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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-33-40-003-2021-00073-01

Reporting judge: Dilam Andres Gamez Quijada

Date: 2025-11-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Temas: Reliquidación pensional en el régimen docente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A. SÍNTESIS DEL CASO En la sentencia de primera instancia se declaró la nulidad parcial de la Resolución 122 de 28 de abril de 2015 por la cual se reconoció una pensión de jubilación a la accionante sin inclusión de la prima de antigüedad y prima semestral de bonificación devengada durante el año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional y, en consecuencia, ordenó reliquidar dicha prestación con inclusión de los citados factores en el IBL.

La parte accionada cuestionó la referida providencia al estimar que los docentes están excluidos de la prima de antigüedad. El tribunal confirma la sentencia apelada, en tanto que, le asiste derecho al accionante a la reliquidación de la asignación pensional con la inclusión de la prima de antigüedad en virtud de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES I. La demanda2 1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jhonis Rafael Toncel Marín solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución 122 de 28 de abril de 2015, por la cual se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, sin la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. 2.

Como restablecimiento del derecho, pidió condenar a la accionada: a) reconocer y pagar una pensión equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado teniendo en cuenta todas las primas y emolumentos que constituyeron salario, b) del valor reconocido se le descuente lo que fue 1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 27 de marzo de 2025, mediante informe de secretaría que obra en índice 8 del expediente de segunda instancia en Samai. 2 Visible a folios 6 a 19 del archivo 01 del expediente digital.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000320210007301 Demandante: Jhonis Rafael Toncel Marín Demandadas: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [FOMAG] Consecutivo: 180 2 Radicado: 44001334000320210007301 Demandante: Jhonis Rafael Toncel Marín concedido y cancelado en virtud de la Resolución 122 de 28 de abril de 2015, c) aplicar sobre el monto inicial de la pensión los reajustes correspondientes para cada año, d) pagar las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina de pensionados, e) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; f) ajustar el valor al que haya lugar según lo dispuesto en el artículo 187 ibidem; y g) pagar los intereses moratorios y las costas procesales. 3.

Como fundamentos fácticos de la demanda, señaló que laboró 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos para adquirir la pensión de jubilación reconocida mediante el acto administrativo demandado; sin embargo, en la base de liquidación para el reconocimiento de la citada prestación no se incluyó la prima de antigüedad, horas extras, bonificación por servicios prestados y demás factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus de pensionado.

II. Sentencia de primera instancia3 4. Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y ordenó reliquidar la pensión de jubilación del accionante con la inclusión de la prima de antigüedad y prima semestral de bonificación, devengadas durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

Por otra parte, declaró probada la excepción de prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 6 de mayo de 2018. Como fundamento de su decisión sostuvo que, el accionante fue vinculado como docente oficial el 12 de diciembre de 1994, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por tanto, el régimen aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985. 5.

Consideró que, dentro del año anterior a la adquisición del estatus pensional [28 de febrero de 2014– 28 de febrero de 2015], además de los factores ya incluidos para liquidar su pensión, devengó; prima de antigüedad y prima semestral de bonificación, las cuales deben incluirse en la base para liquidar su mesada pensional, en aplicación de la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019 y, si bien, la parte demandante no allegó prueba que certificara que los citados factores salariales sirvieron como base para los descuentos por concepto de seguridad social; lo cierto es que, fueron debidamente certificados y se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985. 6.

Precisó que la prestación pensional fue reconocida con la inclusión del factor salarial de prima de vacaciones el cual no es aplicable a su situación por no encontrarse enlistado en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985; sin embargo, ello no es un asunto objeto de la litis, por lo que no se pronunciaría al respecto. Finalmente, determinó la prescripción de las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 6 de mayo de 2018, toda vez que, entre el reconocimiento pensional [28 de abril de 2015] y la presentación de la demanda [6 de mayo de 2021], transcurrieron más de tres años.

III. El recurso de apelación4 7. Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [FOMAG] argumentó que debe considerarse el origen y régimen legal de la prima de antigüedad establecido en el inciso 4° del artículo 3 del Decreto 540 de 1977 y los 3 Archivo 11 del expediente digital. 4 Archivo 13 del expediente digital. 3 Radicado: 44001334000320210007301 Demandante: Jhonis Rafael Toncel Marín artículos 49 y 97 del Decreto 1042 de 1978.

Los docentes están excluidos de la prima de antigüedad, la cual es propia de los empleados vinculados en los órganos de la rama ejecutiva del nivel nacional por lo que, si la parte actora devengó la prima de antigüedad, esta no estaría enmarcada en la Ley 62 de 1985 debido a que los docentes se encuentran excluidos de este factor salarial.

Por lo expuesto considera que la decisión de primera instancia debe ser revocada. IV. Trámite en segunda instancia 8. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente5 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 17 de marzo de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20216.

El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 27 de marzo de 2025, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio Público7. CONSIDERACIONES 9. De acuerdo con lo dispuesto el artículo 320 del Código General del Proceso (C.G.P.) – aplicable conforme la jurisprudencia unificada8– el «recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».

De manera que, como juez de segunda instancia, la competencia funcional de esta Sala se limita a «pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, como lo establece el artículo 328 del C.G.P». 10. En tales condiciones, dado que la competencia se encuentra delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas expuestas en el recurso de apelación, el problema jurídico central y de fondo se contrae en determinar si el señor Jhonis Rafael Toncel Marín tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución 122 de 28 de abril de 2015, con la inclusión de la «prima de antigüedad», de conformidad con los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 o si, por el contrario, no se encuentran configurados los presupuestos establecidos en la citada jurisprudencia. 11.

La Sala confirma la sentencia apelada que declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado, debido a que se encuentran cumplidas las exigencias para la inclusión de la prima de antigüedad como factor del IBL pensional del accionante, según se expone a continuación. 12. Sea lo primero señalar que la Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes vinculados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, por lo que dicha prestación sigue 5 Según acta de reparto visible en archivo 17 del expediente digital. 6 Visible en índice 4 del expediente de segunda instancia en Samai. 7 Según informe de secretaría visible en índice 8 del expediente de segunda instancia en Samai. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (IJ).

En dicho proveído se unificó la Jurisprudencia de la Corporación, en lo atinente a la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012 y se dispuso que “su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es a partir del 1º de enero de 2014” 4 Radicado: 44001334000320210007301 Demandante: Jhonis Rafael Toncel Marín sometida a lo previsto en el régimen legal anterior contenido en la Ley 33 de 1985, incluido su régimen de transición. 13.

En ese orden, la Ley 33 de 1985 es la normativa aplicable para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 20039. Se destaca que, la Ley 62 de 1985 modificó parcialmente la Ley 33 y en el artículo 1° dispuso (se resalta): «Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica y ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». 14. Debido a controversias suscitadas en cuanto a la aplicación de dicha disposición normativa, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación10, no son única y exclusivamente los enlistados en la Ley 62 de 1985, al considerar que estos no son taxativos y solo enunciaban un principio general que debe concretarse para garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral; pero, la sala plena de lo contencioso administrativo de dicha corporación, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, varió dicha postura al indicar: «101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base 11». 15.

Ahora bien, en línea con lo anterior, en materia de liquidación de la pensión en el régimen docente, el Consejo de Estado dictó la sentencia de unificación jurisprudencial 9 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. 10 Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C., sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). - Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) actor: Luis Mario Velandia, Demandado: CAJANAL 11 Sentencia de unificación de jurisprudencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, consejero ponente: César Palomino Cortés, expediente No. 52001-23-33-000- 2012-00143-01. 5 Radicado: 44001334000320210007301 Demandante: Jhonis Rafael Toncel Marín SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 201912, en la que expresamente se apartó de la tesis que fue adoptada en la sentencia de 4 de agosto de 2010, en el sentido de indicar que, los factores que deben incluirse en el IBL son los señalados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

Al respecto, fijó la siguiente regla jurisprudencial: «En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo». 16.

En cuanto a los efectos de la referida sentencia unificadora, indicó que esta es de carácter vinculante y obligatorio, por lo que debe aplicarse a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, sin que sea posible acudir al principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de la sentencia, ni mucho menos entenderse que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.

En consonancia con dichos razonamientos, se extraen las siguientes conclusiones:  La Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes, por lo que dicha prestación sigue sometida al régimen legal anterior contenido en la Ley 33 de 1985, incluido su régimen de transición.  El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 – modificado posteriormente por la Ley 62 de 1985, vigente a partir del 16 de septiembre de 1985 - en lo atinente a la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.  Los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son exclusivamente: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, siempre y cuando hayan efectuado aportes sobre los mismos. 17.

Ahora bien, de la valoración de las pruebas documentales oportunamente allegadas al expediente, la Sala encuentra debidamente demostrado que el accionante nació el 29 de febrero de 196013, razón por la cual adquirió el estatus pensional el 29 de febrero de 2015 cuando cumplió 55 años edad. Asimismo, que por medio de la Resolución 122 de 28 de abril de 2015, el secretario de educación del municipio de Maicao, La Guajira, reconoció una pensión de jubilación al demandante a partir del 1° de marzo de 2015 por valor mensual 12 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, Expediente: 680012333000201500569-01. 13 Según se extrae de la Resolución 122 de 28 de abril de 2015, visible en archivo 01 del expediente digital. 6 Radicado: 44001334000320210007301 Demandante: Jhonis Rafael Toncel Marín de dos millones trecientos cuarenta y cinco mil trescientos sesenta y seis pesos ($ 2.345.366), suma liquidada con la inclusión de la asignación básica, prima de vacaciones y horas extras14. 18.

Del formato único para expedición de salarios, se destaca que durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional -29 de febrero de 2014 a 29 de febrero de 2015- el accionante devengó «asignación básica, pago de antigüedad, pago sueldo de vacaciones, prima semestral de bonificación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones docentes15»: 19.

Ante los supuestos de hechos debidamente acreditados en el presente asunto y al aplicar las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de la sentencia de unificación de 19 de abril de 2019, la cual es de observancia obligatoria a todos los casos pendientes de solución en sede judicial o administrativa -como el presente asunto- se concluye que, el accionante sí tiene derecho a la reliquidación de su asignación pensional con inclusión de la prima de antigüedad, como quiera que fue devengado durante el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional y, el mencionado factor, se encuentra enlistado en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. 20.

No le asiste razón al recurrente en tanto considera que, dicho factor salarial es aplicable únicamente a los empleados del orden nacional, pues, la Ley 62 de 1985 no estableció limitación alguna referida a la categoría del empleado público, o de la fuente normativa que consagre el factor de prima de antigüedad. La citada postura fue expuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 4 de noviembre de 2021, en la cual señaló16: «(…)En ese orden de ideas, analizado el acervo probatorio, encuentra la Subsección que la Resolución 175 del 20 de septiembre de 2006, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación de la señora Elaina Raquel Ibarra de Cano, solo contempló la asignación 14 Ibidem. 15 Visible a folios 22 a 27 del archivo 01 del expediente digital. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. consejero ponente Dr. William Hernández Gómez.

Sentencia de 4 de noviembre de 2021. Radicación 44001-23-40-000-2017-00180-01 (2025-2020). Demandante: Elaina Raquel Ibarra de Cano. Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 7 Radicado: 44001334000320210007301 Demandante: Jhonis Rafael Toncel Marín básica como factor computable para la determinación del ingreso base de liquidación de su mesada pensional, y que, con ocasión de las pruebas decretadas por el tribunal de conocimiento, el departamento de La Guajira resaltó la naturaleza extralegal del factor prima de antigüedad al haber sido creado por ordenanza departamental y reglamentado posteriormente por decreto del mismo nivel territorial.

Dichas circunstancias no devienen suficientes para aseverar que la demandante no tiene derecho a que le sea incluido el factor de prima de antigüedad como lo precisó el a quo, toda vez, que como se expuso previamente, no se observa limitación para el reconocimiento de los factores previstos en la Ley 62 de 1985, en tanto de su contenido no se deriva limitación por factor de creación territorial.

Aunado a ello, se observa que la Ordenanza 025 de 1999 a través de la cual se suprimió el pago de este concepto salarial, dejó incólumes los reconocimientos efectuados con anterioridad a la expedición de dicho acto, circunstancia que considera esta Sala ampara el derecho de la demandante, en tanto se vinculó como docente oficial al servicio del departamento de La Guajira desde 1972, y en los factores salariales reportados entre 2005 y 2014, que si bien no allegados en su totalidad, se visualiza pago por este concepto.

Finalmente, el departamento de La Guajira, por intermedio de su Gerente Sector Educación, aseveró que en el año 2016 se efectuaron cotizaciones por concepto de prima de antigüedad, sin que de manera expresa refieran no haber realizado cotizaciones en los años anteriores ni aportaran lo pertinente a la anualidad que determinó la adquisición del estatus pensional de la demandante, esto es, 2005 - 2006.

Tales consideraciones fácticas y normativas no conducen a conclusión distinta que la señora Ibarra de Cano tiene derecho a que en el IBL le sea computado el factor salarial de prima de antigüedad. (…)» 21. Aunado a lo expuesto, se destaca que los Decretos 540 de 197717 y 1042 de 197818 invocados por la recurrente en el escrito de apelación, son aplicables respecto de los empleados de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional; lo que quiere decir que no hacen parte de la regulación que rige la situación pensional de los docentes oficiales.

En consecuencia, el recurso de apelación objeto de análisis no tiene vocación de prosperar. 22. Precisa el Tribunal que el juez de primer grado ordenó la reliquidación pensional del accionante con la inclusión -además de la prima antigüedad- del factor salarial de «prima semestral de bonificación» pese a no estar previsto en la Ley 62 de 1985; no obstante, al no ser motivo de inconformidad por parte de la entidad recurrente, no puede ser materia de análisis y pronunciamiento en virtud de la competencia funcional delimitada que le asiste al juez de segunda instancia [al respecto ver párrafo 9 supra]. 23.

Así las cosas, se confirmará, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia de primer grado que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en tanto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor Jhonis Rafael Toncel Marín con inclusión de la prima de antigüedad y prima semestral de bonificación devengadas durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado.

V. Condena en costas 17 Por el cual se fija la escala de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, y se dictan otras disposiciones. 18 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. 8 Radicado: 44001334000320210007301 Demandante: Jhonis Rafael Toncel Marín 24.

Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 25. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la causación de costas procesales en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFRIMAR, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia de 30 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación que todo lo actuado esté debidamente incorporado al expediente y registrado en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 26 de noviembre de 2025 y firmada por los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.