RAD. 44-001-33-40-003-2023-00451-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. MANUEL FRANCISCO EPIAYU EPIAYU VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diez de diciembre de dos mil veinticinco.
RADICACIÓN: MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-003-2023-00451-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MANUEL FRANCISCO EPIAYÚ EPIAYÚ DEMANDADA: ASUNTO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO EN LAS CESANTIAS PARCIALES.
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 1531, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG y el departamento de La Guajira, contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante la cual se accedió a las las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES -Pretensiones2 1. El señor Manuel Francisco Epiayu Epiayu, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita: “DECLARACIONES: “1. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023, de la petición radicada ante la DEPARTAMENTO LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG – FIDUPREVISORA, que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019. 2.
Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al DEPARTAMENTO LA GUAJIRA, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía 1 ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fl. 1-2 RAD. 44-001-33-40-003-2023-00451-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
MANUEL FRANCISCO EPIAYU EPIAYU VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 3.
Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
CONDENAS: 1. Condenar al DEPARTAMENTO LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 2.
Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAGFIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante. 3.
Que se ordene a la DEPARTAMENTO LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A). 4. Condenar a la DEPARTAMENTO LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A. 5.
Condenar a la DEPARTAMENTO LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- RAD. 44-001-33-40-003-2023-00451-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. MANUEL FRANCISCO EPIAYU EPIAYU VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia. 6.
Condenar en costas a la DEPARTAMENTO LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. -Hechos3 2.
En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes: 3. Indica que el 3 de noviembre de 2020 el docente solicita el reconocimiento de sus cesantías, y la Secretaría de Educación del departamento de La Guajira expidió la Resolución No. 1367 del 15 de diciembre de 2020 reconociendo la prestación, sin embargo, dicho acto administrativo fue expedido fuera del plazo legal de 15 días hábiles previsto en la Ley 1071 de 2006, lo que configura un incumplimiento inicial por parte de la entidad territorial. 4.
Precisa que a partir de la ejecutoria de la resolución, el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – FIDUPREVISORA tenía un plazo máximo de 45 días hábiles para efectuar el pago, no obstante, los recursos sólo fueron puestos a disposición en la entidad bancaria el 18 de junio de 2021, cuando debieron cancelarse a más tardar el 16 de febrero de 2021, lo cual generó una mora superior a 125 días, excediendo ampliamente los términos legales, lo que activa la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 y en la Ley 1955 de 2019. - Sentencia apelada4. 5.
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 15 de octubre de 2024 accede parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:
PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto constituido el 29 de octubre de 2022 por la falta de respuesta a la petición de fecha 29 de julio de 2022, a partir del cual se configuró el silencio administrativo negativo, que impidió el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales al señor Manuel Francisco Epiayu Epiayu, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3 Fl. 3-5. 4 Fl. 329-342.
RAD. 44-001-33-40-003-2023-00451-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. MANUEL FRANCISCO EPIAYU EPIAYU VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 SEGUNDO: Condenar a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Departamento(sic) de la Guajira- secretaria(sic) de Educación al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 17 de febrero de 2021 hasta el 17 de junio de 2021.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda, en especial las dirigidas a que se efectúe indexación sobre la sanción moratoria adeudada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: La Nación - Ministerio de educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el Departamento(sic) de la Guajira- secretaria(sic) de Educación deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
SEXTO: Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema SAMAI. 6.
Manifiesta que tras analizar la demanda y las pruebas, concluye que la falta de respuesta a la petición presentada el 29 de julio de 2022 configura un acto administrativo ficto y un silencio administrativo negativo. 7. Indica que esta omisión impide el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales, lo que llevó a resolver el problema jurídico en sentido favorable al demandante y conceder sus pretensiones, salvo la indexación de la sanción moratoria. 8.
Precisa que hubo incumplimiento en dos aspectos, en la expedición tardía del acto administrativo, que debió emitirse el 25 de noviembre de 2020 y se expidió el 15 de diciembre de 2020, y el pago de la prestación, que debió realizarse a más tardar el 11 de marzo de 2021 pero se efectuó posteriormente, por lo que determina que el departamento de La Guajira, el FOMAG y la FIDUPREVISORA son responsables de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 9.
Finalmente expone que la sanción moratoria no constituye un derecho laboral, sino una penalidad económica contra el empleador por el pago tardío de las cesantías, en consecuencia, niega la solicitud de indexar dicha sanción. RAD. 44-001-33-40-003-2023-00451-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. MANUEL FRANCISCO EPIAYU EPIAYU VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 -Recurso de apelación5. - Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG 10.
La entidad demandada recurre la decisión de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos: 11. Indica que el departamento de La Guajira – Secretaría de Educación departamental es responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías parciales de la docente, teniendo en cuenta que la mora se originó por la expedición tardía del acto administrativo de reconocimiento y liquidación de las cesantías, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que asigna esta obligación al ente territorial. 12.
Señala que la norma establece que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) sólo pueden destinarse al pago de prestaciones sociales de los docentes y no a cubrir sanciones por incumplimiento de plazos. 13. Alude que cuando el retraso proviene de la Secretaría de Educación territorial, la sanción debe ser asumida por esta entidad, señala que las sanciones causadas hasta el 31 de diciembre de 2019 corresponden al FOMAG, mientras que las generadas desde el 1 de enero de 2020 son responsabilidad exclusiva del ente territorial. 14.
Precisa que el Decreto 942 de 2022 modificó el Decreto 1075 de 2015 y fijó nuevas reglas para la gestión de las cesantías. 15. Expone que la sociedad fiduciaria debe garantizar la veracidad de la información y efectuar el pago dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, mientras que las entidades territoriales deben tramitar de inmediato los actos ejecutoriados, la sanción moratoria será asumida por la entidad que cause el retraso la Secretaría de Educación territorial, la fiduciaria (con su patrimonio propio), o ambas de manera proporcional. 16.
Advierte que la sanción no puede ser indexada, pues no es un derecho laboral sino una penalidad económica contra el empleador por el incumplimiento en el pago oportuno de las cesantías y que, en el presente caso, la mora se produjo en 2020 por la expedición extemporánea de la resolución, lo que hace responsable al departamento de La Guajira. -Departamento de La Guajira6. 17.
La entidad demanda, presenta recurso de apelación en los siguientes términos: 5 Cuaderno 009ApelacionFOMAG. (Fl.4-7). 6 Fl. 862-866. RAD. 44-001-33-40-003-2023-00451-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. MANUEL FRANCISCO EPIAYU EPIAYU VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 18.
Indica que el proceso de pago de cesantías parciales o definitivas tiene un plazo máximo de 70 días hábiles, contados desde la radicación oficial de la solicitud en la plataforma ONBASE, según lo establecido por la jurisprudencia unificada del honorable Consejo de Estado (CE-SUJ-SII-012-2018). 19. Señala que en el caso de la referencia la solicitud fue entregada el 3 de noviembre de 2020, pero quedó radicada oficialmente el 30 de noviembre de 2020 y que el juzgado de primera instancia tomó erróneamente la fecha de entrega inicial, lo que lo llevó a calcular mal los términos legales, dado que el plazo correcto vencía el 12 de marzo de 2021. - Control de Legalidad. 21.
El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II. CONSIDERACIONES 20. El Tribunal modifica la sentencia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha el 15 de octubre de 2024, con fundamento en lo siguiente: -Problema jurídico. 21.
Consiste en determinar ¿Cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales/definitivas del docente, en aplicación de la ley 1955 de 2019, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o el ente territorial? -Marco conceptual y jurisprudencial. -Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales y definitivas del docente 22.
Según el artículo 1 de la ley 244 de 1995 modificada por el artículo 4 de la ley 1071 de 2006, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías tiene quince (15) días hábiles para emitir la resolución de liquidación de cesantías (definitivas o parciales) después de recibir la solicitud de cesantías, siempre que se cumplan todos los requisitos legales.
La entidad pública encargada del pago tiene un máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde que la resolución de liquidación queda en, para pagar las cesantías (artículo 2 de la ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5 de la ley 1071 de 2006). 23. Si hay retraso en el pago, la entidad debe pagar al beneficiario un día de salario por cada día de retraso, hasta que se realice el pago.
Solo es necesario demostrar que no se pagó en el plazo establecido. RAD. 44-001-33-40-003-2023-00451-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. MANUEL FRANCISCO EPIAYU EPIAYU VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 24.
El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 20181, determinó que los docentes oficiales, como servidores públicos, están sujetos a la ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción por mora en el pago de las cesantías. Así mismo, definió los plazos que se deben tener en cuenta para establecer la procedencia de la sanción, bajo las siguientes reglas: 25.
Si el acto que reconoce las cesantías (definitivas o parciales) se emite fuera del plazo legal o no se emite, la sanción moratoria comienza 70 días hábiles después de que se radique la solicitud de reconocimiento. Este plazo se desglosa así: - 15 días para emitir la resolución. - 10 días para que el acto quede en firme. - 45 días para realizar el pago. 26.
Además, el acto que reconoce la cesantía debe notificarse al interesado según las condiciones del CPACA. Una vez se verifica la notificación, empieza a contar el plazo de firmeza del acto. Si el acto no se notificó, se debe considerar el plazo que la ley establece para que la entidad intente notificarlo personalmente, es decir: - 5 días para citar al solicitante a recibir la notificación. - 5 días para esperar que comparezca. - 1 día para entregarle el aviso. - 1 día más para completar la notificación por este medio. 27.
Si la solicitante renuncia a los plazos de notificación y firmeza, el acto se considera firme desde el día en que lo manifieste. En ninguno de estos casos, los plazos de notificación se contarán en contra del empleador para la sanción moratoria. - Cuando se interpone un recurso, la firmeza del acto comienza 1 día después de que se notifique la resolución del recurso.
Si el recurso no se resuelve, los 45 días para el pago de la cesantía comienzan 15 días después de interpuesto. - Para las cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será el salario básico vigente en la fecha de retiro del servidor público. Para las cesantías parciales, se tomará en cuenta el salario básico vigente al momento de la mora, sin que varíe por el tiempo transcurrido. - No procede la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. 28.
Esta sentencia de unificación tiene efectos retrospectivos, y, por ende, es aplicable de manera obligatoria a los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. - Entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria. RAD. 44-001-33-40-003-2023-00451-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. MANUEL FRANCISCO EPIAYU EPIAYU VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 29.
En cuanto a la entidad responsable del pago de esta prestación, la ley 962 de 2005, en su artículo 56, establece que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, incluidas las cesantías parciales o definitivas, deben ser reconocidas y pagadas por dicho fondo. Esto se hace previa aprobación del acto de reconocimiento por parte de quien administra los recursos de este patrimonio autónomo, actualmente Fiduprevisora S.A.; acto que es elaborado por la secretaría de educación del ente territorial al que esté afiliado el docente. 30.
El decreto 2831 de 2005 estableció plazos específicos tanto para las secretarías de educación de los entes territoriales como para la sociedad fiduciaria que administra el FOMAG, con el fin de asumir sus responsabilidades en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales, sin embargo, el honorable Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, determinó que esta norma reglamentaria no era compatible con la ley 1071 de 2006, ya que establecía plazos más amplios que los señalados en esta ley para decidir sobre el reconocimiento y pago de esta prestación económica.
Por ello, decidió inaplicar ese decreto reglamentario en virtud de la «excepción de ilegalidad» prevista en el artículo 148 del C.P.A.C.A. 31. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el decreto 1272 de 20182, en el que dispuso términos a las secretarías de educación y al FOMAG – representado por la entidad fiduciaria – para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales, teniendo en cuenta los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, así: - Las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual, i) la entidad territorial deberá elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la petición y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su revisión; ii) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; iii) recibido el proyecto con aprobación o desaprobación, la entidad territorial deberá expedir el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes. - Corresponde a las entidades territoriales notificar el acto administrativo y remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado. - La entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. 32.
En todo caso, según esta norma, el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos mencionados correspondía al FOMAG, el cual podía eventualmente ejercer las acciones correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 20063.
RAD. 44-001-33-40-003-2023-00451-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. MANUEL FRANCISCO EPIAYU EPIAYU VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 33. Dicha circunstancia fue modificada por el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 20194, al establecer que “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 34.
El parágrafo transitorio de la misma norma dispuso que el FOMAG pagará las sanciones por mora causadas hasta diciembre de 2019 por medio de títulos de tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; pero este término se extendió a diciembre de 2022, con la modificación del artículo 324 de la ley 2294 de 20235, como lo explicó el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 28 de julio de 20236. 35.
Teniendo en cuenta esta última modificación normativa, el Consejo de Estado precisó en reciente pronunciamiento que “cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se da antes de la Ley 1955 de 2019, es la Nación–Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial, pues su eventual responsabilidad surgió desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019. 36.
Recientemente, el Presidente de la República expidió el Decreto 942 del 1° de junio de 2022 en el cual se destacan cinco aspectos: i) gestión a cargo de las Secretarías de Educación; ii) término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión; iii) gestión a cargo de la sociedad fiduciaria para el pago de cesantías; iv) gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesan tías y v) pago de los reconocimientos de cesantías.
En esta nueva normativa: - La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolverá la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica (artículo 2.4.4.2.3.2.22.). - Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos legales, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas (artículo 2.4.4.2.3.2.25.).
RAD. 44-001-33-40-003-2023-00451-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. MANUEL FRANCISCO EPIAYU EPIAYU VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 - Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.
En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006 (artículo 2.4.4.2.3.2.27.). - Caso concreto. -Análisis probatorio 37. Se aportaron al expediente las siguientes pruebas: 38. Resolución No. 1367, de fecha 15 de diciembre de 2020, por la cual se ordena y reconoce el pago de cesantías parciales para compra de vivienda, expedida por la administración temporal del sector educativo del Departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los Municipios de Maicao y Uribia.
(Fl. 21-25). 39. Certificado de cesantías de fecha 13 de julio de 2022, emitido por el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio. (Fl.26). 40. Comprobante de pago expedido por la secretaria de Educación del Departamento de La Guajira a nombre del señor Manuel Francisco Epiayu Epiayu. (Fl.27). 41. Captura de pantalla de un navegador web de fecha 29 de julio de 2022, que accede a un documento en un sitio de Sharepoint de la Rama Judicial de Colombia, en el cual se hace un requerimiento sobre una reclamación administrativa a nombre del señor Manuel Francisco Epiayu Epiayu.
(Fl.30). 42. Recibo de fecha 26 de junio de 2023, en el cual se deja constancia del envió de la solicitud de conciliación extrajudicial a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Colombiano. (Fl.31). 43. Registro de información radicada por el señor Manuel Francisco Epiayu Epiayu. (Fl. 32). 44. Conciliación Extrajudicial, de fecha 26 de junio de 2023, expedida por la procuraduría 91 judicial I para asuntos administrativos.
(Fl.34-35). 45. Resolución No. 0238 de fecha 11 de marzo de 2021, por medio de la cual se aclara la resolución No.1367 de fecha 15 de diciembre de 2020, por medio de la cual se reconoció y ordeno el pago de unas cesantías parciales para compra de vivienda. (Fl.108-112). - Análisis y resolución del caso 46. En el presente asunto el señor Manuel Francisco Epiayu Epiayu solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 29 de octubre de 2022, mediante RAD. 44-001-33-40-003-2023-00451-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
MANUEL FRANCISCO EPIAYU EPIAYU VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 el cual se niega el reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con los parámetros establecidos en la ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019, a título de restablecimiento del derecho entre otras pretensiones solicita que se le reconozca dicha sanción equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 47.
El juez de primera instancia accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, al concluir que, tras analizar la demanda y las pruebas, la falta de respuesta a la petición presentada el 29 de julio de 2022 configuró un acto administrativo ficto y un silencio administrativo negativo, omisión que impidió el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales. 48.
El FOMAG apela la sentencia de primera instancia, señalando que la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías parciales de la docente debía ser asumida por el departamento de La Guajira – Secretaría de Educación, ya que la mora se originó en 2020 por la expedición tardía de la resolución. 49. Por su parte el departamento de La Guajira recurre la decisión de primera instancia, señalando que el plazo legal para el pago de cesantías es de 70 días hábiles contados desde la radicación oficial en la plataforma ONBASE, que en este caso ocurrió el 30 de noviembre de 2020, por lo que el término vencía el 12 de marzo de 2021, señalando que la primera instancia calculó erróneamente los plazos al tomar como referencia la fecha de entrega inicial. 50.
El Tribunal modifica el numeral segundo de la providencia del 15 de octubre de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, con fundamento en los siguientes argumentos: 51. Advierte la Sala que, para la fecha en que se solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías (3 de noviembre de 2020), se encontraba vigente la ley 1955 de 2019, que entró a regir a partir del 25 de mayo de ese año. 52.
Entonces, como se indicó, para determinar a quién corresponde la responsabilidad por la mora que se reclama, debe atenderse lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, analizando si la conducta desarrollada por la entidad territorial cumplió con los requisitos establecidos por el legislador; o si, la responsabilidad se transfiere al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 53.
Del análisis probatorio realizado al proceso, se tiene acreditado lo siguiente: - La parte demandante solicitó sus cesantías parciales el 3 de noviembre de 2020. La entidad demandada tenía quince (15) días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento (artículo 4 de la ley 1071 de 2006), los cuales vencían el 25 de noviembre de 2020. - El término de ejecutoria de la resolución es de diez (10) días hábiles10 (artículos 76 y 87 de la ley 1437 de 2011) que vencían el 10 de diciembre de 2020.
RAD. 44-001-33-40-003-2023-00451-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. MANUEL FRANCISCO EPIAYU EPIAYU VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 - Ejecutoriada la decisión, la entidad demandada contaba con cuarenta y cinco (45) días hábiles para realizar el pago de las cesantías (artículo 2 de la ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5 de la ley 1071 de 2006), esto es, hasta el 16 de febrero de 2021. - Incumpliendo con el plazo señalado, el pago se realizó en fecha 18 de junio de 2021, cuando la entidad demandada puso el dinero a disposición del banco. 54.
Por tanto, en el presente caso la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales de la parte actora se causó desde el 16 de febrero de 2021 hasta el 18 de junio de 2021. 55. En consecuencia, debe modificarse la sentencia de primera instancia, para establecer la entidad responsable en la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas a través de la resolución N° 1367 del 15 de diciembre de 2019, en los términos establecidos en la ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales. 56.
Del análisis realizado se concluye que el ente territorial expidió de forma tardía el acto de reconocimiento de las cesantías, emitido el 15 de diciembre de 2020, cuyo pago fue efectuado por el FOMAG de manera extemporánea el 18 de febrero de 2021. 57. Lo anterior, permite concluir que, en este caso el ente territorial y el FOMAG desconocieron los términos legales y el procedimiento para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías. 58.
Pese al incumplimiento de los plazos por parte del ente territorial, es necesario precisar que, mediante Resolución 0459 del 21 de febrero de 2017, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumió temporalmente la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha, y los municipios Maicao y Uribia.
Esta medida fue prorrogada por dos años mediante la Resolución 0624 de febrero de 2020, vigente hasta el 15 de agosto de 2021. También se designó a María Elena Ruiz Guarín como administradora temporal a través de la Resolución 0127565 del 31 de diciembre de 2019. 59. En ese sentido, durante este período, la administración temporal era la responsable de garantizar el debido y normal funcionamiento de dicho sector en los entes territoriales objeto de intervención, lo que incluye la expedición oportuna de los actos administrativos de reconocimiento pensional de los docentes oficiales. 60.
El Tribunal, en sentencias del 25 de septiembre de 2024, inicialmente determinó que los entes territoriales debían asumir la sanción por mora en el pago de cesantías de los docentes, a pesar de haberse causado en vigencia de la medida correctiva de asunción temporal de competencias, al considerar que ello no lo desliga de su calidad de empleador y, por tanto, de la obligación de atender de forma oportuna el pago del auxilio de cesantías.
Se destacó que, en todo caso, cuenta con la posibilidad de acudir al medio de control de repetición en los términos señalados en el artículo 90 constitucional y en la Ley 678 de 2001. RAD. 44-001-33-40-003-2023-00451-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. MANUEL FRANCISCO EPIAYU EPIAYU VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 61.
Sin embargo, la Sala rectificó esta postura en sentencia del 30 de octubre de 2024, estableciendo que cuando la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes, sea generada como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte del ente territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Parágrafo artículo 57 de la ley 1955 de 2019), durante el término de la medida correctiva (21 de febrero de 2017 al 15 de agosto de 2021), el responsable del pago es la Nación – Ministerio de Educación, quien fungía como responsable del sector educativo en el departamento de La Guajira, distrito de Riohacha, municipios de Maicao y Uribia, por ser a quien asistía la obligación de atender de manera oportuna el pedido de reconocimiento prestacional de los docentes oficiales. 62.
Se aclara que, desde la entrada en vigencia de la ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019), el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia serán responsables del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales, cuando se hubiere causado por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento prestacional, y con posterioridad a la fecha de terminación de la medida de asunción temporal del sector educativo en cabeza del Ministerio de Educación Nacional (16 de agosto de 2021). 63.
En ese entendido, en este caso, donde se probó que la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías del docente demandante, se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud y la demora en el pago de cesantías por parte del ente territorial y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es posible endilgar al departamento de La Guajira la responsabilidad de pago de la sanción moratoria, teniendo en cuenta que, el incumplimiento se produjo entre el 3 de noviembre de 2020 (Fecha de radicación de la solicitud de cesantías) y el 16 de febrero de 2020 (Fecha en que vencía el plazo para el pago oportuno de las cesantías), cuando el ente territorial se encontraba intervenido (21 de febrero de 2017 al 15 de agosto de 2021) y relevado temporalmente de la función relativa al reconocimiento prestacional del personal docente. 64.
Así las cosas, el responsable del pago de la condena en cuestión es la Nación – Ministerio de Educación Nacional, entidad que se encontraba a cargo de la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, en virtud de la medida correctiva de asunción temporal mencionada; entidad que hace parte del extremo pasivo del proceso de la referencia y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa. 65.
En tales condiciones, se impone modificar, en este aspecto, la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó al departamento de la Guajira – Secretaría de Educación, al pago de la sanción por mora causada en favor de la accionante. 66. Finalmente, en lo que tiene que ver con el inconformismo de la entidad territorial, encuentra el Tribunal que no tiene vocación de prosperidad, pues como RAD. 44-001-33-40-003-2023-00451-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
MANUEL FRANCISCO EPIAYU EPIAYU VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 quedó anotado en el marco normativo, se debe entender el trámite y lo plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, es decir, que la solicitud se debe radicar ante a la entidad territorial para que proyecte el acto administrativo, por lo que es a partir de la radicación ante esa entidad que se inicia a contabilizar el término previsto en la ley, y no en la radicación del sistema a cargo de la Fiduprevisora, que tiene la función de revisar y aprobar. 67.
Así las cosas, no hay lugar a modificar la sentencia apelada en lo referente al inicio del cómputo de la sanción moratoria. - Costas. 68. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso. 69.
De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, por lo que sería del caso condenar a la parte demandada como parte vencida en el proceso, sin embargo, el tribunal se abstiene de imponer condena en este caso, dando aplicación al numeral 5 ibidem que dispone que en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 70.
De acuerdo con lo anterior, como quiera que en este asunto las pretensiones de la demanda no prosperaron en su integridad, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia judicial. III. DECISION 67. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo la sentencia de fecha 15 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el cual quedará así: «Segundo. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, al reconocimiento y pago en favor del señor Manuel Francisco Epiayu Epiayu de un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria, de conformidad con lo previsto en la Ley 1071 de 2006, 17 de febrero de 2021 hasta el 17 de junio de 2021, la cual se liquidará con base en la asignación RAD. 44-001-33-40-003-2023-00451-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
MANUEL FRANCISCO EPIAYU EPIAYU VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 básica devengada por la parte actora para la anualidad de 2021, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.» SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha 15 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, en lo que fue materia de apelación.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del Despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala del 10 de diciembre de 2025. (Firma eletrônica) DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Vicepresidente (Firma eletrônica) CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ MARÍA DEL PILAR VELOZAPARRA Magistrada Magistrada Presidente