REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada [FOMAG] contra la sentencia de 26 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.2 SÍNTESIS DEL CASO La sentencia de primera instancia condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar una sanción moratoria a la accionante por el pago tardío de sus cesantías parciales, durante el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 2021 al 11 de mayo de 2022.
La Sala confirma dicha decisión al considerar que, para la época de los hechos se encontraba vigente la medida de asunción temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, motivo por el cual, el Ministerio de Educación por medio de la administración temporal era el responsable de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales dentro del término legal.
Se modifica la parte resolutiva del fallo para precisar los datos consignados en esta.
ANTECEDENTES A. La demanda3 1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Luz Mery Epieyú Henríquez pidió la nulidad del acto administrativo configurado el 6 de mayo de 2024, mediante el cual las entidades 1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 29 de enero de 2026, mediante informe secretarial visible a folio 414 contenido en el expediente indexado. 2 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 3 Visible a folios 2 a 12 del expediente indexado.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000120240018001 Demandante: Luz Mery Epieyú Henríquez Demandadas: ----------- ------------------------------- -------------- Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [FOMAG]–Departamento de La Guajira – secretaría de educación Consecutivo: 10 Temas: -------------------- ------------------------------- ------------------------------- -- Sanción moratoria en el régimen docente. // entidad responsable del pago de la sanción por mora en vigencia de la Ley 1955 de 2019. // Medida de administración temporal del sector educativo. 2 Radicado:44001334000120240018001 Demandante: Luz Mary Epieyú Henríquez demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, conforme lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 2.
Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo contados desde los setenta (70) días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud hasta cuando se hizo el pago.
Además, pidió: a) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; b) ajustar el valor de la sanción moratoria según lo dispuesto en el artículo 187 ibidem; y c) pagar los intereses moratorios y las costas procesales4. 3. Como fundamentos fácticos de la demanda5, indicó que, la señora Luz Mery Epieyú Henríquez presentó solicitud el 27 de abril de 2021 ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para requerir el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, que le fue concedida mediante Resolución 667 de 3 de junio de 20216, posteriormente aclarada por medio de la Resolución 329 de 23 de marzo de 2022, cuyo pago se realizó ante la correspondiente entidad bancaria el 12 mayo de 2022, esto es, con posterioridad al término de 70 días hábiles que establece la norma. 4.
Señaló que las entidades accionadas incurrieron en 275 días de mora en el pago de la cesantía de la accionante; por tal motivo, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria mediante petición el 6 de febrero de 2024, según los parámetros fijados en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019 la cual fue respondida de manera negativa.
B. Sentencia de primera instancia7 5. Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2025 el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha declaró la nulidad del acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria a la accionante por el pago tardío de sus cesantías parciales. En consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) a reconocer y pagar dicha penalidad en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 7 de septiembre al 19 de enero de 2021. 6.
Consideró que, en este caso, la solicitud de reconocimiento de cesantías fue radicada el 27 de abril de 2021, por lo que los 15 días con que contaba en el ente territorial para el reconocimiento vencían el 19 de mayo de 2021; sin embargo, el acto administrativo fue expedido solo hasta el 3 de junio de 2021, posteriormente aclarado el 23 de marzo de 2022.
Por tanto, la regla aplicable es la relativa la expedición del acto escrito extemporáneo, según la cual, la mora inicia transcurridos 70 días siguientes a la radicación de la petición. 7. En tal sentido, indicó que, el término de 70 días para efectuar el pago del auxilio transcurrió hasta el 10 de agosto de 2021; no obstante, el citado pago se realizó el 12 de mayo de 2022, motivo por el cual se generó una sanción moratoria desde el día siguiente al vencimiento del plazo legal para realizar el correspondiente reconocimiento y pago [11 de agosto de 2021] hasta el día anterior a la fecha de la cancelación efectiva de la cesantía [11 de mayo de 2022].
Determinó que la penalidad debe ser asumida por la Nación- 4 Según se observa en los folios 2 y 3 del expediente indexado. 5 Visible a folios 3 a 4 del expediente indexado. 6 Visible a folios 21 a 23 del expediente indexado. 7 Visible a folios 212 a 235 del expediente indexado. 3 Radicado:44001334000120240018001 Demandante: Luz Mary Epieyú Henríquez Ministerio de Educación- FOMAG, debido a que para la época de los hechos se encontraba vigente la medida de asunción temporal en el sector educativo del departamento de La Guajira.
C. Recurso de apelación 8. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG –8 considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, debido a que no le corresponde asumir el pago de la penalidad por el pago tardío de la cesantía parcial de la accionante de conformidad con lo establecido por la Ley 1955 de 2019. 9.
Argumentó que la demora en este caso no le es imputable, toda vez que la secretaría de educación fue quien incumplió los términos para la expedición del acto administrativo de reconocimiento. Indicó que el acto aclaratorio se emitió solo hasta el 23 de marzo de 2022 y se notificó el 1° de abril del mismo año, lo cual ocasionó el retraso en el desembolso realizado finalmente el 12 de mayo de 2022.
Agregó que, el fallo de primera instancia no tiene suficiente motivación para la condena «solidaria»; asimismo, que no procede la condena en costas ni la indexación de la sanción moratoria. D. Trámite en segunda instancia 10. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente9 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 12 de diciembre de 202510, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 29 de enero de 2026, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio público11. CONSIDERACIONES 11. Procede el Tribunal a resolver de fondo la presente controversia, para lo cual corresponde determinar si la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es responsable de pagar la sanción moratoria causada por la cancelación tardía de la cesantía parcial solicitada por la señora Luz Mery Epieyú Henríquez, o si, por el contrario, en este caso dicha responsabilidad debe ser asumida por el departamento de La Guajira - secretaría de educación, de conformidad con los previsto en la Ley 1955 de 2019. 12.
La Sala confirma la decisión de primera instancia que condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar la sanción moratoria causada en este caso, debido a que, para la época en la que la accionante solicitó el auxilio, se encontraba vigente la medida de asunción temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, motivo por el cual, no es posible endilgar a estos la responsabilidad por el pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales durante ese periodo.
Sin embargo, se modifica la parte resolutiva del fallo para precisar los datos consignados en esta, como se expone a continuación: 8 Visible en archivo a folios 242 a 258 del expediente indexado. 9 Según constancia visible en el folio 338 del expediente indexado. 10 Visible a folio 349 del expediente indexado. 11 Visible en el índice 006 de samai. 4 Radicado:44001334000120240018001 Demandante: Luz Mary Epieyú Henríquez 13.
La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías -parciales o definitivas- constituye una penalidad en favor del trabajador y en contra del empleador con el fin de resarcir los daños causados por el incumplimiento de los términos para el pago de dicho auxilio; además, tiene como finalidad conminar a las entidades competentes para que eviten retardos en la expedición del acto de reconocimiento y realicen su pago oportuno12. 14.
El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 201813 estableció que los docentes oficiales en condición de empleados públicos tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en virtud de lo consagrado en las Leyes 244 de 199514 y 1071 de 200615, consistente en un día de salario por cada día de retardo.
Dicha penalidad se causa por el incumplimiento de los términos perentorios señalados en las citadas disposiciones normativas, los cuales fueron definidos en la referida sentencia unificadora, en los siguientes términos: «Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago» [subrayas fuera de texto]. 15.
Se destaca que la Ley 962 de 200516, en su artículo 56, estableció que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG –incluidas las cesantías parciales o definitivas– deben ser reconocidas y pagadas por el citado fondo previa aprobación por parte de su administrador –hoy Fiduprevisora S.A.–, sin embargo, corresponde a las secretarías de educación elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento.
Por medio del Decreto 2831 de 200517, se estableció términos específicos tanto a las secretarías de educación de los entes territoriales, como a la sociedad fiduciaria administradora del FOMAG para asumir las responsabilidades a su cargo con el objeto de decidir sobre el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales. 16.
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1272 de 201818, en el que estableció plazos a las secretarías de educación y al FOMAG –representado por la entidad fiduciaria– para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales según los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, así: i) las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual, a) la entidad territorial deberá elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la petición y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su revisión; b) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; c) recibido el proyecto con aprobación o 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018. Radicación: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18. Accionante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima. 13 Ibidem. 14 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 15 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 16 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos 17 Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. 18 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 5 Radicado:44001334000120240018001 Demandante: Luz Mary Epieyú Henríquez desaprobación, la entidad territorial deberá expedir el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes; ii) corresponde a las entidades territoriales notificar el acto administrativo y remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado y iii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. 17.
En vigencia de dicha norma, el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos mencionados correspondía únicamente al FOMAG19, pero dicha circunstancia fue modificada por el artículo 57 de la Ley 1955 de 201920, al establecer, en su parágrafo, que «la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 18.
De lo expuesto se colige con claridad, que las sanciones por mora causadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 [25 de marzo de 2019], serán pagadas por las entidades territoriales certificadas en educación, siempre y cuando la mora en el pago de las cesantías se haya generado por el incumplimiento de los términos con los que cuenta la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento y remitirlo a la entidad fiduciaria para su pago.
Si la mora se causa por actos atribuibles a la fiduciaria, será pagado con recursos destinados para tal efecto, según lo establecido en el parágrafo transitorio citado, que determinó lo referido a la apropiación presupuestal21. 19. Con el objeto de reglamentar dicha disposición legal, el gobierno nacional expidió el Decreto 942 de 202222, por medio del cual modificó el procedimiento requerido para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales y estableció que: i) corresponde a la entidad territorial certificada en educación resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo dentro de los 15 días hábiles siguientes a su radicación completa, ello sin necesidad de validación previa por parte del FOMAG23 y ii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo24.
El citado decreto entró en vigor a partir de su publicación el 1° de junio de 2022, motivo por el cual, los trámites de reconocimiento de cesantías iniciados antes de la citada fecha deben ser analizados de acuerdo con lo previsto en el decreto 1272 de 201825. 20. En definitiva, la sanción moratoria deberá ser pagada por la entidad territorial, siempre y cuando se hubiere causado debido a la tardanza en el trámite de reconocimiento de las cesantías; si la demora surge con ocasión del incumplimiento del plazo para pagar, deberá ser asumida por el FOMAG.
La anterior conclusión ha sido desarrollada en recientes 19 Según el artículo 2.4.4.2.3.2.28.de la Ley 1071 de 2006 el FOMAG eventualmente podía ejercer las acciones correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento de las cesantías a los docentes. 20 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 21 Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería para financiar el pago de las sanciones por mora a cargo de Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio. 22 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 23 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2022. 24 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 942 de 2022. 25 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 6 Radicado:44001334000120240018001 Demandante: Luz Mary Epieyú Henríquez pronunciamientos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los siguientes términos26: «[…] El parágrafo de la norma trascrita, consagra la responsabilidad de las entidades territoriales frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por lo que debe concluirse que antes de la Ley 1955 de 2019 la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción. Con la entrada en vigencia de la norma citada se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual el ente territorial se erige, entonces, como responsable del pago de la sanción […] (subrayas de la Sala).» 21.
Con el objeto de resolver la presente causa, se tiene por demostrado que la señora Luz Mary Epieyú Henríquez, solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía parcial con destino a remodelación de vivienda, por medio de oficio radicado el 27 de abril de 2021, la cual fue concedida mediante Resolución 667 de 3 de junio de 202127, expedida por la Administración Temporal para el Sector Educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia.
Aclarada posteriormente a través de la Resolución 329, de 23 de marzo de 202228. Por último, se destaca que el valor reconocido a la demandante por concepto de cesantías, fue pagado ante la correspondiente entidad bancaria el 12 de mayo de 202229. 22. De lo anterior, se evidencia que el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía parcial solicitada por la accionante fue dictado extemporáneamente, toda vez que la solicitud fue presentada el 27 de abril de 2021, por lo que los 15 días para su expedición culminaron el 19 de mayo del mismo año, pero dicha actuación tuvo lugar solo hasta el 3 de junio de 2021, es decir, cuando ya había fenecido el plazo para tal efecto.
Ante dicha circunstancia, la sanción moratoria inicia su conteo transcurridos 70 días hábiles a partir de la radicación de la solicitud, de conformidad con lo expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en su jurisprudencia unificada30: 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez.
Sentencia de 4 de julio de 2024. Radicado: 25000234200020220001001 (1876-2024) Demandante: Esperanza Fuquen Prieto. Demandado: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-. Ver también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar.
Sentencia de 4 de julio de 2024. Radicado: 08001233300020170131601 (6409-2022) Demandante: Heberto Martín Charris Romero. Demandado: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-. 27 Visible a folios 21 a 23 del expediente integrado en pdf. 28 Visible a folios 25 a 27 del expediente integrado en pdf. 29 De conformidad con el certificado de pago de cesantía expedido por La Fiduprevisora, visible a folios 19 a 20 del expediente integrado en pdf. 30 Consejo de Estado – Sala de lo contencioso Administrativo- Sección Segunda, sentencia de 28 de julio de 2018, radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, actor: Jorge Luis Ospina Cardona, demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima. 7 Radicado:44001334000120240018001 Demandante: Luz Mary Epieyú Henríquez HIPOTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TERMINO PAGO CESANTIAS CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria. 70 días posteriores a la petición 23.
En consecuencia, la sanción moratoria en este caso se causó —tal y como lo concluyó el a quo— a partir del 11 de agosto de 2021 [día siguiente al vencimiento de los 70 días] y transcurrió hasta el 11 de mayo de 2022 [día anterior a la realización del pago efectivo], con ocasión a la expedición tardía del acto de reconocimiento de la cesantía solicitada por la accionante, como se ilustra a continuación: Solicitud de cesantías 27 de abril de 2021 Término para expedir la resolución (15 días) -Art. 4º Ley. 1071/2006- 19 de mayo de 2021 Término de ejecutoria de la resolución (10 días) -Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 201131 2 de junio de 2021 Término para efectuar el pago (45 días) -Art. 5º L. 1071/2006- 10 de agosto de 2021 Fecha de expedición del acto 3 de junio de 2021 Fecha de inicio de la sanción moratoria (a partir de los 70 días siguientes a la petición) 11 de agosto de 2021 Fecha de pago acreditada en el expediente 11 de mayo de 2022 24.
También se encuentra acreditado que el FOMAG recibió la resolución de reconocimiento para realizar el pago de la cesantía solo hasta el 4 de mayo de 202232. Término en el cual ya se encontraba ejecutoriado dicho acto, pues la resolución aclaratoria fue notificada a la señora Epieyú Herríquez el 1° de abril de 202233, quien manifestó la renuncia expresa a los términos, motivo por el cual cobró ejecutoria al día siguiente hábil, esto es, el 2 de abril del mismo año. En tal sentido, la mora en este caso sería atribuible al ente territorial, pues era el responsable de remitir el acto de reconocimiento para su pago, previa ejecutoria, dentro del término que establece la norma.
Sin embargo, ello ocurrió transcurridos más de 11 meses desde la radicación de la solicitud. 25. Pese a lo anterior, en este caso no es viable condenar al departamento de La Guajira al pago de la penalidad causada, debido a que, para la época en que la accionante radicó su solicitud [27 de abril de 2021], dicho ente territorial no tenía competencias en el sector educativo, en virtud de la medida de asunción temporal la competencia para la prestación del servicio educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, adoptada por medio de la Resolución 0459 de 21 de febrero de 2017, prorrogada por el término de 2 años mediante la Resolución 0624 de febrero de 2020 [vigente hasta el 15 de agosto de 202134]. 26.
En virtud de la medida en cuestión, se otorgó al Ministerio de Educación Nacional la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia35, y este por medio de la Resolución 0127565 de 31 de diciembre de 2019 designó a la señora María Elena Ruiz Guarín como administradora temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira36.
En ese sentido, la 31 Procedimiento administrativo iniciado en vigencia del CPACA. 32 Según hoja de revisión visible a folio 79 del expediente integrado en pdf. 33 De conformidad con la constancia de notificación visible a folio 80 del expediente integrado en pdf. 34 Por medio de las Resoluciones 1876 y 1914 de 2021 con lo que se devolvió la competencia en el sector educativo a los mencionados entes territoriales a partir del 16 de agosto de 2021. 35 Por medio de la Resolución 0459 de 21 de febrero de 2017. 36 Ver Decreto 028 de 2008, reglamentado parcialmente por el Decreto 2911 de 2008.
Según dichas normas, la medida de asunción temporal de competencias tiene lugar por incumplimiento del plan de desempeño por las entidades territoriales, por consiguiente, para asegurar la continuidad en la prestación del servicio, este será 8 Radicado:44001334000120240018001 Demandante: Luz Mary Epieyú Henríquez administración temporal era responsable de garantizar el debido y normal funcionamiento de dicho sector en los entes territoriales objeto de intervención, lo que incluye la expedición oportuna de los actos administrativos de reconocimiento pensional de los docentes oficiales. 27.
Se tiene que durante el término de la medida correctiva, la Nación –Ministerio de Educación fungía como responsable del sector educativo en el departamento de La Guajira, por lo que le asistía la obligación de atender de manera oportuna el pedido de reconocimiento prestacional de los docentes oficiales, en consecuencia, no es posible endilgar a los entes territoriales intervenidos la responsabilidad de pagar la sanción moratoria, dado que fueron relevados temporalmente de la función relativa al reconocimiento prestacional del personal docente. 28.
Desde la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia serán responsables del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales, siempre y cuando esta se hubiere causado con posterioridad a la fecha de terminación de la medida de asunción temporal del sector educativo en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y, además, se hubiere causado por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento prestacional37. 29.
Así las cosas, en este caso, el responsable del pago total de la condena en cuestión es la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por ser la entidad que se encontraba a cargo de la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, en virtud de la medida correctiva de asunción temporal mencionado para la fecha en la que la accionante solicitó el reconocimiento de su cesantía parcial de manera que era la obligada en atender su trámite con sujeción a los términos legales.
La citada entidad que hace parte del extremo pasivo del proceso de la referencia y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa. 30. Por otra parte, se advierte que, contrario a lo señalado por la entidad recurrente en su escrito de alzada, el juez de primera instancia valoró adecuadamente el acervo probatorio conforme al marco normativo vigente y aplicable al caso concreto, sustentando de manera suficiente su decisión, sin disponer una condena de carácter «solidario».
De igual forma, precisó que en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se evidenció temeridad ni mala fe, razón por la cual no impuso condena en costas. Tampoco se observó que hubiese ordenado la indexación de la sanción moratoria reconocida. 31. Establecido lo anterior, es menester para la Sala precisar que si bien, en la parte motiva de la sentencia de primera instancia el «a quo» estudió las pruebas y concluyó que la demandante tiene derecho a la sanción por mora reconocida, así como la entidad a la cual le corresponde asumir el pago de dicha penalidad, lo cierto es que, los datos consignados en la parte resolutiva no coinciden con la información del proceso objeto de estudio en esta instancia. sumido temporalmente por la Nación a través de la entidad encargada de formular la política pública del sector cuya competencia se asume, la cual ejercerá atribuciones en cuanto a programación presupuestal, ordenación del gasto, competencia contractual y nominación del personal; además, podrá contratar a un tercero para que se desempeñe como administrador temporal, y en virtud de ello, expedir actos administrativos generales y particulares relacionados con las funciones de la entidad. 37 Ver entre otras: Tribunal Administrativo de La Guajira.
Magistrado Ponente. Dilam Andrés Gámez Quijada. Radicado 44001334000120220017701. Demandante: Rocío del Carmen Carbono Grau. Demandado: Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de La Guajira. 9 Radicado:44001334000120240018001 Demandante: Luz Mary Epieyú Henríquez 32.
En tales condiciones y en relación con este aspecto, se impone para la Sala modificar la sentencia de primera instancia con el fin de precisar los datos contenidos en la parte resolutiva de la misma. En lo demás, tal y como ya quedó expuesto se confirmará la decisión habida cuenta que, para la época en la que la accionante radicó la solicitud de reconocimiento de su cesantía parcial, se encontraba vigente la medida de asunción temporal en el sector educativo del departamento de La Guajira y, en consecuencia, el pago de la penalidad debe ser asumida por la Nación- Ministerio de Educación- FOMAG.
E. Condena en costas 33. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 34.
En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la acusación de costas procesales en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 26 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Cicuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda, conforme con las razones expuestas en esta providencia. La parte resolutiva de dicha providencia será del siguiente tenor: «SEGUNDO: DECLÁRESE la existencia del acto ficto negativo por falta de respuesta de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) – FIDUPREVISORA, DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARÍA DE EDUCACION, a la solicitud presentada por la señora LUZ MERY EPIEYÚ HENRÍQUEZ, el 6 de febrero de 2024, y en consecuencia declárese su nulidad.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio “FOMAG”, a reconocer, liquidar y pagar a la señora LUZ MERY EPIEYÚ HENRÍQUEZ, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales reconocidas mediante la resolución No. 0667 de 3 de junio de 2021, expedida por la Administración Temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, en los términos previstos en la Ley 244 de 1995, modificada y adiciona por la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales, correspondiente a 273 días de mora, esto es, desde el 11 de agosto de 2021 al 11 de mayo de 2022.
Se deberá tener en cuenta para efectos de la liquidación la asignación devengada vigente a la fecha de la mora, – año 2021-. […]».
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 10 Radicado:44001334000120240018001 Demandante: Luz Mary Epieyú Henríquez TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 24 de febrero de 2026 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.