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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-33-40-003-2018-00298-01

Reporting judge: Dilam Andres Gamez Quijada

Date: 2025-12-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda3.

La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A. PRELACIÓN DE FALLO El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que las autoridades judiciales deben dictar sentencias en el orden en que los expedientes ingresan, aunque este orden puede cambiar según la naturaleza del caso o a solicitud del Ministerio Público, considerando su importancia jurídica y social.

Por su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 permite a los Tribunales Contencioso Administrativos establecer un orden temático para priorizar el estudio de los proyectos de sentencia, agrupando los procesos por temas. En consonancia con estas normas, el artículo 27 de la ley estatutaria 2430 de 2022 adicionó el artículo 74J en la ley 270 de 1996, señalando que «Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acumulados de acuerdo con las normas procesales.

Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos». En virtud de dichas normas, el Tribunal acordó agrupar temáticamente para fallo los procesos de «Sanción por configuración del silencio administrativo positivo (Casos Electricaribe)», dado que el gran número de procesos identificados con esta temática, loque facilita su resolución.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda4: Electricaribe S.A. E.S.P. solicitó la nulidad de las resoluciones SSPD-20158200235915, de 3 de diciembre de 2015 y SSPD-20188000034795, del 11 de 1 En adelante Electricaribe. 2 En adelante SSPD. 3 El proceso ingresó al despacho para fallo el 6 de noviembre de 2025, mediante informe de secretaría que obra a folio 509 del expediente. 4 Visible a folios 1 a 11 del expediente.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000320180029801 Demandante: Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación1 Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios2 Consecutivo: 190 Temas: Caducidad de la facultad sancionatoria de la administración- silencio administrativo positivo frente a los recursos Radicado: 44001334000320180029801 Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. abril de 2018, por las cuales la SSPD le impuso una sanción por silencio administrativo positivo en modalidad de multa, según el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995.

Como restablecimiento del derecho, pidió declarar que no está obligada a pagar la sanción impuesta. Como fundamento de las pretensiones, indicó que la SSPD por medio de la resolución SSPD-20158200235915, de 3 de diciembre de 2015 le impuso una sanción en modalidad de multa, al considerar que esta incurrió en silencio administrativo positivo por no haber resuelto una petición presentada por un usuario.

Contra la citada decisión, Electricaribe S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición radicado el 8 de enero de 2016, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante resolución SSPD 2018800034795 del 11 de abril de 2018, notificada el 11 de mayo de 2018. Precisó que citada resolución fue notificada más de un año después de la interposición del recurso, es decir, cuando ya la demandada no tenía la facultad para hacerlo. 1.2 La sentencia de primera instancia5: Mediante sentencia de 18 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha accedió a las pretensiones de la demanda.

Como argumentos de su decisión, señaló que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 aplicable en este caso por no existir regulación expresa en la Ley 142 de 1994 contempla que la caducidad de la facultad sancionatoria opera transcurridos 3 años de la ocurrencia de la conducta sancionable; y la pérdida de competencia para resolver los recursos, ocurre pasado un año desde su debida y oportuna interposición, generando que se entiendan fallados a favor del recurrente.

Explicó que la demandada expidió la resolución SPD - 20158200235915 del 3 de diciembre de 2015, por la cual resolvió una investigación por silencio administrativo positivo, mediante la cual concluyó una investigación y sancionó a Electricaribe S.A. E.S.P. Contra dicho acto administrativo, la sociedad accionante interpuso recurso de reposición el 8 de enero de 2016.

En consecuencia, la entidad demandada tenía la obligación de decidir y notificar la resolución correspondiente a más tardar el 8 de enero de 2017. No obstante, el recurso fue resuelto tardíamente por medio de la Resolución No. SSPD-20188000034795 del 11 de abril de 2018, lo que implicó la pérdida de competencia de la autoridad administrativa. 1.3 Recurso de apelación6: la parte demandada considera que la sentencia de primera instancia se debe revocar.

Manifestó que, en todo caso, está acreditado dentro del proceso que sí se configuró el silencio administrativo positivo por parte de Electricaribe, debido a que no notificó a tiempo la decisión al usuario ni reconoció en el término de 72 horas los efectos del silencio administrativo, por tanto, procedía la sanción. Sostuvo que la sentencia de primera instancia incurrió en una confusión conceptual entre la caducidad de la facultad sancionatoria y el silencio administrativo positivo por no decidir el recurso dentro del año siguiente a su interposición. Se fundamentó en una supuesta caducidad cuando en realidad el supuesto fáctico es el silencio positivo por omisión en la decisión del recurso, confusión que vicia la sentencia y su argumentación.. 1.4 Trámite en segunda instancia: En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente7 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 14 de octubre de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20218.

El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 6 de noviembre de 2025, sin que se recibiera intervención alguna de las partes 5 Visible a folios 339 a 347 del expediente. 6 Visible a folios 374 a 387 del expediente. 7 Según acta de reparto visible a folio 412 del expediente. 8 Visible a folio 420 del expediente.

Radicado: 44001334000320180029801 Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. o del Ministerio público9. II. CONSIDERACIONES El marco de competencia del juez de segunda instancia se basa en los argumentos presentados contra la decisión del a-quo. Por tanto, otros aspectos no planteados en la apelación deben excluirse del debate, salvo los casos previstos por la Constitución o la ley, como los temas procesales que el juez debe decretar de oficio, según el artículo 328 del C.G.P., aplicable por el artículo 306 del CPACA.

En ese sentido, corresponde al Tribunal definir si la demandada perdió competencia para resolver el recurso de reposición presentado por el recurrente contra la decisión que le impuso sanción por silencio administrativo y, en consecuencia, debe entenderse que este fue resuelto de forma favorable a la accionante en los términos del artículo 52 del C.P.A.C.A. El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia, debido a que ha de tenerse por oportunamente presentado el recurso de reposición y al notificarse la decisión por fuera del término de un (1) año, se configura el efecto previsto en el artículo 52 del C.P.A.C.A. invocado en la demanda como una de las normas superiores infringidas, pues conduce a que, ante la falta de respuesta oportuna frente a dicho recurso, se entienda decidido este a favor de la demandante.

La facultad administrativa sancionatoria que ostenta la administración, en general, y la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, en particular, está delimitada por los términos de caducidad previstos en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, disposición que en virtud de la interpretación sistemática y armónica exige valorar también el contenido y alcance de los artículos 85 y 87 de la Ley 1437 de 2011, así: «Artículo 52.

Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.

Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria». La Corte Constitucional en la sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011 declaró exequible el siguiente aparte del inciso primero del artículo 52 de la ley 1437 de 2011: “Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente”, bajo los siguientes razonamientos: «5.1.1.

El legislador en el nuevo Código Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, introdujo en el texto acusado una nueva hipótesis en la que la ausencia de respuesta de la administración frente a un requerimiento específico del administrado, en este caso, la interposición de un recurso se entiende resuelto a su favor. (…) En términos constitucionales se puede definir la figura del silencio administrativo como una herramienta 9 Según informe de secretaría visible a folio 509 del expediente.

Radicado: 44001334000320180029801 Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. que el legislador ha dispuesto para que el ciudadano pueda: i) hacer valer sus derechos ante la administración de justicia, en el caso del silencio administrativo negativo, por cuanto no puede quedar indefinidamente a la espera de una respuesta por parte del ente estatal encargado de resolverla, hecho que hace necesario crear un mecanismo para que pueda acudir ante la misma administración recurriendo el acto ficto o ante la jurisdicción o, ii) ver satisfechos sus derechos ante la omisión de la administración, en el caso del silencio administrativo positivo, en la medida en que el mutismo de aquella concreta en su cabeza un derecho.

(…) La hipótesis de silencio administrativo positivo que introduce el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no se puede considerar contraria al derecho al debido proceso de la administración ni al orden social justo, pues es al Estado al que le corresponde definir la situación jurídica de los administrados. Cosa distinta es la responsabilidad civil y patrimonial del funcionario que omitió resolver en tiempo, asunto éste que el precepto acusado consagra expresamente.

Por el contrario, su inclusión en el ordenamiento jurídico reconoce que la administración tiene un deber de respeto por los derechos fundamentales de los administrados. Por tanto, esta figura, salvo circunstancias excepcionales como la fuerza mayor o el caso fortuito que justifiquen la mora en la resolución del recurso se ajusta al artículo 29 constitucional.

Ella tampoco resulta incompatible con la facultad que se consagra en el artículo 92 de la Constitución, porque su reconocimiento deja incólume la facultad que tiene toda persona natural o jurídica de solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias, las cuales, como se explicó en precedencia deben observar el debido proceso, que entre sus elementos estructurales tiene el cumplimiento de los plazos fijados por el legislador para la adopción o agotamiento de etapas y decisiones.

(…)». Por su parte, el artículo 85 ibidem dispone: «La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto.

La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico». Asimismo, el artículo 87 del C.P.A.C.A establece: «Artículo 87.

Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…) 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos». Así las cosas, se tiene que, en el presente asunto se demanda los actos administrativos por medios de los cuales la entidad accionada sancionó en modalidad de multa a Electricaribe S.A. E.S.P. por la ocurrencia de silencio administrativo con ocasión a la falta de repuesta al recurso presentado por un usuario del servicio de energía que presta dicha empresa.

Sea lo primero precisar que, la empresa demandante tiene por objeto la prestación de servicios públicos domiciliarios y en tal sentido está vigilada por la superintendencia aquí demandada, quien tiene la potestad sancionatoria cuando encuentre irregularidades en la prestación de los servicios, entre ellas, por configuración del silencio administrativo positivo derivado de la falta de respuesta a las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios o suscriptores.

En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el marco normativo, se tiene que, en materia de servicios públicos domiciliarios, la facultad sancionatoria caduca en el término de tres (3) años contado a partir de la ocurrencia de la conducta sancionable, y en cuanto a los recursos interpuestos, la autoridad administrativa tendrá el plazo máximo de un (1) año para su resolución, so pena de pérdida de competencia, además, estos se entenderán decididos en favor del recurrente.

Radicado: 44001334000320180029801 Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Constituye el principal motivo de la alzada, la interpretación del artículo 52 del C.P.A.C.A. por parte del juez de primer grado, pues considera que confundió la caducidad de la facultad sancionatoria con el silencio administrativo positivo derivado de la falta de decisión del recurso en el plazo legal.

Al basarse en una supuesta caducidad, cuando en realidad operaba el silencio positivo por omisión, la sentencia quedó viciada en su fundamento y argumentación. Para desatar el citado cuestionamiento, la sala considera pertinente hacer referencia al pronunciamiento proferido por la sección primera del Consejo de Estado el 26 de mayo de 202210, en el cual, afirmó que si bien, el artículo 52 del CPACA en su tenor literal indica que, los recursos interpuestos contra un acto administrativo sancionatorio deben ser resueltos en el término de un año contado a partir de su debida y oportuna interposición, debe entenderse que dentro de dicho plazo se realizará la notificación de lo resuelto respecto de los recursos, pues el incumplimiento del plazo dará lugar a pérdida de competencia. La citada decisión señala: «77.

La Sala observa que, además de lo anterior, la norma citada supra, es clara en disponer que el acto administrativo sancionatorio difiere de los que resuelven los recursos; de manera que, estos deben ser decididos en el plazo máximo de 1 año, contado a partir de su debida y oportuna interposición so pena de que la autoridad administrativa pierda competencia. 78.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia de 25 de abril de 2018, proferida en el expediente con radicado núm. 790012333000201400219- 0146, en un asunto que se adapta a la materia estudiada en esta oportunidad, señaló: “[…] En efecto, en cuanto la expresión «resolver» contenida en este artículo, la jurisprudencia ha precisado que la decisión a la que se refiere la Ley, es la «notificada legalmente», vale decir, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado.

Además, la Sala, en oportunidad anterior, precisó que el plazo de «un año» previsto en el artículo 732 del E.T., es un término preclusivo, porque el artículo 734 del E.T. establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento. Al ser un término preclusivo, se entiende que, al vencimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene en nulo.

Conforme con lo anterior, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra la Liquidación de Revisión Nº 004 de 2012, se debió notificar dentro del año siguiente, contado a partir de la interposición del recurso en debida forma […]” (Destacado fuera de texto). 79. Para la Sala, aunque la jurisprudencia transcrita se refiere a una norma del Estatuto Tributario, la misma tiene relevancia en este asunto bajo el entendido de que el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al igual que la normativa estudiada en toda la jurisprudencia transcrita supra, establece que el acto por medio del cual se resuelven los recursos es diferente a aquel por medio del cual se impone la sanción; bajo tal mandato, obliga a la autoridad a que decida los recursos en el 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, consejero ponente Dr. Hernando Sánchez Sánchez.

Radicación: 68001233300020160135501. Demandante: Hospital San Juan de Dios de Floridablanca. Santander. Demandado: nación, ministerio de trabajo y servicio nacional de aprendizaje -SENA. Radicado: 44001334000320180029801 Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. término de 1 año contado a partir de su debida y oportuna interposición, plazo dentro del cual, como lo manifestó esta Sala en capítulo precedente, debe incluirse la notificación de lo resuelto respecto del recurso; el incumplimiento del plazo anotado, dará lugar a la pérdida de competencia. 0.

Para la Sala las pruebas aportadas acreditan y la parte demandada lo aceptó en la contestación de la demanda, que el recurso de apelación que se resolvió mediante la Resolución núm. 000818 de 10 de junio de 2016, se notificó extemporáneamente el 23 de junio de 2016; es decir, aunque si bien el acto se emitió el último día en que finalizaba el plazo de un año establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que aquel no produjo efectos jurídicos en tanto que, al haberse notificado por fuera de ese término, como lo explicaron los apartes jurisprudenciales transcritos, “[…] no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado […]» (Destacado fuera de texto) Mediante resolución SSPD –20158200235915 del 3 de diciembre de 2015, la superintendencia demandada resolvió investigación por silencio administrativo contra Electricaribe S.A. E.S.P. contra la referida decisión de la administración, la hoy demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue radicado de manera oportuna ante la entidad accionada el 8 de enero de 2016 según consta a folios 54 – 56 del expediente.

De acuerdo con dicha circunstancia, es claro para esta corporación que la entidad accionada debía resolver el citado recurso de reposición, y notificar el correspondiente acto administrativo a más tardar el 10 de enero de 2017; no obstante, se evidencia que este fue resuelto mediante la resolución SSPD-20188000034795 del 11 de abril de 2018, la cual se notificó a la interesada por aviso sólo hasta el 11 de mayo de 201811.

En los términos expuestos, concluye el tribunal que el recurso de reposición en cuestión debe entenderse fallado a favor de Electricaribe S.A.E.S.P., pues es claro que se configuró en su favor el silencio administrativo positivo. Lo anterior, en consideración a que la entidad accionada expidió y notificó el acto administrativo que desató el recurso, después de transcurrido el plazo de un (1) año señalado en el artículo 52 ibidem.

Por lo anterior, debe tenerse como resuelto el recurso de reposición de manera favorable a Electricaribe S.A.E.S.P, tal y como lo expuso el a quo en la sentencia recurrida. Para la sala es incuestionable que el artículo 52 del CPACA impone a la administración el deber imperativo e ineludible de decidir los recursos en el plazo máximo y perentorio de un año contado a partir de su debida y oportuna interposición, entendiéndose además que, en dicho término debe realizarse la notificación del acto que lo resuelva, toda vez que el desconocimiento de dicho plazo conlleva a la pérdida de competencia de la administración, y a que se entienda resuelto el recurso en favor del interesado.

En suma, ha quedado demostrado que los actos acusados, en lo pertinente, desconocieron las normas en las que debían fundarse, por tanto, el recurso presentado no tiene vocación de prosperidad y por tal motivo, la decisión del a quo de acceder a las pretensiones de la demanda debe confirmarse. 2.1 Condena en costas El Tribunal considera que no hay lugar a condenar en costas en segunda instancia, pues si bien el recurso fue resuelto desfavorablemente (numeral 1 artículo 365 del CGP), al 11 Visible a folio 66 del expediente integrado.

Radicado: 44001334000320180029801 Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. confirmarse la sentencia de primera instancia (numeral 3 artículo 365 del CGP), en el expediente no hay prueba de su causación (numeral 8 artículo 365 del CGP), toda vez que las partes no realizaron ninguna actuación procesal en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Electricaribe S.A. E.S.P. en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: No condenar en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 10 de diciembre de 2025 y firmada por los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.