Rad. 44-001-33-40-001-2023-00474-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. RICARDO URIANA BOURIYU vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS Sentencia de segunda instancia. Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diez de diciembre de dos mil veinticinco.
RADICACIÓN: MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-001-2023-00474-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RICARDO URIANA BOURIYU DEMANDADA: ASUNTO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS. SANCIÒN MORATORIA POR PAGO TARDÍO EN LAS CESANTIAS PARCIALES/MODIFICA COMPUTO DE LA SANCIÓN Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 1531, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG, contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2025, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES -Pretensiones2 1. El señor Ricardo Uriana Bouriyu, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita: “DECLARACIONES: “1. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 20 DE MARZO DE 2023, de la petición radicada ante la DISTRITO DE RIOHACHA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG –FIDUPREVISORA, que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019. 2.
Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al DISTRITO DE RIOHACHA, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 1 ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fl. 3-4 Rad. 44-001-33-40-001-2023-00474-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
RICARDO URIANA BOURIYU vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS Sentencia de segunda instancia. 3. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
CONDENAS: 1. Condenar al DISTRITO DE RIOHACHA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 2.
Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAGFIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante. 3.
Que se ordene a la DISTRITO DE RIOHACHA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FIDUPREVISORA, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A). 4. Condenar a la DISTRITO DE RIOHACHA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A. 5.
Condenar a la DISTRITO DE RIOHACHA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia. Rad. 44-001-33-40-001-2023-00474-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
RICARDO URIANA BOURIYU vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS Sentencia de segunda instancia. 6. Condenar en costas a la DISTRITO DE RIOHACHA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. -Hechos3 2.
En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes: 3. Señala que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio fue creado mediante el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, asignándosele el pago de las cesantías parciales y definitivas de los docentes vinculados a los establecimientos educativos oficiales. 4.
Indica que el docente solicitó el reconocimiento de sus cesantías el 13 de marzo de 2021, y la Secretaría de Educación de la entidad territorial expidió la Resolución No. 335 del 13 de marzo de 2021 reconociendo la prestación. Sin embargo, dicho acto administrativo fue expedido fuera del plazo legal de quince días hábiles previsto en la Ley 1071 de 2006, lo que configura un incumplimiento inicial por parte de la entidad territorial. 5.
Precisa que a partir de la ejecutoria de la resolución, el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Fiduprevisora tenía un plazo máximo de 45 días hábiles para efectuar el pago. No obstante, los recursos solo fueron puestos a disposición en la entidad bancaria el 23 de septiembre de 2021, cuando debieron cancelarse a más tardar el 10 de junio de 2021.
Esto generó una mora superior a 105 días, excediendo ampliamente los términos legales, lo que activa la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 y en la Ley 1955 de 2019. - Sentencia apelada4. 6. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 23 de enero de 2025 accede parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:
PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto constituido el 20 de marzo de 2023 por la falta de respuesta a la petición de fecha 20 de diciembre de 2022, a partir del cual se configuró el silencio administrativo negativo, que impidió el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales al señor Ricardo Uriana Bouriyu, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo, 3 Fl. 5-7 4 Fl. 253-276. Rad. 44-001-33-40-001-2023-00474-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. RICARDO URIANA BOURIYU vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS Sentencia de segunda instancia. a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 29 de junio de 2021 hasta el 22 de septiembre de 2021, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la actora para la anualidad de 2021, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda, en especial las dirigidas a que se efectúe indexación sobre la sanción moratoria adeudada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: La Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
SEXTO: Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema SAMAI. 7.
Precisa que las cesantías parciales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 0335 del 13 de marzo de 2021, pero el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) efectuó el pago el 23 de septiembre de 2021, excediendo el plazo legal de 45 días hábiles que vencía el 28 de junio de 2021. Esta demora configuró la mora en el pago y dio lugar a la sanción moratoria prevista en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006. 8.
Indica que la expedición de la resolución se realizó dentro del término legal de 15 días, por lo que la mora no era atribuible al ente territorial, sino al FOMAG. 9. Finalmente, concluye que la sanción moratoria debía calcularse con base en la asignación básica vigente al momento de la mora (año 2021), sin que procediera su indexación, pues no constituye un derecho laboral sino una penalidad económica contra el empleador por el pago tardío. Además, verificó que la solicitud de reconocimiento de la sanción se presentó el 20 de diciembre de 2022, dentro del término de prescripción de tres años previsto en el Código de Procedimiento Laboral, razón por la cual las sumas reclamadas no se encontraban prescritas y las pretensiones fueron concedidas, salvo la indexación. -Recurso de apelación. -Parte demandante.5 10.
El apoderado de la parte demandante recurre la decisión de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos: 5 Fl. 302-308. Rad. 44-001-33-40-001-2023-00474-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. RICARDO URIANA BOURIYU vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS Sentencia de segunda instancia. 11.
Indica que la Ley 1071 de 2006 regula el pago de cesantías de los servidores públicos y fija sanciones por mora, pero no distingue entre regímenes, lo que ha generado problemas en la aplicación para los docentes afiliados al FOMAG, entidad que suele incumplir los plazos. Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen que las cesantías deben reconocerse en 15 días y pagarse en un máximo de 45 días, sin superar en total los 70 días hábiles, donde el incumplimiento genera una sanción de un día de salario por cada día de retraso. 12.
Precisa que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, ratificó que los docentes tienen derecho a esta sanción por mora. Sin embargo, la sentencia de primera instancia habría aplicado incorrectamente los plazos, desconociendo dicha jurisprudencia. 13. Enfatiza que la sanción empieza a correr 70 días hábiles después de radicada la solicitud y que la contabilización debe hacerse conforme a las reglas fijadas por el Consejo de Estado. 14.
Pone de presente que la Ley 1955 de 2019 modificó la responsabilidad en el pago de la sanción: ahora las Secretarías de Educación territoriales también deben asumirla cuando el retraso provenga de su gestión, mientras que el FOMAG solo paga las cesantías 15. Expone que, en este caso concreto, la Resolución No. 0335 fue expedida el 13 de marzo de 2021 y notificada el 15 de marzo.
El término de ejecutoria venció el 30 de marzo, por lo que los 45 días para el pago debían contarse desde el 31 de marzo y finalizar el 4 de junio de 2021. El juzgado, sin embargo, erró al considerar que el plazo iniciaba el 5 de abril y vencía el 8 de junio, generando contradicciones en su fallo. 16. Sostiene que la mora se configuró entre el 5 de junio y el 23 de septiembre de 2021, lo que corresponde a 110 días de mora y no a los 86 reconocidos en la sentencia. Por ello, se solicita modificar el fallo y ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria por el tiempo real causado, con cargo al FOMAG, quien podrá repetir contra la entidad territorial responsable. -Parte demandada. - Nación - Ministerio De Educación Nacional – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio- FOMAG.6 17.
Argumenta que existen problemas operativos en las entidades territoriales que dificultan el cumplimiento estricto de los plazos legales para expedir las resoluciones de reconocimiento de cesantías. Aunque el Decreto 1272 de 2018 ajustó el procedimiento y fijó plazos más cortos, la atención de las solicitudes depende del orden de radicación y de la disponibilidad presupuestal, lo que genera retrasos inevitables. 18.
Indica que el procedimiento para reconocer y pagar cesantías es complejo, pues involucra tanto a las Secretarías de Educación como a la Fiduprevisora S.A. La normativa exige que todo el trámite se resuelva en un máximo de 15 días: cinco días para que la entidad territorial elabore y remita el proyecto, cinco días 6 Fl. 316-326. Rad. 44-001-33-40-001-2023-00474-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
RICARDO URIANA BOURIYU vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS Sentencia de segunda instancia. para que la fiduciaria lo revise y apruebe u objete, y cinco días adicionales para que la entidad territorial expida el acto definitivo. Por ello, la mora puede configurarse por demoras de la entidad territorial, retrasos de la fiduciaria o falta de presupuesto para el pago. 19.
Resalta que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 prohibió expresamente que las sanciones por mora se paguen con recursos del FOMAG, trasladando la responsabilidad a las entidades territoriales. La Ley 2294 de 2023 reforzó esta disposición, facultando al Ministerio de Hacienda para emitir Títulos de Tesorería que financien las sanciones causadas hasta diciembre de 2022, lo que confirma que la carga principal recae sobre las Secretarías de Educación. 20.
Expone que la sentencia SUJ-034-CE-S2-2023 del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia sobre la prescripción de la sanción moratoria. Se estableció que el plazo es de tres años desde que la sanción se hace exigible, que la prescripción se interrumpe una sola vez con la reclamación oportuna por otro lapso de tres años, y que, si las cesantías se pagan después de extinguido el derecho por prescripción, ello no revive la posibilidad de reclamar la sanción. - Control de Legalidad. 21.
El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II. CONSIDERACIONES 21. El Tribunal modifica el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha el 23 de enero de 2025, con fundamento en lo siguiente: -Problema jurídico. 22.
Consiste en determinar en los términos del recurso de apelación, si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia primera instancia del 23 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Riohacha, en la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda. 23. ¿Tiene derecho la parte demandante, en calidad de docente, a que se le reconozca y pague la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías parciales/definitivas, y en caso afirmativo, determinar a partir de que fecha inicia su causación? ¿Cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales/definitivas del docente, en aplicación de la ley 1955 de 2019, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o el ente territorial? -Marco conceptual y jurisprudencial. -Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales y definitivas del docente Rad. 44-001-33-40-001-2023-00474-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
RICARDO URIANA BOURIYU vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS Sentencia de segunda instancia. 24. Según el artículo 1 de la ley 244 de 1995 modificada por el artículo 4 de la ley 1071 de 2006, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías tiene quince (15) días hábiles para emitir la resolución de liquidación de cesantías (definitivas o parciales) después de recibir la solicitud de cesantías, siempre que se cumplan todos los requisitos legales.
La entidad pública encargada del pago tiene un máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde que la resolución de liquidación queda en, para pagar las cesantías (artículo 2 de la ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5 de la ley 1071 de 2006). 25. Si hay retraso en el pago, la entidad debe pagar al beneficiario un día de salario por cada día de retraso, hasta que se realice el pago.
Solo es necesario demostrar que no se pagó en el plazo establecido. 26. El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, determinó que los docentes oficiales, como servidores públicos, están sujetos a la ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción por mora en el pago de las cesantías. Así mismo, definió los plazos que se deben tener en cuenta para establecer la procedencia de la sanción, bajo las siguientes reglas: 27.
Si el acto que reconoce las cesantías (definitivas o parciales) se emite fuera del plazo legal o no se emite, la sanción moratoria comienza 70 días hábiles después de que se radique la solicitud de reconocimiento. Este plazo se desglosa así: - 15 días para emitir la resolución. - 10 días para que el acto quede en firme. - 45 días para realizar el pago. 28.
Además, el acto que reconoce la cesantía debe notificarse al interesado según las condiciones del CPACA. Una vez se verifica la notificación, empieza a contar el plazo de firmeza del acto. Si el acto no se notificó, se debe considerar el plazo que la ley establece para que la entidad intente notificarlo personalmente, es decir: - 5 días para citar al solicitante a recibir la notificación. - 5 días para esperar que comparezca. - 1 día para entregarle el aviso. - 1 día más para completar la notificación por este medio. 29.
Si la solicitante renuncia a los plazos de notificación y firmeza, el acto se considera firme desde el día en que lo manifieste. En ninguno de estos casos, los plazos de notificación se contarán en contra del empleador para la sanción moratoria. - Cuando se interpone un recurso, la firmeza del acto comienza 1 día después de que se notifique la resolución del recurso.
Si el recurso no se resuelve, los 45 días para el pago de la cesantía comienzan 15 días después de interpuesto. - Para las cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será el salario básico vigente en la fecha de retiro del servidor público. Para las cesantías parciales, se tomará en Rad. 44-001-33-40-001-2023-00474-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
RICARDO URIANA BOURIYU vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS Sentencia de segunda instancia. cuenta el salario básico vigente al momento de la mora, sin que varíe por el tiempo transcurrido. - No procede la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. 30.
Esta sentencia de unificación tiene efectos retrospectivos, y, por ende, es aplicable de manera obligatoria a los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. - Entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 31. En cuanto a la entidad responsable del pago de esta prestación, la ley 962 de 2005, en su artículo 56, establece que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, incluidas las cesantías parciales o definitivas, deben ser reconocidas y pagadas por dicho fondo.
Esto se hace previa aprobación del acto de reconocimiento por parte de quien administra los recursos de este patrimonio autónomo, actualmente Fiduprevisora S.A.; acto que es elaborado por la secretaría de educación del ente territorial al que esté afiliado el docente. 32. El decreto 2831 de 2005 estableció plazos específicos tanto para las secretarías de educación de los entes territoriales como para la sociedad fiduciaria que administra el FOMAG, con el fin de asumir sus responsabilidades en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales.
Sin embargo, el Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, determinó que esta norma reglamentaria no era compatible con la ley 1071 de 2006, ya que establecía plazos más amplios que los señalados en esta ley para decidir sobre el reconocimiento y pago de esta prestación económica. Por ello, decidió inaplicar ese decreto reglamentario en virtud de la «excepción de ilegalidad» prevista en el artículo 148 del C.P.A.C.A. 28.
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el decreto 1272 de 20182, en el que dispuso términos a las secretarías de educación y al FOMAG – representado por la entidad fiduciaria – para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales, teniendo en cuenta los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, así: - Las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual, i) la entidad territorial deberá elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la petición y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su revisión; ii) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; iii) recibido el proyecto con aprobación o desaprobación, la entidad territorial deberá expedir el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes. - Corresponde a las entidades territoriales notificar el acto administrativo y remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado.
Rad. 44-001-33-40-001-2023-00474-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. RICARDO URIANA BOURIYU vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS Sentencia de segunda instancia. - La entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. 29.
En todo caso, según esta norma, el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos mencionados correspondía al FOMAG, el cual podía eventualmente ejercer las acciones correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 20063. 30.
Dicha circunstancia fue modificada por el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 20194, al establecer que “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 31.
El parágrafo transitorio de la misma norma dispuso que el FOMAG pagará las sanciones por mora causadas hasta diciembre de 2019 por medio de títulos de tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; pero este término se extendió a diciembre de 2022, con la modificación del artículo 324 de la ley 2294 de 20235, como lo explicó el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 28 de julio de 20236. 32.
Teniendo en cuenta esta última modificación normativa, el Consejo de Estado precisó en reciente pronunciamiento que “cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se da antes de la Ley 1955 de 2019, es la Nación–Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial, pues su eventual responsabilidad surgió desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019.”7Recientemente, el Presidente de la República expidió el Decreto 942 del 1° de junio de 2022 en el cual se destacan cinco aspectos: i) gestión a cargo de las Secretarías de Educación; ii) término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión; iii) gestión a cargo de la sociedad fiduciaria para el pago de cesantías; iv) gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesan tías y v) pago de los reconocimientos de cesantías.
En esta nueva normativa: - La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolverá la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica (artículo 2.4.4.2.3.2.22.). - Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta Rad. 44-001-33-40-001-2023-00474-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
RICARDO URIANA BOURIYU vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS Sentencia de segunda instancia. tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos legales, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas (artículo 2.4.4.2.3.2.25.). - Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.
En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de - 2006 (artículo 2.4.4.2.3.2.27.). - Caso concreto. -Análisis probatorio 33. Se aportaron al expediente las siguientes pruebas: 34. Resolución No. 0335, de fecha 13 de marzo de 2021, por la cual se ordena y reconoce el pago de cesantías parciales para compra de vivienda, expedida por la administración temporal del sector educativo del Departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los Municipios de Maicao y Uribia.
(Fl. 27-31). 35. Certificado de pago de cesantía de fecha 29 de noviembre de 2022, emitido por el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio. (Fl.32). 36. Comprobante de pago expedido por la secretaria de Educación del Distrito de La Riohacha a nombre del señor Ricardo Uriana Bouriyu, en la plataforma Humano en línea.
(Fl.33). 37. Conciliación extrajudicial, de fecha 29 de agosto de 2023, expedida por la procuraduría 91 judicial I para asuntos administrativos. (Fl.34-35). - Análisis y resolución del caso 38. En el presente asunto el señor Ricardo Uriana Bouriyu solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 20 de marzo de 2023, mediante el cual se niega el reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con los parámetros establecidos en la ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019, a título de restablecimiento del derecho entre otras pretensiones solicita que se le reconozca dicha sanción equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 39.
El juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al concluir que, las cesantías parciales fueron reconocidas mediante Rad. 44-001-33-40-001-2023-00474-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. RICARDO URIANA BOURIYU vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS Sentencia de segunda instancia. la Resolución No. 0335 del 13 de marzo de 2021, superando el plazo legal de 45 días hábiles y generando la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006. 40.
La parte demandante apela la sentencia de primera instancia señalando que el juzgado aplicó de manera incorrecta los plazos legales para el pago de las cesantías, desconociendo la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado que reconoce a los docentes el derecho a la sanción moratoria. Señaló que la Resolución No. 0335 fue expedida y notificada en marzo de 2021, por lo que el plazo vencía el 4 de junio, y la mora se configuró entre el 5 de junio y el 23 de septiembre de 2021, equivalente a 110 días y no a los 86 reconocidos. 41.
Por su parte, la Nación - Ministerio De Educación Nacional – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio- FOMAG expuso que existen problemas operativos y presupuestales en las entidades territoriales que dificultan cumplir estrictamente los plazos, pese a los ajustes del Decreto 1272 de 2018. Argumentó que la mora puede originarse tanto en las Secretarías de Educación como en la Fiduprevisora, y que la Ley 1955 de 2019 prohibió cubrir sanciones con recursos del FOMAG, trasladando la responsabilidad a las entidades territoriales, disposición reforzada por la Ley 2294 de 2023. 42.
El Tribunal modifica el numeral segundo de la sentencia del 15 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, con fundamento en los siguientes argumentos: 43. Considera el Tribunal que le asiste razón a la parte actora, habida cuenta que el A quo realiza el cálculo de la sanción moratoria, de manera inadecuada, pero no sobre todos los días indicados por el apelante, como se señala a continuación: 44.
Del análisis probatorio realizado al proceso, se tiene acreditado lo siguiente: - La parte demandante solicitó las cesantías el 13 de marzo de 2021. - La entidad demandada tenía quince (15) días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento (artículo 4 de la ley 1071 de 2006), los cuales vencían el 7 de abril de 2021. - El término de ejecutoria de la resolución es de diez (10) días hábiles7 (artículos 76 y 87 de la ley 1437 de 2011) que vencían el 21 de abril de 2021. - Ejecutoriada la decisión, la entidad demandada contaba con cuarenta y cinco (45) días hábiles para realizar el pago de las cesantías (artículo 2 de la ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5 de la ley 1071 de 2006), esto es, hasta el 28 de junio de 2021. - Cumpliendo con el plazo de la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías, el ente territorial emitió resolución en fecha 13 de marzo de 2021. - Sin embargo, el pago se realizó el 23 de septiembre de 2021, cuando la entidad demandada puso el dinero a disposición del banco. 7 En vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51, el término de ejecutoria es de cinco (5) días.
Rad. 44-001-33-40-001-2023-00474-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. RICARDO URIANA BOURIYU vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS Sentencia de segunda instancia. 45. En consecuencia, está acreditado que, la entidad territorial tenía plazo para la expedición del acto hasta 7 de abril de 2021, y que, cumplió con el término, al expedir el acto de reconocimiento de cesantías el 13 de marzo de 2021. 46.
Ahora bien, en el plenario no obra constancia de notificación a la parte actora de la Resolución No. 335 del 13 de marzo de 2021, mediante la cual se profirió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías solicitadas. En consecuencia, se desconoce la fecha en que dicho acto fue notificado. 47. Por lo anterior, resulta necesario atender lo dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, específicamente en el numeral 1158, en el cual se establece que, cuando el acto de reconocimiento se expide en tiempo, pero no se notifica, deben observarse los siguientes plazos: doce (12) días para el intento de notificación, diez (10) días para la ejecutoria del acto y cuarenta y cinco (45) días para el pago de la sanción moratoria.
En tal virtud, se configura un término máximo de sesenta y siete (67) días posteriores a la expedición del acto administrativo. 48. Aplicando la regla antes transcrita se advierte que en el presente caso el acto por medio del cual se hizo el reconocimiento de las cesantías parciales a la parte actora fue expedido de manera oportuna, como quiera que se profirió el día 13 de marzo de 2021, tal como se extrae de la Resolución No. 335 del 13 de marzo de 2021, en tanto que el término legalmente previsto para tal efecto, esto es, los 15 días hábiles siguientes a la solicitud respectiva, vencían el 7 de abril de 2021, tomando como base la fecha en la cual se radicó la solicitud de cesantías ante la entidad. 49.
En este orden, habiéndose expedido la resolución de reconocimiento el 13 de marzo de 2021, se tiene que el término para pagarlas se extendió hasta el 23 de junio 2021, evidenciándose la extemporaneidad del pago, el cual fue puesto a disposición de la accionante en la entidad bancaria solo hasta el día 23 de septiembre de 2021. 50. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el acto administrativo de reconocimiento de cesantías fue expedido oportunamente, toda vez que esta se dio el 13 de marzo de 2021. 51.
Por lo tanto, es procedente aplicar lo considerado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada previamente, respecto a que en el caso de que el acto de reconocimiento sea expedido oportunamente, pero se encuentre sin notificar, la mora inicia con 67 días posteriores a la expedición del acto. 52. Por lo anterior, los termino se contabilizan de la siguiente manera, se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan (12) días, los cuales se cumplen el 31 de marzo de 2021, el termino de ejecutoria seria de (10) días, los cuales se cumplen el 16 de abril de 2021, por tanto, los cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago de las cesantías por parte del FOMAG se vencía el 23 de junio de 2021. 8 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B -CP: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ- EXP: 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-15), Sentencia de fecha 18 de julio de 2018.
Rad. 44-001-33-40-001-2023-00474-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. RICARDO URIANA BOURIYU vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS Sentencia de segunda instancia. 53. De ese modo, se tiene probado que para la fecha en el que FOMAG puso a disposición de la interesada los dineros reconocidos el 23 de septiembre de 2021, ya había vencido el plazo oportuno de pago, de conformidad con lo artículos 76 y 87 de la ley 1437 de 2011. 54.
En tales condiciones, se impone modificar, en este aspecto, la sentencia de primera instancia. 55. Finalmente, en lo que tiene que ver con la responsabilidad en el pago de sanción causada, es evidente que en este caso, le es atribuible al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora, habida cuenta que la mora se causó dentro del término que tenía para realizar el pago las cesantías, por lo que se debe confirmar la sentencia apelada en ese aspecto. - Costas. 51.
En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso. 52. De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, por lo que sería del caso condenar a la parte demandante como parte vencida en el proceso, sin embargo, este Tribunal se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que se trata de un asunto de carácter laboral donde la parte demandante es el extremo débil.
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia judicial. 53. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia judicial, sin embargo, se pone de presente que la modificación no afecta el principio de non reformatio in pejus. II. DECISION 56. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 23 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del circuito de Riohacha, el cual quedará así: “SEGUNDO: Condenar a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 24 de junio de 2021 hasta el 22 de septiembre de 2021, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el actor Rad. 44-001-33-40-001-2023-00474-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
RICARDO URIANA BOURIYU vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS Sentencia de segunda instancia. para la anualidad de 2021, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”
SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia de fecha 23 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del circuito de Riohacha, de conformidad con las consideraciones expuestas.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del Despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala del 10 de diciembre de 2025. DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Vicepresidente CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Presidente