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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

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Case number: 44001-33-40-002-2023-00121-01

Reporting judge: Maria Del Pilar Veloza Parra

Date: 2025-12-10

RAD. 44-001-33-40-002-2023-00121-01. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LAURA GABRIELA ALMENAREZ MEDINA VS NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG Y DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diez de diciembre de dos mil veinticinco.

RADICACIÓN: MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-002-2023-00121-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LAURA GABRIELA ALMENAREZ MEDINA DEMANDADA: ASUNTO: DECISIÓN: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FIDUPREVISORA S.A- DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Pago tardío de cesantías parciales a docente Sentencia modifica/Accede parcialmente Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 1531, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante la cual accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES -Pretensiones2 1. La señora Laura Gabriela Almenarez Medina a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita: “DECLARACIONES: 1. Declarar la Nulidad del Acto administrativo expreso identificado como OFICIORESOLUCIÓN No. GJR2022ER014146 - GJR2022EE014701 de fecha 30 DE NOVIEMBRE DE 2022 expedida por ALEJANDRA MARIA MENDOZA LOPEZ, quien es PROFESIONAL UNIVERSITARIO JURIDICA, mediante el cual se niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019. 2.

Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía 1 ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fl. 1-2 RAD. 44-001-33-40-002-2023-00121-01.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LAURA GABRIELA ALMENAREZ MEDINA VS NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG Y DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 3.

Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

CONDENAS 1. Condenar al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 2.

Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAGFIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante. 3.

Que se ordene a la DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FIDUPREVISORA, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A). 4. Condenar a la DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A. 5.

Condenar a la DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día RAD. 44-001-33-40-002-2023-00121-01. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LAURA GABRIELA ALMENAREZ MEDINA VS NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG Y DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia. 6.

Condenar en costas a la DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. -Hechos3 2.

En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes: 3. Manifiesta que el el 29 de septiembre de 2020, la señora Laura Gabriela Almenarez Medina quien se desempeñaba como docente en los servicios educativos estatales del departamento de La Guajira, presenta ante el Ministerio una solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho. 4.

Indica que a través de la Resolución No. 1426 expedida por la Secretaría de Educación del departamento de La Guajira, en virtud de la descentralización administrativa establecida por la Ley 1955 de 2019, le reconocieron la cesantía solicitada. 5. Expone que pesar del reconocimiento, la cesantía no fue cancelada dentro de los términos legales, dado que la entidad territorial debía expedir el acto administrativo en un plazo máximo de 15 días contados desde la solicitud, es decir, hasta el 21 de octubre de 2020, sin embargo, la resolución fue notificada el 5 de diciembre de 2020, excediendo el tiempo estipulado. 6.

Sostiene que el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – FIDUPREVISORA tenía un plazo de 45 días hábiles, contados desde la ejecutoria del acto administrativo, para realizar el pago, término que vencía el 14 de enero de 2021, pero el desembolso se efectuó el 13 de febrero de 2021. -Sentencia apelada4. 7. El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2024 accede parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: “Primero. Declarar la nulidad del acto administrativo GJR2022ER014146 - GJR2022EE014701 de fecha 30 de noviembre de 2022 expedido por el Departamento de La Guajira que resolvió de manera negativa la petición de fecha 22 de noviembre de 2022, que impidió el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las 3 Fl. 3-6 4 Fl. 686-696 RAD. 44-001-33-40-002-2023-00121-01.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LAURA GABRIELA ALMENAREZ MEDINA VS NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG Y DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 cesantías parciales a la docente Laura Gabriela Almenarez Medina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia Segundo. A título de restablecimiento del derecho, condenar al Departamento de La Guajira – Secretaría de educación Departamental, al reconocimiento y pago en favor de la señora Laura Gabriela Almenarez Medina de un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria, de conformidad con lo previsto en la Ley 1071 de 2006, desde el 15 de enero de 2021 hasta el 12 de febrero de 2021, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la actora para la anualidad de 2021, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Niéguense las demás pretensiones de la demanda, en especial las dirigidas a que se efectúe indexación sobre la sanción moratoria adeudada, por las razones expuestas en la parte motiva.

Cuarto. Sin condena en costas”. 8. Expone que el acto administrativo mediante el cual se reconocieron las cesantías parciales a la parte actora fue expedido de manera extemporánea, es decir que la Resolución No. 1426, de fecha 28 de diciembre de 2020, se profirió fuera del término legal 15 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud, que ocurrió el 29 de septiembre de 2020, dicho plazo vencía el 21 de octubre de 2020, lo que demuestra un incumplimiento inicial por parte de la entidad territorial. 9.

Pone de presente que aunque en la resolución se menciona que el 28 de octubre de 2020 se notifica a la peticionaria sobre la falta de un documento y que este fue aportado el 4 de noviembre de 2020, no existe prueba en el expediente que confirme dicho requerimiento, por lo tanto no puede considerarse acreditada esta circunstancia como justificación para la demora en la expedición del acto administrativo. 10.

Sostiene que el pago también se realizó fuera del término legal. Una vez ejecutoriada la resolución, el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Fiduprevisora tenía un plazo máximo de 45 días hábiles para cancelar la prestación, lo que fijaba como fecha límite el 14 de enero de 2021, sin embargo, el desembolso se efectuó el 13 de febrero de 2021, generando un período de mora desde el 15 de enero hasta el 12 de febrero de 2021. 11.

Indica que dicha demora implica la obligación de reconocer a la demandante una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, calculada sobre la asignación básica vigente en el año 2021, conforme a lo dispuesto por el honorable Consejo de Estado. 12. Concluye que la negativa de la Secretaría de Educación del departamento de La Guajira, mediante los actos administrativos del 30 de noviembre de 2022, a reconocer la sanción por mora solicitada por la actora, vulnera la presunción de legalidad y desconoce el derecho que le asiste.

RAD. 44-001-33-40-002-2023-00121-01. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LAURA GABRIELA ALMENAREZ MEDINA VS NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG Y DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 -Recurso de apelación5. 13.

El apoderado de la parte demandada el departamento de La Guajira recurre la decisión de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos: 14. Manifiesta que el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha desconoció que el departamento de La Guajira no era la entidad competente para resolver la solicitud de pago oportuno de cesantías retroactivas parciales, lo cual fundamenta en que, desde el 21 de febrero de 2017, mediante el documento CONPES 3883 y posteriormente el CONPES 3984 de 2020, el Gobierno Nacional asumió temporalmente la competencia del sector educativo en La Guajira, incluyendo la administración, manejo y supervisión del servicio educativo, medida que se adoptó como correctiva ante la crisis institucional y fue reglamentada por el Decreto Ley 028 de 2008 y el Decreto 1068 de 2015. 15.

Indica que el Ministerio de Educación Nacional creó la Administración Temporal del Sector Educativo que asumió todas las funciones relacionadas con el sector, incluida la representación judicial y extrajudicial por actuaciones u omisiones ocurridas durante la vigencia de la medida correctiva, por lo tanto cualquier responsabilidad derivada del pago tardío de cesantías corresponde exclusivamente al Ministerio de Educación Nacional y no al departamento de La Guajira, que solo cumplía funciones de enlace.. 16.

Sostiene que el fallo desconoce hechos notorios y pruebas claras, como los documentos CONPES y las normas reglamentarias, que acreditan la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento, dado que según el CPACA artículo 187, el juez debió declarar de oficio esta excepción mixta, lo que no ocurrió. 17. Control de Legalidad.

El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II. CONSIDERACIONES 18. El Tribunal modifica el numeral segundo de la sentencia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha el 5 de septiembre de 2024, con fundamento en lo siguiente: 19. -Problema jurídico.

Consiste en determinar si la señora Laura Gabriela Almenarez Medina tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago extemporáneo de las cesantías parciales solicitadas el 29 de septiembre de 2020 y reconocidas mediante la Resolución No. 1426 del 28 de diciembre de 2020, derivadas de su vinculación como docente oficial en el Departamento de La Guajira, teniendo en cuenta que la mora se produjo durante la vigencia de la medida correctiva de asunción temporal de competencias por parte del Ministerio de Educación Nacional.. 5 Fl. 729-732 RAD. 44-001-33-40-002-2023-00121-01.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LAURA GABRIELA ALMENAREZ MEDINA VS NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG Y DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 - Caso Concreto 20. En el presente asunto, la señora Laura Gabriela Almenarez Medina solicita que se declare la nulidad del acto administrativo identificado como Oficio–Resolución No. GJR2022ER014146 – GJR2022EE014701 de fecha 30 de noviembre de 2022, mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, pretende que se le reconozca dicha sanción, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud de cesantías 29 de septiembre de 2020 ante la entidad y hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago de la prestación 13 de febrero de 2021. 21.

La juez de primera instancia accede parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que la parte demandada puso a disposición de la actora el pago de las cesantías el 13 de febrero de 2021, configurándose así una tardanza injustificada en el cumplimiento de la obligación, toda vez que el término legal para efectuar el pago vencía el 14 de enero de 2021, conforme a los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, la Ley 1955 de 2019 y la jurisprudencia aplicable 22.

El departamento de La Guajira sostiene que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria corresponde a la entidad territorial únicamente cuando el retraso se origina por incumplimiento en la radicación o entrega del acto administrativo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, argumenta que el FOMAG realizó el pago dentro del término legal de 45 días hábiles posteriores a la ejecutoria de la Resolución No. 1426 del 28 de diciembre de 2020, por lo que no se configura mora imputable al Fondo, y en consecuencia, no le es atribuible la sanción reclamada. 23.

El Tribunal modifica el numeral segundo de la providencia del 5 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, con fundamento en los siguientes argumentos: 24. Dado que en el recurso de apelación no se discute la ocurrencia de la sanción moratoria ni su cálculo, el análisis se centrará en determinar quién es la entidad responsable de pagar la condena impuesta, si el ente territorial – departamento de La Guajira –, o la Administración Temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, con ocasión a la intervención educativa por parte del Ministerio de Educación. 25.

En ese entendido, advierte la Sala que, para la fecha en que se solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías (29 de septiembre de 2020), se encontraba vigente la ley 1955 de 2019, que entró a regir a partir del 25 de mayo de 2019; norma que, como se explicó anteriormente, dispuso que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

RAD. 44-001-33-40-002-2023-00121-01. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LAURA GABRIELA ALMENAREZ MEDINA VS NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG Y DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 26. En la sentencia de primera instancia se concluyó, en aplicación de la ley 1955 de 2019, que el departamento de La Guajira era el responsable del pago la sanción moratoria causada a favor de la demandante; sin embargo, el ente territorial inconforme con la decisión, interpone recurso de apelación y sin cuestionar el derecho de la parte demandante a la sanción moratoria declarada en la sentencia, alega que no es la entidad responsable del pago, porque para la fecha de a solicitud de las cesantías, el departamento de la Guajira se encontraba intervenido por el Ministerio de Educación. 27.

En efecto, mediante Resolución 0459 del 21 de febrero de 2017, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumió temporalmente la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha, y los municipios Maicao y Uribia. Esta medida fue prorrogada por dos años mediante la Resolución 0624 de febrero de 2020, vigente hasta el 15 de agosto de 20216.

También se designó a María Elena Ruiz Guarín como administradora temporal a través de la Resolución 0127565 del 31 de diciembre de 20197. 28. En ese sentido, durante este período, la administración temporal era la responsable de garantizar el debido y normal funcionamiento de dicho sector en los entes territoriales objeto de intervención, lo que incluye la expedición oportuna de los actos administrativos de reconocimiento pensional de los docentes oficiales. 29.

El Tribunal, en sentencias del 25 de septiembre de 20248, inicialmente determinó que los entes territoriales debían asumir la sanción por mora en el pago de cesantías de los docentes, a pesar de haberse causado en vigencia de la medida correctiva de asunción temporal de competencias, al considerar que ello no lo desliga de su calidad de empleador y, por tanto, de la obligación de atender de forma oportuna el pago del auxilio de cesantías.

Se destacó que, en todo caso, cuenta con la posibilidad de acudir al medio de control de repetición en los términos señalados en el artículo 90 constitucional y en la Ley 678 de 2001. 30. Sin embargo, la Sala rectificó esta postura en sentencia del 30 de octubre de 20249, estableciendo que cuando la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes, sea generada como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte del ente territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Parágrafo artículo 57 de la ley 1955 de 2019), durante el término de la medida correctiva (21 de febrero de 2017 al 15 de agosto de 2021), el responsable del pago es la Nación – Ministerio de Educación, quien fungía como 6 Por medio de las Resoluciones 1876 y 1914 de 2021 con lo que se devolvió la competencia en el sector educativo a los mencionados entes territoriales a partir del 16 de agosto de 2021. 7 Ver Decreto 028 de 2008, reglamentado parcialmente por el Decreto 2911 de 2008.

Según dichas normas, la medida de asunción temporal de competencias tiene lugar por incumplimiento del plan de desempeño por las entidades territoriales, por consiguiente, para asegurar la continuidad en la prestación del servicio, este será sumido temporalmente por la Nación a través de la entidad encargada de formular la política pública del sector cuya competencia se asume, la cual ejercerá atribuciones en cuanto a programación presupuestal, ordenación del gasto, competencia contractual y nominación del personal; además, podrá contratar a un tercero para que se desempeñe como administrador temporal, y en virtud de ello, expedir actos administrativos generales y particulares relacionados con las funciones de la entidad 8 Ver entre otras: Tribunal Administrativo de La Guajira.

Magistrado Ponente. Dilam Andrés Gámez Quijada. Radicado 44001334000120210015602. Demandante: María Isolina Brito Gómez. Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de La Guajira. 9 Ver entre otras: Tribunal Administrativo de La Guajira. Magistrado Ponente. Dilam Andrés Gámez Quijada.

Radicado 44001334000120220017701. Demandante: Rocío del Carmen Carbono Grau. Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de La Guajira. RAD. 44-001-33-40-002-2023-00121-01. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LAURA GABRIELA ALMENAREZ MEDINA VS NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG Y DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 responsable del sector educativo en el departamento de La Guajira, distrito de Riohacha, municipios de Maicao y Uribia, por ser a quien asistía la obligación de atender de manera oportuna el pedido de reconocimiento prestacional de los docentes oficiales. 31.

Se aclara que, desde la entrada en vigencia de la ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019), el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia serán responsables del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales, cuando se hubiere causado por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento prestacional, y con posterioridad a la fecha de terminación de la medida de asunción temporal del sector educativo en cabeza del Ministerio de Educación Nacional (16 de agosto de 2021). 32.

Precisado lo anterior, procede la Sala a verificar el cumplimiento de los términos con que contaban las entidades demandadas para el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por la parte demandante, con base en el procedimiento establecido en el decreto 1272 de 2018, teniendo en que cuenta que, las disposiciones contempladas el decreto 942 del 1º de junio de 202210 y, la Ley 2294 del 19 de mayo de 202311, entraron en vigencia con posterioridad a la fecha de solicitud de las cesantías – 25 de junio de 2019 –, por lo tanto, no resultan aplicables a este caso. 33.

En ese entendido, las pruebas aportadas, permiten realizar el siguiente análisis: - La parte demandante solicitó las cesantías en fecha 29 de septiembre de 2020 y el ente territorial tenía quince (15) días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento (artículo 4 de la ley 1071 de 2006), los cuales vencían el día 21 de octubre de 2020. - En este caso, el acto de reconocimiento de las cesantías se emitió extemporáneamente, el 28 de diciembre de 2020 (Fl. 22 al 26.), por la Administración Temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia; sin que obre dentro del expediente, constancia de su notificación. - De conformidad con el criterio de unificación jurisprudencial de la sentencia CE-SUJ2-012-18, en este caso de la expedición extemporánea del acto administrativo, se debe considerar el término de ejecutoria de diez (10) días hábiles12 (artículos 76 y 87 de la ley 1437 de 2011), contados a partir de la fecha en que debió expedirte oportunamente el acto administrativo, que vencían el 21 de octubre de 2020. - Ejecutoriada la decisión, la entidad demandada contaba con cuarenta y cinco (45) días hábiles para realizar el pago de las cesantías (artículo 2 de la ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5 de la ley 1071 de 2006), esto es, hasta el 4 de octubre de 2019; incumpliendo con los plazos señalados, 10 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 11 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 “Colombia potencia mundial de la vida”. 12 En vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51, el término de ejecutoria es de cinco (5) días.

RAD. 44-001-33-40-002-2023-00121-01. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LAURA GABRIELA ALMENAREZ MEDINA VS NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG Y DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 el pago se realizó extemporáneamente el 14 de noviembre de 2019 (Fl. 27), cuando la entidad demandada puso el dinero a disposición del banco. 34.

Lo anterior, permite concluir que, en este caso el ente territorial desconoció los términos legales y el procedimiento para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, debido a que la entidad territorial tenía plazo para la expedición del acto hasta el 21 de octubre de 2020, sin embargo, lo emitió el 28 de diciembre de 2020. 35.

En este punto es importante recordar, que no obra dentro del plenario, prueba de la fecha de remisión de la solicitud de cesantías del ente territorial al FOMAG, ni de la fecha de aprobación de las cesantías por parte de la Fiduprevisora, por lo que deberá la Sala acudir a los términos legales a efectos determinar si la mora también es atribuible al FOMAG. 36.

Del análisis de las pruebas se evidencia que, el acto el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías se expidió extemporáneamente el 28 de diciembre de 2020, aplicando los criterios jurisprudenciales de la sentencia de unificación, el acto quedó ejecutoriado a los diez (10) días siguientes, el 5 de noviembre de 2020. Por tanto, los cuarenta y cinco (45) días hábiles para realizar el pago de las cesantías contados desde esta última fecha, vencían el 14 de enero de 2021, y el FOMAG procedió a poner a disposición del interesado los dineros reconocidos, dentro el plazo, el 13 de febrero de 2021. 37.

En consecuencia, en este caso el ente territorial desconoció los términos legales y el procedimiento para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y, en tal sentido, fue quien generó la sanción moratoria, como lo concluyó acertadamente el juez de primera instancia, teniendo en cuenta que el FOMAG, si procedió al pago del auxilio reconocido dentro de los 45 días hábiles siguientes –13 de febrero de 2021. 38.

En este asunto donde se probó que la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de la docente demandante, se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte del ente territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es posible endilgar al departamento de La Guajira la responsabilidad de pago de la sanción moratoria, teniendo en cuenta que, el incumplimiento se produjo entre el 29 de septiembre de 2020 (Fecha de radicación de la solicitud de cesantías) y el 14 de enero de 2021 (Fecha en que vencía el plazo para el pago oportuno de las cesantías), cuando el ente territorial se encontraba intervenido (21 de febrero de 2017 al 15 de agosto de 2021) y relevado temporalmente de la función relativa al reconocimiento prestacional del personal docente. 39.

Así las cosas, el responsable del pago de la condena en cuestión es la Nación – Ministerio de Educación Nacional, entidad que se encontraba a cargo de la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, en virtud de la medida correctiva de asunción temporal mencionada; entidad que hace parte del extremo pasivo del proceso de la referencia y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa.

RAD. 44-001-33-40-002-2023-00121-01. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LAURA GABRIELA ALMENAREZ MEDINA VS NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG Y DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 40. En tales condiciones, y en relación con este aspecto, se impone modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó al departamento de La Guajira, siendo el responsable del pago de la sanción por mora causada a favor de la accionante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). - Costas. 41. virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso. 42.

De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, por lo que sería del caso condenar a la parte demandada como parte vencida en el proceso, sin embargo, el tribunal se abstiene de imponer condena en este caso, dando aplicación al numeral 5 ibidem que dispone que en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 43.

De acuerdo con lo anterior, como quiera que en este asunto las pretensiones de la demanda no prosperaron en su integridad, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia judicial. III. DECISION 44. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme con las razones expuestas en esta providencia. La cual quedará así: “Segundo. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, al reconocimiento y pago en favor de la señora Laura Gabriela Almenarez Medina de un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria, de conformidad con lo previsto en la Ley 1071 de 2006, desde el 15 de enero de 2021 hasta el 12 de febrero de 2021, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la parte actora para la anualidad de 2021, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” RAD. 44-001-33-40-002-2023-00121-01.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LAURA GABRIELA ALMENAREZ MEDINA VS NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG Y DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás de la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, en lo que fue materia de apelación.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del Despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala del 10 de diciembre de 2025. (Firma eletrônica) DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Vicepresidente (Firma eletrônica) CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ MARÍA DEL PILAR VELOZAPARRA Magistrada Magistrada Presidente