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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-33-40-006-2026-00001-01

Reporting judge: Dilam Andres Gamez Quijada

Date: 2026-02-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, el Tribunal Administrativo de La Guajira2 procede a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 28 de enero de 2026, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que declaró improcedente la presente acción constitucional.

Esta corporación es competente para decidir de fondo la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 393 de 19973 y el artículo 153 del C.P.A.C. A4. SÍNTESIS DEL CASO Corpoguajira solicitó el cumplimiento del artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y, en consecuencia, se ordenara al municipio de Distracción, La Guajira, efectuar las transferencias por concepto de sobretasa ambiental correspondientes a las vigencias 2021 y 2024.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha declaró la improcedencia de la acción, al estimar que la citada norma es de aquellas que establecen gastos, por lo que debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El Tribunal confirma la decisión, debido a que la norma cuyo cumplimiento se pretende no contiene un mandato imperativo e inobjetable; además, cuenta con otro instrumento judicial idóneo para lograr el pago del valor que estima adeudada por concepto de sobretasa ambiental, esto es, el proceso de cobro coactivo o la acción ejecutiva ante la jurisdicción competente.

ANTECEDENTES A. La demanda5 1 En adelante, Corpoguajira. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 11 de febrero de 2026, mediante informe secretarial que obra a folio 151 del expediente indexado. 3 «Articulo 27. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación, el Juez remitirá el expediente a más tardar al día siguiente al superior jerárquico.

El Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. Podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas de oficio. En todo caso, proferirá el fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo comunicándolo de inmediato; si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará». 4 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 5 Visible en folios 9 a 14 del expediente digital.

Medio de control: Cumplimiento Radicado: 44001334000620260000101 Demandante: Corporación Autónoma Regional de La Guajira – Corpoguajira1. Demandada: Municipio de Distracción, La Guajira Consecutivo: 1 Temas: ------------------ ----------------------------- ------- Improcedencia de la acción de cumplimiento // Mandato imperativo e inobjetable 2 Radicado: 44001334000620260000101 Demandante: Corporguajira 1.

La parte actora formuló acción de cumplimiento con el objeto de que se ordene a la accionada, a acatar lo previsto en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, cuyo tenor literal dispone: «Artículo 44. Porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble. Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%.

El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal. Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.

Los municipios y distritos podrán conservar las sobretasas actualmente vigentes, siempre y cuando éstas no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de impuesto predial. Dichos recursos se ejecutarán conforme a los planes ambientales regionales y municipales, de conformidad con las reglas establecidas por la presente ley. Los recursos que transferirán los municipios y distritos a las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los términos de que trata el numeral 1o. del artículo 46, deberán ser pagados a éstas por trimestres, a medida que la entidad territorial efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente al período de recaudación. Las Corporaciones Autónomas Regionales destinarán los recursos de que trata el presente artículo a la ejecución de programas y proyectos de protección o restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Para la ejecución de las inversiones que afecten estos recursos se seguirán las reglas especiales sobre planificación ambiental que la presente ley establece.

Parágrafo 1. Los municipios y distritos que adeudaren a las Corporaciones Autónomas Regionales de su jurisdicción, participaciones destinadas a protección ambiental con cargo al impuesto predial, que se hayan causado entre el 4 de julio de 1.991 y la vigencia de la presente Ley, deberán liquidarlas y pagarlas en un término de 6 meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, según el monto de la sobretasa existente en el respectivo municipio o distrito al 4 de julio de 1991;

Parágrafo 2. <Ver Notas del Editor> <Parágrafo modificado por el artículo 110 de la Ley 1151 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El cincuenta por ciento (50%) del producto correspondiente al recaudo del porcentaje o de la sobretasa del impuesto predial y de otros gravámenes sobre la propiedad inmueble, se destinará a la gestión ambiental dentro del perímetro urbano del municipio, distrito, o área metropolitana donde haya sido recaudado el impuesto, cuando la población respectiva, dentro del área urbana, fuere superior a un millón de habitantes, exceptuando el megaproyecto del río Bogotá. Estos recursos se destinarán exclusivamente a inversión».

(subrayado de por fuera del texto original). 2. Como fundamentos fácticos de la demanda, la entidad accionante indicó que, la alcaldía del municipio de Distracción, La Guajira, no ha efectuado la transferencia de los valores correspondientes a la sobretasa ambiental del impuesto predial, por las vigencias de los años 2021 y 2024. Señaló que, aunque en las actas de reunión 001 y 016 de 2025 3 Radicado: 44001334000620260000101 Demandante: Corporguajira los secretarios de hacienda asumieron compromisos de pago; estos no se han cumplido y la obligación continúa en mora. 3.

Manifestó que la falta de pago de dichos recursos afecta de manera directa la gestión ambiental en el territorio, pues limita la disponibilidad financiera destinada a programas de ordenación y manejo del recurso hídrico, protección de fuentes abastecedoras, restauración de ecosistemas estratégicos y fortalecimiento de las actividades de seguimiento y control ambiental.

Agregó que, el grupo de cartera de Corpoguajira adelantó diversas gestiones de cobro ante el municipio accionando, sin que hasta la fecha se haya logrado el recaudo de los valores adeudados. 4. Por medio de la presente acción de cumplimiento, la entidad accionante solicitó que se declare que el municipio de Distracción, La Guajira, ha incumplido la obligación de transferir los recursos correspondientes a la sobretasa ambiental a favor de Coporguajira.

Asimismo, que se le ordene a dicha entidad transferir los valores correspondientes a las vigencias 2021 y 2024. B. Posición de la parte accionada 5. El municipio de Distracción, La Guajira6, solicitó que se declare la excepción de pago y, a su vez, que no se sancione al ente territorial. Sostuvo que, mediante la Resolución 177 del 19 de julio de 2024 «por medio de la cual se liquida la sobretasa ambiental y se ordena su pago», dio cumplimiento parcial —equivalente al 50 %— a las pretensiones de la parte accionante.

Manifestó que el ente territorial tiene voluntad de cancelar la totalidad de los valores en discusión y que actualmente adelanta las gestiones necesarias para efectuar el pago completo de la sobretasa ambiental antes de finalizar el primer trimestre del año. C.La sentencia de primera instancia7 6. En sentencia de 28 de enero de 2026, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha declaró improcedente la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, porque el cumplimiento del artículo 44 de la Ley 99 de 1993, implica la transferencia efectiva de recursos económicos, lo cual genera de manera directa una actuación de contenido presupuestal y de gasto a cargo del municipio. 7.

Agregó que la parte accionante dispone de otros mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces dentro de la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir la actuación del ente territorial y obtener el cumplimiento de la obligación reclamada, en particular, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del C.P.A.C.A, por medio del cual es posible discutir la legalidad de los actos administrativos relacionados con la liquidación, reconocimiento y pago de contenido económico, así como obtener el restablecimiento patrimonial correspondiente.

Precisó que, del material probatorio que obra en el expediente, no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la acción de cumplimiento. D. Los motivos de impugnación8 8. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia al estimar que la acción de cumplimiento no persigue la ejecución de un gasto público, pues la obligación cuyo 6 Visible a folios 92 a 95 del expediente indexado. 7 Visible a folios 106 a 113 del expediente indexado. 8 Visible a folios 132 a 135 del expediente indexado. 4 Radicado: 44001334000620260000101 Demandante: Corporguajira cumplimiento se reclama no implica la creación, autorización ni ejecución discrecional de un gasto, sino la transferencia obligatoria de recursos de destinación específica, previamente causados y recaudados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993.

Señaló que la citada norma contiene una obligación clara, expresa, vigente y exigible en cabeza de los municipios, consistente en transferir a las Corporaciones Autónomas Regionales el porcentaje ambiental del impuesto predial. Agregó que, al no existir un acto administrativo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo, pues en el presente caso no se debate la legalidad de alguna decisión sino el incumplimiento de un deber legal.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala establecer si la acción de cumplimiento de la referencia es procedente para ordenar al municipio de Distracción, La Guajira, cumplir con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993. En caso afirmativo, corresponde decidir si hay lugar a ordenar a la accionada a dar cumplimiento a la norma invocada en la demanda. 9.

La Sala confirma la decisión de primera instancia, en cuanto a la improcedencia de la acción de cumplimiento en este caso, pero debido a que la norma cuyo cumplimiento se pretende no contiene un mandato imperativo e inobjetable que permita su exigencia por medio de la acción de cumplimiento; además, porque la Corpoguajira cuenta con otro instrumento judicial idóneo para lograr el pago del valor que estima adeudado por concepto de sobretasa ambiental. 10.

La acción de cumplimiento fue instituida mediante el artículo 87 de la Constitución Política y su desarrollo legal se materializó en la Ley 393 de 1997, cuya finalidad es hacer efectivo el derecho que tiene toda persona, natural o jurídica, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones públicas, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico9.

De la citada norma, así como de la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, se extraen los siguientes requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento10: «i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento.

Excepcionalmente se puede prescindir de este requisito cuando su cumplimiento a cabalidad genere el inminente riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, aspecto que deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8°). ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1°), que contengan un mandato imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ib). iii) Que el accionante no tenga o haya podido tener otro instrumento judicial idóneo para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo; circunstancia esta que la 9 Consejo De Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de septiembre de 2015, radicado: 25000-23-41-000- 2015-00974- 01(ACU). 10 Entre otros pronunciamientos, ver: sentencia de 23 de enero de 2025, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejero ponente: Omar Joaquín Barreto Suarez, radicado: 17001-23-33-000-2024-00235- 01; sentencia de 23 de mayo de 2024.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejero ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez. Radicado: 25000-23-41-000- 2024-00496-01. 5 Radicado: 44001334000620260000101 Demandante: Corporguajira hace improcedente, salvo el caso que, de no abordar el análisis de fondo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. iv) Que se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos de administración (artículo 9°)». 11.

Respecto a la constitución en renuencia, el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 señaló que el accionante previamente debe haber presentado un escrito por medio del cual reclame ante la entidad accionada el cumplimiento del deber legal o administrativo con la expresa citación de este y, aun cuando se haya presentado dicho reclamo, la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no responda la solicitud dentro de los 10 días siguientes a su presentación. Debe entenderse como la negativa de la accionada frente al requerimiento, ya sea porque no dio respuesta o porque habiendo dado respuesta de forma oportuna, esta sea contraria al querer del ciudadano11. 12.

Frente a los alcances de la norma, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha mantenido un criterio reiterado en el que señala que el reclamo no es un simple derecho de petición, sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de constituir en renuencia a la autoridad correspondiente para los fines de la acción de cumplimiento12.

Lo anterior no quiere decir que el solicitante en su petición haga mención expresa y explícita que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o un acto administrativo, de manera que pueda inferirse el propósito de agotar el citado requisito.

Es necesario que de la solicitud pueda determinarse de manera clara que lo que se pretende por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo con el fin de agotar el requisito de procedibilidad. 13. En el caso en concreto, para acreditar el requisito de procedibilidad, la parte accionante allegó oficios 202504293440017262 de 29 de abril de 202513, 202508053400035112 de 5 de agosto de 202514 y 202511283400063052 de 28 de noviembre de 202515, por medio de los cuales solicitó la transferencia de los valores adeudados, incluidos los intereses moratorios causados por concepto de sobretasa ambiental del impuesto predial correspondiente a las vigencias 2021 y 2024.

Asimismo, aportó pantallazos que dan cuenta del envío de los citados oficios por parte de la corporación accionante al municipio de Distracción, La Guajira. De lo anterior se desprende de manera clara que la parte actora solicitó a la accionada el cumplimiento de lo establecido por la norma cuyo cumplimiento se pretende dentro de la presente acción, sin que se observe respuesta a dichas solicitudes; por consiguiente, se tiene por acreditado el mencionado requisito. 14.

En cuanto al segundo de los presupuestos señalados, se destaca que la acción de cumplimiento no procede para ordenar el acatamiento de cualquier disposición vigente con fuerza material de ley o acto administrativo, pues para ello es necesario que contenga un mandato imperativo e inobjetable. Sobre este punto, el Consejo de Estado 16: 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejero ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez, radicado: 17001-23-33-000-2024-00235-01. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, exp. 2011-01063, MP.

Dr. Mauricio Torres Cuervo. 13 Visible a folios 48 a 49 del expediente integrado en pdf. 14 Visible a folios 53 a 54 del expediente integrado en pdf. 15 Visible a folios 55 a 57 del expediente integrado en pdf. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00835-01(ACU). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro (E). 6 Radicado: 44001334000620260000101 Demandante: Corporguajira «Como lo señaló la Corte Constitucional el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: (…) ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.

(…) La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato ‘imperativo e inobjetable’ en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.

Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad» (destacado por la Sala). 15. En el caso objeto de estudio, la parte accionante interpuso la presente acción de cumplimiento con el fin de que se le ordene al municipio de Distracción, La Guajira, a realizar las transferencias de los recursos recaudados por el municipio, pertenecientes a Corporguajira por concepto de sobretasa ambiental de las vigencias 2021 y 2024, en cumplimiento del artículo 44 de la Ley 99 de 1993. 16.

El artículo 44 de la Ley 99 de 1993 —norma cuyo cumplimiento se exige—establece un porcentaje de los gravámenes de la propiedad inmueble, que no puede ser inferior al 15%, ni superior al 25.9% del total del recaudo del impuesto predial o la creación de una sobretasa que no puede ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial, el cual debe ser transferido a las Corporaciones Autónomas Regionales, con destino a la protección del medio ambiente. 17.

Por su parte, el Decreto 1339 de 199417 en su artículo 4° dispuso: «Los alcaldes municipales o distritales deberán presentar oportuna y anualmente a consideración de sus respectivos Concejos, el proyecto de Acuerdo en el cual se establece el porcentaje ambiental del impuesto predial a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, con la determinación de su cuantía y forma en cualquiera de las modalidades a que se refiere el artículo 1º». 18.

De la lectura de la citada normativa, se tiene que por medio de esta se estableció a cargo de los municipios y distritos las siguientes obligaciones: i) escoger y regular la 17 «Por el cual se reglamenta el porcentaje del impuesto predial a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales, en desarrollo de lo previsto en artículo 44 de la Ley 99 de 1993». 7 Radicado: 44001334000620260000101 Demandante: Corporguajira modalidad en que realizará el recaudo y el porcentaje del mismo, que será destinado a la protección del medio ambiente; y ii) transferir el porcentaje correspondiente a los recursos recaudados, del impuesto predial o de la sobretasa según sea el caso, a la Corporación Autónoma Regional de su jurisdicción [ver párrafo 4 supra]. 19.

De lo anterior se desprende que, si bien la norma impone una obligación a cargo de los municipios y distritos, lo cierto es que, el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 no contiene por sí mismo un mandato imperativo e inobjetable, pues el valor que debe transferir cada ente territorial por concepto de sobretasa ambiental debe estar soportado y acompañado por otros documentos y actos administrativos que lo determinen. 20.

En ese sentido, se advierte que la norma cuyo cumplimiento se pretende no establece una obligación clara a favor de Corpoguajira; pues en dicha norma se fijaron unos límites mínimos y máximos de los ingresos que deben ser destinados a las corporaciones regionales autónomas, sin que se estableciera de manera inequívoca el valor exacto que cada ente territorial le debe transferir a estas; por el contrario, le otorga la facultad al concejo municipal de establecer el porcentaje.

Sobre el particular se destaca: «Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%.

El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal». (subrayado de por fuera del texto original). 21. Así las cosas, no se observa que el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 contenga prescripciones que puedan ser catalogados como mandatos claros, precisos, imperativos e inobjetables, lo cual es necesario para que proceda la acción de cumplimiento, pues no procede respecto de cualquier norma o acto administrativo.

Por tanto, es dable concluir que en el presente asunto dichos requisitos no se cumplen, pues no es competencia del juez de cumplimiento estudiar y establecer la modalidad de recaudo, el porcentaje del impuesto que se le debe transferir a Corpoguajira o el valor de la sobretasa creada para tal fin. 22. Aunado a lo anterior, la acción de cumplimiento no puede sustituir los medios ordinarios correspondientes, como lo son —contrario a lo expuesto por el a quo—el proceso de cobro coactivo o el ejecutivo ante la jurisdicción competente, pues no se puede perder de vista que, lo que se pretende es el pago del valor adeudado por concepto de sobretasa ambiental correspondiente a las vigencias 2021 y 2024, según lo señalado en la pretensión segunda de la demanda.

De hecho, en los oficios obrantes en el expediente, se advierte que la entidad accionada informó al municipio de Distracción, La Guajira, que, en caso de no obtenerse el pago voluntario, procedería a hacerlo exigible mediante cobro coactivo18. 23. Sea del caso destacar que, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye la vía adecuada para reclamar el pago correspondiente a las vigencias 2021 y 2024 que, según la entidad demandante, el municipio de Distracción, La Guajira, adeuda por concepto de sobretasa ambiental como lo afirmó el juez de primera instancia, pues dicho medio de control se orienta a controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter particular —expresos o presuntos— y, como consecuencia, obtener el restablecimiento de un derecho19.

Esta situación no se configura en el caso 18 Ver folio 54 del expediente integrado en pdf. 19 De conformidad con lo establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A. 8 Radicado: 44001334000620260000101 Demandante: Corporguajira analizado, ya que no se pretende dejar sin efectos alguna manifestación de la administración; por el contrario, lo que se busca es el pago de una suma de dinero. 24.

Por último, es menester precisar que, para la Sala la presente acción de cumplimiento no resulta improcedente en los términos expuestos por el juez de primera instancia, por dos razones, a saber: (i) la norma cuyo cumplimiento se pretende no es de aquellas que establecen gastos, pues lo que dispuso fue la obligación de realizar la transferencia de la sobretasa que se cobra en el impuesto predial, la cual es recaudada por el municipio y, posteriormente, debe ser transferida a la corporación que corresponda, «es decir, este dinero no hace parte de su presupuesto, simplemente el ente municipal es un recaudador que debe transferir el porcentaje correspondiente20» y (ii) el medio de control procedente no corresponde al de nulidad y restablecimiento, pues, en efecto —tal y como lo sostuvo la parte accionante—, por medio de la presente acción de cumplimiento no se debate la legalidad de ningún acto administrativo [ver párrafo 23 supra]. 25.

Bajo este escenario, se impone para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia, debido a que, la presente acción resulta improcedente al carecer de los requisitos previstos en el artículo 1° de la Ley 393 de 1997, pues del artículo 44 de la Ley 99 de 1993 no se desprende un mandato imperativo inobjetable, específico e inequívoco.

Además, Corpoguajira cuenta con otro instrumento idóneo para lograr el efectivo cumplimiento de la obligación legal a cargo del municipio de Distracción, La Guajira, como lo es el proceso de cobro coactivo. E. Condena en costas. 26. El artículo 21 de la Ley 393 de 1997 dice que el fallo contendrá, si hubiere lugar, la condena en costas, y el artículo 30 ibídem remite al C.C.A. hoy C.P.A.C.A., en los aspectos no contemplados en dicha ley, siempre que sean compatibles con la naturaleza de las acciones de cumplimiento. 27.

Por su parte, el artículo 188 C.P.A.C.A. entrega al juez la facultad de disponer sobre la aludida condena, salvo en los procesos en que se ventile un interés público. Por su parte, el artículo 47 de la ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 188 del C.P.A.C.A., establece que «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 28.

En el presente caso, atendiendo lo dispuesto en esta última norma, se abstendrá la sala de imponer condena en costas a la parte accionante vencida en juicio, por tratarse de una acción pública21. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, en nombre de la República y por autoridad de la ley, 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 22 de marzo de 2018, radicado: 11001-03-15-000-2017-03485-00(AC), accionante: Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (CARDIQUE), accionado: Tribunal Administrativo de Bolivar, consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia del 6 de julio de 2016, radicado: 250002337000-2012-00174-01 [20486], actor: Diego Javier Jiménez Giraldo, demandado: UAE – DIAN. 9 Radicado: 44001334000620260000101 Demandante: Corporguajira FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia de 28 de enero de 2026, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que declaró improcedente la acción de cumplimiento incoada por la Corporación Autónoma Regional de La Guajira contra el municipio de Distracción (La Guajira), pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por secretaría,

COMUNÍQUESE la presente determinación a las partes y al juzgado de origen. En su legal oportunidad, REMÍTASE el expediente al juzgado de origen previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, estén registradas en el sistema de la rama judicial -SAMAI-. Agéndese para control de términos, atiéndase que es una acción constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 23 de febrero de 2026 y firmada por los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Ceilis Riveira Rodriguez Magistrado Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 10 Radicado: 44001334000620260000101 Demandante: Corporguajira Código de verificación: 306bacffc1de6f383de0226923e0ab9017e0193755ff3e28b154f154e9149fc1 Documento generado en 23/02/2026 07:30:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica