanciones por mora a cargo de Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio. 21 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 22 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2022. 23 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 942 de 2022. 24 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 25 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Sentencia de 4 de julio de 2024. Radicado: 25000234200020220001001 (1876-2024) Demandante: Esperanza Fuquen Prieto. Demandado: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-.
Ver también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Sentencia de 4 de julio de 2024. Radicado: 08001233300020170131601 (6409-2022) Demandante: Heberto Martín Charris Romero. Demandado: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-. 6 Radicado: 44001334000420250002101 Demandante: Joyce Smith Morelo Gerardino Magisterio; evento en el cual el ente territorial se erige, entonces, como responsable del pago de la sanción» […] (subrayas de la Sala). 20.
Con el objeto de resolver la presente causa, se tiene por demostrado que la señora Joyce Smith Morelo Gerardino [en calidad de docente oficial], solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía parcial con destino a reparación de vivienda el 19 de abril de 202126. la cual fue concedida mediante la Resolución 521 de 19 de abril de 202127, expedida por la administración temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, notificada el 10 de mayo de 202128.
También se encuentra acreditado que el valor reconocido a la accionante por concepto de cesantía definitiva fue puesto a su disposición por medio de la correspondiente entidad bancaria el 12 de enero de 202229. 21. De lo anterior se evidencia que el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía parcial solicitada por la accionante fue dictado y notificado de manera oportuna toda vez que la solicitud del auxilio fue presentada el 19 de abril de 2021, por tanto, el plazo de 15 días fenecía el 10 de mayo de 2021; sin embargo, la expedición del acto administrativo ocurrió el mismo día de su presentación y se notificó el 10 de mayo de la misma anualidad, notificación por medio de la cual la accionante renunció a los términos den ejecutoria.
En tal sentido, la sanción moratoria corre a partir del vencimiento de los 45 días posteriores a la renuncia del término de ejecutoria según lo expuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que sobre dicha hipótesis estableció30: HIPOTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TERMINO PAGO CESANTIAS CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EN TIEMPO Renunció Renuncio 45 días posteriores a la renuncia. 45 días desde la renuncia. 22.
Así las cosas, la cesantía parcial de la accionante debió ser pagada a más tardar el 16 de julio de 2021, fecha en la que culminó el término de 45 días hábiles contados a partir de la renuncia. En consecuencia, la sanción moratoria en este caso se causó a partir del 17 de julio de 2021 [día siguiente al vencimiento de los 45 días posteriores a la renuncia de la ejecutoria], hasta el 11 de enero de 2022 [día anterior a la realización del pago efectivo] — tal y como lo indicó el juez de primer grado—. 23.
Ahora bien, en el expediente obra hoja de revisión incorporada mediante auto del 28 de agosto de 202531, de la cual se desprende que el FOMAG recibió la resolución de reconocimiento para pago el 24 de diciembre de 2021, la estudió y aprobó el 28 del mismo mes. No obstante, aun cuando pudiera atribuirse la mora al ente territorial por incumplir los términos, en este caso no resulta procedente condenar a la secretaría de educación del distrito de Riohacha al pago de la penalidad, pues para la fecha de los hechos —19 de abril de 2021— carecía de competencia en el sector educativo, en virtud de la medida de asunción temporal adoptada mediante Resolución 0459 de 2017 y prorrogada hasta el 15 de agosto de 202132. 26 Según se extrae de la 521 de 19 de abril de 2021, visible en archivo 2 del expediente. 27 Visible en archivo 2 del expediente. 28 Visible en archivo 2 del expediente. 29 De conformidad con la certificación de pago de cesantía visible en archivo 8 del expediente. 30 Consejo de Estado – Sala de lo contencioso Administrativo- Sección Segunda, sentencia de 28 de julio de 2018, radicado: 73001-23-33-000- 2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, actor: Jorge Luis Ospina Cardona, demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima. 31 Visible en archivo 23 del expediente: auto ordena sentencia anticipada. 32 Por medio de las Resoluciones 1876 y 1914 de 2021 con lo que se devolvió la competencia en el sector educativo a los mencionados entes territoriales a partir del 16 de agosto de 2021. 7 Radicado: 44001334000420250002101 Demandante: Joyce Smith Morelo Gerardino 24.
En virtud de la medida en cuestión, se otorgó al Ministerio de Educación Nacional la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, y este por medio de la Resolución 0127565 de 31 de diciembre de 2019 designó a la señora María Elena Ruiz Guarín como administradora temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira.
En ese sentido, la administración temporal era responsable de garantizar el debido y normal funcionamiento de dicho sector en los entes territoriales objeto de intervención, lo que incluye la expedición oportuna de los actos administrativos de reconocimiento pensional de los docentes oficiales. 25. Durante el término de la medida correctiva, la Nación – Ministerio de Educación fungía como responsable del sector educativo en el departamento de La Guajira, por lo que le asistía la obligación de atender de manera oportuna el pedido de reconocimiento prestacional de los docentes oficiales, en consecuencia, no es posible endilgar a los entes territoriales intervenidos la responsabilidad de pagar la sanción moratoria, dado que fueron relevados temporalmente de la función relativa al reconocimiento prestacional del personal docente. 26.
Desde la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia serán responsables del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales, siempre y cuando esta se hubiere causado con posterioridad a la fecha de terminación de la medida de asunción temporal del sector educativo en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y, además, se hubiere causado por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento prestacional33. 27.
Así las cosas, en este caso, el responsable del pago de la condena en cuestión sería la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, entidad que se encontraba a cargo de la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, en virtud de la medida correctiva de asunción temporal mencionada; entidad que hace parte del extremo pasivo del proceso de la referencia y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Por último, contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, el Tribunal observa que en primera instancia no se condenó en costas, ni mucho menos se ordenó la indexación de la sanción moratoria causada, al respecto se destaca: «Tercero: Denegar las demás pretensiones de la demanda, en especial la relativa al ajuste de valor de la condena.
Cuarto: Sin condena en costas, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.» 28. En tales condiciones y en relación con este aspecto, el recurso de apelación no tiene vocación de prosperar, dado que la entidad responsable de pagar la sanción moratoria causada es la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ser atribuible a esta la mora en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de la accionante, pues para la fecha en la que la señora Joyce Smith Morelo Gerardino solicitó el auxilio se encontraba vigente la medida de asunción temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira.
E. Condena en costas 33 Ver entre otras: Tribunal Administrativo de La Guajira. Magistrado Ponente. Dilam Andrés Gámez Quijada. Radicado 44001334000120220017701. Demandante: Rocío del Carmen Carbono Grau. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de La Guajira. 8 Radicado: 44001334000420250002101 Demandante: Joyce Smith Morelo Gerardino 29.
Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 30. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la acusación de costas procesales en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia de 16 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda, conforme con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 24 de febrero de 2026 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.