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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

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Case number: 44001-33-40-002-2019-00115-01

Reporting judge: Ceilis Riveira Rodriguez

Date: 2026-02-24

SIGCMA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO Procede la sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha el 25 de marzo de 2025, mediante la cual se negaron en su totalidad las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Jairo Javier Jattin Díaz, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, acudió a esta jurisdicción con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del i) oficio N.º S-2018-062513/ANOPA-GRULI-1.10 del 22 de noviembre de 2018, por medio del cual la Policía Nacional le negó el reajuste de la asignación mensual y demás prestaciones durante el 2004; y ii) oficio N.º E-00001- 201824753-CASUR Id 378024 del 22 de noviembre de 2018, mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “Casur” le negó la reliquidación de la asignación de retiro, sin tener en cuenta la pérdida del poder adquisitivo del salario durante el periodo comprendido entre 1992 a 2004.

A su vez, solicita como consecuencia de las pretensiones de nulidad, a título de restablecimiento del derecho i) el reajuste y pago del incremento resultado de la diferencia entre la asignación salarial pagada en 2004 según lo establecido en el Decreto 4158 de 2004, y la que realmente le correspondía por ajustes de la inflación causada en el 2003; ii) la Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JAIRO JAVIER JATTIN DÍAZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR" Radicado N.º: 44-001-33-40-002-2019-00115-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2019-00115-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ reliquidación de los salarios y prestaciones sociales a partir del 2004 hasta la fecha de del retiro de la institución; iii) el reconocimiento del incremento derivado de la diferencia entre la asignación mensual en actividad pagada hasta la fecha de retiro, con el consecuente trámite ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “Casur” de dicho reconocimiento con todas las implicaciones que en materia de seguridad social ello conlleva; iv) la declaración de la pérdida de poder adquisitivo y; v) el pago de los perjuicios morales causados a favor de su poderdante en cuantía de 100 SMLMV. 2.

Supuestos fácticos Se expone en la demanda que, el señor Jairo Javier Jattin Díaz ingresó a la Policía Nacional el 1º de noviembre de 1989 y se retiró del servicio activo el 29 de enero de 2010 en el grado de teniente coronel. Sostiene que, en aplicación de la Ley 4ª de 1992 y de los decretos que desarrollaron el régimen salarial de los servidores públicos y de la fuerza pública, se produjeron ajustes salariales que no garantizaron la nivelación ni la conservación del poder adquisitivo, especialmente entre los años 1993 y 2004, pese a la creación de la bonificación por compensación y a lo ordenado por la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional.

Indica que, en la hoja de servicios N.º 15025034 del 21 de diciembre del 2009, se establecieron los emolumentos salariales que a la fecha se le venían reconociendo en la Policía Nacional, en virtud de la cual se le reconoció la asignación de retiro cancelada por Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “Casur”, sin que se evidencie la actualización salarial ordenada por la Corte Constitucional.

Por ello, solicitó el 9 de octubre de 2018 la reliquidación y pago de las diferencias derivadas del ajuste por IPC acumulado entre 1992 y 2004; sin embargo, los reajustes fueron negados a través de los actos administrativos enjuiciados. 2.1 Fundamentos de derecho La parte demandante sustenta sus pretensiones afirmando que el poder adquisitivo del salario desarrolla los principios fundantes de la República de Colombia, constituida como un Estado social de derecho, basada en la dignidad humana, la solidaridad social y el trabajo [artículo 1 de la CP].

Que el derecho a un salario justo presupone la conservación del poder adquisitivo del mismo en virtud de los tratados y convenios internacionales 95 y 99 de la Organización del Trabajo, aprobados mediante las leyes 54 de 1962 y 18 de 1968. Que a través de la expedición de las leyes 4ª de 1992 y 923 de 2004, el Congreso de la República señaló los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional, así como para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, respectivamente.

En la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2019-00115-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ primera mencionada, se estableció que, si dicho régimen salarial se fija contraviniendo las disposiciones de esa ley, carecería de todo efecto.

En el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, se indicó que el Gobierno Nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. En virtud de ello, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 107 del 15 de enero de 1996, donde se fijó una escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la fuerza pública, indicando que «los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación del grado de General.».

Para tal efecto, con excepción del nivel ejecutivo que se rige por el Decreto 1091 de 1995, las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de la fuerza pública se encuentran consagradas en los decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990. Que la Ley 923 de 2004 fijó los elementos mínimos que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional al momento de regular el citado régimen [artículo 2º]; sin embargo, a pesar de que en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 se transcribieron estos elementos en garantía de dicha disposición, no sucedió lo mismo respecto criterio objetivo en cuanto a los derechos, prerrogativas y beneficios de los derechos adquiridos a las asignaciones de retiro y pensiones legalmente reconocidas para que mantuvieran su poder adquisitivo, pues se reglamentó que éstas se incrementarían «en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado».

En su criterio, tal disposición desconoce el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia C-931 de 2004 de honorable Corte Constitucional1, por cuanto no fijó la valoración de la asignación básica el oficial en el grado de general, sino que continuó dando aplicación al sueldo básico de dicho grado, es decir, al de general o almirante de acuerdo con la fórmula que venía aplicando desde 1992, según el artículo 14 del Decreto 921 de ese mismo año., cuando debió tener en cuenta que éste debía corresponder a la remuneración mensual de los ministros de despacho por concepto de la asignación básica, los gastos de representación y la bonificación por compensación. Debido a ello, considera que, al ordenarse el aumento de las asignaciones en actividad por debajo de la inflación, tanto éstas como las pensiones y asignaciones de retiro perdieron su poder adquisitivo, máxime cuando se violó flagrantemente el mandato superior al no tener en cuenta la asignación básica que devenga un general de la República con la debida 1 Indica que a través de la sentencia se ordenó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República realizar el pago de los reajustes salariales de todos los servidores públicos cobijados por el presupuesto general de la Nación antes de que expirara la vigencia fiscal 2004.

Además, se estableció que al final del cuatrienio de la vigencia fiscal del plan nacional de desarrollo de del 2005, debía haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2019-00115-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ aplicación de la inflación, sino que se hizo conforme al principio de oscilación. 3.

Del trámite en primera instancia – actuaciones relevantes 3.1. La demanda fue presentada el 6 de mayo de 2019 en la Oficina Judicial del distrito de Riohacha, con destino a los juzgados administrativos del circuito de Riohacha2. 3.2. Repartido el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Judicial Riohacha3, éste procedió a admitir la demanda a través de la providencia del 2 de marzo de 20204.

Dicha actuación fue debidamente notificada5, procediéndose a correr traslado de la demanda y sus anexos al demandado por el término de treinta [30] días. 3.3. Contestación6: La parte demandada —Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional "Casur"— se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carecen de fundamentos legales y respaldo probatorio.

Argumenta que, no es posible acceder a la pretensión de reajuste de la asignación de retiro del teniente coronel tomando como referencia el IPC desde el 2005 hasta la fecha de retiro [2010], toda vez que el incremento de las pensiones con el índice de precios al consumidor es una prerrogativa de la Ley 100 de 1993, la cual excluye —con suma claridad— el régimen especial consagrado en el Decreto 1212 de 1990 «Por la cual se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional».

En su criterio, esgrime que, si lo pretendido por el accionante es la aplicación del principio de favorabilidad, debe someterse de manera íntegra al contenido del sistema general de pensiones y no tomar únicamente lo que le favorezca, motivo por el que no hay lugar a declarar la nulidad de las actos demandados, ya que la asignación de retiro le fue reconocida conforme a las disposiciones del Decreto 1212 de 1990, es decir, con aplicación plena del régimen especial de los miembros de la fuerza pública. 3.4.

El 1º de febrero de 2022 se corrió por secretaría el traslado de las excepciones presentadas por la demandada7, las que fueron descorridas por la demandante el 4 de febrero de la misma anualidad. 3.5. Así, mediante auto del 29 de mayo de 20238, el despacho prescindió de la audiencia inicial, adecuó trámite para sentencia anticipada, rechazó las pruebas testimoniales solicitadas, fijó el litigio y, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus 2 Folio 81 del expediente digital. 3 Folio 122 del expediente digital. 4 Folios 124 a 127 del expediente digital. 5 Folios 128 a 141 del expediente digital. 6 Folios 142 a 166 del expediente digital. 7 Folios 197 a 208 del expediente digital. 8 Folio 235 a 237 del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2019-00115-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ escritos conclusivos, los cuales fueron debidamente presentados por las partes9. 4. La sentencia impugnada El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia emitida el 25 de marzo de 202510, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que los actos administrativos expedidos por la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “Casur”, mediante los cuales se negó la reliquidación salarial y de la asignación de retiro del actor se ajustan a la legalidad.

Como fundamento de su decisión, el despacho sostuvo que el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública se rige por la Ley 4ª de 1992 y los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales establecen incrementos porcentuales con base en la escala gradual porcentual, sin que resulte procedente acudir al IPC como fuente autónoma para reliquidar salarios en servicio activo.

Además, precisó que, los decretos salariales no fueron demandados y desde 1992 el actor recibió los incrementos legalmente previstos. Asimismo, indicó que la actualización por IPC de la asignación de retiro solo fue aplicable hasta el 31 de diciembre de 2004, por tanto, al haberse reconocido la asignación de retiro del demandante en el año 2010, ésta se encuentra correctamente ajustada conforme al principio de oscilación vigente a partir del Decreto 4433 de 2004, motivo por el cual resultaba improcedente la aplicación de la sentencia C-931 de 2004 al caso concreto de conformidad con la jurisprudencia reciente del honorable Consejo de Estado. 5.

Recurso de apelación11 Inconforme con la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, la parte actora interpuso recurso de apelación solicitando su revocatoria. Sostiene el recurrente que, el a quo incurrió en error al considerar ajustados a derecho los actos administrativos demandados bajo el argumento de que el actor recibió los incrementos salariales anuales decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, descartando la procedencia de una reliquidación con base en el índice de precios al consumidor.

En su criterio, dicha conclusión desconoce el precedente vinculante fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004, mediante la cual se condicionó la exequibilidad de la Ley 848 de 2003 y se ordenó garantizar la actualización plena del 9 Folios 264 a 283 del expediente digital. 10 Folios 323 a 334 del expediente digital 11 Folios 363 a 374 del expediente digital Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2019-00115-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de los servidores públicos a más tardar para el año 2005, conforme a la inflación causada y acumulada.

Expone que, los miembros de la fuerza pública se encuentran cobijados por un régimen especial salarial, cuya estructura se fundamenta en la asignación básica y los gastos de representación de los ministros del despacho, parámetro que incide directamente en la escala gradual porcentual aplicable a los oficiales. Además, señala que entre los años 1992 y 2004 se produjo una pérdida acumulada del poder adquisitivo que no fue corregida en los términos ordenados por la Corte Constitucional, lo cual afectó el salario, las prestaciones y la asignación de retiro del señor teniente coronel Jairo Javier Jattin Díaz.

Finalmente, afirma que el fallo apelado incurre en defecto sustantivo al omitir la aplicación del precedente constitucional y presumir la legalidad de los incrementos anuales sin verificar su conformidad con el mandato jurisprudencial referido, por lo que deben concederse las pretensiones manteniendo el poder adquisitivo del salario. 6.

Del trámite en segunda instancia Habiéndose concedido el recurso de apelación12, y correspondido por reparto el conocimiento del asunto a este despacho13, se admitió el 24 de junio de 202514, sin que las partes hubieren allegado pronunciamiento alguno en esta instancia. Así las cosas, el proceso ingresó para emitir la presente decisión el 2 de julio de 202515.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 24716 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Control de legalidad Conforme lo consagra el artículo 207 del CPACA, en concordancia con el 132 del Código General del Proceso, corresponde al juez agotada cada etapa del proceso, ejercer control de legalidad para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades procesales, los cuales 12 Folios 376 y 377 del expediente digital. 13 Índice electrónico 1 SAMAI. 14 Índice electrónico 4 SAMAI. 15 Índice electrónico 10 SAMAI. 16 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2019-00115-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ salvo que se traten de hechos nuevos no podrán ser alegados por las partes en etapas siguientes. Teniendo en cuenta que la etapa procesal de saneamiento tiene como finalidad obtener una decisión de fondo resolviendo los vicios procesales que de oficio o a petición de parte se observen con el fin de evitar fallos inhibitorios, no se avizoran dentro del trámite impartido vicios o irregularidades que merezcan ser saneadas hasta este estadio procesal. 3.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, en los términos del recurso de apelación, le asiste razón al señor Jairo Javier Jattin Díaz al pretender: (i) el reajuste de la asignación básica y prestaciones sociales devengadas en actividad con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004, es decir, conforme a la inflación del IPC acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y, posteriormente hasta la fecha del retiro; y ii) si en virtud de la nueva base salarial, hay lugar a ordenar la reliquidación de su asignación de retiro. 4.

Tesis La sala a través de la presente sentencia confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensas de la demanda, habida consideración que, el reajuste del salario básico que reciben los miembros activos de la fuerza pública [Fuerzas Militares y Policía Nacional] se rige por los decretos anuales que para el efecto expida el Gobierno nacional, teniendo como referente el salario señalado para el grado de general en actividad.

Por su parte, la asignación de retiro a partir de la expedición del Decreto 4433 de 2004 se calcula conforme al principio de oscilación. De esa forma, teniendo en cuenta que el demandante para los años 1992 a 2004 se encontraba en servicio activo, no le asiste el derecho a la reliquidación de su asignación básica como se pretende en la demanda, pues el reajuste con base en el índice de precios al consumidor [IPC] solamente le resulta aplicable a los miembros de la fuerza pública que gozaran de asignación de retiro o pensión reconocida durante ese lapso en virtud de lo dispuesto, entre otros, en la Ley 238 de 1995, por la cual se adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando resultara mas favorable. 5.

Normativa y jurisprudencia aplicable El Congreso de la República, con fundamento en lo preceptuado en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política17, expidió la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 17 «ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2019-00115-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ 13, facultó al Gobierno nacional para que fijara una escala porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y en retiro de la fuerza pública, de conformidad con los principios previstos en el artículo 2º de la misma ley, la cual debía producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.

En ejercicio de la facultad conferida en las anteriores disposiciones, el Gobierno nacional ha fijado anualmente los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares18, a través de porcentajes que son definidos para cada grado respecto de la asignación básica de un general, que a su vez constituyen el referente para reajustar las asignaciones de retiro que se reconocen a tales servidores en virtud del principio de oscilación. En ese sentido, es claro que los ajustes salariales anuales de las Fuerzas Militares y de Policía es fijado, por mandato legal y constitucional, por el Gobierno Nacional anualmente por medio de decreto, estableciendo el porcentaje en que se incrementará el salario de los miembros activos de las instituciones castrenses, tal como se ha venido realizando desde el año 1995.

En contexto, debe precisarse que la Ley 100 de 199319, estableció en su artículo 14 que las pensiones debían ser reajustadas «[…] de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior», con la finalidad de que mantuvieran su poder adquisitivo constante, excepto aquellas cuyo monto corresponda a un salario mínimo legal mensual vigente, pues para éstas el ajuste se efectuará de acuerdo con el incremento ordenado por el Gobierno sobre dicho salario.

De igual modo, el artículo 279 de la misma normativa previó: «ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. […]» (Negrillas y subrayas del tribunal) No obstante, con posterioridad se expidió la Ley 238 de 1995, «por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993», en la cual se dispuso que dichas excepciones no implicaban la negación de tales derechos para los beneficiarios de esos sectores, así: 19.

Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.» 18 Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013. 19 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2019-00115-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ «PARÁGRAFO 4.

Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.» (Subrayas del tribunal) De esa manera, tal y como lo ha interpretado el honorable Consejo de Estado20, el personal retirado de ese sector contó con la posibilidad de que sus asignaciones de retiro fueran ajustadas anualmente con la variación porcentual del IPC, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando resultara más favorable.

Valga resaltar que, dicha prerrogativa se mantuvo hasta la expedición de la Ley 923 de 200421, reglamentada a través del Decreto 4433 de la misma anualidad22, pues a partir de este momento se estableció en su artículo 42 que, las asignaciones de retiro y pensiones se incrementarían de acuerdo al principio de oscilación «en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado».

Al respecto, el honorable Consejo de Estado de manera pacífica ha sostenido lo siguiente23: «Dicho lo anterior, resulta evidente que, conforme a la interpretación que la jurisprudencia ha desarrollado9, la Ley 238 de 1995, al referirse al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, únicamente lo hizo respecto de los pensionados excluidos de la aplicación del sistema integral de seguridad social (dentro de los cuales se encuentran los pensionados de la fuerza pública); en consecuencia, es dable concluir que su alcance y objetivos no tienen la vocación de incidir en los ajustes anuales de salario alguno y, en específico, no fijó ningún tipo de modificación al régimen salarial que cobija a los miembros activos de las fuerzas militares y la Policía Nacional.

Por consiguiente, la Sala concluye que el reajuste del salario básico que reciben los miembros activos de la fuerza pública sigue rigiéndose por los decretos que para el efecto expida el Gobierno nacional, teniendo como referente el salario señalado para el grado de general en actividad.» Amén de lo anterior, claramente el incremento de las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de Policía ya no depende del porcentaje del IPC que disponía la Ley 100 de 1993, sino que obedece al porcentaje en que se incremente el salario de los miembros activos de la fuerza pública. 6.

Hechos probados 6.1. El señor Jairo Javier Jattin Díaz prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 1º de noviembre de 1989 hasta el 29 de octubre de 2009, según consta en la hoja de servicios N.º 1502503424. 20 Consejo de Estado, sala de lo contencioso - administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, expediente 2500023250002010005111 01, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 21 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». 22 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». 23 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera.

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicado::20001-23-33-000-2019-00336-01 (7441-2023). Demandante: Leónidas Lorenzo Lázala Castill. Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y Casur. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Tema: Reliquidación asignación salarial de retiro con fundamento en la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional. 24 Folio 148 del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2019-00115-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ 6.2. La última unidad donde laboró es la institución castrense fue en el departamento de Policía Guajira “DEGUA”. 6.3.

Fue retirado por llamamiento a calificar servicios a través del Decreto N.º 459 del 20 de octubre de 2009. 6.4. A través de la Resolución N.º 232 del 19 de enero de 2010, se le reconoció y ordenó el pago de la asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 78 % del sueldo básico de actividad para el grado y las cuantías computables a partir del 29 de enero de 201025. 6.5.

Mediante petición radicada en la dirección general de la Policía Nacional el 9 de octubre de 2018, solicitó el reajuste y pago de la asignación básica devengada en actividad26, la cual fue contestada de manera negativa mediante oficio N.º S-2018- 062513/ANOPA-GRULI-1.10 del 22 de noviembre del 2018, considerando que «los sueldos básicos para el personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional, los fija anualmente el Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992»27. 6.6.

En el mismo sentido, el 9 de octubre de 2018 solicitó la reliquidación de la asignación de retiro a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional "Casur"28, recibiendo contestación negativa a través del oficio N.º E-00001-201824753-CASUR Id: 378024 del 22 de noviembre de 2018, pues la asignación de retiro le había sido reconocida desde el 29 de enero de 2010 dando aplicación a lo preceptuado en la normativa vigente a la fecha del retiro29. 7.

Solución del asunto Como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, la parte demandante depreca el reajuste tanto de la asignación básica devengada en actividad por el señor Jairo Javier Jattin Díaz en la Policía Nacional, como de la asignación de retiro que le ha sido reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional "Casur".

El fundamento de sus pretensiones se edifica en lo dispuesto por la honorable Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004, donde la alta corporación estableció que la asignación básica debía reconocerse con la actualización plena del derecho. En criterio de la sala, la sentencia citada no resulta aplicable al asunto, en tanto ésta nada dijo sobre la forma en que debe realizarse el incremento salarial de los miembros de la 25 Folios 66 y 67 del expediente digital. 26 Folios 68 a 76 del expediente digital. 27 Folio 84 del expediente digital. 28 Folios 77 a 83 del expediente digital. 29 Folios 85 y 86 del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2019-00115-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ fuerza pública, ni mucho menos estableció que la asignación básica devengada para cada grado durante el servicio debe incrementarse conforme al índice de precios al consumidor [IPC] certificado por el DANE, tal como lo pretende hacer valer la parte demandante.

Al analizar el pronunciamiento efectuado por la Corte Constitucional, se evidencia que lo propició la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 2º de la Ley 848 de 200330. Allí se hizo un análisis sobre el derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de los servidores públicos, declarándose exequible esa disposición normativa «en cuanto prevé un reajuste salarial en el mismo índice de la inflación registrada para el año 2003, a favor de aquellos servidores públicos que devengan hasta dos salarios legales mínimo mensuales».

Sin embargo, también se precisó que el derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no era absoluto31. Al respecto, el honorable Consejo de Estado ha considerado, incluso que, la sentencia citada no podría aplicarse a las vigencias anteriores a 2004 como se ha pretendido, en tanto la ley examinada solo decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital para el 2003.

Veamos32: «78. Así las cosas, considera la Sala que, ciertamente, la Constitución Política y la ley prevén el deber de garantizar el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, pero no únicamente conforme con la variación porcentual del IPC o la inflación, pues el gobierno nacional, a través de los decretos que expide anualmente, puede acudir a otros parámetros. […] 80.

Se agrega a lo anterior que, tal como lo sostuvo la entidad demandada, el único competente para fijar el aumento de los salarios es el gobierno nacional, de manera que no son las vinculadas a esta litis las que están llamadas a reconocer un valor mayor del dispuesto por aquel, en virtud del artículo 10 de la Ley 4 de 1992. Al respecto, en la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021, esta Subsección sostuvo que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública estaba sujeta a los decretos que anualmente expedía el gobierno nacional, en los que se fijaban las pautas para determinar el monto que devengarían sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, pues a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de ese personal. 82.

Y es que la sentencia supra citada examinó la constitucionalidad de la Ley 848 de 2003 que decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital para el año 2004, de manera que no podría aplicarse a las vigencias anteriores como lo pretendió la parte actora, máxime si el gobierno nacional incrementó los salarios. 30 «Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004», aplicable a los órganos que conforman el presupuesto general de la Nación.» 31 «4.2.2.2.

El derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es absoluto. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ningún derecho en un Estado Social y Democrático. La conceptualización del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario como derecho limitable es un desarrollo específico de la doctrina según la cual los derechos, incluso los fundamentales, no son absolutos, de lo que se deriva la posibilidad de armonizarlos para asegurar en la práctica su ejercicio efectivo. […]» 32 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR.

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00948-01 (6554-2024). Demandante: Sonia Janeth Sánchez Gómez. Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Tema: Reajuste de la asignación básica y de retiro.

Aplicación de la sentencia C-931 de 2004 proferida por la Corte Constitucional. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2019-00115-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ 83. Sobre el particular, en la sentencia proferida el 10 de noviembre de 202233, esta Sección sostuvo que «la Corte Constitucional ordenó la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, en los precisos términos de la consideración jurídica número 3.2.11.8.4, y en este numeral la Corte no hizo mención a esa actualización histórica como lo indica el demandante»; asimismo, puntualizó que no eran contrarios a la Constitución los reajustes salariales de los altos funcionarios con un porcentaje menor al de la inflación, siempre y cuando no fuera permanente, sino temporal; de ahí que la Corte haya explicado que «la aludida limitación no es una deuda que adquiere el Estado con los servidores públicos» y «tampoco es reembolsable al final de un determinado periodo, porque se trata de un ahorro fiscal para asegurar otros fines y principios constitucionales de mayor envergadura». 84.

En la providencia citada, se examinó la legalidad de los Decretos 4150 de 2004, 916 de 2005 y 372 de 2006 en lo relacionado con el incremento salarial establecido por el gobierno nacional, para concluir que i) este y el Congreso de la República cumplieron con las directrices trazadas en las sentencias C-1017 de 2003 y C-931 de 2004 proferidas por la Corte Constitucional, en razón a que, a partir del año 2004, se aumentó el porcentaje de los funcionarios hasta alcanzar como incremento uno superior al 100% de la inflación cuando finalizó la vigencia del Plan de Desarrollo 2003 - 2006; y ii) en los años posteriores a 2005 se expidieron los decretos en cumplimiento de los lineamientos impuestos por la alta corporación. 85.

En ese orden argumentativo, ha de señalarse que la demandante no tiene derecho a las diferencias salariales que solicitó; además, como el reajuste de la asignación de retiro depende de la prosperidad del incremento del salario no hay lugar a conceder tal petición, en razón a que el régimen de la Fuerza Pública ordena la aplicación del principio de oscilación. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.6.

Conclusión 86.Por las razones anotadas en precedencia, se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, en razón a que la solicitante no tenía derecho a que se reajustara la asignación básica devengada en los años 1994 a 2004 y desde el 2005 hasta la fecha de su retiro porque el incremento de la asignación básica mensual del personal activo de las Fuerzas Militares y de Policía recae únicamente en el gobierno nacional, de conformidad con la Ley 4 de 1992 y, aunque no se haya establecido en los precisos términos de la inflación, no puede considerarse que ello vulnere sus derechos laborales.

(Negrillas y subrayas del tribunal) Así las cosas, dentro del presente asunto, al igual que lo considerado por el honorable Consejo de Estado y la juez de primera instancia, al señor Jairo Javier Jattin Díaz no le asiste el derecho a obtener el reajuste de la asignación básica devengada en actividad y, de manera consecuencial, su asignación de retiro; puesto que, durante los años 1992 a 2004 el salario le fue aumentado anualmente conforme a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional por mandato expreso del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992.

En ese sentido, no podría ser beneficiario de disposiciones normativas dirigidas al personal retirado de la fuerza pública, pues solo hasta el año 2010 se hizo merecedor de la asignación de retiro, la que debe atender el principio de oscilación al haberse reconocido con posterioridad al 2005, de acuerdo con lo estatuido en el Decreto 4433 de 2004. 33 Sección Segunda, Subsección A, radicación 11001-03-25-000-2015-00277-00 (0541-2015).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2019-00115-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados. 8.

De la condena en costas En cuanto a la condena en costas, cabe recordar que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que, en todos los procesos, a excepción de los que se ventile un interés público, la sentencia «dispondrá» sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso34.

La subsección A, de la sección segunda del honorable Consejo de Estado ha interpretado en relación con el alcance de la locución «dispondrá» que, se trata de un enunciado deóntico, el cual puede «asimilarse al enunciado “decidirá”, lo que necesariamente lleva a señalar que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil».

En tal oportunidad se dijo35: «El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» Para la Sala, la adición que efectuó el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 al inciso 2º del artículo 188 del CPACA, no modificó el criterio objetivo-valorativo vigente en materia de costas procesales, dado que la acepción «[e]n todo caso» utilizada por el nuevo inciso, se refiere únicamente a los procesos en los que se ventila un interés público como excepción 34 Consejo de Estado Auto del 25 de junio de 2014.

C.P. Enrique Gil Botero 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, MP. William Hernández Gómez, radicación 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2019-00115-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ a la imposición de la condena en costas36, por lo tanto, no hay lugar a analizar si la conducta de la parte vencida se dio con «temeridad o mala fe»37.

Esta posición se encuentra en consonancia con lo decidido recientemente por la honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-241 del 2024, donde expuso «que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.» Así las cosas, atendiendo que dentro del presente asunto no se ha observado que la demanda careciera de fundamento legal manifiesto, pues los argumentos del recurso se soportaron en la tesis que legal y jurisprudencialmente conllevó a la parte demandante a considerar la razonabilidad de sus pretensiones, la sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, máxime cuando no se verificaron gastos de expensas dentro del trámite.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha el 25 de marzo de 2025, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones que se expusieron en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, dentro de los cinco [5] días siguientes, previas las anotaciones respectivas en el sistema de gestión judicial SAMAI, descargándolo del inventario de 36 La Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 11 de octubre de 2021.

Rad. 11001-03-26-000-2019- 00011-00 (63.217). MP. Freddy Ibarra Martínez, sostuvo que: «El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.» 37 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, dos (2) de octubre de 2025.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-31-000-2009-00205-01 (1421-2017) Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda. ACLARACIÓN DE VOTO. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2019-00115-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuadernos objeto de remisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada Firma Electrónica Firma Electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado