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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

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Case number: 44001-33-40-002-2021-00028-01

Reporting judge: Ceilis Riveira Rodriguez

Date: 2026-03-27

SIGCMA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO Procede la sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha el 28 de octubre de 2024, mediante la cual se negaron en su totalidad las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones Por intermedio de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor Alexander Arguello Rueda solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución N.º 6452 del 15 de agosto de 2017, mediante la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”, le reconoció la asignación de retiro en su condición de Sargento Segundo [retirado].

Como consecuencia de lo anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a reajustar la asignación de retiro conforme a la forma correcta de liquidación, así como el pago de las diferencias pensionales dejadas de percibir desde su reconocimiento, debidamente indexadas. 1.2. Supuestos fácticos Se expresó en la demanda que, el señor Alexander Aguello Rueda ingresó a las Fuerzas Militares ostentando el grado de sargento segundo. A su vez, que mediante Resolución N.º Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ALEXANDER ARGUELLO RUEDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” Radicado N.º: 44-001-33-40-002-2021-00028-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2021-00028-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ 6452 del 15 de agosto de 2017, la entidad demandada le reconoció la asignación de retiro equivalente al 58 % del sueldo de actividad correspondiente a su grado.

Que para la liquidación de dicha prestación se tuvieron en cuenta como factores el sueldo básico, prima de actividad [49,5 %], prima de antigüedad [17 %], subsidio familiar [43 %] y la doceava parte de la prima de navidad; cuyos valores fueron sumados y posteriormente afectados con el porcentaje del 58 %. 1.3. Fundamentos de derecho La parte demandante considera que el acto demandado adolece de una expedición irregular por indebida interpretación de las normas en que debía fundarse, esto es, los artículos 1º del Decreto 991 de 2015 y 13 del Decreto 4433 de 2004, en tanto la entidad demandada para efectos de liquidar la asignación de retiro de su mandante debió aplicar por favorabilidad e igualdad la sentencia de unificación emitida por el honorable Consejo de Estado el 25 de abril de 2019.

De esa manera, la tasa de reemplazo del 58 % solo se debió aplicar únicamente sobre el salario básico, mas no sobre los demás factores como se hizo, pues se estaría afectando indebidamente el porcentaje de la prima de antigüedad y el valor total de la asignación de retiro. 2. Del trámite en primera instancia – actuaciones relevantes 2.1.

La demanda fue presentada el 18 de febrero de 2021 vía email en la Oficina Judicial del distrito de Riohacha, con destino a los juzgados administrativos del circuito de Riohacha1. 2.2. Repartido el expediente al Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Judicial Riohacha2, éste procedió a admitir la demanda a través de la providencia del 8 de octubre de 20213. 2.3.

Contestación4: La parte demandada —Caja de Retiro de las Fuerzas Militares "CREMIL”— se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que, el acto administrativo acusado fue expedido en estricto cumplimiento de la normatividad vigente. Sostuvo que, la asignación de retiro del demandante fue reconocida mediante la Resolución N.º. 6452 del 15 de agosto de 2017, con fundamento en el tiempo de servicio acreditado y conforme a lo dispuesto en los decretos 4433 de 2004 y 991 de 2015, aplicando correctamente el porcentaje del 58 % sobre la totalidad de las partidas computables 1 Índice electrónico 1, folio 17 del expediente digital. 2 Índice electrónico 1, folio 18 del expediente digital. 3 Índice electrónico 1, folios 20 y 21 del expediente digital. 4 Índice electrónico 1, folios 47 a 78 del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2021-00028-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ legalmente previstas. Asimismo, el reconocimiento se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables a oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, razón por la cual no existe error en la liquidación ni lugar a reajuste o reliquidación alguna.

Finalmente, negó la configuración de causales de nulidad, de falsa motivación o de vulneración del derecho a la igualdad, dado que la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 resulta inaplicable al caso concreto por estar dirigida exclusivamente a los soldados profesionales e infantes de marina profesionales. 2.4.

El proceso fue redistribuido al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha en virtud de su creación [Acuerdo CSJGUA24-44 del 23 de julio de 2024], motivo por el que se avocó su conocimiento el 16 de agosto de 20245. El 13 de septiembre de 20246, el despacho prescindió de la audiencia inicial, adecuó trámite para sentencia anticipada, y, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus escritos conclusivos. 3.

La sentencia impugnada El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia anticipada del 28 de octubre de 20247, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, estimó que la Resolución N.º 6452 del 15 de agosto de 2017, mediante la cual se reconoció la asignación de retiro al actor en su condición de Sargento Segundo (r), se ajusta a la normatividad vigente y goza de presunción de legalidad, al haberse aplicado correctamente los artículos 1º del Decreto 991 de 2015 y 13 del Decreto 4433 de 2004.

De igual forma, afirmó que, no es jurídicamente procedente aplicar al demandante la fórmula prevista en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, por cuanto dicha disposición está dirigida exclusivamente a los soldados profesionales y no a los suboficiales de las Fuerzas Militares, quienes se encuentran en una situación fáctica y jurídica distinta.

En tal sentido, precisó que no se configura vulneración del derecho a la igualdad, dado que el legislador ha establecido regímenes diferenciados atendiendo a la jerarquía, funciones y condiciones propias de cada categoría dentro de la Fuerza Pública. 4. Recurso de apelación8 Inconforme con la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, la parte actora interpuso recurso de apelación solicitando su revocatoria.

Sostiene el recurrente que, el a quo incurrió en un error al negar las pretensiones de la 5 Índice electrónico 3 del expediente digital. 6 índice electrónico 6 del expediente digital. 7 Índice electrónico 10 del expediente digital. 8 Índice electrónico 12 del expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2021-00028-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ demanda encontrando ajustada a derecho la liquidación de la asignación de retiro reconocida a su poderdante sin realizar un análisis sistemático de las normas que regulan la forma de liquidar dicha prestación, en particular, el artículo 1º del Decreto 991 de 2015 y el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, pues la tasa de reemplazo debía aplicarse de manera correcta sobre las partidas computables y no generar una afectación indebida de factores como la prima de antigüedad.

Agregó que, la sentencia desconoció el alcance del precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en la cual se precisó que una interpretación errónea de la fórmula de liquidación conlleva un detrimento del derecho prestacional, razón por la cual, en aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad, dicho criterio debía extenderse al caso de los suboficiales de las Fuerzas Militares. 5.

Del trámite en segunda instancia Habiéndose concedido el recurso de apelación9, y correspondido por reparto el conocimiento del asunto a este despacho10, se admitió el 7 de febrero de 202511, sin que las partes hubieren allegado pronunciamiento alguno en esta instancia. Así las cosas, el proceso ingresó para emitir la presente decisión el 18 de febrero de 202512.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 24713 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Control de legalidad Conforme lo consagra el artículo 207 del CPACA, en concordancia con el 132 del Código General del Proceso, corresponde al juez agotada cada etapa del proceso, ejercer control de legalidad para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades procesales, los cuales salvo que se traten de hechos nuevos no podrán ser alegados por las partes en etapas siguientes. 9 índice electrónico 14 del expediente digital. 10 Índice electrónico 1 SAMAI. 11 Índice electrónico 4 SAMAI. 12 Índice electrónico 9 SAMAI. 13 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2021-00028-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Teniendo en cuenta que la etapa procesal de saneamiento tiene como finalidad obtener una decisión de fondo resolviendo los vicios procesales que de oficio o a petición de parte se observen con el fin de evitar fallos inhibitorios, no se avizoran dentro del trámite impartido vicios o irregularidades que merezcan ser saneadas hasta este estadio procesal. 3.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, en los términos del recurso de apelación, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia por no haber aplicado por favorabilidad al suboficial Alexander Arguello Rueda, la sentencia de unificación emitida por el honorable Consejo de Estado 25 de abril de 2019, en cuanto a la correcta liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. 4.

Tesis La sala a través de la presente sentencia confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensas de la demanda, habida consideración que, la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, no constituye precedente jurisprudencial aplicable al presente asunto, pues el análisis hermenéutico allí efectuado atendió la correcta aplicación de la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales consagrada en el artículo 16 del Decreto 4433 del 2004, el cual es disímil al fijado por el legislador para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares previsto en el artículo 14 ibidem y el artículo 1º del Decreto 991 de 2015.

En ese orden, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” aplicó en forma debida la normatividad para calcular la asignación de retiro del demandante en el acto enjuiciado. 5. Normativa y jurisprudencia aplicable El Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad reglamentaria conferida por la Ley 923 de 2004, por medio de la cual se fijaron las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, en donde, en lo que respecta a la asignación de retiro de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, indicó en su artículo 16 lo siguiente: “Artículo 16.- Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad.

En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2021-00028-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ En cuanto a la correcta interpretación que debía dársele a la norma en cita para efectos de liquidar en forma correcta la asignación de retiro de los soldados profesionales, el honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, precisó14: «5.

Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; de la siguiente manera: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro. 6.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL tiene legitimación en la causa para reajustar la asignación de retiro de los soldados profesionales, sin que se requiera que previamente se hubiera obtenido el reajuste del salario devengado en servicio activo. 7. No son aplicables a los soldados profesionales los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015 para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.» 6.

Solución del asunto La parte demandante reclama el reajuste de la asignación de retiro que le ha sido reconocida, porque considera que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”, efectuó una indebida liquidación al afectar la prima de antigüedad con el porcentaje de deducción estipulado en el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004 [58 %], cuando en su criterio, considera que debe hacerse extensiva la interpretación que el Consejo de Estado realizó en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 respecto a la forma de liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales.

Por su parte, la entidad demandada argumenta que el acto administrativo demandado se expidió conforme al régimen de asignación de retiro aplicable al suboficial demandante contenido en los artículos 14 del Decreto 4433 de 2004 y 1º del Decreto 991 de 2015, tal como lo consideró el a quo. Lo primero que se debe dilucidar, es la normatividad aplicable al accionante en relación con la asignación de retiro, por cuanto tal distinción resulta relevante si se tiene en cuenta que, tanto ésta, como su forma de liquidación, no se consagró de la misma manera para todos los miembros de las Fuerzas Militares.

En efecto, mediante la Resolución N.º 6452 del 15 de agosto del 2017, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció al señor Alexander Arguello Rueda el derecho pensional de jubilación, luego de haberse producido su retiro de la actividad militar por llamamiento a calificar servicios, alcanzando a acreditar un tiempo de servicios de diecisiete [17] años, 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016). Demandante: JULIO CÉSAR BENAVIDES BORJA. Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2021-00028-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ seis [6] meses y diecisiete [17] días, cuando ostentaba el grado de sargento segundo del Ejercito Nacional15.

Se resalta que, el legislador diferenció y reguló de forma distinta los regímenes de cada uno de los miembros de la fuerza pública atendiendo las distintas particularidades de cada una de las vinculaciones; luego entonces, las disposiciones que conciernen, por ejemplo, a los soldados voluntarios, resulta ser distinta a la de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

En ese orden, no hacen parte del grupo de suboficiales del Ejército Nacional los soldados voluntarios16 ni los profesionales17, como tampoco los soldados regulares, bachilleres y campesinos18. Precisado lo anterior, se denota del artículo 5º del Decreto 1211 de 199019, a través del cual se definió la jerarquía militar, y se clasificaron a los miembros de las Fuerzas Militares en oficiales y suboficiales en diferentes grados y categorías según su vinculación al Ejército Nacional, Armada y Fuerza Aérea —hoy denominada Aeroespacial—, que el grado de sargento segundo fue categorizado dentro del rango de suboficiales, de manera que en materia de asignación de retiro deben atenderse las disposiciones normativas específicas para ese rango.

El Decreto 4433 del 2004, fijó los parámetros que se debían tener en cuenta para el reconocimiento y liquidación de la asignación de retiro del personal en actividad de las Fuerzas Militares, de la siguiente manera: «ASIGNACIÓN DE RETIRO ARTÍCULO 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 15 Índice electrónico 1, folios 9 a 11 del expediente digital. 16 Ley 131 de 1985. 17 Decretos 1793 y 1794 de 2000. 18 Ley 48 de 1993. 19 Vigente al momento del ingreso del demandante.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2021-00028-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.

PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales.

ARTÍCULO 14. Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, que sean retirados con dieciocho (18) o más años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 14.1 Sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los dieciocho (18) primeros años de servicio. 14.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 14.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

PARÁGRAFO 1 °. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o más años de servicio que sean retirados del servicio activo por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).

A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. […]

ARTÍCULO 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2021-00028-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad.

En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» Se infiere de la regulación traída a colación que, el legislador quiso darle un trato diferente al régimen prestacional de asignación de retiro de los oficiales y suboficiales respecto al de los soldados profesionales, pues no existe paridad entre las partidas computables y, muchos menos en la forma de liquidar la prestación. Es oportuno citar también, lo consagrado el Decreto 991 de 2015, «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», que en su artículo 1º reiteró los parámetros para su liquidación, así: «Artículo 1.

Asignación de Retiro para el Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Fíjese el régimen de asignación mensual de retiro para el personal de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional según el caso, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, según corresponda, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto, incrementando en un dos por ciento (2%) por cada año adicional después de los veinticuatro (24) años de servicio, sin que el total sobrepase el noventa y cinco (95%) de las partidas computables.

Parágrafo. Las condiciones previstas en este artículo para tener derecho a una asignación de retiro son aplicables al Oficial y Suboficial de las Fuerzas Militares que sea retirado del servicio activo después de quince (15) años de servicio, por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente. [Negrillas y subrayas del tribunal] En ese orden de ideas, el tribunal comparte la posición asumida por el a quo, en tanto consideró que al demandante, en su condición de suboficial de las Fuerzas Militares, no le resulta aplicable por favorabilidad lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 del 2004 para beneficiarse de una reliquidación pensional, pues tal disposición solo se previó para los soldados profesionales, a quienes, a diferencia de lo establecido para los oficiales y suboficiales, la prima de antigüedad es la única partida que se computa de manera adicional a la asignación básica para obtener la cuantía final de la asignación de retiro, por ende, el porcentaje correspondiente no puede afectarla.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2021-00028-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ De lo contrario, el legislador hubiera homologado o unificado la forma de liquidar la asignación de retiro del personal castrense sin atender su forma de vinculación al cuerpo militar, lo que no sucedió, ya que de forma reiterada definió que el porcentaje que correspondiera en cada caso, partiendo del [50 %], afectaba todas «las partidas de que trata el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004».

De otro lado, la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-015-CE-S2-2019 emitida por el honorable Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, tampoco resulta aplicable al presente asunto, en tanto su ratio decidendi dista de los supuestos fácticos y jurídicos que rodean este litigio. De ahí que, esta no puede considerarse como «precedente» que obligue a su aplicación — aunque sea por analogía—, dado que nuestro máximo órgano jurisdiccional ha definido éste como «[…] la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido.20» En consecuencia, se desestiman los argumentos del recurso de apelación y se confirma la sentencia de primera instancia al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, en tanto la entidad demandada liquidó en debida forma la asignación de retiro del sargente segundo Alexander Arguello Rueda, esto es, afectando con el porcentaje que le correspondió de acuerdo al tiempo de servicios [58%], todas las partidas computables devengadas y enlistadas en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. 7.

De la condena en costas En cuanto a la condena en costas, cabe recordar que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que, en todos los procesos, a excepción de los que se ventile un interés público, la sentencia «dispondrá» sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso21.

La subsección A, de la sección segunda del honorable Consejo de Estado ha interpretado en relación con el alcance de la locución «dispondrá» que, se trata de un enunciado deóntico, el cual puede «asimilarse al enunciado “decidirá”, lo que necesariamente lleva a señalar que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena 20 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA.

Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00598-00. Demandantes: AIDEE JOHANNA GALINDO Y OTRO. Citando lo manifestado en sentencia 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 21 Consejo de Estado Auto del 25 de junio de 2014. C.P. Enrique Gil Botero Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2021-00028-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil».

En tal oportunidad se dijo22: «El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» Para la Sala, la adición que efectuó el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 al inciso 2º del artículo 188 del CPACA, no modificó el criterio objetivo-valorativo vigente en materia de costas procesales, dado que la acepción «[e]n todo caso» utilizada por el nuevo inciso, se refiere únicamente a los procesos en los que se ventila un interés público como excepción a la imposición de la condena en costas23, por lo tanto, no hay lugar a analizar si la conducta de la parte vencida se dio con «temeridad o mala fe»24.

Esta posición se encuentra en consonancia con lo decidido recientemente por la honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-241 del 2024, donde expuso «que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.» 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, MP.

William Hernández Gómez, radicación 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). 23 La Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 11 de octubre de 2021. Rad. 11001-03-26-000-2019- 00011-00 (63.217). MP. Freddy Ibarra Martínez, sostuvo que: «El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.» 24 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, dos (2) de octubre de 2025.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-31-000-2009-00205-01 (1421-2017) Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda. ACLARACIÓN DE VOTO. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2021-00028-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Así las cosas, atendiendo que dentro del presente asunto no se ha observado que la demanda careciera de fundamento legal manifiesto, pues los argumentos del recurso se soportaron en la tesis que legal y jurisprudencialmente conllevó a la parte demandante a considerar la razonabilidad de sus pretensiones, la sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, máxime cuando no se verificaron gastos de expensas dentro del trámite.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha el 28 de octubre de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones que se expusieron en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, dentro de los cinco [5] días siguientes, previas las anotaciones respectivas en el sistema de gestión judicial SAMAI, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuadernos objeto de remisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada [Firma Electrónica] [Firma Electrónica] MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado