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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-33-40-003-2018-00240-01

Reporting judge: Dilam Andres Gamez Quijada

Date: 2025-12-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.3, procede el Tribunal Administrativo de La Guajira4 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada [SSPD] contra la sentencia de 4 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda.

PRELACIÓN DE FALLO El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que las autoridades judiciales deben dictar sentencias en el orden en que los expedientes ingresan, aunque este orden puede cambiar según la naturaleza del caso o a solicitud del Ministerio Público, considerando su importancia jurídica y social. Por su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 permite a los Tribunales Contencioso Administrativos establecer un orden temático para priorizar el estudio de los proyectos de sentencia, agrupando los procesos por temas.

En consonancia con estas normas, el artículo 27 de la ley estatutaria 2430 de 2022 adicionó el artículo 74J en la ley 270 de 1996, señalando que “Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acumulados de acuerdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos.” Siguiendo estas normas, el Tribunal acordó agrupar temáticamente para fallo los procesos de “Sanción por configuración del silencio administrativo positivo (Casos Electricaribe)” y “Sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales/definitivas de docentes”, considerando que el gran número de procesos identificados con esta temática y que el Consejo de Estado ha emitido sentencias de unificación sobre ellos, facilitando su resolución. 1 En adelante Electricaribe. 2 En adelante SSPD. 3 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 4 El proceso ingresó al despacho para fallo el 27 de marzo de 2025, mediante informe de secretaría que obra a folio 425 del expediente.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000320180024001 Demandante: Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación1 Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios2 Consecutivo: 182 Temas: Término para el envío de la notificación por aviso / Notificación por conducta concluyente Radicado: 44001334000320180024001 Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda5: Electricaribe S.A. E.S.P. solicita la nulidad de las resoluciones SSPD- 20168200402415 y SSPD-20178000070515, del 22 de diciembre de 2016 y 28 de agosto de 2017, respectivamente, por las cuales la SSPD le impuso una sanción por silencio administrativo positivo, según el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995.

Como restablecimiento del derecho, pide que se declare que no está obligada a pagar la sanción impuesta. Electricaribe S.A. E.S.P. expone que la SSPD le impuso una sanción por configuración del silencio administrativo positivo, debido a que la decisión empresarial adoptada frente a la reclamación del usuario no fue notificada adecuadamente conforme lo disponen los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011.

Electricaribe considera que esta sanción es injusta, ya que afirma que la notificación se surtió por conducta concluyente de conformidad con lo establecido en el artículo 72 ibidem y, por tanto, no se configuró el silencio administrativo positivo. Agregó que contestó la petición dentro de los 15 días que tenía para brindar respuesta. 1.2 Sentencia6: Mediante sentencia de 4 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha declaró la nulidad del artículo primero de la resolución SSPD 20168200402415 del 22 de diciembre de 2016 “por medio de la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo” y la resolución SSPD- 20178000070515 del 28 de abril de 2017, “Por la cual se resuelve un recurso de Reposición” confirmando la sanción impuesta.

Como restablecimiento del derecho, declaró que Electricaribe no está obligado a realizar el pago de la sanción administrativa impuesta por la parte demandada. El juzgado, tras valorar las pruebas aportadas, determinó que la notificación realizada por conducta concluyente se ajustó a los parámetros legales previstos en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, no se configuró el silencio administrativo positivo, sino que se entendió válidamente notificada la respuesta, razón por la cual no procedía imponer sanción a la entidad demandada. Precisó que, el usuario interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión desfavorable antes de la fecha en que podía configurarse el silencio administrativo positivo (22 de octubre de 2013). 1.3 Recurso de apelación7: la parte demandada considera que la anterior decisión debe ser revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

El motivo de disenso expuesto en el recurso de apelación se centra en que a entidad demandada considera que Electricaribe S.A. E.S.P. no notificó al usuario de la decisión empresarial, y que no está acreditada la notificación por conducta concluyente, configurándose así, el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994.. 1.4 Trámite en segunda instancia: En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente8 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 14 de marzo de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219.

El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 27 de marzo de 2025, sin que se recibiera intervención alguna de 5 Visible a folios 1 a 14 del expediente. 6 Visible a folios 259 a 268 del expediente. 7 Visible a folios 307 a 314 del expediente. 8 Según acta de reparto visible a folio 351 del expediente. 9 Visible a folio 355 del expediente.

Radicado: 44001334000320180024001 Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. las partes o del Ministerio público10. II. CONSIDERACIONES El marco de competencia del juez de segunda instancia se basa en los argumentos presentados contra la decisión del a-quo. Por tanto, otros aspectos no planteados en la apelación deben excluirse del debate, salvo los casos previstos por la Constitución o la ley, como los temas procesales que el juez debe decretar de oficio, según el artículo 328 del C.G.P., aplicable por el artículo 306 del CPACA. 2.1 Fundamentos de derecho El artículo 158 de la ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 (sentencias C-451 de 1999 y C-272 de 2003), establece que las entidades o personas vigiladas por la SSPD, que prestan servicios públicos domiciliarios, deben resolver las peticiones, quejas y recursos de los usuarios dentro de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Si no lo hacen en ese plazo, y no se demuestra que el usuario causó la demora o que se necesitaban pruebas adicionales, se considerará que la petición, queja o recurso ha sido resuelto a favor del usuario.

En las 72 horas siguientes al vencimiento de los 15 días hábiles, la entidad debe reconocer los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hace, el usuario puede pedir a la SSPD que imponga sanciones y tome las medidas necesarias para hacer cumplir la decisión. La Superintendencia puede sancionar a los prestadores de servicios públicos que no reconozcan los efectos del silencio administrativo positivo, siempre y cuando se haya configurado efectivamente este silencio.

Por tanto, es necesario analizar en cada caso si la respuesta a la petición, queja o recurso se dio dentro del plazo establecido o no. Al respecto conviene señalar que, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 3 de mayo de 201811 explicó extensamente que, “en tratándose del silencio administrativo positivo resulta necesario diferenciar entre los plazos para proferir la respuesta y los establecidos para notificar ésta, (…) porque de configurarse dicho silencio, además de entenderse que la administración accedió a lo solicitado, la misma pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto;

(…) de manera tal que, el análisis que se efectúa sobre la configuración del silencio administrativo positivo debe ser riguroso, lo que implica tener presente (i) las particularidades de la norma que consagra el silencio administrativo positivo, por ejemplo, en cuánto el plazo concedido y qué exige que se haga en el mismo (decidir, resolver, notificar, pronunciarse), (ii) así como las disposiciones aplicables para la notificación correspondiente, y por ende, evaluar si las exigencias hechas a la administración frente a la(s) solicitud(es) elevada(s) resultan razonables.” En este contexto, se resalta que el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, establece que la notificación de la decisión sobre una petición o recurso en materia de servicios públicos domiciliarios se hará según el Código Contencioso Administrativo, ahora conocido como, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A. - Ley 1437 de 2011).

El C.P.A.C.A. indica que las decisiones que finalicen una actuación administrativa deben 10 Según informe de secretaría visible a folio 425 del expediente. 11 Consejo de Estado. Sección Quinta – Descongestión. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate. Sentencia de fecha tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00474-01 Radicado: 44001334000320180024001 Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. notificarse personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona autorizada (artículo 67).

Si no es posible notificar personalmente, se enviará una citación a la dirección, fax o correo electrónico registrado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y se dejará constancia en el expediente (artículo 68). Si no se puede hacer la notificación personal después de cinco (5) días del envío de la citación, se enviará un aviso a la dirección, fax o correo electrónico registrado, junto con una copia del acto administrativo.

El aviso debe incluir la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará realizada al final del día siguiente a la entrega del aviso (artículo 69). Aunque la norma no específica el plazo para enviar del aviso, la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de fecha 4 de abril de 201712 expuso que “transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio”; no obstante, el Tribunal considera que este concepto debe entenderse en el contexto de la naturaleza de la actuación administrativa sancionatoria y los efectos de la configuración del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos, valorando rigurosamente si las exigencias en los plazos para la resolución y notificación de las peticiones, quejas y recursos son razonables.

En esa medida, el Tribunal ha concluido que, dado que no existe una providencia unificadora que indique de manera vinculante cómo llenar el vacío del artículo 69 del C.P.A.C.A. sobre el plazo para enviar el aviso, se debe interpretar la norma según los criterios de la actuación sancionatoria y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y justicia material.

Así, aplicando los artículos 30 de la Ley 57 de 1887 y 8 de la Ley 153 de 1887, se puede considerar que la autoridad tiene un plazo de hasta cinco (5) días, contados desde el vencimiento del plazo de la citación para la notificación personal, para enviar el aviso. Por otra parte, es importante destacar que el artículo 43 del Decreto Ley 19 de 2012 establece que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios deben notificar las decisiones sobre los recursos presentados por los usuarios, en el marco del contrato de condiciones uniformes, mediante correo certificado o correo electrónico, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de consulta y servicio civil en concepto del 4 de abril de 201713 señaló que “la remisión al CPACA hace referencia a la notificación electrónica, caso en el cual debe atenderse lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, según el cual este tipo de notificación requiere que el interesado acepte ser notificado de esta manera.

Entonces tanto la Superintendencia como los prestadores de los servicios públicos domiciliarios antes de notificar la decisión deberán asegurarse que el interesado haya aceptado de manera expresa notificarse por este medio y dejar la constancia de este hecho. En caso de que no obtengan la aceptación expresa del interesado para la notificación por medio de correo electrónico deberá acudirse al envío del acto administrativo mediante el correo certificado y dejar la correspondiente constancia.” De ese modo, queda claro que la notificación de las decisiones administrativas que resuelven los recursos, conforme al artículo 43 del Decreto Ley 19 de 2012, también se 12 Rad: 11001-03-06-000-2016-00210- 00(2316) C.P. Álvaro Namén Vargas. 13 Ibidem.

Radicado: 44001334000320180024001 Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. rigen por el procedimiento de notificación previsto en la Ley 1437 de 2011. 2.2 Problemas jurídicos Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, advierte el Tribunal que el problema jurídico principal de la controversia se centra en definir si se configuró o no el silencio administrativo positivo, que dio lugar a que la SSPD impusiera sanción a Electricaribe.

Para ello, es necesario resolver cada uno de los reparos que se identifican del recurso de apelación, estos son: • ¿La decisión empresarial emitida por Electricaribe se notificó al usuario por conducta concluyente? A continuación, el Tribunal valorando adecuadamente las pruebas recaudadas, de acuerdo con la sana crítica, las normas y jurisprudencia señaladas previamente, darán la resolución a cada uno de estos planteamientos: 2.4 Resolución del recurso de apelación Recuerda la Sala que el motivo de inconformidad que plantea la entidad demandada frente a la sentencia que accedió a declarar la nulidad de las resoluciones sancionatorias, se sustenta en que la decisión empresarial emitida por Electricaribe no se notificó por conducta concluyente y en esa medida no se notificó oportunamente al usuario en los términos del artículo 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, configurándose el silencio administrativo positivo, motivo de la sanción impuesta a Electricaribe.

En efecto, las resoluciones demandadas evidencian que la SSPD fundamentó la imposición de la sanción por configuración de silencio administrativo positivo, ante la falta de notificación de la decisión empresarial, y la inoperancia de la notificación por conducta concluyente. Al valorar el material probatorio, se observa que: - El usuario, presentó petición verbal el 27 de septiembre de 2013 (Fl. 31 y ss). - En virtud de lo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, Electricaribe contaba con el término de 15 días para resolver la reclamación, los cuales vencían el 21 de octubre de 2013.

Según los pantallazos de la plataforma de Sistema de Gestión Comercial – SGC de Electricaribe, se observa que la parte demandante dio respuesta verbal al usuario, el mismo 27 de septiembre de 2013: “improcedente, factura 031, con fecha de pago oportuno del 28/08/2013 y cancelada el 30/08/2013, mismo día de la suspensión No. 51546314 del 30/08/2013” (Fl. 32); es decir, dentro del plazo previsto legalmente. - Ahora bien, para notificar al usuario de esta decisión, el numeral 2 del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 señala que toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar constancia. En aplicativo SGC también obra constancia, que al usuario se notificó de la decisión en la misma fecha 27 de septiembre de 2013, indicándose al usuario los recursos procedentes (Fl. 33).

Radicado: 44001334000320180024001 Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. - Pese a que no obra acta de notificación que ratifique la información reportada en el sistema, esto es, la notificación en fecha 27 de septiembre de 2013; lo cierto es que, si está acreditado que en fecha 30 de septiembre de 2013 el usuario presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión empresarial (Fl. 35). - El artículo 72 de la Ley 1437 de 2011 establece que sin el lleno de los requisitos legales no se tiene por hecha la notificación, ni produce efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales; como ocurrió en este caso, ante la interposición del recurso por parte del usuario, que permite concluir que conoció de la decisión empresarial.

En este contexto, no se podía concluir válidamente, como lo hizo la demandada, que se configuró el silencio administrativo positivo. La empresa demandante respondió dentro del plazo de 15 días hábiles y el usuario se notificó por conducta concluyente de la decisión empresarial, por tanto, cualquier irregularidad u omisión en el cumplimiento de lo establecido en los artículos 68 y 69 del C.P.A.C.A, quedó subsanado al interponerse el recurso en mención. Por tanto, no era correcto que la SSPD sancionara a la empresa por no reconocer un silencio administrativo positivo que nunca ocurrió. En este estado de cosas, se ha demostrado que los actos acusados desconocieron las normas aplicables.

Por lo tanto, el recurso presentado no tiene fundamento y debe confirmarse la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia. 2.3 Condena en costas El Tribunal considera que no hay lugar a condenar en costas en segunda instancia, pues si bien el recurso fue resuelto desfavorablemente (numeral 1 artículo 365 del CGP), confirmándose la sentencia de primera instancia (numeral 3 artículo 365 del CGP), en el expediente no hay prueba de su causación (numeral 8 artículo 365 del CGP), toda vez que las partes no realizaron ninguna actuación procesal en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Electricaribe S.A. E.S.P. en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: No condenar en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras Radicado: 44001334000320180024001 Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. en el cumplimiento de esta orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 10 de diciembre de 2025 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.