JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-33-40-003-2017-00284-01

Reporting judge: Maria Del Pilar Veloza Parra

Date: 2025-10-29

RADICADO: 44-001-33-40-003-2017-00284-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MIGUEL ORLANDO LARRADA PALACIO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA 1 Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco.

RADICACIÓN: MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-003-2017-00284-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MIGUEL ORLANDO LARRADA PALACIO DEMANDADA: ASUNTO: SENTENCIA: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 1531, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 1 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante la cual se declaran probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda.

I.

ANTECEDENTES - Pretensiones2. 1. La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita: 1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fl. 3-4 RADICADO: 44-001-33-40-003-2017-00284-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MIGUEL ORLANDO LARRADA PALACIO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA -Hechos3 2.

En la demanda se relatan los siguientes hechos relevantes: 3. Señala que fue nombrado en el cargo de auxiliar administrativo mediante la Resolución No. 0776 de 1994, destinado a la tesorería de la Gobernación de La Guajira. 4. Indica que la entidad demandada declara la insolvencia económica de la caja de previsión social de La Guajira y declaró su liquidación mediante el decreto 212 del 30 de junio de 1995, 217 del 7 de julio de 1995 con vigencia fiscal desde el 31 de marzo de 1996. 5.

Manifiesta que la asamblea departamental de La Guajira mediante ordenanza dio vida jurídica a la entidad liquidada, por tanto, señala que debió gestar la liquidación de la caja de previsión social bajo las mismas circunstancias. 6. Alude que consultó a la secretaria departamental con el fin de que expidiera copia del acto administrativo que determinara su liquidación, y que la referida solicitud fue resuelta mediante el oficio sin numero del 14 de mayo de 2013, suscrito por el secretario de la asamblea José Carlos Brito Brito y avalado por la asesora jurídica Eloah Díaz Martínez.

Por lo anterior, menciona que hay continuidad del cargo, por lo que aduce que no ha sido suspendido ni separado legalmente del cargo. 7. Concluye que solicitó a la demandada el pago de las acreencias laborales, sin embargo, alega que la referida solicitud fue resuelta desfavorablemente por la demandada mediante el oficio sin numero de junio del 2014, suscrito por el señor Roberto Carlos Daza Cuello. - Sentencia apelada4. 8.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 1 de noviembre de 2023, declara probada las excepciones de caducidad e inepta demanda, con fundamento en lo siguiente: 9. Señala que los actos administrativos aludidos tienen la naturaleza de ser de carácter general, toda vez que deciden una situación que no está dirigida a uno o varios sujetos en concreto, no obstante, alega que el actor solicita el restablecimiento de un derecho en particular con ocasión de la expedición de actos administrativos de carácter general. 10.

Indica que los actos administrativos aludidos se publicaron en las siguientes fechas: 11. Por lo anterior indica que a partir del 31 de julio de 1995 empezó a contar el término de caducidad, lapso que feneció el 31 de noviembre de 1995, y que pese a ello, la demanda se interpuso el 16 de agosto de 2017, es decir, 22 años y 14 días después, por lo que la demanda se presentó evidentemente de manera extemporánea sin que se hubiese presentado suspensión del término de caducidad 3 Fl. 3-4 4 Fl. 125- RADICADO: 44-001-33-40-003-2017-00284-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MIGUEL ORLANDO LARRADA PALACIO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA 12.

Manifiesta que el actor debía demandar el acto administrativo en el que de manera particular la entidad le informa sobre su desvinculación laboral, decidiendo de fondo una situación con efectos jurídicos para el actor, y a la luz del análisis de ello el asunto igualmente estaría caduco. 13. Advierte que la parte demandante está desconociendo que la caducidad es una institución que tiene su razón de ser en la seguridad y en la temporalidad, buscando que el ejercicio del derecho de acción por parte del interesado se ejerza dentro de un determinado tiempo, y que por parte de la administración de justicia la discusión esté limitada y no sometida indefinidamente a voluntad del accionante.

Inclusive, la naturaleza de esta figura jurídica implica que esta pueda decretarse de oficio y en cualquier etapa del proceso. 14. Expone que la ineptitud sustantiva de la demanda se predica en razón a que la parte actora escogió indebidamente los actos acusados, en el sentido que demandó los actos administrativos de carácter general que deciden la liquidación de la caja de previsión social departamental, prescindiendo de demandar el acto que de manera específica le comunica la lesión alegada sobre los derechos subjetivos de carácter laboral que pretende obtener a título de restablecimiento del derecho, esto es, el oficio de 27 de marzo de 1996, en el entendido que el acto administrativo mencionado señala “que producto de ese proceso de liquidación nos vemos en la necesidad de prescindir de sus servicios a partir del día 31 de marzo de 1996”. - Recurso de apelación5. 15.

El apoderado de la parte demandante recurre la decisión de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: 16. Menciona que respecto a la excepción de caducidad el A quo tuvo la oportunidad de pronunciarse en el momento en el que se realizó el estudio de admisión del medio de control que da la génesis en el presente caso, conforme con lo principios de preclusión de etapas procesales, principio que impide retroceder las etapas culminadas ya que mediante dicha figura se busca ordenar el debate procesal y posibilitar el avance del proceso por medio de la consolidación de etapas cumplidas. 17.

Señala que el A quo mediante providencia del 18 de julio de 2019 dispuso admitir la demanda del proceso de la referencia porque no advirtió el fenómeno jurídico de la caducidad, sin embargo, alega que en caso de que efectivamente y como lo afirma el demandado existiera caducidad el juez para efecto de garantizar el acceso a la administración de justicia le corresponde admitir la demanda a través del medio de control de nulidad consagrada en el artículo 137 del CPACA, para así estudiar la legalidad de los actos administrativos demandados. 18.

Manifiesta que a los jueces le corresponde ejercitar la facultad argumentativa e interpretativa cuando advierta que las pretensiones planteadas no son claras, indicando que debe interpretar el petitum y la causa petendi, para de allí extraer la verdadera intención del de la demanda. 19. Concluye que en legislación procedimental no existe un sistema rígido que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda las 5 Fl. 151-154 RADICADO: 44-001-33-40-003-2017-00284-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MIGUEL ORLANDO LARRADA PALACIO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA formulas especiales para su intención, sino que basta que ella aparezca, bien sea de una manera directa o expresa o por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda. - Control de Legalidad. 20.

El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II. CONSIDERACIONES 21. El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, el día 1 de noviembre de 2023 con fundamento en lo siguiente: - Problema jurídico. 22.

Consiste en determinar en los términos del recurso de apelación, si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia primera instancia del 1 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Riohacha, para lo cual, se debe determinar, si en este caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad y si encuentra probada la excepción de inepta demanda por indebida individualización del acto administrativo demandado. - Caso concreto. - Análisis probatorio Hechos probados 23.

Del material probatorio allegado al expediente se destacan los siguientes: 24. Cédula de ciudadanía del señor Miguel Orlando Larrada Palacio. (FI. 9). 25. Respuesta a la solicitud del oficio de fecha abril de 2013, suscrito por el secretario general de la asamblea con fecha 14 de mayo de 2013. (FI. 10). 26. Resolución de nombramiento del actor en el cargo de auxiliar de tesorería. (FI. 11). 27.

Acta de posesión de fecha 14 de septiembre de 1994. (FI. 13-14). 28. Certificación laboral a nombre del actor. (FI. 16-17). 29. Respuesta a derecho de petición de fecha 5 de junio de 2013 emitida por gobernación de La Guajira al demandante. (FI.18). 30. Decreto No. 344 del 1996, por el cual se aprueba la liquidación de la Caja de Previsión Social de La Guajira y se dictan otras disposiciones.

(FI. 19-20). 31. Decreto No. 212 de 1996, por el cual se declara la insolvencia de la caja departamental de previsión social de la guajira, y se ordena su liquidación. (FI. 21). 32. Decreto No. 217 de 1995, por el cual se dictan algunas disposiciones en materia de liquidación de la caja departamental de previsión social de La Guajira.

(FI. 22- 23). RADICADO: 44-001-33-40-003-2017-00284-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MIGUEL ORLANDO LARRADA PALACIO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA 33. Solicitud para la liquidación de la caja de previsión social de La Guajira. (FI. 25- 26). 34. Derecho de petición de referencia IUS No. 231356 – 13 de fecha 8 de octubre de 2013, interpuesto por la Procuraduría General de la Nación dirigida a la entidad demandada.

(FI. 28). 35. Respuesta a Derecho de petición de referencia IUS No. 231356 – 13, emitida por la entidad demandada dirigida a la Procuraduría General de la Nación. (FI. 29). - Análisis y resolución del caso. 36. El Tribunal confirma la sentencia del 1 de noviembre de 2023, por las razones que se exponen continuación: 37. En el presente asunto la parte actora pretende la nulidad del decreto 212 del 30 de julio de 1995, que dispone: 38.

También solicita que se declare la nulidad del decreto 217 del 7 de julio 1995, por el cual se dictan algunas disposiciones en materia de liquidación de la caja departamental de previsión social de La Guajira, el cual decreta: RADICADO: 44-001-33-40-003-2017-00284-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MIGUEL ORLANDO LARRADA PALACIO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA 39.

Solicita a título de restablecimiento del derecho se declare que existe solución de continuidad en el cargo de auxiliar administrativo que desempeñaba el accionante en la referida caja, y en consecuencia se le cancelen las prestaciones sociales y acreencias laborales causadas desde el 31 de marzo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2018. 40.

Dicho lo anterior, se debe indicar que el numeral 2 literal “d” del artículo 164 del CPACA establece que las demandas en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho deberán presentarse “(..)dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. 41.

Acorde con ello, es evidente que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad, pues entre la fecha de publicación de los actos administrativos demandados y la presentación de la demanda transcurrió mas del término de 4 meses previsto en el CPACA artículo 164, dado que tales actos administrativos se publicaron el 7 y el 30 de julio de 1995, la parte actora en el mes de junio de 2014 solicitó al departamento de La Guajira el pago de las acreencias laborales que RADICADO: 44-001-33-40-003-2017-00284-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MIGUEL ORLANDO LARRADA PALACIO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA considera tiene derecho, y sólo se presentó la demanda de la referencia el 16 de agosto de 20176. 42.

No son de recibo los argumentos expuestos por la parte demandante, referente a que el juez tenía la facultad de interpretar la demanda y en consecuencia al tratarse de actos administrativo de carácter general, darle el trámite como si tratara del medio de control de nulidad, dado que pese a que los decretos 212 y 217 de 1995, son de carácter general, porque deciden la situación jurídica de la entidad completa y no al caso particular del actor, llevan implícito un restablecimiento del derecho con la posible declaratoria de nulidad, también impone el cumplimiento de oportunidad en la presentación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el CPACA artículo 138. 43.

Así las cosas, comparte este Tribunal la decisión de declarar probada la excepción de caducidad frente a los actos administrativos demandados, precisándose en lo que tiene que ver con el inconformismo de la parte actora, sobre la preclusión de las etapas procesales, y la imposibilidad de declarar probada esta excepción de caducidad, que la etapa de decisión de excepciones no se encontraba precluida, dado que el juez tiene la facultad para resolverlas hasta la sentencia, conforme lo prevé el CPACA en su artículo 175 y el Código General del Proceso artículo 282. 44.

Ahora, frente a la excepción de inepta demanda, se constata que a folio 15 obra oficio del 27 de marzo de 1997, donde se indica lo siguiente: 45. Tal oficio permite evidenciar que en este caso hubo una indebida individualización de los actos administrativos acusados, dado que el mismo no fue 6 Ver fl. 8 RADICADO: 44-001-33-40-003-2017-00284-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MIGUEL ORLANDO LARRADA PALACIO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA incluido dentro de las pretensiones de nulidad, pese a que es el que define la situación jurídica y particular del actor, al disponer su retiro del servicio, tal y como lo estableció el A quo en la sentencia recurrida. 46.

Es por ello que, resultaba forzoso en este caso, demandar la citada decisión, de conformidad con lo previsto en el CPACA artículo 163 que señala que quien pretenda la nulidad de un acto administrativo, deberá individualizarlo con toda precisión y claridad, pues si varios actos administrativos constituyen una unidad jurídica, al existir identidad y unidad de su contenido y efectos jurídicos, deben demandarse todos, para que el juez pueda emitir decisión de fondo. 47.

Es decir, que quien acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, le corresponde formular la demanda con una proposición jurídica de manera completa, es decir, que se cumpla con la debida escogencia del medio de control, que se planteen las pretensiones y la causa petendi y que exista conexión entre esos elementos. 48.

Bajo ese contexto, se comparte la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda al haberse identificado de forma indebida los actos administrativos demandados, y dejar por fuera el oficio del 27 de marzo de 1997 que comunica la terminación de la vinculación a la Caja de Previsión departamental, precisándose, que aun cuando se hubiese integrado en la demanda no habría decisión diferente a la declarar probada la excepción de caducidad. 49.

Por lo expuesto, se confirma la sentencia del 1 de noviembre de 2023, que declaró probada las excepciones de caducidad e inepta demanda, - Costas 50. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso. 51.

De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, por lo que sería del caso condenar a la parte demandante como parte vencida en el proceso, sin embargo, este Tribunal se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que se trata de un asunto donde se reclaman salarios y prestaciones sociales donde la parte demandante es el extremo débil.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia judicial. 52. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia judicial. III. DECISIÓN 53. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA RADICADO: 44-001-33-40-003-2017-00284-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MIGUEL ORLANDO LARRADA PALACIO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2023, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que declaró probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda en el proceso instaurado por el señor Miguel Orlando Larrada Palacio, contra la Gobernación de La Guajira, de conformidad con las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del Despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala del 29 de octubre de 2025.

(Firmado electrónicamente) DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Vicepresidente (Firmado electrónicamente) CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Ponente Presidente