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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-33-40-003-2017-00137-01

Reporting judge: Dilam Andres Gamez Quijada

Date: 2026-03-18

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades accionadas contra la sentencia de 27 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2.

Esta corporación es competente para decidir de fondo la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C. A3. SÍNTESIS DEL CASO Se discute la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades accionadas por la privación injusta de la libertad de los señores Yoimer José Rodríguez Pinedo, Isaac Rafael Saltarén López y José Miguel Rodríguez Pinedo, quienes fueron objeto de detención preventiva en su sitio de residencia, por la presunta comisión del delito «fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones»; sin embargo, se declaró la preclusión de la actuación por atipicidad del delito imputado, circunstancia ante la cual, tanto los afectados como sus familiares estiman que se les causó un daño antijurídico que debe ser reparado.

ANTECEDENTES A. La demanda4 1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes solicitaron declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión 1 Isaac Rafael Saltarén López, José Miguel Rodríguez Pinedo, María Eugenia Pinedo Redondo, Mariluz Jiménez Cabana, Isaira Saltarén Jiménez, Irina Michel Saltarén Jiménez, Isaac Enrique Saltarén Jiménez, Deiver Isaac Saltarén Rangel, Isamarys Saltarén Rosellón, Uber de Jesús Saltarén López, Wilman Alfredo Saltarén López, Dubis María Saltarén López, Yeykim Miguel Rodríguez Pinedo, Selene Rodríguez Maestre, Lurancy Maestre Hernández, Yelsid David Rodríguez Flórez y Yayner Emilio Rodríguez Pinedo. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 19 de mayo de 2025, mediante informe de secretaría que obra a folio 1053 del expediente. 3 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 4 Visible a folios 1 a 10 del expediente.

Medio de control: Reparación directa Radicado: 44001334000320170013701 Demandante: Yoimer José Rodríguez Pinedo y otros1 Demandadas: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación Consecutivo: 1 Temas: Privación injusta de la libertad / Atipicidad objetiva de la conducta 2 Radicado: 44001334000320170013701 Demandante: Yoimer José Rodríguez Pinedo y Otros de la privación injusta de la libertad de Yoimer José Rodríguez Pinedo, Isaac Rafael Saltarén López y José Miguel Rodríguez Pinedo, ocurrida entre el 23 de junio y el 18 de noviembre de 2015, por la presunta comisión del delito de «fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones». 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron condenar a las entidades accionadas a pagar los perjuicios materiales causados equivalentes a la suma de diez millones de pesos ($10’000.000) —por concepto de honorarios de abogado para la defensa técnica— así como los perjuicios morales, en los siguientes términos5: Demandantes Calidad Monto solicitado Isaac Rafael Saltarén López Víctima directa. 55 S.M.L.M.V. Yoimer José Rodríguez Pinedo Víctima directa. 55 S.M.L.M.V. José Miguel Rodríguez Pinedo Víctima directa. 55 S.M.L.M.V. María Eugenia Pinedo Redondo Madre de Yoimer José y José Miguel Rodríguez Pinero. 55 S.M.L.M.V. Mariluz Jiménez Cabana Compañera permanente de Isaac Rafael Saltarén López. 55 S.M.L.M.V. Isaira Saltarén Jiménez Hija de Isaac Rafael Saltarén López. 55 S.M.L.M.V. Irina Michel Saltarén Jiménez Hija de Isaac Rafael Saltarén López. 55 S.M.L.M.V. Isaac Enrique Saltarén Jiménez Hijo de Isaac Rafael Saltarén López. 55 S.M.L.M.V. Deiver Isaac Saltarén Rangel Hijo de Isaac Rafael Saltarén López. 55 S.M.L.M.V. Isamarys Saltarén Rosellón Hija de Isaac Rafael Saltarén López. 55 S.M.L.M.V. Uber de Jesús Saltarén López Hermano de Isaac Rafael Saltarén López. 30 S.M.L.M.V. Wilman Alfredo Saltarén López Hermano de Isaac Rafael Saltarén López. 30 S.M.L.M.V. Dubis María Saltarén López Hermana de Isaac Rafael Saltarén López. 30 S.M.L.M.V. Yeykim Miguel Rodríguez Pinedo Hermano de Isaac Rafael Saltarén López. 30 S.M.L.M.V. Selene Rodríguez Maestre Hija de Yoimer José Rodríguez Pinedo. 55 S.M.L.M.V. Lurancy Maestre Hernández Compañera permanente de Yoimer José Rodríguez Pinedo. 55 S.M.L.M.V. Yelsid David Rodríguez Flórez Hijo de José Miguel Rodríguez Pinedo. 55 S.M.L.M.V. Yayner Emilio Rodríguez Pinedo Hermano Yoimer José y José Miguel Rodríguez Pinero. 30 S.M.L.M.V. 3.

Como fundamentos fácticos de la demanda, se indicó que Yoimer José Rodríguez Pinedo, Isaac Rafael Saltarén López y José Miguel Rodríguez Pinedo, el 23 de junio de 2015, se desplazaban en un vehículo clase campero, marca Toyota, color azul, carrocería 5 Visible a folios 2 y 3 del cuaderno principal del expediente. 3 Radicado: 44001334000320170013701 Demandante: Yoimer José Rodríguez Pinedo y Otros de estacas, cuando fueron requeridos por miembros de la Policía Nacional en puesto de control ubicado en el kilómetro 42 de la vía Distracción – Cuestecitas, La Guajira, quienes al requisar la cabina del automotor, en la guantera, hallaron cuatro (4) cartuchos calibre doce (12), marca «Indumil» de fabricación colombiana, razón por la cual fueron detenidos y puestos a disposición de la Fiscalía Local 003 de San Juan del Cesar, La Guajira. 3.1.

El 24 de junio de 2015, ante Juzgado Promiscuo Municipal de Hatonuevo, La Guajira, se legalizó la captura, se formuló la imputación por el delito de «fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones» y se impuso medida de detención preventiva a los imputados en el sitio de residencia. El 21 de septiembre de 2015, la Fiscalía Local 001 de Fonseca solicitó la preclusión de la investigación por atipicidad del hecho investigado.

En virtud de esa petición, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar decretó la preclusión de la investigación en diligencia realizada el 18 de noviembre de 2015, fecha en la que también se ordenó la libertad inmediata de los procesados. 3.2. Los citados accionantes estuvieron privados de la libertad por 146 días sin estar obligados a soportar una investigación penal en detención preventiva, situación que resultó antijurídica y les generó perjuicios materiales y morales que deben ser indemnizados por las accionadas en virtud de lo previsto en el artículo 90 constitucional.

B. Sentencia de primera instancia 4. Mediante sentencia de 27 de septiembre de 20246, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a las accionadas por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de los señores Isaac Rafael Saltarén López, Yoimer José Rodrígez Pinedo y José Miguel Rodríguez Pinedo y, en consecuencia, las condenó a pagar la suma equivalente a 96 S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios morales7, pero negó las demás pretensiones. 4.1.

Como fundamento de dicha decisión, consideró acreditado el daño antijurídico, consistente en la privación de la libertad sufrida por Isaac Rafael Saltarén López, Yoimer José Rodríguez Pinedo y José Miguel Rodríguez Pinedo durante el periodo comprendido entre el 24 de junio y 18 de noviembre de 2015, como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento dentro de una investigación que culminó con decisión de preclusión por atipicidad de la conducta, en la que también se ordenó su libertad inmediata. 4.2.

Explicó que, el Consejo de Estado sostiene que tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como la Fiscalía General de la Nación deben responder por los perjuicios causados por privación injusta de la libertad, en tanto que, mientras que la primera solicita la medida de detención preventiva, la segunda la decreta, por lo que ambas concurren en la causación del daño, razón por la cual desestimó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación. 6 Visible a folios 512 a 538 del expediente. 7 La suma de 12 S.M.L.M.V. para cada una de las víctimas directas Isaac Rafael Saltarén López, Yoimer José Rodrígez Pinedo y José Miguel Rodríguez Pinedo y 6 S.M.L.M.V. para María Eugenia Pinedo Redondo, Mariluz Jiménez Cabana, Isaira Saltarén Jiménez, Irina Michel Saltarén Jiménez, Isaac Enrique Saltarén Jiménez, Deiver Isaac Saltarén Rangel, Isamarys Saltarén Rosellón, Selene Rodríguez Maestre, Lurancy Maestre Hernández y Yelsid David Rodríguez Flórez. 4 Radicado: 44001334000320170013701 Demandante: Yoimer José Rodríguez Pinedo y Otros 4.3.

Definida la ocurrencia del daño, indicó que la imputación en este caso debe ser analizada en virtud del título objetivo de daño especial, el cual, según jurisprudencia del Consejo de Estado y, en especial, la sentencia SU – 072 de la Corte Constitucional, es aplicable cuando el hecho que originó la privación de la libertad no existió o la conducta era objetivamente atípica, habida cuenta de que en diligencia de 18 de noviembre de 2015 se decretó la preclusión de la investigación penal por atipicidad de la conducta, según lo consagrado en los artículos 4 y 5 del Código de Procedimiento Penal, dado que se constató que las municiones que fueron encontradas a los hoy accionantes eran de armas deportivas que, inclusive, contaban con el permiso requerido, de modo que ninguna prueba sugería el porte ilegal de armas que justificara la medida de detención preventiva, lo que implicó la ocurrencia de un daño anormal, especial y grave que debe ser indemnizado. 5.

Para la tasación de la indemnización por daño moral aplicó los postulados establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021. En ese marco, determinó que las víctimas directas estuvieron privadas de la libertad, con detención domiciliaria, durante 4 meses y 24 días, por lo que, al aplicar las fórmulas establecidas en dicho pronunciamiento determinó que a estas les corresponde el pago de la suma equivalente a 12 S.M.L.M.V. 6.

Explicó que, de acuerdo con la mencionada providencia de unificación, en estos casos se presumen perjuicios morales para la víctima directa y para los familiares en primer grado de consanguinidad, por lo que reconoció una indemnización para padres, hijos y compañeras permanentes de las víctimas directas, equivalente a 6 S.M.L.M.V. y negó el reconocimiento respecto de los hermanos, toda vez que no se acreditó su causación y respecto de estos no se presume el perjuicio moral.

También negó el reconocimiento de perjuicios materiales por no estar debidamente acredita la prestación del servicio de un profesional del derecho en los términos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario. C. Los recursos de apelación 7. La Nación - Fiscalía General de la Nación8 solicitó revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que la medida de aseguramiento impuesta en contra de Isaac Rafael Saltarén López, Yoimer José Rodríguez Pinedo y José Miguel Rodríguez Pinedo atendió a los criterios de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad según lo indicado en los artículos 308 a 313 de la Ley 906 de 2004, en tanto que dicha entidad contaba con elementos materiales probatorios de los que se podía inferir, razonablemente, la autoría o participación en el delito imputado. 7.1.

Agregó que la prueba requerida dentro del proceso penal es progresivamente mayor en la medida en que este avanza, por tanto, la prueba para la imposición de medida de aseguramiento es menor que la que ese exige para proferir resolución de la acusación o formulación de la acusación y, más aún, para dictar sentencia, de modo que puede suceder que se encuentren reunidas las pruebas para imponer medida de aseguramiento pero no para condenar al procesado, sin que se entiendan desvirtuados los elementos de juicio que permitieron decretar la medida cautelar.

Indicó que, en este caso, surgieron pruebas en el curso del proceso que determinaron que las municiones encontradas a los procesados eran de uso deportivo, lo que era desconocido al momento de los hechos, cuando había elementos suficientes para comprometer su responsabilidad. 8 Visible a folios 617 a 627 del expediente. 5 Radicado: 44001334000320170013701 Demandante: Yoimer José Rodríguez Pinedo y Otros 7.2.

Señaló que no existió daño antijurídico, porque los procesados tenían la obligación constitucional y legal de soportar la investigación que pesó en su contra, que, además, contó con la fundamentación necesaria efectuada a partir de la autónoma interpretación judicial en virtud de las reglas de la sana crítica. Alegó la falta de legitimación de la causa por pasiva, debido a que en el procedimiento regido por la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de La Nación asume un papel acusador, pero no determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados. 7.3.

Por último, agregó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal de exclusión de responsabilidad, pues los accionantes se transportaban en un vehículo en el cual se encontraron cuatro (4) cartuchos calibre doce (12) milímetros, sin contar con permiso para su porte o tenencia, es decir, que el despliegue de ese accionar imprudente fue determinante para que se causara el daño. 8.

La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial9 pidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ser eximida de toda responsabilidad. Consideró que la privación de la libertad solo deviene en injusta y, en consecuencia, es viable tener como causado un daño antijurídico, cuando la medida de aseguramiento es ilegal, arbitraria y desproporcionada, de modo que el título de responsabilidad que se debe aplicar es el de falla en el servicio y no el título objetivo de daño especial, pues dicha restricción de la libertad del procesado se adopta en la etapa inicial del proceso penal, en la que no se han recaudado todas las pruebas, por lo que no se desconoce la presunción de inocencia. D. Trámite en segunda instancia 9.

En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente10 quien dispuso la admisión de los recursos de apelación mediante auto de 24 de abril de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202111. Las partes ni el Ministerio Público se pronunciaron a favor o en contra de la prosperidad de los argumentos de apelación12.

CONSIDERACIONES E. Ejercicio oportuno del medio de control 10. El artículo 164, numeral 2, literal i) del C.P.A.C.A. estableció que el medio de control de reparación directa debe ser formulado dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño cuya indemnización se persigue, o a partir de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este.

En materia de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado determinó que la caducidad se contabiliza a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra13. 9 Visible a folios 654 a 671 del expediente. 10 Según constancia visible a folio 800 del expediente. 11 Visible a folios 801 y 802 del expediente. 12 Según informe de secretaría visible a folio 1055 del expediente. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 1° de septiembre de 2025, radicado: 25000-23-26-000-2012-00740-01 (67387), actor: Mauro Felipe Gavilán Montaño y otros, demandado: Nación – Rama Judicial y otros, consejera ponente: María Adriana Marín. 6 Radicado: 44001334000320170013701 Demandante: Yoimer José Rodríguez Pinedo y Otros 10.1.

En este caso se encuentra debidamente probado que en audiencia realizada el 18 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar se decretó la preclusión de la investigación seguida en contra de Yoimer José Rodríguez Pinedo, Isaac Rafael Saltarén López y José Miguel Rodríguez Pinedo por el delito de «fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones», por atipicidad del hecho investigado14.

Como quiera que contra la citada providencia no se interpuso ningún recurso, esta quedó ejecutoriada en esa misma fecha, circunstancia que fue declarada por el juez conductor del proceso en la citada diligencia15. 10.2. A partir de lo expuesto, se tiene que el término de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa inició el 19 de noviembre de 2015 y fenecía el 19 de noviembre de 2017.

Por su parte, la demanda fue radicada el 14 de julio de 201616, esto es, dentro del plazo legal otorgado para tal efecto, circunstancia que permite emitir pronunciamiento de fondo de esta instancia procesal. F. Legitimación en la causa 11. De las pruebas oportunamente aportadas al expediente y debidamente incorporadas al debate procesal, se extrae que, en efecto, los señores Yoimer José Rodríguez Pinedo, Isaac Rafael Saltarén López y José Miguel Rodríguez Pinedo fueron cobijados con medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva domiciliaria, según lo dispuesto por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo, La Guajira, el 24 de junio de 2015, dentro del proceso con radicación 44-378-40-89-001-2015-00022-00, por el delito de «fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones»17. 12.

Por la mencionada circunstancia, los citados accionantes están habilitados para incoar el medio de control de la referencia como directos afectados. Al proceso también concurrieron como integrantes del extremo activo los ciudadanos Mariluz Jiménez Cabana, Isaira Saltarén Jiménez, Irina Michel Saltarén Jiménez, Isaac Enrique Saltarén Jiménez, Deiver Isaac Saltarén Rangel, Isamarys Saltarén Rosellón, Uber de Jesús Saltarén López, Wilman Alfredo Saltarén López, Dubis María Saltarén López, Yeykim Miguel Rodríguez Pinedo, Selene Rodríguez Maestre, Lurancy Maestre Hernández, Yelsid David Rodríguez Flórez y Yayner Emilio Rodríguez Pinedo, quienes demostraron la calidad de madre, hijos, compañeras permanentes y hermanos de los directos perjudicados —ver tabla seguida al párrafo 2 supra—, por lo que les asiste interés para reclamar la indemnización de perjuicios18. 13.

Por otra parte, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de La Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, debido a que a estas se les imputó la comisión del daño demandado y se les condenó en primera instancia. Si bien, la Fiscalía General de La Nación insistió en que no participó de manera determinante en la ocurrencia del daño, ello será materia del análisis de fondo. 14 Acta de audiencia visible a folio 58 del cuaderno principal del expediente. 15 Grabación de audiencia de preclusión, ver minuto 38:48. 16 Constancia de presentación de la demanda visible a folio 8 del cuaderno principal del expediente. 17 Según consta en acta de audiencia visible a folio 34 y 35 del expediente. 18 La calidad de cada accionante está demostrada con las declaraciones extra juicio que obran a folios 38 a 46 del expediente. 7 Radicado: 44001334000320170013701 Demandante: Yoimer José Rodríguez Pinedo y Otros G. Solución a la causa individual 14.

Corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira determinar si la privación de la libertad de la que fueron objeto los ciudadanos Yoimer José Rodríguez Pinedo, Isaac Rafael Saltarén López y José Miguel Rodríguez Pinedo, entre el 24 de junio y 18 de noviembre de 2015,en el marco del proceso penal promovido en su contra por la presunta comisión del delito de «fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones», puede ser considerada o no como injusta y, en consecuencia, si configuró un daño antijurídico que deba ser indemnizado por las entidades accionadas. 15.

La Sala confirma la sentencia de primera instancia, debido a que los accionantes fueron privados de la libertad desde el 23 de junio hasta el 18 de noviembre de 2015, sin que existiera justificación jurídica para ello desde una perspectiva material, debido a que la investigación fue precluida por atipicidad de la conducta, motivo por el cual la privación de la libertad constituyó un daño antijurídico indemnizable a título de daño especial por rompimiento de la igualdad en las cargas públicas. 16.

Con el objeto de determinar si la privación de la libertad de la que fueron objeto los señores Yoimer José Rodríguez Pinedo, Isaac Rafael Saltarén López y José Miguel Rodríguez Pinedo, en efecto, es injusta y, por tanto, constitutiva de un daño antijurídico, se tiene por debidamente acreditado que, el 23 de junio de 2015, los hoy accionantes fueron capturados en flagrancia por la Policía Nacional en un puesto de control vial ubicado en la vía que conduce de Distracción a Cuestecitas, en el departamento de La Guajira, debido a que, en el vehículo en el que estos se transportaban fueron hallados cuatro (4) cartuchos de arma de fuego calibre doce (12) milímetros sin la documentación requerida.

Estos hechos fueron descritos en la actuación penal, en los siguientes términos: «(…)El día 23 de junio de 2015, a eso de las 10:20 horas, mientras se realizaba puesto de prevención vial en el kilómetro 42 vía Distracción - Cuestecita, se le hace el pare al vehículo clase campero, marca Toyota, color azul, placa de internación M5361 de carrocería estacas, el cual hizo caso omiso al requerimiento policial el cual, donde metros más adelante fueron interceptados en el kilómetro 44, aproximadamente, solicitándoles requisa a los señores Isaac Rafael Saltarén López, Yoimer José Rodríguez Pinedo, quienes se transportaban como acompañantes en el asiento delantero, y el señor José Rodríguez Pinedo quien se transportaba en el platón del vehículo, al requisar la cabina del vehículo, se encontró en la guantera del mismo, una mochila artesanal de color amarillo y azul y rojo que en su interior contenía 4 cartuchos calibre 12, marca Indumil, de fabricación colombiana, dos de los cuales eran rojos y los otros dos blancos, se les preguntó quién era el propietario de la munición y los 3, pues, manifestaron no haber tenido conocimiento de que las mismas se encontraban en el interior del vehículo.

Estos fueron los hechos plasmados dentro del informe rendido por la policía, que hace la captura. En atención a estos hechos los mismos fueron llevados ante el juez de control de garantía donde se les legalizó su captura (…) (subrayas fuera de texto)19. 17. Efectuada la captura, el 24 de junio de 2015, la Fiscalía Seccional 003 de San Juan del Cesar, La Guajira, solicitó la realización de audiencia preliminar de formulación de la imputación, legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento de los referidos accionantes por el delito de «fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones», dentro de la actuación con radicado 44-378-40-89-001- 201500022-0020. 19 Grabación de audiencia de preclusión, ver minuto 8:11 a 10:18. 20 Visible a folios 30 a 32 del cuaderno principal del expediente. 8 Radicado: 44001334000320170013701 Demandante: Yoimer José Rodríguez Pinedo y Otros 18.

En audiencia realizada el 24 de junio de 2015 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatonuevo, la Guajira, se legalizó la captura de los referidos accionantes, se formuló la imputación por el delito ya referido, al cual no se allanaron los imputados y, finalmente, se les impuso «medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en la residencia señalada por los imputados»21.

En esa misma fecha, ese despacho judicial remitió oficio 389 dirigido a la «Estación de Tránsito y Transporte» de Fonseca – La Guajira, en el que solicitó que los señores Yoimer José Rodríguez Pinedo, Isaac Rafael Saltarén López y José Miguel Rodríguez Pinedo fueran puestos a disposición del INPEC de la ciudad de Riohacha, La Guajira, para el cumplimiento de la medida privativa de la libertad consistente en la detención preventiva en residencia, con la que estos fueron cobijados22, lo cual se cumplió el 27 de junio de 201523. 19.

El 21 de septiembre de 2015, la fiscal seccional 001 de Fonseca, La Guajira solicitó la preclusión de la investigación promovida contra los citados accionantes por la causal denominada «atipicidad del hecho investigado»24; en consecuencia, mediante auto de 22 de septiembre de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira convocó audiencia para el 18 de noviembre del mismo año25.

En la citada fecha se realizó la diligencia programada en la que se decretó la preclusión de la investigación por «atipicidad del hecho investigado» según lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 322 del Código de Procedimiento Penal26 —Ley 906 de 2004—; en virtud de esa decisión se declaró terminado el proceso penal y se ordenó la libertad inmediata de los procesados.

La referida providencia quedó ejecutoriada en esa misma fecha por no haberse formulado recursos27. En lo relevante, la citada providencia dictada en audiencia señaló lo siguiente: «(…)Como breve reseña de los hechos acaecidos se tiene que los señores procesados Isaac Rafael Saltarén, Yoimer José Rodríguez y José Miguel rodríguez se encontraban realizando labores de transporte de bienes muebles o enceres desde el paraje de cuestecitas hasta el municipio de Barrancas en el departamento de La Guajira y en el dicho tránsito, fueron aprehendidos por parte de la Policía Nacional luego de una requisa al vehículo dentro del cual encontraron dentro de la guantera cuatro cartuchos calibre 12 milimetros, situación por la cual se realizó el respectivo informe dirigido a la Fiscalía General de La Nación. Luego de que la Fiscalía iniciara las indagaciones pertinentes, se ordenó la práctica de unas pruebas, dentro de las cuales podemos resaltar las siguientes: un interrogatorio realizado a los procesados, en los cuales manifiestan que no son los propietarios o poseedores de los cartuchos incautados y que tampoco lo son del vehículo dentro del cual fueron encontrados los mismos, que se encontraban realizando una labor como lo es el transporte de bienes muebles o enceres y que desconocen o desconocían en ese momento la propiedad de los cartuchos; manifestaron que el vehículo es de propiedad del señor Oscar Saltarén, quien es hermano del procesado Isaac Saltarén López; luego del interrogatorio a los iniciados se procedió con una entrevista a al señor Oscar Saltarén quien manifestó que es el propietario o poseedor del vehículo en referencia, que además es el poseedor de los cartuchos objeto de este proceso de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, para lo cual allegó los documentos que 21 Ver folio 35 del cuaderno principal del expediente. 22 Visible a folio 36 del cuaderno principal del expediente. 23 Según certificaciones suscritas por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Riohacha La Guajira, visibles a folios 242 a 244 del cuaderno principal del expediente. 24 Visible a folios 48 a 50 del cuaderno principal del expediente. 25 Visible a folio 52 del cuaderno principal del expediente. 26 Artículo 332.

Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: (…) 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado(…)». 27 Visible a folio58 del cuaderno principal del expediente. 9 Radicado: 44001334000320170013701 Demandante: Yoimer José Rodríguez Pinedo y Otros soportan la legalidad de dichos cartuchos y de las armas especificadas para hacer efectivo los mencionados cartuchos allegando los documentos emitidos por las autoridades militares correspondientes.

De igual manera la fiscalía realizó u ordenó prueba técnica a efectos de determinar el calibre y las dimensiones de los cartuchos incautados, estableciéndose que los mismos hacen parte de unas armas deportivas; con base en estas probanzas, la fiscalía solicita la preclusión de la presente investigación porque considera que es atípica dicha conducta y además, existe una ausencia de intervención de los procesados, causales cuarta y quinta establecidas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

En efecto, esta judicatura para resolver la solicitud de preclusión, encuentra que, efectivamente y de acuerdo con las pruebas practicadas en sede de instrucción, se encuentra que en realidad, los señores procesados Isaac Rafael Saltarén, Yoimer José Rodríguez y José Miguel Rodríguez no intervinieron en el transporte o en el porte de dichos cartuchos, pues los mismos se encontraban en el vehículo que ese día utilizaron para realizar transporte de bienes muebles o enceres, por una parte, y de otra, se logró establecer probatoriamente que dichos cartuchos estaban debidamente amparados por las autoridades militares competentes como bien lo refirió el poseedor o propietario de los mismos, el señor Oscar Saltarén. De esta forma se configura la causal de ausencia de intervención de los procesados en la presente investigación penal además de que la conducta es totalmente atípica, pues de acuerdo con el artículo 365 del Código Penal Colombiano, para que exista o se configure el delito de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, deben configurarse o integrarse, mejor, unos ingredientes normativos como lo son que haga falta o no exista el permiso de la autoridad competente, en este caso, como se logró evidenciar, existen los permisos que acreditan la legalidad de dichas armas, además, tampoco se configura el ingrediente normativo, denominado armas de defensa personal; se logró establecer en el plenario que nos encontramos ante unas armas deportivas, razón por la cual esta investigación nunca debió iniciarse formalmente, razón por la cual este despacho acepta los argumentos expuestos por la fiscalía y decreta la preclusión de la presente investigación, en favor de los señores Isaac Rafael Saltarén López, Yoimer José Rodríguez Pinedo y José Miguel Rodríguez Pinedo, por cuanto se han configurado las causales establecidas en los numerales cuarto y quinto del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, como lo son la atipicidad del hecho investigado y la ausencia del imputado en la intervención del hecho investigado (…)28» (subrayas fuera de texto). 20.

Del análisis de los mencionados supuestos de hecho, debidamente acreditados en el expediente, para la Sala no hay duda de la existencia del daño alegado por los accionantes, pues los señores Yoimer José Rodríguez Pinedo, Isaac Rafael Saltarén López y José Miguel Rodríguez Pinedo fueron privados de la libertad desde el 23 de junio de 2015, tal como consta en la audiencia de legalización de la captura, hasta el 18 de noviembre de 2015, cuando el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar decretó la preclusión de la investigación penal y ordenó la libertad inmediata de los imputados. 21.

Las entidades accionadas indicaron en sus impugnaciones que, en este caso, no se puede predicar la existencia de un daño antijurídico, porque la decisión que ordenó la detención preventiva cumplió los requisitos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, debido a que se sustentó en el informe rendido por la Policía Nacional que dio cuenta del hallazgo de cuatro (4) cartuchos de arma de fuego dentro del vehículo en el que se movilizaban los procesados, lo que constituía prueba suficiente para imponer la medida privativa de la libertad.

Agregaron que la atipicidad de la conducta investigada se determinó a partir de pruebas recaudadas en etapas posteriores de las labores investigativas, que no eran conocidas al momento de los hechos, de modo que no existió en este caso una falla en el servicio, título de imputación que se debe privilegiar en este caso. 28 Grabación de audiencia de preclusión, ver minuto 31:06 a 38:06. 10 Radicado: 44001334000320170013701 Demandante: Yoimer José Rodríguez Pinedo y Otros 22.

En consonancia con lo expuesto, la Fiscalía General de la Nación estimó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, habida cuenta de que los directos perjudicados actuaron de forma imprudente al movilizarse en un vehículo con la munición encontrada por la Policía Nacional, sin portar los permisos correspondientes, lo que incidió de manera directa en la ocurrencia del daño. 23.

Pues bien, en cuanto a los casos en donde se discute la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional29 y del Consejo de Estado30 han sido enfáticas en indicar que, ni el artículo 90 de la Constitución Política ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establecen la aplicabilidad un título de imputación específico; por el contrario, establecen el deber del juez de lo contencioso administrativo de aplicar el título pertinente, en consideración a las condiciones concretas de cada caso, sin perder de vista que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos eventos en los que el régimen subjetivo es insuficiente para atender la situación concreta. 24.

En ese marco, el juez de la responsabilidad debe analizar, en primera medida, si al imponer una medida privativa de la libertad el Estado actuó o no conforme a derecho. Por tanto, si la actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso deberá ser analizado bajo la óptica de la falla en el servicio; en el caso contrario —donde la medida sí se ajustó a derecho— se deberá determinar la viabilidad de aplicar el régimen objetivo de daño especial, habida cuenta de que el perjuicio que sufre la víctima no debía ser soportado por el solo hecho de vivir en sociedad, debido a una eventual desproporción, gravedad y anormalidad, que implica desigualdad frente a las cargas públicas.

En ese marco, se avaló el análisis en virtud del título objetivo en dos eventos concretos: i) por inexistencia del hecho investigado y ii) por atipicidad de la conducta31. Sobre este aspecto, la sentencia SU – 072 de 2018 señaló: «(…)Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.// En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida (…)» (subrayas fuera de texto). 25.

A partir de lo anterior, se descarta el argumento de apelación propuesto por las accionadas según el cual, este caso debió ser resuelto en virtud del título subjetivo de falla en el servicio, porque más allá de que la medida privativa de la libertad que pesó sobre los señores Yoimer José Rodríguez Pinedo, Isaac Rafael Saltarén López y José Miguel 29 Corte Constitucional, SU – 072 de 2018, magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de agosto de 2020, radicado: 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46947)A, accionante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros, accionado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 4 de julio de 2023, accionante: Oliverio Oscar Oliver Moreno y otros, accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro, consejero ponente: Alberto Montaña Plata. 11 Radicado: 44001334000320170013701 Demandante: Yoimer José Rodríguez Pinedo y Otros Rodríguez Pinedo se haya ajustado a los criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, lo relevante es que la misma fue levantada por la preclusión de la investigación penal, decretada en virtud de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 322 del Código de Procedimiento Penal denominada «atipicidad del hecho investigado», circunstancia que habilita la aplicación del título de imputación objetivo denominado «daño especial». 26.

En cuanto a la causal de preclusión consagrada en el numeral 4 del artículo 332 el Código de Procedimiento Penal, el Consejo de Estado32, con soporte en distintos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, estableció que, para que opere la extinción de la acción penal con fuerza de cosa juzgada, se requiere que el acto reprochado no se encuadre en ningún tipo penal.

El supuesto de la atipicidad se configura por dos aristas, una objetiva y otra subjetiva, que implican lo siguiente: «(…) (i)por un lado, la conducta ha de adecuarse a las exigencias materiales del tipo objetivo -sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento-; (ii) y, de otro, debe cumplir con la especie de conducta -dolo, culpa o preterintención- establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), puesto que conforme al «artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales» (…)». 27.

De acuerdo con la transcripción de la audiencia de preclusión realizada el 18 de noviembre de 2015 —ver párrafo 20 supra—, no hay duda de que la investigación penal adelantada contra los imputados culminó porque la conducta objeto de reproche «es totalmente atípica» en la medida en que no se configuraron los ingredientes normativos requeridos para la adecuación típica del ilícito de «fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones», en tanto que, los cuatro (4) cartuchos calibre doce (12) milímetros que dieron lugar a la actuación penal eran propiedad del señor Óscar Saltarén, hermano del entonces procesado Isaac Rafael Saltarén López, quien contaba con los permisos legales para poseer ese tipo de municiones, las cuales además, eran de uso deportivo, lo que impide la configuración del delito en cuestión, pues ello requiere que las armas, partes o municiones sean destinadas a defensa personal, lo que tampoco ocurrió en este caso. 28.

Se advierte que, para el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, la investigación penal contra los hoy accionantes «nunca debió iniciarse formalmente», dado que la conducta cuestionada no se adecuó a las exigencias materiales del tipo penal imputado, pues —se reitera— la munición hallada ni carecía de permisos ni estaba destinada a defensa personal, en tanto que se comprobó que hacen parte de armas deportivas, destinadas a la cacería. 29.

Aunque es cierto que la medida privativa de la libertad puede ser adoptada en una temprana etapa del proceso penal, a juicio de este tribunal, tanto a la Fiscalía General de La Nación como la Rama Judicial, en calidad de entes encargados de acusar y juzgar a quienes se les atribuye una conducta penal, les asiste el deber de aplicar el máximo rigor procesal e investigativo a la hora de imponer una medida tan gravosa para un individuo como lo es la privación de la libertad, que en el marco de un Estado Social de Derecho no 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 1° de septiembre de 2025, radicado: 25000-23-26-000-2012-00740-01 (67387), actor: Mauro Felipe Gavilán Montaño y otros, demandado: Nación – Rama Judicial y otros, consejera ponente: María Adriana Marín. 12 Radicado: 44001334000320170013701 Demandante: Yoimer José Rodríguez Pinedo y Otros puede depender de simples percepciones o inferencias, pues debe existir al menos serios indicios de la ocurrencia del ilícito. 30.

De ningún modo es admisible que las entidades accionadas, que cuentan con potestades, competencias y atribuciones con capacidad para movilizar recursos, personal y técnicas de investigación no distingan municiones de cacería de las de defensa personal y lleguen a afectar el derecho fundamental a la libertad personal para luego, transcurridos casi cinco (5) meses desde la captura de los imputados, soliciten y decreten la preclusión de la investigación porque la conducta es atípica debido a que la munición hallada, no solo no está destinada a la defensa personal, sino que estaba amparada por permisos de la autoridad correspondiente.

Es claro que estos elementos pudieron ser establecidos antes de la privación de la libertad de los hoy accionantes, a partir de la correspondiente indagación al señor Oscar Saltarén, propietario del vehículo donde aquellos se movilizaban. 31. En el presente asunto no están dados los supuestos necesarios para tener por acreditada la culpa exclusiva de la víctima como causal de eximente de responsabilidad, por lo que el argumento invocado por la Fiscalía General de La Nación, en ese sentido, tampoco tiene mérito de prosperar, en tanto que no se demostró conducta alguna atribuible a los entonces procesados digna de reproche y que además incidiera de forma necesaria y exclusiva en la causación del daño; por el contrario, según se observa en la actuación penal, al ser requeridos sobre la procedencia de los cartuchos, manifestaron no tener conocimiento de que tales elementos se hallaban en el interior del vehículo, afirmación que corresponde a la realidad, según se determinó a partir de las pruebas recaudadas tardíamente por el ente acusador, de modo que no se advierte ninguna conducta imprudente o negligente imputable a los ahora accionantes. 32.

En definitiva, los señores Yoimer José Rodríguez Pinedo, Isaac Rafael Saltarén López y José Miguel Rodríguez Pinedo estuvieron privados de su libertad durante un tiempo considerable, en el marco de un proceso penal donde el Estado no desvirtuó su presunción de inocencia, al concluir la atipicidad del hecho investigado, por la ausencia de elementos que dieran cuenta de la materialización del tipo penal de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones».

Así las cosas, al no existir un título jurídico que justificara la medida privativa de la libertad, se rompió el principio de igualdad ante las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al haberse generado un daño anormal, desproporcionado, especial y grave, lo que constituye un daño antijurídico que debe ser indemnizado por las entidades accionadas a título de daño especial. 33.

Tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de La Nación tuvieron incidencia directa y necesaria en la causación del daño reclamado mediante el presente medio de control de reparación directa, en la medida en que la primera decretó la medida por solicitud primigenia de la segunda. Si bien, el ente acusador no decretó la medida privativa de la libertad, no es posible desconocer que esta se sustentó en las actuaciones que hasta la fecha adelantó esa entidad, por lo que no es posible eximirla de responsabilidad en este caso. 34.

La Sala no abordará el análisis referido a la condena impuesta por concepto de perjuicios morales, en tanto que dicho aspecto no fue objeto de apelación; sin embargo, como quiera que el juez de primer grado no estableció las proporciones en que esta debe ser pagada por cada accionada, es claro que esta debe ser pagada en partes iguales por las accionadas, pues ninguna de estas demostró haber incidido en menor medida en la ocurrencia del daño. Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que accedió de forma parcial a las súplicas de la demanda. 13 Radicado: 44001334000320170013701 Demandante: Yoimer José Rodríguez Pinedo y Otros H. Condena en costas 35.

Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 36. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la acusación de costas procesales en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia de 27 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sala telemática del 18 de marzo de 2026 y firmada por los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

CEILIS YELEG RIVEIRA RODRIGUEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado