REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda3.
La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A. PRELACIÓN DE FALLO El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que las autoridades judiciales deben dictar sentencias en el orden en que los expedientes ingresan, aunque este orden puede cambiar según la naturaleza del caso o a solicitud del Ministerio Público, considerando su importancia jurídica y social.
Por su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 permite a los Tribunales Contencioso Administrativos establecer un orden temático para priorizar el estudio de los proyectos de sentencia, agrupando los procesos por temas. En consonancia con estas normas, el artículo 27 de la ley estatutaria 2430 de 2022 adicionó el artículo 74J en la ley 270 de 1996, señalando que «Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acumulados de acuerdo con las normas procesales.
Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos». En virtud de dichas normas, el Tribunal acordó agrupar temáticamente para fallo los procesos de «Sanción por configuración del silencio administrativo positivo (Casos Electricaribe)», dado que el gran número de procesos identificados con esta temática, loque facilita su resolución.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda4: Electricaribe S.A. E.S.P. solicitó la nulidad de las resoluciones SSPD-20178000248065, de 14 de diciembre de 2017 y SSPD-20188000084455, del 4 de julio de 2017, por las cuales la SSPD le impuso una sanción por silencio administrativo 1 En adelante Electricaribe. 2 En adelante SSPD. 3 El proceso ingresó al despacho para fallo el 24 de julio de 2025, mediante informe de secretaría que obra a folio 388 del expediente. 4 Visible a folios 1 a 9 del expediente.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000120190000301 Demandante: Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación1 Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios2 Consecutivo: 185 Temas: Hecho superado en materia sancionatoria Radicado: 44001334000120190000301 Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. positivo, según el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995.
Como restablecimiento del derecho, pidió declarar que no está obligada a pagar la sanción impuesta. Como fundamento de las pretensiones, indicó que la SSPD le impuso una sanción por configuración del silencio administrativo positivo, sin tener en cuenta que por medio del recurso de reposición interpuesto contra la SSPD-20178000248065, de 14 de diciembre de 2017, se allanó a lo pedido por el usuario, motivo por el cual, la situación de hecho que generó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales ya estaba superada, por lo que mal podría imponerse sanción a Electricaribe S.A.E.S.P cuando existe ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 1.2 La sentencia de primera instancia5: Mediante sentencia de 26 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha negó las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que no está en discusión la configuración del silencio administrativo positivo por falta de respuesta oportuna a la petición del usuario, motivo por el cual, la empresa es acreedora de la sanción correspondiente, prevista en el artículo 79 de la Ley 472 de 1994, sin que existan normas que reglamenten causales de exoneración del correctivo, como la carencia actual de objeto por hecho superado, aplicable únicamente a las acciones constitucionales, no al proceso administrativo sancionatorio adelantado por la SSPD. 1.3 Recurso de apelación6: la parte accionante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
Reiteró que, por medio del recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión de primera instancia se allanó a lo pretendido por el usuario, razón por la cual la situación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales fue superada, con lo que operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Agregó que, la entidad accionada desconoció que con el allanamiento a lo pedido por el peticionario, resultaba beneficiaria de una de las causales de atenuación consagradas en el artículo 2.2.9.5.3 del Decreto 281 de 22 de febrero de 2017. 1.4 Trámite en segunda instancia: En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente7 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 4 de julio de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20218.
El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 24 de julio de 2025, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio Público9. CONSIDERACIONES II. Cuestión previa En el desarrollo de la sala judicial convocada para adoptar decisión dentro del presente asunto, la señora Magistrada de este Tribunal Dra. Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez declaró su impedimento para participar en la mencionada decisión, al considerar que se encuentra incursa la causal establecida en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del proceso, por haber conocido el proceso de la referencia en primera instancia. El citado 5 Visible a folios 278 a 302 del expediente. 6 Visible a folios 318 a 320 del expediente. 7 Según acta de reparto visible a folio 331 del expediente. 8 Visible a folio 337 del expediente. 9 Según informe de secretaría visible a folio 388 del expediente.
Radicado: 44001334000120190000301 Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. numeral dispone: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».
Revisado el expediente, se advierte que, en efecto, la doctora Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez, en su condición de juez del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, conoció este proceso en primera instancia y dictó la sentencia de 26 de marzo de 2025 -objeto de recurso-, por lo que se configura la causal invocada.
En consecuencia, se declara fundando el impedimento manifestado por la magistrada titular del Despacho 01 de esta Corporación y se le separa del conocimiento del presente proceso. Se precisa que, en este caso no resulta afectado el quorum decisorio. III. Solución a la causa individual El marco de competencia del juez de segunda instancia se basa en los argumentos presentados contra la decisión del a-quo.
Por tanto, otros aspectos no planteados en la apelación deben excluirse del debate, salvo los casos previstos por la Constitución o la ley, como los temas procesales que el juez debe decretar de oficio, según el artículo 328 del C.G.P., aplicable por el artículo 306 del CPACA. En ese sentido, corresponde al Tribunal definir si la sanción administrativa impuesta a la parte accionante por medio de los actos administrativos demandados debe ser objeto de nulidad, por haber operado la carencia de objeto por hecho superado, pues Electricaribe S.A.E.S.P., en el marco del trámite administrativo sancionatorio, accedió a lo pedido por el usuario, con lo que cesó la vulneración de sus derechos fundamentales; o si, dicha circunstancia constituye una causal de atenuación de la sanción, que amerita la reducción del correctivo impuesto.
El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia, debido a que en materia sancionatoria no resulta aplicable la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por otra parte, no es admisible analizar la conducta desarrollada por la accionante en el marco de la actuación administrativa, como causal de atenuación, en tanto que ello no fue objeto de discusión en el trámite de primera instancia, por lo que la parte accionada no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa sobre ese argumento.
El artículo 158 de la ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 (sentencias C-451 de 1999 y C-272 de 2003), establece que las entidades o personas vigiladas por la SSPD, que prestan servicios públicos domiciliarios, deben resolver las peticiones, quejas y recursos de los usuarios dentro de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Si no lo hacen en ese plazo, y no se demuestra que el usuario causó la demora o que se necesitaban pruebas adicionales, se considerará que la petición, queja o recurso ha sido resuelto a favor del usuario.
En las 72 horas siguientes al vencimiento de los 15 días hábiles, la entidad debe reconocer los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hace, el usuario puede pedir a la SSPD que imponga sanciones y tome las medidas necesarias para hacer cumplir la decisión. La Superintendencia puede sancionar a los prestadores de servicios públicos que no Radicado: 44001334000120190000301 Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. reconozcan los efectos del silencio administrativo positivo, siempre y cuando se haya configurado efectivamente este silencio.
Por tanto, es necesario analizar en cada caso si la respuesta a la petición, queja o recurso se dio dentro del plazo establecido o no. Al respecto conviene señalar que, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 3 de mayo de 201810 explicó extensamente que, «en tratándose del silencio administrativo positivo resulta necesario diferenciar entre los plazos para proferir la respuesta y los establecidos para notificar ésta, (…) porque de configurarse dicho silencio, además de entenderse que la administración accedió a lo solicitado, la misma pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto;
(…) de manera tal que, el análisis que se efectúa sobre la configuración del silencio administrativo positivo debe ser riguroso, lo que implica tener presente (i) las particularidades de la norma que consagra el silencio administrativo positivo, por ejemplo, en cuánto el plazo concedido y qué exige que se haga en el mismo (decidir, resolver, notificar, pronunciarse), (ii) así como las disposiciones aplicables para la notificación correspondiente, y por ende, evaluar si las exigencias hechas a la administración frente a la(s) solicitud(es) elevada(s) resultan razonables».
En este contexto, se resalta que el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, estableció que la notificación de la decisión sobre una petición o recurso en materia de servicios públicos domiciliarios se hará según el Código Contencioso Administrativo, ahora conocido como, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A. - Ley 1437 de 2011).
El C.P.A.C.A. indicó que las decisiones que finalicen una actuación administrativa deben notificarse personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona autorizada (artículo 67). Si no es posible notificar personalmente, se enviará una citación a la dirección, fax o correo electrónico registrado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y se dejará constancia en el expediente (artículo 68).
Si no se puede hacer la notificación personal después de cinco (5) días del envío de la citación, se enviará un aviso a la dirección, fax o correo electrónico registrado, junto con una copia del acto administrativo. El aviso debe incluir la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará realizada al final del día siguiente a la entrega del aviso (artículo 69).
Aunque la norma no específica el plazo para enviar del aviso, la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de fecha 4 de abril de 201711 expuso que “transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio”; no obstante, el Tribunal considera que este concepto debe entenderse en el contexto de la naturaleza de la actuación administrativa sancionatoria y los efectos de la configuración del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos, valorando rigurosamente si las exigencias en los plazos para la resolución y notificación de las peticiones, quejas y recursos son razonables.
En esa medida, el Tribunal concluyó que, dado que no existe una providencia unificadora que indique de manera vinculante cómo llenar el vacío del artículo 69 del C.P.A.C.A. sobre el plazo para enviar el aviso, se debe interpretar la norma según los criterios de la actuación 10 Consejo de Estado. Sección Quinta – Descongestión. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate.
Sentencia de fecha tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00474-01 11 Rad: 11001-03-06-000-2016-00210- 00(2316) C.P. Álvaro Namén Vargas. Radicado: 44001334000120190000301 Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. sancionatoria y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y justicia material.
Así, aplicando los artículos 30 de la Ley 57 de 1887 y 8 de la Ley 153 de 1887, se puede considerar que la autoridad tiene un plazo de hasta cinco (5) días, contados desde el vencimiento del plazo de la citación para la notificación personal, para enviar el aviso. Por otra parte, es importante destacar que el artículo 43 del Decreto Ley 19 de 2012 establece que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios deben notificar las decisiones sobre los recursos presentados por los usuarios, en el marco del contrato de condiciones uniformes, mediante correo certificado o correo electrónico, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto del 4 de abril de 201712 señaló que «la remisión al CPACA hace referencia a la notificación electrónica, caso en el cual debe atenderse lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, según el cual este tipo de notificación requiere que el interesado acepte ser notificado de esta manera.
Entonces tanto la Superintendencia como los prestadores de los servicios públicos domiciliarios antes de notificar la decisión deberán asegurarse que el interesado haya aceptado de manera expresa notificarse por este medio y dejar la constancia de este hecho. En caso de que no obtengan la aceptación expresa del interesado para la notificación por medio de correo electrónico deberá acudirse al envío del acto administrativo mediante el correo certificado y dejar la correspondiente constancia».
De ese modo, queda claro que la notificación de las decisiones administrativas que resuelven los recursos, conforme al artículo 43 del Decreto Ley 19 de 2012, también se rigen por el procedimiento de notificación previsto en la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, en este caso se pretende la nulidad de los actos administrativos por los cuales la SSPD sancionó a la actora, por la ocurrencia de silencio administrativo positivo como consecuencia de la falta de respuesta efectiva y dentro del término, a la petición presentada por la señora Paola Pérez13.
Para la empresa accionante, dicha sanción no tiene razón de ser, en tanto que en el marco de la actuación sancionatoria accedió a lo pretendido por la citada usuaria del servicio, lo que dio lugar a que operara la carencia actual de objeto por hecho superado. Así, se tiene que, en efecto, no se discute la ocurrencia o no del silencio administrativo sancionado, sino la conducta desplegada por la empresa accionante con posterioridad a su concreción. Se precisa que la empresa demandante tiene por objeto la prestación de servicios públicos domiciliarios y en tal sentido está vigilada por la entidad demandada, que tiene la potestad sancionatoria cuando encuentre irregularidades en la prestación de los servicios, entre ellas, por configuración del silencio administrativo positivo derivado de la falta de respuesta a las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios o suscriptores.
En ese orden, sobre el primer aspecto de reproche invocado en la alzada, se estima que la jurisprudencia constitucional ha estudiado la situación que se genera cuando en el trámite del amparo, la vulneración a las garantías constitucionales cesa y por tanto, se genera la imposibilidad de efectuar un «pronunciamiento de fondo», fenómeno que se ha denominado como «hecho superado», que se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que «carece» de objeto el pronunciamiento del juez.
Sobre el citado fenómeno jurídico, la Corte Constitucional indicó que la expresión «hecho superado» debe entenderse en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en el marco de una acción de 12 Ibidem. 13 Ver folios 22 y siguientes del expediente. Radicado: 44001334000120190000301 Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. tutela.
Agregó entonces que «(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío»14.
Así, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el hecho superado se configura de manera concreta respecto de las acciones de tutela. También resulta aplicable en cuanto a otro tipo de acciones constitucionales, como acciones populares o acciones de cumplimiento, en el evento en que el objeto de estas sea satisfecho sin la intervención del juez.
Dicha figura no resulta aplicable al trámite administrativo sancionatorio, pues son notables las diferencias entre las características de este con el de la acción de tutela. Este tipo de procedimientos no pretende la cesación de la vulneración de un derecho, sino imponer una sanción con ocasión de su transgresión o desconocimiento. En la demanda tampoco se sustentan las razones por las cuales resultaría aplicable la figura en comento al trámite administrativo sancionatorio y el tribunal tampoco encuentra motivos serios y fundados que conlleven a su aplicación, pues se trata de trámites completamente disimiles gobernados por finalidades y normativas distintas.
En ese marco, es claro que el cargo, en los términos planteados, no puede tener vocación de prosperidad. Por otra parte, la accionante considera que, el allanamiento a las pretensiones de la parte actora constituye una causal de atenuación de la sanción, por lo que resulta procedente disminuir el monto del correctivo impuesto. Considera el Tribunal que, este argumento no fue formulado en la demanda y, mucho menos fue objeto de análisis en la sentencia apelada, de modo que, no hizo parte del debate procesal en primera instancia. Lo anterior, impide su escrutinio en segunda instancia, en la medida en que desconoce el principio de congruencia del recurso de apelación con el debate procesal surtido en primera instancia, aspecto que excede la finalidad del recurso de apelación; lo contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionada, en tanto que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa en cuanto a dicho argumento.
En suma, al no prosperar los argumentos de la alzada, se imponer para el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, debido a que Electricaribe S.A.E.S.P. no logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos acusados, que le impuso sanción por silencio administrativo positivo.
Condena en costas El Tribunal considera que no hay lugar a condenar en costas en segunda instancia, pues si bien el recurso fue resuelto desfavorablemente (numeral 1 artículo 365 del CGP), al confirmarse la sentencia de primera instancia (numeral 3 artículo 365 del CGP), en el expediente no hay prueba de su causación (numeral 8 artículo 365 del CGP), toda vez que las partes no realizaron ninguna actuación procesal en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007.
Radicado: 44001334000120190000301 Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la doctora Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez en el asunto de la referencia de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia de 26 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación que todo lo actuado esté debidamente incorporado al expediente y registrado en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada (Con impedimento) CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 10 de diciembre de 2025 y firmada por los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.