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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-33-40-001-2023-00454-01

Reporting judge: Dilam Andres Gamez Quijada

Date: 2026-02-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticuatro (24) de febrero del dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada [departamento de La Guajira] contra la sentencia de 28 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.2 SÍNTESIS DEL CASO La sentencia de primera instancia condenó al departamento de La Guajira a pagar una sanción moratoria a favor de la accionante por el reconocimiento tardío de su cesantía parcial, por haberse causado en vigencia de la Ley 1955 de 2019, ello durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2021 y 18 de febrero de 2022.

La Sala confirma dicha decisión porque el acto de reconocimiento de la cesantía fue expedido de forma extemporánea, en tanto que el plazo para tal efecto inició con la radicación de la petición por parte de la interesada. Además, para la época de los hechos ya no se encontraba en vigencia la medida de administración temporal en el sector educativo para el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia.

ANTECEDENTES A. La demanda3. 1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Zuleidis Yohana Castro Ramírez solicitó la nulidad del acto ficto configurado el 23 de septiembre de 2022, mediante el cual las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 13 de noviembre de 2025, mediante informe secretarial que obra a folio 713 del expediente indexado. 2 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 3 Visible a folios 3 a 19 del expediente integrado en formato pdf.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000120230045401 Demandante: Zuleidis Yohana Castro Ramírez Demandado: ------------ ------------------------------- ------------------------------- --- Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio [FOMAG]– Fiduprevisora S. A – departamento de La Guajira – secretaría de educación Consecutivo: 9 Temas: ------------------- ------------------------------- ---------------- Sanción moratoria en el régimen docente. / Radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías. / Entidad responsable del pago de la sanción 2 Radicado: 44001334000120230045401 Demandante: Zuleidis Yohana Castro Ramírez 2.

Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, así: i) al departamento de La Guajira- secretaría de educación, desde los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud y ii) a la Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduprevisora S.A.; desde los 45 días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que le reconoció las cesantías solicitadas.

Además, pidió: a) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; b) ajustar el valor de la sanción moratoria según lo dispuesto en el artículo 187 ibidem; y c) pagar los intereses moratorios y las costas procesales4. 3. Como fundamentos fácticos de la demanda5, indicó que, la señora Zuleidis Yohana Castro Ramírez [en calidad de docente oficial] presentó solicitud ante las demandadas el 1° de septiembre de 2021, para requerir el reconocimiento y pago de sus cesantías, que le fueron concedidas mediante Resolución 552 del 4 de enero de 2022, expedida por la secretaría de educación del departamento de La Guajira, cuyo pago se realizó ante la correspondiente entidad bancaria el 19 de febrero de 2022. 4.

Señaló que las entidades accionadas incurrieron en más de 105 días de mora en el pago de la cesantía de la accionante; por tal motivo, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria mediante petición de 23 de junio de 2022, según los parámetros fijados en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, la cual no fue decidida dentro de los 3 meses siguientes a la radicación de la solicitud, circunstancia dio lugar al silencio administrativo negativo.

B. Sentencia de primera instancia6 5. Mediante sentencia de 28 de octubre de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, declaró la nulidad del acto demandado que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al accionante. En consecuencia, condenó al departamento de La Guajira- secretaría de educación a reconocer y pagar dicha penalidad en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde 15 de diciembre de 2021 hasta 18 de febrero de 20227. 6.

Considero que, en este caso, la solicitud de cesantías fue presentada el 1° de septiembre de 2021, por lo que la entidad tenía hasta el 22 de septiembre del mismo año para expedir el acto administrativo de reconocimiento y hasta el 14 de diciembre para efectuar el pago; sin embargo, la resolución de reconocimiento fue expedida extemporáneamente el 4 de enero de 2022 y el pago se realizó el 19 de febrero de 2022, lo que evidencia la ocurrencia de la sanción moratoria en el reconocimiento y pago de la prestación, pues de efectuó con posterioridad a los 70 días hábiles contados a partir de la solicitud de reconocimiento. 7.

Argumentó que, debido a que no obran pruebas en el expediente que demuestren la fecha exacta en la que quedó ejecutoriado el acto de reconocimiento y de cuando fue enviada al FOMAG, era necesario acudir a los términos legales para establecer la responsabilidad que le asiste a cada entidad. En tal sentido, como la Resolución 522 del 4 de enero de 2022, se notificó el 5 de enero del mismo año, la ejecutoria inició desde el 6 4 Visible a folios 3 a 4 del expediente indexado. 5 Visible a folios 5 a 7 del expediente indexado. 6 Visible a folios 335 a 361 del expediente integrado en formato pdf. 7 La sentencia fue corregida mediante auto de 28 de abril de 2025, visible a folios 413 a 415 del expediente indexado 3 Radicado: 44001334000120230045401 Demandante: Zuleidis Yohana Castro Ramírez de enero hasta el 20 de enero de 2022, por lo que el término de 45 días con lo que contaba el FOMAG para el pago vencían el 28 de marzo de 2022 y al constatar que la entidad realizó el pago de la prestación el 19 de febrero de 2022, determinó que el responsable de la mora en el pago de las cesantías de la accionante es la secretaría de educación del departamento de La Guajira.

C. El recurso de apelación8. 8. El departamento de La Guajira solicitó modificar la sentencia de primera instancia al considerar que el a quo incurrió en error al momento al determinar la fecha en la que la accionante presentó la solicitud de sus cesantías. Estimó que la fecha que se debe tener en cuenta para contabilizar los términos es la del 4 de enero de 2022, ya que fue cuando efectivamente se radicó solicitud de la prestación. Sostuvo que, para la época de los hechos, la Nación - Ministerio de Educación ostentaba las competencias en materia educativa en el departamento de La Guajira en virtud de la medida de administración temporal del sector educativo, en consecuencia, cualquier omisión en cuanto al reconocimiento de las cesantías solicitadas por la parte accionante debe ser atribuida a dicha entidad.

D. Tramite de segunda instancia. 9. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente9 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 24 de octubre de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202110.El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 13 de noviembre de 2025, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio público11.

CONSIDERACIONES 10. Procede el Tribunal a resolver de fondo la presente controversia para lo cual corresponde determinar si la señora Zuleidis Yohana Castro Ramírez, en su condición de docente oficial, tiene derecho al pago de una sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales reconocidas por medio de la Resolución 552, de 4 de enero de 2022, expedida por la secretaría de educación del departamento de La Guajira.

Definido dicho aspecto, se deberá establecer la entidad responsable de asumir el pago de la condena impuesta. 11. La Sala confirma la sentencia apelada, porque la cesantía parcial de la accionante fue reconocida y pagada con posterioridad al vencimiento de los 70 días hábiles previstos para tal efecto, contados a partir de la fecha en que la accionante radicó de forma completa los documentos exigidos para el reconocimiento del mencionado auxilio.

Además, el pago de la penalidad debe ser asumida por el departamento de La Guajira por haber incumplido los términos previstos para el reconocimiento del auxilio, como se expone a continuación: 12. La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías -parciales o definitivas- constituye una penalidad en favor del trabajador y en contra del empleador con el fin de resarcir los daños causados por el incumplimiento de los términos para el pago de dicho 8 Visible a folio 436 a 444 del expediente indexado. 9 Según constancia visible a folio 666 del expediente indexado. 10 Visible a folio 669 del expediente indexado. 11 Según informe de secretaría visible a folio 713 del expediente indexado. 4 Radicado: 44001334000120230045401 Demandante: Zuleidis Yohana Castro Ramírez auxilio; además, tiene como finalidad conminar a las entidades competentes para que eviten retardos en la expedición del acto de reconocimiento y realicen su pago oportuno12. 13.

El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 201813 estableció que los docentes oficiales en condición de empleados públicos tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en virtud de lo consagrado en las Leyes 244 de 199514 y 1071 de 200615, consistente en un día de salario por cada día de retardo.

Dicha penalidad se causa por el incumplimiento de los términos perentorios señalados en las citadas disposiciones normativas, los cuales fueron definidos en la referida sentencia unificadora, en los siguientes términos: «Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago» [subrayas fuera de texto]. 14.

Se destaca que la Ley 962 de 200516, en su artículo 56, estableció que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG –incluidas las cesantías parciales o definitivas– deben ser reconocidas y pagadas por el citado fondo previa aprobación por parte de su administrador –hoy Fiduprevisora S.A.–, sin embargo, corresponde a las secretarías de educación elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento.

Por medio del Decreto 2831 de 200517, se estableció términos específicos tanto a las secretarías de educación de los entes territoriales, como a la sociedad fiduciaria administradora del FOMAG para asumir las responsabilidades a su cargo con el objeto de decidir sobre el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales. 15.

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1272 de 201818, en el que estableció plazos a las secretarías de educación y al FOMAG –representado por la entidad fiduciaria– para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales según los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, así: i) las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual, a) la entidad territorial deberá elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la petición y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su revisión; b) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; c) recibido el proyecto con aprobación o desaprobación, la entidad territorial deberá expedir el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes; ii) corresponde a las entidades territoriales notificar el acto administrativo y remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado y iii) la entidad 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018. Radicación: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18. Accionante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima. 13 Ibidem. 14 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 15 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 16 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos 17 por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. 18 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones 5 Radicado: 44001334000120230045401 Demandante: Zuleidis Yohana Castro Ramírez fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. 16.

En vigencia de dicha norma, el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos mencionados correspondía únicamente al FOMAG19, pero dicha circunstancia fue modificada por el artículo 57 de la Ley 1955 de 201920, al establecer, en su parágrafo, que «la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 17.

De lo expuesto se colige con claridad, que las sanciones por mora causadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 [25 de mayo de 2019], serán pagadas por las entidades territoriales certificadas en educación, siempre y cuando la mora en el pago de las cesantías se haya generado por el incumplimiento de los términos con los que cuenta la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento y remitirlo a la entidad fiduciaria para su pago.

Si la mora se causa por actos atribuibles a la fiduciaria, será pagado con recursos destinados para tal efecto, según lo establecido en el parágrafo transitorio citado, que determinó lo referido a la apropiación presupuestal21. 18. Con el objeto de reglamentar dicha disposición legal, el gobierno nacional expidió el Decreto 942 de 202222, por medio del cual modificó el procedimiento requerido para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales y estableció que: i) corresponde a la entidad territorial certificada en educación resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo dentro de los 15 días hábiles siguientes a su radicación completa, ello sin necesidad de validación previa por parte del FOMAG23 y ii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo24.

El citado decreto entró en vigor a partir de su publicación el 1° de junio de 2022, motivo por el cual, los trámites de reconocimiento de cesantías iniciados antes de la citada fecha deben ser analizados de acuerdo con lo previsto en el decreto 1272 de 201825. 19. En definitiva, la sanción moratoria deberá ser pagada por la entidad territorial, siempre y cuando se hubiere causado debido a la tardanza en el trámite de reconocimiento de las cesantías; si la demora surge con ocasión del incumplimiento del plazo para pagar, deberá ser asumida por el FOMAG.

La anterior conclusión ha sido desarrollada en recientes pronunciamientos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los siguientes términos26: 19 Según el artículo 2.4.4.2.3.2.28.de la Ley 1071 de 2006 el FOMAG eventualmente podía ejercer las acciones correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento de las cesantías a los docentes. 20 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 21 Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería para financiar el pago de las sanciones por mora a cargo de Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio. 22 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 23 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2022. 24 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 942 de 2022. 25 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones 26 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Sentencia de 4 de julio de 2024. Radicado: 25000234200020220001001 (1876-2024) Demandante: Esperanza Fuquen Prieto. Demandado: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-.

Ver también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección 6 Radicado: 44001334000120230045401 Demandante: Zuleidis Yohana Castro Ramírez «[…]El parágrafo de la norma trascrita, consagra la responsabilidad de las entidades territoriales frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por lo que debe concluirse que antes de la Ley 1955 de 2019 la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción. Con la entrada en vigencia de la norma citada se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual el ente territorial se erige, entonces, como responsable del pago de la sanción» […] (subrayas de la Sala). 20.

De acuerdo con lo expuesto y con el objeto de resolver la presente causa, se tiene por demostrado que la señora Zuleidis Yohana Castro Ramírez, solicitó el reconocimiento de su cesantía parcial para compra de lote, el 1° de septiembre de 2021, por medio del portal web de atención al ciudadano habilitado para la radicación de peticiones27.

También se encuentra que, la secretaría de educación del departamento de La Guajira realizó la validación de los documentos aportados por la accionante y determinó que cumplen con los requisitos exigidos, por lo que radicó la petición en el sistema habilitado por La Fiduprevisora S.A. el 16 de noviembre de 202128. 21. Adicionalmente, se encuentra acreditado que el auxilio requerido fue reconocido por medio de Resolución 552, de 4 de enero de 2022, expedida por la secretaría de educación de departamento de La Guajira29, notificada personalmente el 12 de enero de 202230.

Además, está probado que el FOMAG realizó el pago del valor reconocido a la accionante por concepto de cesantía parcial, el 19 de febrero de 2022, ante la entidad bancaria indicada por la accionante31. 22. Con el fin de determinar si el citado pago se realizó de forma extemporánea, es necesario establecer la fecha de radicación efectiva de la solicitud de cesantía parcial reconocida a la accionante por medio de la Resolución 522, de 4 de enero de 2022, la cual se constituye en el aspecto central del recurso de apelación, en tanto que, para la recurrente [departamento de La Guajira], el juez de primer grado incurrió en error al considerar que la mencionada petición fue efectivamente radicada el 1° de septiembre de 2021. 23.

Al respecto, la Sala destaca que el trámite para el reconocimiento de la cesantía pedida por la accionante debía sujetarse al procedimiento establecido en el Decreto 1272 de 2018 [vigente a la fecha de presentación de la petición], según el cual, corresponde a la entidad territorial resolver las solicitudes de cesantías sin exceder los 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud32.

Dentro de dicho plazo, la entidad territorial contaba con 5 días para remitir el proyecto al FOMAG para aprobación, la entidad fiduciaria debía aprobar el proyecto dentro de los 5 días siguientes y, finalmente, correspondía a la entidad territorial expedir el acto definitivo dentro de los 5 días siguientes al recibo del documento que contiene la aprobación del proyecto.

Se destaca que según el parágrafo B. consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Sentencia de 4 de julio de 2024. Radicado: 08001233300020170131601 (6409-2022) Demandante: Heberto Martín Charris Romero. Demandado: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-. 27 Según se extrae de la Resolución 552 de 4 de enero de 2022, visible a folios 27 a 30 del expediente indexado. 28 Según se extrae de la Resolución 552 de 4 de enero de 2022, visible a folios 27 a 30 del expediente indexado. 29 Visible a folios 27 a 30 del expediente indexado. 30 Visible a folio 138 del expediente indexado. 31 Según certificación visible a folios 31 a 32 del expediente indexado. 32 Artículo 2.4.4.2.3.2.23 del Decreto 1278 de 2018. 7 Radicado: 44001334000120230045401 Demandante: Zuleidis Yohana Castro Ramírez 2.4.4.2.3.2.25., dichos términos no amplían el plazo de 15 días para resolver la solicitud de cesantías, así: «[…] Parágrafo.

Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario. […]» 24.

En virtud de dichas disposiciones normativas, el Tribunal concluye -sin hesitación alguna- que los argumentos del recurso de apelación del departamento de La Guajira deben ser desestimados, en tanto que, el término imputado a la entidad territorial para resolver la solicitud de cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales inicia su conteo a partir de «su radicación completa por parte del peticionario», lo que claramente se refiere a la acción de presentar de la documentación ante la entidad y no a la validación que esta realice sobre los mismos, acto que se entiende, debe ser realizado dentro del plazo de 15 días previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.

Condicionar la radicación de la petición a la validación que debe realizar la autoridad territorial, supone dejar a voluntad de esta la fecha en la que inicia el conteo del plazo para reconocer el auxilio de cesantías, lo cual es contrario a lo previsto en las normas citadas. 25. Por todo lo expuesto, no hay duda de que la accionante presentó su solicitud de reconocimiento de cesantía parcial el 1° de septiembre de 2021, razón por la cual la resolución de reconocimiento debió ser expedida, a más tardar, el 22 de septiembre del mismo año, pero ello ocurrió solo hasta el 4 de enero de 2022, es decir, que la Resolución 552 fue expedida extemporáneamente.

Ante el incumplimiento del plazo para dictar el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía solicitada, la sanción moratoria se causa a partir del vencimiento de los 70 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, conforme lo contemplado en la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado33, así: 26.

Al ser radicada la solicitud de cesantías el 1° de septiembre de 2021, su pago debió ser realizado el 14 de diciembre de 2021, al vencimiento de los 70 días hábiles previstos para ello, en consecuencia, la sanción por mora se configuró a partir de 15 de diciembre de 2021 y se extendió hasta el día anterior al pago efectivo, esto es, el 18 de febrero de 2022, como se ilustra a continuación. Solicitud de cesantías 1° de septiembre de 2021 Término para expedir la resolución (15 días) -Art. 4º Ley. 1071/2006- 22 de septiembre de 2021 Término de ejecutoria de la resolución (10 días) -Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 201134 6 de octubre de 2021 Término para efectuar el pago (45 días) -Art. 5º L. 1071/2006- 14 de diciembre de 2021 Fecha de expedición del acto 4 de enero de 2022 Fecha de inicio de la sanción moratoria (a partir de los 70 días siguientes a la petición) 15 de diciembre de 2021 Fecha de pago acreditada en el expediente 19 de febrero de 2022 33 Consejo de Estado – Sala de lo contencioso Administrativo- Sección Segunda, sentencia de 28 de julio de 2018, radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, actor: Jorge Luis Ospina Cardona, demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima. 34 Procedimiento administrativo iniciado en vigencia del CPACA.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición 8 Radicado: 44001334000120230045401 Demandante: Zuleidis Yohana Castro Ramírez 27.

De lo expuesto, se tiene acreditado que la entidad territorial no cumplió con los plazos previstos para la expedición y notificación del acto administrativo, toda vez que tenía plazo para la expedición del acto hasta el 22 de septiembre de 2021; sin embargo, la resolución de reconocimiento de las cesantías fue expedida el 4 de enero de 2022 y notificada el 12 de enero de la misma anualidad35.

Además, si se tuviera por cierto que el acto de reconocimiento fue enviado para su pago al día siguiente —13 de enero de 2022—, los cuarenta y cinco (45) hábiles con que contaba el FOMAG para realizar el pago de las cesantías vencían el 18 de marzo de 2022 y este se efectuó el 19 de febrero de 2022, es decir, dentro del término con el que contaba para tal efecto. 28.

En el recurso de apelación, el departamento de La Guajira indica que no es responsable de pagar la sanción moratoria causada, debido a la medida de asunción temporal del servicio educativo adoptada mediante Resolución 0459 de 21 de febrero de 2017, en virtud de la cual, la Nación – Ministerio de Educación -por medio del administrador temporal- era responsable de garantizar el debido y normal funcionamiento de dicho sector en los entes territoriales objeto de intervención, lo que incluye la expedición oportuna de los actos administrativos de reconocimiento de los docentes oficiales.

Dicha medida fue levantada a partir del 16 de agosto de 2021, por medio de las Resoluciones 1876 y 1914 de 2021, con lo que se devolvió la competencia en el sector educativo al departamento de La Guajira. 29. De lo anterior se extrae con claridad que, en la fecha en la que la accionante radicó la solicitud de reconocimiento de su cesantía parcial [1° de septiembre de 2021], ya se había levantado la medida de asunción temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, razón por la cual, la sanción por mora es imputable a dicha entidad, por el incumplimiento del plazo para expedir correspondiente acto administrativo, en consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado. 30.

En definitiva, se impone para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia que accedió al reconocimiento y pago de la sanción moratoria requerida por la accionante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora, desde el 15 de diciembre de 2021 hasta el 18 de febrero de 2022, condena que corresponde ser asumida por el departamento de La Guajira, por no haber reconocido la cesantía solicitada dentro del plazo legal.

E. Condena en costas 31. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 31.

En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la acusación de costas procesales en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 35 De conformidad con la constancia de notificación visible a folio 138 del expediente. 9 Radicado: 44001334000120230045401 Demandante: Zuleidis Yohana Castro Ramírez FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia de 28 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 24 de febrero de 2026 y firmada por los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.