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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-33-40-004-2023-00496-01

Reporting judge: Maria Del Pilar Veloza Parra

Date: 2025-12-10

RAD. 44-001-33-40-004-2023-00496-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. YOISITH ALIENNE SÁNCHEZ BARROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diez de diciembre de dos mil veinticinco.

RADICACIÓN: MEDIO CONTROL: 4-001-33-40-004-2023-00496-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YOISITH ALIENNE SÁNCHEZ BARROS DEMANDADA: ASUNTO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 1531, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG, contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao, mediante la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES -Pretensiones2 1. La señora Yoisith Alienne Sánchez Barros a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita: “DECLARACIONES: “1. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 29 DE NOVIEMRE DE 2022, de la petición radicada ante la MUNICIPIO DE URIBIA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG – FIDUPREVISORA, que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019. 2.

Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al MUNICIPIO DE URIBIA, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes 1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fl. 1-2 RAD. 44-001-33-40-004-2023-00496-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

YOISITH ALIENNE SÁNCHEZ BARROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 3.

Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG -FIDUPREVISORA, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

CONDENAS: 1. Condenar al MUNICIPIO DE URIBIA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 2.

Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAGFIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante. 3.

Que se ordene a la MUNICIPIO DE URIBIA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN -NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FIDUPREVISORA, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A). 4. Condenar a la MUNICIPIO DE URIBIA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN – NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A. 4.

Condenar a la MUNICIPIO DE URIBIA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN – NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, al RAD. 44-001-33-40-004-2023-00496-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. YOISITH ALIENNE SÁNCHEZ BARROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia. 5.

Condenar en costas a la MUNICIPIO DE URIBIA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN -NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. -Hechos3 2.

En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes: 3. Indica que con el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. 4. Señala que de conformidad con la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la competencia para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de los docentes del sector oficial. 5.

Precisa que el señor Yoisith Alienne Sánchez Barros quien se desempeñaba como docente en el municipio de Uribia, adscrito a la Secretaría de Educación, presentó el 16 de junio de 2021 una solicitud al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora para el reconocimiento y pago de su cesantía. 6.

Advierte que mediante Resolución No. 116 del 4 de febrero de 2022, expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Uribia, se reconoció la cesantía solicitada, alega que dicho acto administrativo excedió el término legal de 15 días hábiles para expedir la resolución y los 45 días hábiles para su pago según lo establecido en la Ley 1071 de 2006. 7.

Sostiene que el pago se realizó el 1 de julio de 2022, incurriendo en una mora de más de 278 días, lo cual configura el derecho de reclamar la sanción moratoria. - Sentencia apelada4. 8. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Maicao, mediante sentencia del 28 de marzo de 2025, resuelve lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo con relación a la petición radicada en fecha 29 de noviembre de 2022, por medio del cual se niega a la señora YOISITH ALIENNE SÁNCHEZ BARROS, el pago de 3 Fl. 3-5 4 Fl.389-402.

RAD. 44-001-33-40-004-2023-00496-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. YOISITH ALIENNE SÁNCHEZ BARROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 la sanción moratoria solicitada, de conformidad con los parámetros establecidos en la ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) a reconocer y pagar a favor de la señora YOISITH ALIENNE SÁNCHEZ BARROS identificada con cedula de ciudadanía No. 1.124.482.908, la sanción moratoria por pago tardío del auxilio de cesantía reconocida mediante Resolución No. 116 del 4 de febrero de 2022, esto es, un día de salario por cada día de retardo, desde el 28 de septiembre de 2021 inclusive hasta el 30 de junio de 2022, teniendo en cuenta el salario para el año 2021.

En todo, la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEBERÁ descontar del valor a cancelar por la sanción moratoria reconocida, las sumas dinerarias que hayan sido efectivamente pagadas por el mismo concepto a la señora YOISITH ALIENNE SÁNCHEZ BARROS.

TERCERO: La suma total causada por sanción moratoria se ajustará desde el día siguiente en que cesó (2 de julio de 2022) hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, en los términos establecidos en el artículo 187 del CPACA (Ley 1437 de 2011).

CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, désele cumplimento por parte de la entidad condenada en un plazo máximo de diez (10) meses, previa solicitud de la parte beneficiaria, según lo establecido en el artículo 192 del CPACA. Por Secretaría remítanse los oficios correspondientes, según lo dispuesto en el inciso final del articulo 192 del CPACA.

QUINTO: Sin costas de primera instancia.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en la plataforma “SAMAI”. 9. Indica que se acreditó la existencia de un acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, interpuesta el 29 de noviembre de 2022. 10.

Señala que al comprobarse la mora en el pago de las cesantías parciales de la demandante entre el 28 de septiembre de 2021 y el 30 de junio de 2022, se declaró la nulidad de dicho acto y se reconoció el derecho de la actora a recibir la sanción prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. 11. Precisa que la docente, afiliada al Fomag, presentó su solicitud de cesantía parcial el 16 de junio de 2021, después de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019.

RAD. 44-001-33-40-004-2023-00496-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. YOISITH ALIENNE SÁNCHEZ BARROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 12.

Advierte que ante la falta de constancia sobre el trámite, se dispuso que el pago de la sanción moratoria se realice con cargo a los recursos del Fomag, conforme al Decreto 1272 de 2018. Sin embargo, se aclaró que el Fondo puede iniciar acciones legales contra la entidad territorial certificada si se demuestra incumplimiento de los términos legales. 13.

Finalmente, se concluyó que corresponde a la Nación, a través del Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asumir el pago de la sanción moratoria. -Recurso de apelación5. 14. El apoderado de la parte demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG recurre la decisión de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos: 15.

Alude que la Fiduprevisora S.A., como entidad encargada del pago, cumplió con su obligación dentro del plazo de 45 días hábiles posteriores a la recepción del acto administrativo remitido por el ente territorial, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019. 16. Expone que la norma establece que la responsabilidad por la sanción moratoria recae en la entidad territorial cuando el retraso en el pago de las cesantías se origina por incumplimiento en los plazos de radicación o entrega de la solicitud al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 17.

Indica que el ente territorial tardó siete meses en expedir el acto administrativo y cinco meses adicionales en remitirlo para pago, demoras que son ajenas al FOMAG y a la Fiduprevisora S.A, por lo que no deben asumir responsabilidad por las sanciones moratorias generadas por la falta de diligencia en los trámites del ente territorial. 18.

Finalmente, se concluye que la sanción moratoria debe ser reconocida y pagada con recursos propios de la Secretaría de Educación del ente territorial, y no con recursos del FOMAG, conforme a la prohibición expresa del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. De lo contrario, se produciría un detrimento patrimonial para la Nación y el Fondo del Magisterio.

Control de Legalidad. 19. El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II CONSIDERACIONES 20.

El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao el 28 de marzo de 2025, con fundamento en lo siguiente: 5 Fl. 427-431. RAD. 44-001-33-40-004-2023-00496-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. YOISITH ALIENNE SÁNCHEZ BARROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 -Problema jurídico. 21.

¿Quién es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales/definitivas del docente, en aplicación de la ley 1955 de 2019, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o el ente territorial? -Marco conceptual y jurisprudencial. -Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías 22.

El artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 -que subrogó en iguales términos el artículo 2º de la Ley 244 de 1995- dispone que, en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, estos tendrán derecho a un (1) día de salario por cada día de mora hasta que se haga efectivo el pago. La norma es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 5o.

MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” 23. El Honorable Consejo de Estado6, en sentencia del 18 de julio de 2018 dictó las reglas jurisprudenciales respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y la aplicación de la ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial, así: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 6 Sentencia unificación de 18 de julio de 2018 CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por la Sección Segunda.

Expediente 73001-23-33-000-2014- 00580-01 (4961-2015) Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. RAD. 44-001-33-40-004-2023-00496-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. YOISITH ALIENNE SÁNCHEZ BARROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley7 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” - Entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 24. En cuanto a la entidad responsable del pago de esta prestación, la ley 962 de 2005, en su artículo 56, establece que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, incluidas las cesantías parciales o definitivas, deben ser reconocidas y pagadas por dicho fondo.

Esto se hace previa aprobación del acto de reconocimiento por parte de quien administra los recursos de este patrimonio autónomo, actualmente Fiduprevisora S.A.; acto que es elaborado por la secretaría de educación del ente territorial al que esté afiliado el docente. 7 Artículos 68 y 69 CPACA. RAD. 44-001-33-40-004-2023-00496-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

YOISITH ALIENNE SÁNCHEZ BARROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 25. El decreto 2831 de 2005 estableció plazos específicos tanto para las secretarías de educación de los entes territoriales como para la sociedad fiduciaria que administra el FOMAG, con el fin de asumir sus responsabilidades en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales.

Sin embargo, el Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, determinó que esta norma reglamentaria no era compatible con la ley 1071 de 2006, ya que establecía plazos más amplios que los señalados en esta ley para decidir sobre el reconocimiento y pago de esta prestación económica. Por ello, decidió inaplicar ese decreto reglamentario en virtud de la «excepción de ilegalidad» prevista en el artículo 148 del C.P.A.C.A. 26.

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el decreto 1272 de 2018, en el que dispuso términos a las secretarías de educación y al FOMAG – representado por la entidad fiduciaria – para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales, teniendo en cuenta los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, así: - Las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual, i) la entidad territorial deberá elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la petición y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su revisión; ii) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; iii) recibido el proyecto con aprobación o desaprobación, la entidad territorial deberá expedir el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes. - Corresponde a las entidades territoriales notificar el acto administrativo y remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado. - La entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. 27.

En todo caso, según esta norma, el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos mencionados correspondía al FOMAG, el cual podía eventualmente ejercer las acciones correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006. 28.

Dicha circunstancia fue modificada por el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, al establecer que “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 29.

El parágrafo transitorio de la misma norma dispuso que el FOMAG pagará las sanciones por mora causadas hasta diciembre de 2019 por medio de títulos de tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; pero este término RAD. 44-001-33-40-004-2023-00496-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. YOISITH ALIENNE SÁNCHEZ BARROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 se extendió a diciembre de 2022, con la modificación del artículo 324 de la ley 2294 de 2023, como lo explicó el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 28 de julio de 2023. 30.

Teniendo en cuenta esta última modificación normativa, el Consejo de Estado precisó en reciente pronunciamiento que “cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se da antes de la Ley 1955 de 2019, es la Nación–Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial, pues su eventual responsabilidad surgió desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019.” 31.

Recientemente, el Presidente de la República expidió el Decreto 942 del 1° de junio de 2022 en el cual se destacan cinco aspectos: i) gestión a cargo de las Secretarías de Educación; ii) término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión; iii) gestión a cargo de la sociedad fiduciaria para el pago de cesantías; iv) gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesan tías y v) pago de los reconocimientos de cesantías. 32.

En esta nueva normativa: - La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolverá la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica (artículo 2.4.4.2.3.2.22.). - Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos legales, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas (artículo 2.4.4.2.3.2.25.). - Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.

En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006 (artículo 2.4.4.2.3.2.27.). -Caso concreto. -Análisis probatorio RAD. 44-001-33-40-004-2023-00496-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. YOISITH ALIENNE SÁNCHEZ BARROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 33.

Se aportaron al expediente las siguientes pruebas: 26. Resolución N° 116 del 4 de febrero de 2022, por medio de la cual se reconoció y ordeno el pago de una cesantía parcial con destino a reparación de vivienda. (Fl.26-30). 27. Certificado de pago de cesantía de fecha 21 de noviembre de 2022. 28. Comprobante de pago de fecha 17 de noviembre de 2022, expedido por la secretaría de educación municipal de Uribia.

(Fl.32). 29. Conciliación extrajudicial de fecha 15 de agosto de 2023, emitida por la procuraduría 202 judicial I para asuntos administrativos. (Fl.33-35). 30. Hoja de revisión de fecha 21 de junio de 2022. (Fl.190). 31. Certificado expedido por el Ministerio de Educación Nacional en el cual manifiestan que no tienen competencia directa para allegar expedientes administrativos de prestaciones sociales.

(Fl.191-192). - Caso Concreto 32. En el presente asunto la señora Yoisith Alienne Sánchez Barro solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 29 de noviembre de 2022, mediante el cual se niega el reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con los parámetros establecidos en la ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019, a título de restablecimiento del derecho entre otras pretensiones solicita que se le reconozca dicha sanción equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 33.

El juez de primera instancia accede a las pretensiones de la demanda al considerar que, ante la falta de constancia sobre el trámite, se dispuso que el pago de la sanción moratoria se realice con cargo a los recursos del Fomag, conforme al Decreto 1272 de 2018. 34. La parte demandada apela la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque, Indicando que el ente territorial tardó siete meses en expedir el acto administrativo y cinco meses adicionales en remitirlo para pago, demoras que son ajenas al FOMAG y a la Fiduprevisora S.A, por lo que no deben asumir responsabilidad por las sanciones moratorias generadas por la falta de diligencia en los trámites del ente territorial. 35.

El Tribunal confirma la providencia del 28 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao con fundamento en los siguientes argumentos: 36. La Sala deberá analizar la fecha de la causación del pago de la sanción moratoria para poder establecer los extremos temporales en los cuales debe ordenarse a su pago, a fin de resolver los reparos expuestos en el recurso de apelación. RAD. 44-001-33-40-004-2023-00496-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

YOISITH ALIENNE SÁNCHEZ BARROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 37. Del análisis probatorio realizado al proceso, se tiene acreditado lo siguiente: 38.

La parte demandante solicitó las cesantías el 16 de junio de 2021. 39. La entidad demandada tenía quince (15) días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento (artículo 4 de la ley 1071 de 2006), los cuales vencían el 8 de julio de 2021. 40. El término de ejecutoria de la resolución es de diez (10) días hábiles8 (artículos 76 y 87 de la ley 1437 de 2011) que vencían el 23 de julio de 2025. 41.

Ejecutoriada la decisión, la entidad demandada contaba con 45 días hábiles para realizar el pago de las cesantías (artículo 2 de la ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5 de la ley 1071 de 2006), esto es, hasta el 27 de septiembre de 2021. 42. Incumpliendo con los plazos señalados, el acto de reconocimiento de las cesantías se expidió el 4 de febrero de 2022, y el pago se realizó el 1 de julio de 2022, cuando la entidad demandada puso el dinero a disposición del banco. 43.

Por tanto, en el presente caso la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales/definitivas de la parte actora se causó desde el 28 de septiembre de 2021 hasta el 30 de junio de 2022. 21. Según la Ley 1955 de 2019, el ente territorial es responsable únicamente en los casos en que el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de cesantías sea atribuible directamente a su gestión. Sin embargo, esto no implica que la Secretaría de Educación sea responsable del pago de la sanción en conjunto con la Fiduprevisora S.A., ya que esta última, como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), tiene la responsabilidad de ejecutar el pago de las prestaciones sociales. 22.

Pese al incumplimiento de los plazos por parte del ente territorial, es necesario precisar que, mediante Resolución 0459 del 21 de febrero de 2017, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumió temporalmente la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha, y los municipios Maicao y Uribia.

Esta medida fue prorrogada por dos años mediante la Resolución 0624 de febrero de 2020, vigente hasta el 15 de agosto de 20219. También se designó a María Elena Ruiz Guarín como administradora temporal a través de la Resolución 0127565 del 31 de diciembre de 201910. 8 En vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51, el término de ejecutoria es de cinco (5) días. 9 Por medio de las Resoluciones 1876 y 1914 de 2021 con lo que se devolvió la competencia en el sector educativo a los mencionados entes territoriales a partir del 16 de agosto de 2021. 10 Ver Decreto 028 de 2008, reglamentado parcialmente por el Decreto 2911 de 2008.

Según dichas normas, la medida de asunción temporal de competencias tiene lugar por incumplimiento del plan de desempeño por las entidades territoriales, por consiguiente, para asegurar la continuidad en la prestación del servicio, este será sumido temporalmente por la Nación a través de la entidad encargada de formular la política pública del sector cuya competencia se asume, la cual ejercerá atribuciones en cuanto a programación presupuestal, ordenación del gasto, competencia contractual y nominación del personal; además, podrá contratar a un tercero para que se desempeñe como administrador temporal, y en virtud de ello, expedir actos administrativos generales y particulares relacionados con las funciones de la entidad RAD. 44-001-33-40-004-2023-00496-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

YOISITH ALIENNE SÁNCHEZ BARROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 23. En ese sentido, durante este período, la administración temporal era la responsable de garantizar el debido y normal funcionamiento de dicho sector en los entes territoriales objeto de intervención, lo que incluye la expedición oportuna de los actos administrativos de reconocimiento pensional de los docentes oficiales. 24.

El Tribunal, en sentencias del 25 de septiembre de 202411, inicialmente determinó que los entes territoriales debían asumir la sanción por mora en el pago de cesantías de los docentes, a pesar de haberse causado en vigencia de la medida correctiva de asunción temporal de competencias, al considerar que ello no lo desliga de su calidad de empleador y, por tanto, de la obligación de atender de forma oportuna el pago del auxilio de cesantías.

Se destacó que, en todo caso, cuenta con la posibilidad de acudir al medio de control de repetición en los términos señalados en el artículo 90 constitucional y en la Ley 678 de 2001. 25. Sin embargo, la Sala rectificó esta postura en sentencia del 30 de octubre de 202412, estableciendo que cuando la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes, sea generada como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte del ente territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Parágrafo artículo 57 de la ley 1955 de 2019), durante el término de la medida correctiva (21 de febrero de 2017 al 15 de agosto de 2021), el responsable del pago es la Nación – Ministerio de Educación, quien fungía como responsable del sector educativo en el departamento de La Guajira, Distrito de Riohacha, municipios de Maicao y Uribia, por ser a quien asistía la obligación de atender de manera oportuna el pedido de reconocimiento prestacional de los docentes oficiales. 26.

Se aclara que, desde la entrada en vigencia de la ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019), el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia serán responsables del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales, cuando se hubiere causado por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento prestacional, y con posterioridad a la fecha de terminación de la medida de asunción temporal del sector educativo en cabeza del Ministerio de Educación Nacional (16 de agosto de 2021). 27.

En ese entendido, en este caso, donde se probó que la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de la docente demandante, se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte del ente territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es posible endilgar al departamento de La Guajira la responsabilidad de pago de la sanción moratoria, teniendo en cuenta que, el incumplimiento se produjo cuando el ente territorial se encontraba intervenido (21 de febrero de 2017 al 15 de agosto de 2021) y relevado temporalmente de la función relativa al reconocimiento prestacional del personal docente. 11 Ver entre otras: Tribunal Administrativo de La Guajira.

Magistrado Ponente. Dilam Andrés Gámez Quijada. Radicado 44001334000120210015602. Demandante: María Isolina Brito Gómez. Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de La Guajira. 12 Ver entre otras: Tribunal Administrativo de La Guajira. Magistrado Ponente. Dilam Andrés Gámez Quijada.

Radicado 44001334000120220017701. Demandante: Rocío del Carmen Carbono Grau. Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de La Guajira. RAD. 44-001-33-40-004-2023-00496-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. YOISITH ALIENNE SÁNCHEZ BARROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 28.

Así las cosas, el responsable del pago de la condena en cuestión es la Nación – Ministerio de Educación Nacional, entidad que se encontraba a cargo de la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, en virtud de la medida correctiva de asunción temporal mencionada; entidad que hace parte del extremo pasivo del proceso de la referencia y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa. 29.

En tales condiciones, se impone confirmar, en este aspecto, la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al pago de la sanción por mora causada en favor de la accionante. - Costas. 30. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso. 31.

De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, por lo que sería del caso condenar a la parte demandada como parte vencida en el proceso, sin embargo, el tribunal se abstiene de imponer condena en este caso, dando aplicación al numeral 5 ibidem que dispone que en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 32.

De acuerdo con lo anterior, como quiera que en este asunto las pretensiones de la demanda no prosperaron en su integridad, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia judicial. III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao que accedió a las pretensiones de la demanda presentada, conforme con las razones expuestas en esta providencia. La cual quedará así:

SEGUNDO: Sin condena en costas. RAD. 44-001-33-40-004-2023-00496-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. YOISITH ALIENNE SÁNCHEZ BARROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala del 10 de diciembre de 2025. DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Vicepresidente CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Ponente Presidente