JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-33-40-003-2018-00348-01

Reporting judge: Ceilis Riveira Rodriguez

Date: 2025-12-10

SIGCMA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de La Guajira, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011, procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha en fecha 26 de mayo de 2025, que decidió denegar las pretensiones de la demanda.

PRELACIÓN DE FALLO El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que las autoridades judiciales deben dictar sentencias en el orden en que los expedientes ingresan, aunque este puede cambiar según la naturaleza del caso o a solicitud del Ministerio Público, considerando su importancia jurídica y social. Por su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 permite a los Tribunales Contencioso Administrativos establecer un orden temático para priorizar el estudio de los proyectos de sentencia, agrupando los procesos por temas.

En consonancia con estas normas, el artículo 27 de la ley estatutaria 2430 de 2022 adicionó el artículo 74J en la ley 270 de 1996, señalando que “Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acumulados de acuerdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos.” Siguiendo estas normas, el Tribunal acordó agrupar temáticamente para fallo los procesos de “Sanción por configuración del silencio administrativo positivo (Casos Electricaribe)” y “Sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales/definitivas de docentes”, considerando que el gran número de procesos identificados con esta temática y que el Consejo de Estado ha emitido sentencias de unificación sobre ellos, facilitando su resolución. I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda: Electricaribe S.A. E.S.P. solicita la anulación de las resoluciones por las cuales 1 En adelante Electricaribe. Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN1 Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Radicado N.º: 44-001-23-40-003-2018-00348-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-003-2018-00348-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ la SSPD le impuso una sanción por silencio administrativo positivo, según el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995.

Además, pide que se declare que no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta en dichas resoluciones. Electricaribe S.A. E.S.P. expuso que en el presente asunto no existió silencio administrativo positivo dado que, existió una falta de congruencia entre el pliego de cargos y la resolución confirmatoria, violándose así el debido proceso. 1.2 Sentencia: En la sentencia del 26 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha decidió denegar las pretensiones de la demanda.

El juzgado evaluó las pruebas presentadas y concluyó que las sanciones impuestas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se ajustaron a la legalidad, en tanto se corroboró que existieron irregularidades en la notificación de las respuestas de la empresa demandante a su usuario, lo que configuró el silencio positivo y justificó la sanción. Determinó que, de las pruebas depositadas en el proceso, no hubo vulneración del debido proceso, puesto que todas las decisiones administrativas se fundamentaron en el mismo supuesto normativo, razón por la cual no era exigible su concesión ni su mención en la notificación. En virtud de lo expuesto procedió a negar las pretensiones, dado que ninguno de los cargos prosperó y quedó demostrado que los actos impugnados se adecuaron a las normas aplicables. 1.3 Recurso de apelación: Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

El apelante considera que el despacho valoró de manera incorrecta las pruebas y el régimen jurídico aplicable a la notificación por correo postal. Sostuvo que la Administración aplicó de forma indebida la Ley 1369 de 2009, pues los actos sancionatorios se fundamentaron en exigencias que no corresponden al marco normativo propio del procedimiento administrativo, lo que generó una errónea conclusión sobre la presunta falta de acreditación de la notificación. Indicó además que, los fundamentos por los cuales se impuso la sanción variaron, debido a que mientras en la Resolución sancionatoria se sancionó por “infringir lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994”, en la Resolución confirmatoria se sancionó a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación por “no cumplir con los requisitos de la Ley 1369 de 2009”. 1.4 Trámite en segunda instancia: En segunda instancia, el asunto fue asignado al despacho que hoy elabora la ponencia, el cual admitió el recurso de apelación. Según informó la secretaría, las partes no presentaron alegatos dentro del plazo y el ministerio público no emitió concepto.

El expediente fue ingresado al despacho ponente para elaborar el proyecto de fallo. II. CONSIDERACIONES El marco de competencia del juez de segunda instancia se basa en los argumentos Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-003-2018-00348-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ presentados contra la decisión del a-quo.

Por lo tanto, otros aspectos no planteados en la apelación deben excluirse del debate, salvo los casos previstos por la Constitución o la ley, como los temas procesales que el juez debe decretar de oficio, según el artículo 328 del C.G.P., aplicable por el artículo 306 del CPACA. 2.1. Fundamentos de derecho El artículo 158 de la ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995 (sentencias C-451 de 1999 y C-272 de 2003), establece que las entidades o personas vigiladas por la SSPD, que prestan servicios públicos domiciliarios, deben resolver las peticiones, quejas y recursos de los usuarios dentro de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Si no lo hacen en ese plazo, y no se demuestra que el usuario causó la demora o que se necesitaban pruebas adicionales, se considerará que la petición, queja o recurso ha sido resuelto a favor del usuario.

En las 72 horas siguientes al vencimiento de los 15 días hábiles, la entidad debe reconocer los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hace, el usuario puede pedir a la SSPD que imponga sanciones y tome las medidas necesarias para hacer cumplir la decisión. La Superintendencia puede sancionar a los prestadores de servicios públicos que no reconozcan los efectos del silencio administrativo positivo, siempre y cuando se haya configurado efectivamente este silencio.

Por lo tanto, es necesario analizar en cada caso si la respuesta a la petición, queja o recurso se dio dentro del plazo establecido o no. Al respecto conviene señalar que, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 3 de mayo de 20182 explicó extensamente que, “en tratándose del silencio administrativo positivo resulta necesario diferenciar entre los plazos para proferir la respuesta y los establecidos para notificar ésta, (…) porque de configurarse dicho silencio, además de entenderse que la administración accedió a lo solicitado, la misma pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto;

(…) de manera tal que, el análisis que se efectúa sobre la configuración del silencio administrativo positivo debe ser riguroso, lo que implica tener presente (i) las particularidades de la norma que consagra el silencio administrativo positivo, por ejemplo, en cuánto el plazo concedido y qué exige que se haga en el mismo (decidir, resolver, notificar, pronunciarse), (ii) así como las disposiciones aplicables para la notificación correspondiente, y por ende, evaluar si las exigencias hechas a la administración frente a la(s) solicitud(es) elevada(s) resultan razonables.” En este contexto, se resalta que el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, establece que la notificación de la decisión sobre una petición o recurso en materia de servicios públicos domiciliarios, se hará según el código contencioso administrativo, ahora conocido como, código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (CPACA - ley 1437 de 2011).

El CPACA indica que las decisiones que finalicen una actuación administrativa deben notificarse personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona autorizada (artículo 67). Si no es posible notificar personalmente, se enviará una citación a la dirección, fax o correo electrónico registrado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y se dejará constancia en el expediente (artículo 68). 2 Consejo de Estado.

Sección Quinta – Descongestión. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate. Sentencia de fecha tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00474-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-003-2018-00348-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Si no se puede hacer la notificación personal después de cinco (5) días del envío de la citación, se enviará un aviso a la dirección, fax o correo electrónico registrado, junto con una copia del acto administrativo.

El aviso debe incluir la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará realizada al final del día siguiente a la entrega del aviso (artículo 69). Aunque la norma no específica el plazo para enviar del aviso, la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de fecha 4 de abril de 20173 expuso que “transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio”; no obstante, el Tribunal considera que este concepto debe entenderse en el contexto de la naturaleza de la actuación administrativa sancionatoria y los efectos de la configuración del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos, valorando rigurosamente si las exigencias en los plazos para la resolución y notificación de las peticiones, quejas y recursos son razonables.

En esa medida, el Tribunal ha concluido que, dado que no existe una providencia unificadora que indique de manera vinculante cómo llenar el vacío del artículo 69 del CPACA sobre el plazo para enviar el aviso, se debe interpretar la norma según los criterios de la actuación sancionatoria y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y justicia material.

Así, aplicando los artículos 30 de la Ley 57 de 1887 y 8 de la Ley 153 de 1887, se puede considerar que la autoridad tiene un plazo de hasta cinco (5) días, contados desde el vencimiento del plazo de la citación para la notificación personal, para enviar el aviso. Por otra parte, es importante destacar que el artículo 43 del decreto ley 19 de 2012 establece que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios deben notificar las decisiones sobre los recursos presentados por los usuarios, en el marco del contrato de condiciones uniformes, mediante correo certificado o correo electrónico, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de consulta y servicio civil en concepto del 4 de abril de 20174 señaló que “la remisión al CPACA hace referencia a la notificación electrónica, caso en el cual debe atenderse lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, según el cual este tipo de notificación requiere que el interesado acepte ser notificado de esta manera.

Entonces tanto la Superintendencia como los prestadores de los servicios públicos domiciliarios antes de notificar la decisión deberán asegurarse que el interesado haya aceptado de manera expresa notificarse por este medio y dejar la constancia de este hecho. En caso de que no obtengan la aceptación expresa del interesado para la notificación por medio de correo electrónico deberá acudirse al envío del acto administrativo mediante el correo certificado y dejar la correspondiente constancia.” De ese modo, queda claro que la notificación de las decisiones administrativas que resuelven los recursos, conforme al artículo 43 del decreto ley 19 de 2012, también se rigen por el procedimiento de notificación previsto en la Ley 1437 de 2011. 3 Rad: 11001-03-06-000-2016-00210- 00(2316) C.P. Álvaro Namén Vargas. 4 Ibidem.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-003-2018-00348-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ 2.2. Problemas jurídicos Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, advierte el Tribunal que el problema jurídico principal de la controversia se centra en definir si se configuró o no el silencio administrativo positivo, que dio lugar a que la SSPD impusiera sanción a Electricaribe.

Para ello, es necesario resolver cada uno de los reparos que se identifican del recurso de apelación, estos son: • ¿Existe incongruencia entre el pliego de cargos y las resoluciones sanción? A continuación, el Tribunal valorando adecuadamente las pruebas recaudadas, de acuerdo con la sana crítica, las normas y jurisprudencia señaladas previamente, darán a resolución a cada uno de estos planteamientos: 2.3.

Resolución del recurso de apelación 2.3.1 Incongruencia entre el pliego de cargos y la resolución sanción. En cuanto al principio de congruencia en los procedimientos sancionatorios, la jurisprudencia contencioso administrativo5 ha señalado que debe haber absoluta coherencia entre el pliego de cargos y el acto en decide sobre la falta administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, y permitir que el investigado pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción; teniendo especial importancia la precisión y claridad de los hechos que son motivo de investigación y por los cuales se formula la imputación, de la misma manera que la modalidad en que ocurrieron, y las circunstancias de agravación de la sanción que hayan sido deducidas, así como la calificación jurídica de tales situaciones.

Al verificar el cumplimiento de este principio en el caso en concreto, se evidencia que, según el dicho de la resolución sanción, el pliego de cargos se fundamentó en el presunto incumplimiento del 158 de la Ley 142 de 1994, con motivo de la petición de fecha 26 de abril de 2016, conforme obra a folio 34 así: Por su parte, la resolución sancionatoria la SSPD tuvo configurado el silencio administrativo positivo, por no acreditar el envío de la citación al usuario para notificarse, tal como obra a folio 36 del expediente así: 5 Consejo de Estado.

Sección Quinta – Descongestión. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate. Sentencia de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 63001-23-31-000-2006-01180- 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-003-2018-00348-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Por su parte, la resolución mediante la cual se confirmó la sanción visible a folio 65 señaló lo siguiente: Al comparar los motivos en que se sustentó los actos enlistados anteriormente, evidencia el Tribunal que, no existe absoluta coherencia entre el pliego de cargos y la resolución que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-003-2018-00348-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ conformó la sanción, teniendo en cuenta que el supuesto fáctico y normativo en que se sustentó el pliego de cargos no es el mismo por el que finalmente se sancionó a la parte demandante.

Es importante destacar que el supuesto normativo sobre el que se sustentó la confirmación de la sanción no se acompasa con el formulado en el pliego de cargos, pues se terminó fundamentando la sanción en un trámite contenido en una norma que no fue señalada al momento de emitir el pliego de cargos. En efecto, nótese que en el pliego de cargos se enunció como norma desconocida el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, sin embargo, la resolución que confirmó la sanción, ni siquiera mencionó tal precepto normativo, por el contrario, el acto administrativo que confirmó la sanción hizo referencia a la Ley 1369 de 2009, norma que no fue ni enunciada al momento de emitir el pliego de cargos.

Por tanto, surge con notable claridad la incongruencia entre el pliego de cargos y la resolución sanción por configuración del silencio administrativo positivo, y en consecuencia, queda probado que la entidad demandada violó el derecho al debido proceso administrativo de Electricaribe S.A.S. E.S.P., al sustentar la sanción impuesta en una norma que no fue el fundamento de la apertura de la investigación sancionatoria.

La anterior conclusión, da lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos. Ante la prosperidad del cargo de nulidad analizado, la sala se relevará de estudiar los demás cargos propuestos en la alzada. 2.4. De la condena en costas En cuanto a la condena en costas, cabe recordar que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que, en todos los procesos, a excepción de los que se ventile un interés público, la sentencia «dispondrá» sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso6.

La subsección A, de la sección segunda del honorable Consejo de Estado ha interpretado en relación con el alcance de la locución «dispondrá» que, se trata de un enunciado deóntico, el cual puede «asimilarse al enunciado “decidirá”, lo que necesariamente lleva a señalar que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil».

En tal oportunidad se dijo7: «El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. 6 Consejo de Estado Auto del 25 de junio de 2014.

C.P. Enrique Gil Botero 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, MP. William Hernández Gómez, radicación 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-003-2018-00348-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» Para la Sala, la adición que efectuó el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 al inciso 2º del artículo 188 del CPACA, no modificó el criterio objetivo-valorativo vigente en materia de costas procesales, dado que la acepción «[e]n todo caso» utilizada por el nuevo inciso, se refiere únicamente a los procesos en los que se ventila un interés público como excepción la imposición de la condena en costas8, por lo tanto, no hay lugar a analizar si la conducta de la parte vencida se dio con «temeridad o mala fe»9.

Esta posición se encuentra en consonancia con lo decidido recientemente por la honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-241 del 2024, donde expuso «que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.» Así las cosas, atendiendo que dentro del presente asunto no se ha observado que la demanda careciera de fundamento legal manifiesto, además que, el recurso de apelación prosperó, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 26 de mayo de 2025 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha que negó las pretensiones de la demanda presentada 8 La Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 11 de octubre de 2021.

Rad. 11001-03-26-000-2019- 00011-00 (63.217). MP. Freddy Ibarra Martínez, sostuvo que: «El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.» 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, dos (2) de octubre de 2025.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-31-000-2009-00205-01 (1421-2017) Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda. ACLARACIÓN DE VOTO. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-003-2018-00348-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ por Electricaribe S.A. E.S.P. en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme con las razones expuestas en precedencia. La cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad (i) del artículo 1° de la resolución No. SSPD – 20178000028255 del 27 de marzo de 2017, por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo y (ii) de la resolución N° SSPD - 20188000055645 del 09 de mayo de 2018 por la cual se decide un recurso de reposición. Lo anterior, conforme a lo razonado en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación, no está obligada a pagar la sanción impuesta mediante las resoluciones anteriores.”

SEGUNDO: Sin costas en la instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones manuscritas y digitales en el Sistema de Gestión Judicial “SAMAI”. En caso de advertirse la interposición de recursos, la secretaría deberá ingresar el proceso al Despacho de la magistrada ponente dentro del término máximo de cinco (5) días, contados a partir del vencimiento del plazo legal otorgado a las partes y al Ministerio Público para recurrir.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada Firma Electrónica Firma Electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado