SIGCMA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) TEMAS: Presupuestos de la acción de cumplimiento.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Visto el informe secretarial que antecede, procede el Tribunal Administrativo de La Guajira a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de cumplimiento, impetrado por el municipio de Barrancas – La Guajira en procura de que se ordene el cumplimiento del numeral segundo de la Resolución No. 2025-000838 del 15 de enero de 2025.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Hechos (fls. 6-7) Como fundamentos fácticos, la parte actora señaló que mediante la Resolución No. 2019-001699 del 26 de abril de 2019, la Dirección de Cartera libró Mandamiento de Pago por concepto de BONOS PENSIONALES TIPO B y/o TIPO T en contra del MUNICIPIO DE BARRANCAS con NIT. 800099223, por valor de $ 410.365.394 M/CTE.
Sostuvo que, en firme el mandamiento de pago, la dependencia de Cartera de COLPENSIONES profirió la Resolución No. 2021-076924 del 14 de julio de 2021, que ordenó seguir adelante con la presente ejecución, providencia que fue notificada por medio físico al Municipio de Barrancas el día 6/08/2021, decretándose a su vez, medidas cautelares a través de la Resolución No. 156965 del 29 de octubre de 2021.
Afirmó que, el ente territorial procedió con el pago total de la obligación, desapareciendo así los presupuestos que dieron origen al proceso de cobro coactivo, dentro del cual se alcanzó a construir el título de depósito judicial a favor de la demandada por valor de $ 820.730.788,00., en virtud de las medidas cautelares decretadas. Finalmente, alegó que, la demandada, emitió la a Resolución No. 2025- 000838 del 15 de enero de 2025, donde resuelve dar por terminado el proceso de cobro coactivo DCR-2019-000906 Acción: CUMPLIMIENTO Demandante: MUNICIPIO DE BARRANCAS – LA GUAJIRA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicado N.º: 44-001-23-40-000-2025-00143-00 Cumplimiento Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00143-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ adelantado en contra del ente territorial demandante y ordenó la Devolución del Título de Depósito Judicial, sin que hasta la fecha se haya dado cumplimiento a tal orden. 1.2 Pretensiones (fl. 8) Mediante el medio de control de la referencia, la accionante solicitó: “Con fundamento en los hechos relacionados, la jurisprudencia y la normatividad aplicable, muy respetuosamente solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor de mi representada lo siguiente: SOLICITAMOS muy respetuosamente el cumplimiento del acto administrativo Resolución No. 2025-000838 del 15 de enero de 2025 emitida por Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que se encuentra incumplido, más específicamente en su numeral segundo el cual establece la devolución del Título de Deposito Judicial por valor de: $ 820.730.788,00.” 1.3 Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones no contestó la demanda. 1.4 Trámite procesal La demanda fue repartida al despacho que elabora la ponencia1, y por auto del 1 de diciembre de 20252 se dispuso la admisión de la demanda y se ordenó notificar a la entidad accionada.
Vencido el término para contestar la demanda, sin que se emitiera pronunciamiento, el proceso ingresó al despacho el 9 de diciembre de 2025, conforme obra en la nota secretarial visible a folio 72 del expediente. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia De conformidad con el artículo 152 numeral 14 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 20213, este tribunal es competente para conocer en primera instancia de la acción de cumplimiento de la referencia, dirigida contra autoridad del orden nacional, como lo es el señor presidente de la República. 2.2 Norma cuyo cumplimiento se persigue En la acción se persigue, con el alcance indicado en la demanda, el cumplimiento del numeral segundo de la Resolución No. 2025-000838 del 15 de enero de 2025 emitida por Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, el cual se dispuso lo siguiente: 1 Fl. 45 del expediente. 2 Fl 48 del expediente. 3 POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN Cumplimiento Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00143-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ 2.3 Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿La presente acción de cumplimiento es procedente para estudiar de fondo las pretensiones que se formulan en la demanda y especialmente la de obtener el cumplimiento del numeral segundo de la Resolución No. 2025-000838 del 15 de enero de 2025 emitida por Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES? Adicionalmente y solo en el evento en que la respuesta al anterior interrogante sea positiva, deberá establecerse si ¿Hay lugar a ordenar a la accionada dar cumplimiento al numeral segundo del acto administrativo que se acusa incumplido? 2.4 Tesis de la Sala La tesis del tribunal consiste en afirmar que, la parte actora cuenta con otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento del acto administrativo cuya desatención alega, tornándose improcedente la acción de conformidad con lo reglado en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. 2.5 Naturaleza de la acción de cumplimiento Según el artículo 87 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
(…)". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos" y finalmente el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, dispone "Toda persona podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos." Al respecto la Honorable Corte Constitucional ha señalado: “(…) el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Cumplimiento Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00143-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 4(Negrilla de la Sala).
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: “Art. 9°.- Improcedibilidad. La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.
Por su parte, el Honorable Consejo de Estado por vía jurisprudencial desarrolló los requisitos mínimos de procedencia de la acción de cumplimiento que se desprenden de la Ley 393 de 1997, así5: “La renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).
El referido artículo señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “… cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)6.
Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que la hace procedente.
A contrario sensu, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º)." En este contexto, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las 4 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.
Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 5 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 76001-23-33-000-2018-01310-01(ACU). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) - Radicación Número: 11001-33-42-047-2016-00784-01(Acu). 6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
Cumplimiento Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00143-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos, siempre y cuando se cumplan simultáneamente los requisitos de procedibilidad. 2.5.1.
De la renuencia Al respecto, el inciso 2º del artículo 8°7 en concordancia con el numeral 5° del artículo 108 de la Ley 393 de 1997 y el artículo 161 de la Ley 1437 de 20119, expresamente han establecido la constitución de renuencia como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, por lo tanto, corresponde a la accionante en cumplimiento de los requisitos de la demanda, anexar la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo “presuntamente” desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.
Por su parte, en lo que atañe al requisito de constitución de renuencia, el Honorable Consejo de Estado ha manifestado: "Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “… el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”10.
Para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa a que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir que lo pretendido –de acuerdo con el contenido de la solicitud– es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de éste pueda inferirse el propósito de agotar el prerrequisito en mención."11 De acuerdo con lo anterior, se tiene que para satisfacer a cabalidad el requisito de procedencia de la presente acción se deben tener en cuenta dos supuestos: de un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia por parte de la autoridad.
Además, se tiene que la renuencia puede presentarse de dos formas, expresa – cuando la autoridad se ratifica en el incumplimiento de la norma, o tácita – cuando la autoridad requerida guarda silencio frente a la solicitud de cumplimiento-. Bajo este norte, el tribunal al analizar el material probatorio existente dentro del expediente observa que a folio 21 reposa oficio del 27 de febrero de 2025, mediante el cual el ente territorial demandante, solicitó la devolución del título judicial constituido dentro del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra, ello, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral segundo 7 "Procedibilidad.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud." 8 5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8º de la presente Ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva. 9 "La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 3.
Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997." 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en varios pronunciamientos entre los cuales cabe destacar el fallo del 9 de agosto de 2018.
Rad. 25000-23-41-000-2018-00397-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 76001-23-33-000-2018-01310-01(ACU). Cumplimiento Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00143-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ de la resolución cuyo incumplimiento se alega, sin que se acredite respuesta emitida por la demandada.
Bajo este contexto, quedó debidamente acreditado que la parte accionante en aras de agotar el requisito de procedibilidad, denominado constitución de renuencia, solicitó directamente a la autoridad accionada el cumplimiento del acto administrativo que se alega como desatendido. Así las cosas, y como quiera que la solicitud fue hecha con el propósito de cumplir el requisito de renuencia para los fines de la presente acción de cumplimiento el tribunal encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad. 2.5.2.
Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes La parte actora impetró la demanda de la referencia, en procura de que se ordene el cumplimiento del numeral segundo de la Resolución No. No. 2025-000838 del 15 de enero de 2025 emitida por Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, es decir, se trata de un acto administrativo vigente, entendiéndose satisfecho el requisito en mención12. 2.5.3.
Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. De conformidad con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, el objeto del medio de control de cumplimiento es que se ordene acatar un mandato claro, expreso y exigible, contenido en “…normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.13 En extenso, sobre el carácter imperativo e inobjetable de la norma que se alegue incumplida, el máximo ente de lo contencioso administrativo ha considerado que: “Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
(…)”. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: (…) Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.
Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de 12 Sentencia C-893/99 "(…) esta acción puede ser utilizada para asegurar el cumplimiento de todas las normas con fuerza de ley, lo cual incluye no sólo a las leyes en sentido formal, que por el sólo hecho de ser expedidas por el Congreso y sancionadas por el Presidente, tienen fuerza de ley, sino también a otros actos normativos, que sin ser leyes formalmente, tienen por expreso mandato constitucional, fuerza de ley, como sucede con los decretos de facultades extraordinarias." 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 44001-23-40-000-2017-00304-01(acu) Cumplimiento Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00143-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad".14 (subrayado fuera del texto original.
La parte actora manifiesta en su escrito de demanda que la autoridad accionada desconoció lo preceptuado en el numeral segundo de la Resolución No. No. 2025-000838 del 15 de enero de 2025, la cual dispuso claramente, que la entidad demandante debía devolver el título de depósito judicial No. 400100008257653, producto de la terminación del proceso de cobro coactivo adelantado en contra del ente territorial.
Nótese que, aunado a ello, el ente territorial demandante cumplió con la actuación a su cargo, consistente en aportar certificación bancaria a efectos de materializar la entrega del título judicial, carga que fue cumplida al momento de requerir el cumplimiento del mencionado acto administrativo, pues obra la referida certificación en el expediente a folio 22 del plenario.
En ese sentido, para la sala se satisface el requisito de que el mandato sea imperativo e inobjetable, estando radicado en la autoridad accionada dentro del marco de sus competencias, toda vez que el contenido obligacional y el carácter de mandato inobjetable viene dado por la propia decisión emitida, de la que sin lugar a dudas se desprende que se trata de un deber que es señalado en forma precisa, clara y actual para la Administradora Colombiana de Pensiones, consistente la devolución y entrega del título judicial reseñado. 2.5.4 Requisito de subsidiariedad.
En cuanto a la subsidiariedad se refiere, debe recordarse que, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 dispuso en su inciso segundo, lo siguiente: “ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” Subsumiendo el anterior postulado al caso concreto, se evidencia que, la parte actora depreca el cumplimiento del numeral segundo de la Resolución No. No. 2025-000838 del 15 de enero de 2025, la cual dispuso claramente, que la entidad demandante debía devolver el título de depósito judicial No. 400100008257653, producto de la terminación del proceso de cobro coactivo adelantado en contra del ente territorial.
Ello, comporta entonces una clara obligación de hacer en cabeza de la entidad accionada15, susceptible de ser ejecutada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del proceso ejecutivo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 297 del CPACA. 14 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, sentencia de quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00835-01(ACU). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) 15 A la luz de lo dispuesto en el artículo 433 del Código General del Proceso. Cumplimiento Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00143-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Lo anterior impone entonces concluir que, ante la existencia de otro instrumento judicial en procura de obtener el cumplimiento del numeral segundo de la Resolución No. No. 2025-000838 del 15 de enero de 2025, y sin que se avizore o se haya alegado si quiera la existencia de un perjuicio grave e inminente, la acción no acreditó el requisito de subsidiariedad, por lo que se declarará su improcedencia. 2.5.4 Condena en costas El artículo 21 de la ley 393 de 1997 establece que el fallo contendrá, si hubiere lugar a ello, la condena en costas, y el artículo 30 ibidem remite al CCA hoy CPACA, en los aspectos no contemplados en dicha ley, siempre que sean compatibles con la naturaleza de las acciones de cumplimiento.
Por su parte, el artículo 188 CPACA otorga al juez la facultad de disponer sobre la aludida condena, salvo en los procesos en que se ventile un interés público. En el presente caso, no se impondrá condena en costas, por tratarse de una acción pública16. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Por secretaría, repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación. De igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema de información SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada Firma Electrónica Firma Electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado 16 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección cuarta, consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez Bogotá, D.C., julio seis (6) de dos mil dieciséis (2016) Radicado número: 250002337000-2012-00174-01 [20486] Actor: Diego Javier Jiménez Giraldo Demandado: UAE – DIAN