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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

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Case number: 44001-33-40-001-2018-00078-01

Reporting judge: Maria Del Pilar Veloza Parra

Date: 2025-12-10

RAD. 44-001-33-40-001-2018-00078-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. GUSTAVO ENRIQUE ARIZA CUELLO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diez de diciembre de dos mil veinticinco.

RADICACIÓN: MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-001-2018-00078-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE ARIZA CUELLO DEMANDADA: ASUNTO: DECISIÓN UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Sentencia confirma/Denegatoria Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA -en su artículo 1531, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES -Pretensiones2. 1. El señor Gustavo Enrique Ariza Cuello, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento solicita: “1. SE DECLARE LA NULIDAD de la resolución No RDP 043515 del 21 de noviembre de 2017, proferida por la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, por medio de la cual se NIEGA el reconocimiento y pago de una INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, al señor GUSTAVO ENRIQUE ARIZA CUELLO, por considerar que mi poderdante (SIC) esta(SIC) pensionado y no es dable el pago de la indemnización solicitada conforme el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y el decreto 1730 del 27 de agosto de 2001. 2.SE DECLARE LA NULIDAD, de la resolución No. RDP 047629 del 21 de diciembre de 2017, proferida por lo UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, por medio de la cual resuelve un recurso de reposición y confirma en todas sus partes la resolución No. RDP 043515 del 21 de noviembre de 2017, conforme el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. 3.SE DECLARE LA NULIDAD, de la resolución No. RDP 03351 del 31 de enero de 2018, proferida por lo UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, por medio de la cual resuelve un recurso de reposición y confirma en todas sus partes la resolución No, RDP 043515 1 ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fl.4-5 RAD. 44-001-33-40-001-2018-00078-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. GUSTAVO ENRIQUE ARIZA CUELLO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. del 21 de noviembre del 2017, conforme el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. CONDENAS Que como consecuencia de la declaración formulada a(SIC) y a título de Restablecimiento del Derecho, se condene a la demandada UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES- UGPP al reconocimiento y pago de: 1.

La INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ a mi representado(SIC) señor GUSTAVO ENRIQUE ARIZA CUELLO, incluyendo en la misma todos y cada uno de los factores salariales devengados debidamente actualizados conforme a los artículos 37 y 49 de la ley 100 de 1993 y decreto 1045 de 1978 y6 demás normas a fines concordantes. 2.

Las sumas de dinero debidas con cargo a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES- UGPP, en forma indexada, para lo cual la Entidad(SIC) deberá aplicar la siguiente formula(SIC) generalmente aceptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado. R= RHx Índice final Índice inicial 3. Que la demandada la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES- UGPP, se obligue a dar cumplimiento a la Sentencia(SIC) en los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A, igualmente se reconozca intereses de qué(SIC) habla el art.(SIC) 192 ibídem. 4.

Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.” -Hechos3 2. En la demanda se relatan los siguientes hechos relevantes: 3. Señala que nació el 19 de junio de 1953, trabajó como empleado público en la Rama Judicial entre el 1 de julio y el 15 de septiembre de 1978, durante este tiempo, sus aportes pensionales fueron administrados por CAJANAL, hoy UGPP, indica que posteriormente laboró en el Ministerio de Educación desde el 11 de octubre de 1979 hasta el 31 de agosto de 1981, con aportes igualmente gestionados por CAJANAL. 4.

Sostiene que el 9 de mayo de 2017, por medio de apoderado solicita la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, conforme al artículo 37 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, la UGPP, mediante Resolución RDP 008920 del 7 de 3 Fl. 5-8 RAD. 44-001-33-40-001-2018-00078-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

GUSTAVO ENRIQUE ARIZA CUELLO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. marzo de 2017, negó la solicitud al señalar que ya se encuentra pensionado y que no procede la devolución de aportes, dado que trabajó simultáneamente en dos entidades estatales, según la normativa aplicable. 5.

Indica que el 4 de diciembre de 2017 interpuso recurso de reposición y apelación, al manifestar que los aportes realizados durante su vinculación con el Ministerio de Educación nunca fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de su pensión, la UGPP resolvió ambos recursos mediante Resoluciones RDP 047629 21 de diciembre de 2017 y 03351 31 de enero de 2018, confirmando la negativa inicial. 6.

Sostiene que no existió fundamento legal para negar la indemnización sustitutiva y que, por ello, tiene interés jurídico para demandar la nulidad y restablecimiento del derecho. -Sentencia apelada4 7. El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2021, niega las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: 8.

Considera que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es una figura de carácter supletivo, prevista únicamente para quienes, habiendo cumplido la edad exigida por la ley, no alcanzan el número mínimo de semanas requeridas para acceder a la pensión y declaran su imposibilidad de seguir cotizando. 9. Expone que en el caso concreto, la parte demandante no demostró encontrarse en esa situación, pues la entidad demandada alegó que el actor ya tenía reconocida una pensión de vejez por COLPENSIONES, circunstancia que lo excluye del grupo de beneficiarios de la indemnización sustitutiva. 10.

Indica que la incompatibilidad entre ambas prestaciones se encuentra expresamente consagrada en el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, que dispone que las indemnizaciones sustitutivas de vejez son incompatibles con las pensiones de la misma naturaleza, dicha regla responde a la finalidad del sistema pensional, que busca garantizar la contingencia de vejez mediante una sola prestación, evitando duplicidades que comprometan la sostenibilidad financiera del régimen, por ello, quien ya ostenta la calidad de pensionado no puede reclamar la indemnización sustitutiva, aun cuando algunos aportes no hayan sido tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión. 11.

Resalta que la carga de la prueba recaía sobre el demandante, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del CPACA, dado que era su deber acreditar los supuestos de hecho que sustentaban sus pretensiones, esto es, demostrar que no estaba pensionado y que cumplía los requisitos para acceder a la indemnización, sin embargo, no aportó prueba idónea que desvirtuara la afirmación de la UGPP sobre su condición de pensionado ni acreditó la imposibilidad de seguir cotizando. 4 Fl. 1293-1315.

RAD. 44-001-33-40-001-2018-00078-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. GUSTAVO ENRIQUE ARIZA CUELLO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 12. Descarta el argumento de enriquecimiento sin causa invocado por el actor, señalando que las cotizaciones no utilizadas para la pensión no generan derecho a indemnización, pues el sistema se rige por principios de solidaridad y universalidad y la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado ha reiterado que la indemnización sustitutiva no procede cuando el afiliado ya tiene pensión de vejez, incluso si algunos aportes no fueron tenidos en cuenta, siendo la vía adecuada para reclamar esos tiempos la reliquidación ante la entidad que reconoció la pensión. -Recurso de apelación5. 13.

El apoderado de la parte demandante recurre la decisión de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos: 14. Señala que la juez de primera instancia omitió considerar hechos relevantes, como que el actor laboró en dos entidades estatales Rama Judicial y Ministerio de Educación cuyos aportes fueron consignados a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), hoy UGPP. 15.

Argumenta que dichos aportes no fueron tenidos en cuenta para la pensión reconocida por COLPENSIONES, lo que configura un enriquecimiento sin causa por parte de la UGPP al retenerlos sin devolverlos. 16. Sostiene que aunque el actor recibe una pensión por COLPENSIONES, ello no impide reconocer la indemnización sustitutiva respecto de los tiempos no utilizados en la liquidación pensional, pues la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001 permiten aplicar el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa. 17.

Alega que la juez desconoció normas constitucionales y legales, como los artículos 48 y 53 de la Constitución, que consagran la protección de la seguridad social y la buena fe, así como el artículo 37 de la Ley 100, que regula la indemnización sustitutiva, además, invocó el artículo 831 del Código de Comercio y el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, que prohíben el enriquecimiento sin justa causa. 18.

Cuestiona la interpretación restrictiva del Decreto 1730 de 2001 al indicar que la indemnización sustitutiva debe calcularse con todas las semanas cotizadas, incluso las anteriores a la Ley 100, y que la UGPP no trasladó los aportes a COLPENSIONES para mejorar la pensión del actor. 19. Solicita aplicar los principios de equidad, justicia y favorabilidad, así como la jurisprudencia constitucional y del honorable Consejo de Estado que reconoce la indemnización como mecanismo para recuperar aportes cuando no se cumplen los requisitos para la pensión. -Alegatos de conclusión 5 Fl.194-198.

RAD. 44-001-33-40-001-2018-00078-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. GUSTAVO ENRIQUE ARIZA CUELLO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. -Parte demandada6 20. La parte demandada presenta alegatos de conclusión de conformidad con los siguientes argumentos: 21.

Solicita confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, al señalar que el demandante busca el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prestación que es incompatible con la pensión que ya le fue reconocida por COLPENSIONES. 22. Indica que el propio recurso de apelación admite la existencia de dicha pensión, lo que excluye la posibilidad de acceder a la indemnización, pues esta figura sólo procede cuando el afiliado no reúne los requisitos para pensionarse y declara su imposibilidad de seguir cotizando, situación que no se configura en el caso. 23.

Refuta el argumento del enriquecimiento sin causa al señalar que la indemnización sustitutiva no fue creada para devolver aportes no utilizados en la liquidación pensional, sino para proteger a quienes no alcanzan el derecho a pensión, además, sostuvo que la UGPP carece de legitimación para reconocer la prestación solicitada, porque los tiempos reclamados corresponden a servicios anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, norma que creó la figura de la indemnización sustitutiva, en consecuencia, no es posible darle efecto retroactivo a la ley ni reconocer prestaciones reguladas por ella a quienes no se afiliaron formalmente al sistema general de pensiones. 24.

Enfatiza que el demandante no demostró haber realizado cotizaciones válidas bajo el régimen vigente ni cumplió los requisitos previstos en el artículo 37 de la Ley 100 y el Decreto 1730 de 2001, por ello, los actos administrativos demandados se ajustan a la legalidad y las pretensiones no están llamadas a prosperar. -Control de Legalidad. 25.

El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II. CONSIDERACIONES 26. El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha el día 16 de diciembre de 2021, con fundamento en lo siguiente: -Problema jurídico. 27.

Consiste en determinar en los términos del recurso de apelación, si debe confirmarse, modificarse o revocarse, la sentencia de primera instancia, en virtud de la cual se niegan las pretensiones de la demanda. Para lo cual se debe 6 Fl.237-241 RAD. 44-001-33-40-001-2018-00078-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

GUSTAVO ENRIQUE ARIZA CUELLO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. establecer si el señor Gustavo Enrique Ariza Cuello tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pese a tener reconocido una pensión de vejez por otra entidad del sistema de seguridad social.

Asunto preliminar -Impedimento 28. La Magistrada de este Tribunal Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez advierte una causal de impedimento para conocer del expediente de la referencia, pues, considera que se encuentra inmersa dentro de la causal contenida en el Código General del Proceso artículo 141 numeral 2, fundamentada en que actuó en primera instancia dentro del proceso de la referencia, dado que, la sentencia de primera instancia fue proferida ella, en ejercicio del cargo de juez del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha. 29.

La Sala declara fundado el impedimento manifestado por la Magistrada de este Tribunal, por las razones que a continuación se expresan: 30. La Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción (ONU 2003) fue incorporada al sistema jurídico nacional mediante la ley 970 de 2005 la cual fue declarada exequible – al igual que el instrumento internacional- por la Honorable Corte Constitucional mediante la sentencia C-172/06 y ratificada el 27 de octubre de 2007, obliga a la República de Colombia 1 al cumplimiento de las exigencias éticas que enfrenten toda conducta que mine la sociedad actual con comportamientos de corrupción, bajo el entendido que ésta es amenaza para la estabilidad y seguridad de aquella, socava las instituciones, los valores, la democracia, la justicia, al tiempo que lesiona, significativamente el patrimonio público, la legitimidad política, el desarrollo sostenible y el imperio del orden justo. 31.

En el mismo sentido, a nivel regional se pronunció la Organización de los Estados Americanos – OEA- mediante la Convención Americana de lucha contra la corrupción aprobada el 26 de marzo de 1996, e incorporada en el derecho interno mediante la ley 412/97, la cual fue declarada exequible – al igual que el instrumento internacional- mediante la sentencia C-397/98 y ratificada el 19 de enero de 1999. 32.

En el ámbito judicial colombiano, el Consejo Superior de la Judicatura, en el año 2012 adoptó el Código de Ética Iberoamericano7, como fuente e instrumento de las conductas éticas judiciales, establece la obligación del juez de abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad, de acuerdo con los principios de independencia e imparcialidad que establece en los capítulos I y II, arts. 2,3, 11. 7 Elaborado en el marco de la Cumbre Judicial Iberoamericana a partir del estudio de los diversos códigos de éticas existentes en la región, con el propósito de buscar el mejor juez posible para nuestra sociedad y concebido como un compromiso institucional con la excelencia y medio idóneo para fortalecer la legitimidad del Poder Judicial, según lo reseña la presidente de dicha Cumbre, doctora Martha Lucía Olano de Noguera en Santa Marta los días 26 y 27 de octubre de 2017 en el marco del Conversatorio del Consejo Superior de la Judicatura de Colombia “POR LA INTEGRIDAD Y LA TRANSPARENCIA DEL PODER JUDICIAL” celebrado en esa ciudad y fechas.

El Código Iberoamericano de Ética Judicial, fue reformado el 2 de abril de 2014 en la XVII reunión plenaria de dicha Cumbre Judicial realizada en Santiago de Chile. RAD. 44-001-33-40-001-2018-00078-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. GUSTAVO ENRIQUE ARIZA CUELLO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 33.

Resulta preciso señalar que tanto los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. 34. Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el funcionario judicial en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador exprese tal circunstancia, como lo ordena el artículo 140 del Código General del Proceso. 35.

En este caso la manifestación de impedimento hecha por la Doctora Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez se fundamenta en la causal dispuesta en el artículo 141 numeral 2 del Código General del Proceso que señala “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” 36.

En relación con la causal alegada, debe precisarse tal como lo ha expuesto la Honorable Corte Constitucional8, la prosperidad de las causales invocadas depende de que éstas sean fundadas, esto es, que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez y las causales taxativas de impedimento o recusación que son aducidas – ello en virtud de las características de taxatividad y correspondencia. 37.

Ahora bien, examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada, la Sala estima fundado el impedimento de la funcionaria judicial para conocer del presente asunto, ya que el proceso de la referencia fue adelantado en primera instancia por ella en su calidad Juez Primera del Circuito del Riohacha donde impulsó todas las actuaciones hasta la sentencia que fue objeto de apelación. 38.

En ese contexto, la Sala de decisión considera que se configura la causal de impedimento dispuesta en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del proceso, por lo que se declara fundado el impedimento manifestado -Caso concreto -Análisis probatorio 39. Del material probatorio allegado al expediente se tienen probados los siguientes supuestos fácticos: 40.

Solicitud de fecha 9 de mayo de 2017 presentada por el señor Gustavo Enrique Ariza Cuello ante la UGPP, mediante la cual solicita el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, conforme al artículo 37 de la Ley 100 de 1993. (Fl. 20-24). 8 Ver Auto 047 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra; Auto 188A de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto; y auto A-55A de 2017, Magistrada sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado RAD. 44-001-33-40-001-2018-00078-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. GUSTAVO ENRIQUE ARIZA CUELLO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 41. Resolución No. RDP 043515 del 21 de noviembre de 2017 proferida por la UGPP, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, al señalar que el solicitante figura como pensionado en la base de datos del Ministerio de Hacienda.

(Fl. 25-28). 42. Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el demandante contra la Resolución No. RDP 043515 del 21 de noviembre de 2017, en el que manifiesta que los aportes realizados en ciertos períodos no fueron tenidos en cuenta para la pensión reconocida por Colpensiones. (Fl. 30-35). 43. Resolución No. RDP 047629 del 21 de diciembre de 2017 proferida por la UGPP, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición y se confirma en todas sus partes la Resolución No. RDP 043515.

(Fl. 36-38). 44. Resolución No. RDP 003951 del 31 de enero de 2018 proferida por la UGPP, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación y se confirma la decisión inicial de negar la indemnización sustitutiva. (Fl. 39-41). 45. Certificación laboral expedida por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que consta que el señor Gustavo Enrique Ariza Cuello laboró entre el 1 de julio y el 15 de septiembre de 1978, con aportes remitidos a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL).

(Fl.39-48). -Análisis y resolución del caso. 46. En el presente asunto, la parte actora solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 043515 del 21 de noviembre de 2017, RDP 047629 del 21 de diciembre de 2017 y RDP 003351 del 31 de enero de 2018, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada por el demandante y confirmó dicha decisión al resolver los recursos interpuestos, al considerar que el actor ostenta la calidad de pensionado por COLPENSIONES, circunstancia que hace incompatible la prestación reclamada conforme a lo previsto en el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 47.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001, teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, incluso aquellas anteriores a la vigencia de la Ley 100, y calculando su valor con base en el salario promedio semanal sobre el cual se efectuaron aportes, debidamente actualizado según la variación del IPC certificada por el DANE, aplicando el promedio ponderado de los porcentajes de cotización, tal como lo establece la normativa vigente. 48.

La juez de primera instancia considera que la parte demandante no tenía derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, toda vez que se acreditó su condición de pensionado por COLPENSIONES, circunstancia que hace incompatible dicha prestación conforme con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001.

RAD. 44-001-33-40-001-2018-00078-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. GUSTAVO ENRIQUE ARIZA CUELLO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 49. En el recurso de apelación la parte demandante sostiene que aunque el actor recibe una pensión por COLPENSIONES, en dicho reconocimiento no se tuvieron en cuenta los aportes efectuados durante su vinculación con la Rama Judicial y el Ministerio de Educación, los cuales permanecen en la UGPP, configurándose un enriquecimiento sin justa causa al no devolver dichos recursos. 50.

El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia de fecha 16 de diciembre de 2021 con fundamento en los siguientes argumentos: 51. La Ley 100 de 1993, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral, estableció la figura de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Esta prestación se concede a quienes, habiendo alcanzado la edad para pensionarse, no lograron reunir las semanas requeridas y se encuentran en imposibilidad de seguir cotizando.

El artículo 37 de dicha ley regula su reconocimiento en los siguientes términos: “Artículo 37. Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”. 52.

Por su parte, el Decreto 1730 de 2001 reglamentó los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993, en estos términos: “Artículo 1. Causación del derecho. (Modificado por el Decreto 4640 de 2005). Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, cuando con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones9 se presente una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; 9 La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de abril de 2005 (Rad. 11001-03-25-000-2003- 00112-01), declaró nulo el aparte acusado al considerar que las leyes rigen hacia el futuro y que la restricción sobre la edad excluía afiliados que, pese a cumplir los supuestos legales —retiro e imposibilidad de seguir cotizando—, quedarían sin el beneficio, lo cual no correspondía a la intención del legislador.

RAD. 44-001-33-40-001-2018-00078-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. GUSTAVO ENRIQUE ARIZA CUELLO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. d) Que el afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-Ley 1295 de 199410, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-Ley 1295 de 1994”. 53.

En consecuencia, cuando el afiliado no logra cumplir los requisitos para acceder a la pensión, el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de compensarlo mediante el reconocimiento de una indemnización sustitutiva y devolverle una suma de dinero que le permita compensar de algún modo la falta de su mesada pensional. 54. La indemnización sustitutiva no puede coexistir con el reconocimiento de una pensión de vejez, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, que dispone lo siguiente: “Artículo 6.º Incompatibilidad.

Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez. Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto”11. 55. En concordancia con esta norma, la Honorable Corte Constitucional ha señalado que la indemnización sustitutiva tiene carácter subsidiario frente a la pensión de vejez y, por ello, está sujeta a la incompatibilidad prevista en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que prohíbe recibir simultáneamente prestaciones por los riesgos de vejez e invalidez; no obstante, la honorable Corte hizo algunas precisiones.

“En relación con las prohibiciones mencionadas, el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001 dispone que existe incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de vejez o invalidez y las pensiones que cubren, respectivamente, cada uno de dichos riesgos. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha explicado que no hay impedimento alguno para que los fondos de pensiones estudien nuevamente el derecho del afiliado y verifiquen si puede recibir “una pensión que cubra de manera más amplia las mencionadas contingencias”12. 10 El texto tachado fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de julio de 2017, radicado 11001-03-25-000-2010-00279-00(2292-10). 11 Resalta por el Honorable Consejo de Estado en Sentencia ¿proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Radicación: 76001-23-33-000-2019-00776-01 (2574- 2023). 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Sentencia del 20 de noviembre de 2007. Rad. 30123. RAD. 44-001-33-40-001-2018-00078-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. GUSTAVO ENRIQUE ARIZA CUELLO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. De manera que, no existe una barrera para evaluar nuevamente las solicitudes de los afiliados, ni para efectuar un reconocimiento pensional, siempre y cuando, se cumplan los requisitos previstos en la ley (supra 32).

Por el contrario, una presunta incompatibilidad “debe interpretarse como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones simultáneamente13” 56. En ese orden, la indemnización sustitutiva fue concebida como una prestación destinada a las personas afiliadas que, habiendo alcanzado la edad para acceder a la pensión de vejez, no reúnen el número mínimo de semanas exigidas por la ley. 57.

Por consiguiente, quienes cumplen la edad para pensionarse, pero no satisfacen los demás requisitos legales, podrán obtener, en reemplazo de la pensión, dicha indemnización, la cual no constituye una pensión de vejez, sino una alternativa prevista ante la imposibilidad de continuar cotizando al Sistema General de Pensiones. 58. En este orden de ideas, la situación del demandante dista de las condiciones que legal y reglamentariamente se han establecido para acceder a la indemnización sustitutiva, pues ya tiene reconocida la pensión de vejez y, por lo tanto, debe aplicarse la regla general de la incompatibilidad entre ambas prestaciones. 59.

Cabe resaltar que no se discute la condición de pensionado del accionante, pues, el propio recurrente admite en su escrito de apelación que tiene una pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, lo cual hace que no se de el supuesto legal señalado por la ley 100 de 1993 para definir dicha prestación de la indemnización sustitutiva que tenga la edad pero ”no haya cotizado el mínimo de semanas exigidas” para obtener la pensión de vejez, circunstancia que evidencia que carece de fundamento legal la pretensión y refuerza la incompatibilidad prevista en el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001. 60.

Por tal razón se confirma la sentencia de primera instancia, no sin antes reiterar que el presupuesto legal para acceder a la indemnización sustitutiva es para los casos en los que el afiliado no logra obtener la pensión por no reunir las semanas mínimas requeridas, puesto que si la persona ya ostenta la condición de pensionado y, por ende, tiene cubierta la contingencia de vejez, no puede reclamar dicha indemnización como mecanismo adicional, pues, con la pensión se garantiza su mínimo vital y el de su núcleo familiar. 61.

En efecto una vez reconocida la pensión, el afiliado pierde cualquier posibilidad de acceder a la indemnización sustitutiva, incluso si cotizó a varias entidades y algunos aportes no fueron considerados para liquidar la pensión, ello obedece a la incompatibilidad prevista en el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 entre ambas prestaciones pensión de vejez e indemnización sustitutiva, sumado a que ambas provienen de recursos del Sistema de Seguridad Social, el cual se rige por los 13 Sentencia T-596 de 2016.

De otra parte, la Corte afirmó que es posible un reconocimiento de manera posterior de una pensión de vejez, cuando existió una indemnización sustitutiva por el mismo riesgo. Lo cual procedería en tres situaciones específicas fijadas por la jurisprudencia, comoquiera que se trata de una situación excepcional. Sentencias T-510 de 2017, T-002A de 2017, T-682 de 2017, T-510 de 2017, T-587 de 2019, T-469 de 2022, entre otras.

RAD. 44-001-33-40-001-2018-00078-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. GUSTAVO ENRIQUE ARIZA CUELLO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. principios de solidaridad y universalidad para garantizar su sostenibilidad financiera. 62.

Ello es así porque son los mismos principios los que sostienen financieramente la prestación de vejez del accionante, pues, de no aplicarse tales principios de solidaridad y universalidad, su pensión de vejez solo estaría cubierta para lo efectivamente aportado y no para toda la contingencia de la ancianidad del demandante. 63. Así las cosas, encuentra esta corporación que del análisis probatorio y normativo se desprende que el actor no acreditó los presupuestos exigidos por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la indemnización sustitutiva, pues, ostenta la condición de pensionado por COLPENSIONES, lo que hace incompatible dicha prestación conforme al artículo 6 del Decreto 1730 de 2001. -Costas. 64.

En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso. 65. De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, 1, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, por lo que sería del caso condenar a la parte demandante como parte vencida en el proceso, sin embargo, este Tribunal se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que se trata de un asunto de carácter laboral donde la parte demandante es el extremo débil. 66.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia judicial. II. DECISIÓN 67. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Doctora Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez, para conocer del presente proceso conforme las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que niega las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Gustavo Enrique Ariza Cuello de conformidad con las consideraciones hechas en la parte motiva de esta RAD. 44-001-33-40-001-2018-00078-01.

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TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del Despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala del 10 de diciembre de 2025. (Firma eletrônica) DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA MARÍA DEL PILAR VELOZAPARRA Magistrado Magistrada Vicepresidente Presidente