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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-33-40-002-2019-00376-01

Reporting judge: Ceilis Riveira Rodriguez

Date: 2025-11-26

SIGCMA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha el 19 de enero de 2024, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción extintiva frente al derecho reclamado y se negaron las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones de la demanda El señor Alexander Alfonso Deluque Campo y otros, por medio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, solicitó la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo por medio del cual se niega el pago de las cesantías al grupo de demandantes, causados entre los años 2004 a 2007, con sus respectivos intereses legales y moratorios.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene al departamento de La Guajira a cancelar al grupo de demandantes la indemnización colectiva causada por la omisión en el pago de sus cesantías dentro del mismo periodo, al no cumplir con la obligación de afiliar a los docentes del municipio de Uribia a su cargo a un fondo de cesantías.

Finalmente, depreca el reconocimiento de los intereses de las cesantías y de mora desde el momento en que se hicieron exigibles hasta el momento de su pago efectivo. 2. Supuestos fácticos Se esgrime en la demanda que, todos los integrantes presentes y ausentes del grupo actor, conformado por más de 20 personas, se encuentran afectados por la omisión administrativa del departamento de La Guajira de afiliarlos a un fondo de cesantías entre los años 2004 a Medio de control: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Demandante: ALEXANDER ALFONSO DELUQUE CAMPO Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Radicado N.º: 44-001-33-40-002-2019-00376-01 Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 44-001-33-40-002-2019-00376-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ 2007.

Que los docentes fueron vinculados por el departamento de La Guajira para prestar sus servicios en distintas instituciones administrativas del municipio de Uribia mediante el Decreto N.º 196 del 2004, sosteniendo dicho vinculo desde el 12 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007. Sin embargo, solo hasta que el municipio de Uribia fue certificado en educación fueron afiliados a la Fiduprevisora como fondo administrador de sus cesantías.

Por ello, elevaron en conjunto petición dirigida al departamento de La Guajira sin obtener respuesta alguna, configurándose de esa forma el silencio administrativo negativo, lo que les ocasionó graves perjuicios por no haberlos vinculados a un fondo de cesantías como era su deber legal. Resalta que, a través de las resoluciones N.º 350 de 2015, 0822 del 2016, 1372 del 2016, 733 del 2019 y 732 del 2019, se les reconoció y canceló dicha prestación solo a una parte de los educadores que también fueron vinculados a través del Decreto N.º 196 de 2004, olvidando que todos reúnen las condiciones en la causa que les ha irrogado los perjuicios individuales colectivamente reclamados. 3.

Del trámite en primera instancia – actuaciones relevantes 3.1. La demanda fue presentada el 22 de noviembre de 20191 en la Oficina Judicial del Distrito de Riohacha, con destino al Tribunal Administrativo de La Guajira. No obstante, fue repartida en primer término al Despacho 0032, quien mediante providencia de ponente del 27 de noviembre del 20193, procedió a declarar la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional, ordenando su remisión a los juzgados administrativos del circuito judicial de Riohacha. 3.2.

Repartido el expediente al Juzgado Segundo Administrativo Mixto el Circuito Judicial de Riohacha4, éste procedió a inadmitir la demanda en dos ocasiones, identificando defectos formales distintos mediante las providencias del 3 de febrero de 2020 5y 20 de octubre del 20206 en virtud del recurso de reposición interpuesto contra la primera decisión; siendo admitida finalmente el 7 de septiembre de 20217 en virtud de la subsanación presentada por la parte demandante8. 3.3.

Contestación. El departamento de La Guajira se opuso a la prosperidad de las 1 Folio 11 del expediente digital. 2 Folio 228 del expediente digital. Según acta individual de reparto. 3 Folios 231 y 232 del expediente digital. 4 Folio 236 del expediente digital. 5 Folios 251 a 252 del expediente digital. 6 Folios 258 a 263 del expediente digital. 7 Folios 295 a 296 del expediente digital.

Posteriormente corregida en su numeral 4º el 21 de julio de 2022 (Folios 307 a 309). 8 Folios 272 a 290 del expediente digital. Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 44-001-33-40-002-2019-00376-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ pretensas de la demanda9, toda vez que, los demandantes del grupo pretenden que se nulite el acto administrativo ficto o presunto negativo derivado de la falta de contestación a la petición radicada el 26 de agosto de 2015, por medio de la cual solicitaron se les «pagaran intereses, rendimientos de las cesantías y la sanción moratoria», por haberse desempeñado como docentes dentro del lapso comprendido entre el 12 de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2007, sin que el departamento los hubiera afiliado a un fondo de cesantías; sin embargo, tal afirmación se constituye en una apreciación subjetiva que no cuenta con el acervo probatorio que la acredite.

Adicionalmente, resaltó el vencimiento de la oportunidad que tenían para reclamar el derecho laboral, el cual solo era de tres (3) años según lo dispone el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese sentido, tenían hasta el 31 de diciembre de 2010 para deprecar el reconocimiento de tales acreencias, pero como lo hicieron solo hasta el 26 de agosto de 2015, esto es, casi diez (10) años después, dejaron precluir la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa.

En cuanto a la segunda pretensión indemnizatoria, refirió que, si bien los actores tenían una vinculación legal para el periodo en cuestión que les irrogaba un derecho de los que pudieron ser titulares, no es menos cierto que, éste reconocimiento no se buscó ser materialmente protegido por su juez natural, en este caso el laboral, motivo por el que resulta inviable perseguir unos perjuicios sin que exista o consolide el derecho, máxime cuando las acreencias laborales son retributivas y no indemnizatorias, por lo que no podría intentarse su reconocimiento y pago por vía de la acción de grupo.

Dicho argumento se extendió frente a las pretensiones 4ª y 5ª donde se solicita el reconocimiento de intereses de mora de las cesantías. 3.4. La audiencia especial de conciliación prevista en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, se celebró el 23 de noviembre de 202210 y 31 de mayo de 202311, declarándose fallida en esta última por falta de ánimo conciliatorio de la demandada.

A su vez, se decretaron las pruebas solicitadas y las de oficio que consideró pertinentes el a quo. 3.5. El 22 de noviembre de 202312, ante la imposibilidad de recaudar todas las pruebas decretadas, se procedió a cerrar el periodo probatorio, ordenando a las partes presentar por escrito sus alegatos de conclusión dentro del término común de 5 días. 3.6.

La parte demandante alegó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda para obtener la nulidad del acto administrativo ficto y las indemnizaciones que de él se desprenden13, pues con las pruebas allegadas se demostró que el departamento de La 9 Folios 331 a 356 del expediente digital. 10 Folios 395 a 396 del expediente digital. 11 Folios 483 a 486 del expediente digital. 12 Folio s874 y 875 del expediente digital. 13 Folio 877 y 878 del expediente digital.

Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 44-001-33-40-002-2019-00376-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Guajira es responsable del pago de las cesantías legales de los accionantes entre los años 2004 a 2007 al haber certificado que no se reportaron pagos en esa época a los docentes que conforman el grupo actor. 3.7.

Por su parte, la entidad territorial demandada14, se mantuvo en la negativa de conceder las pretensiones invocadas, por cuanto ha operado la caducidad y prescripción de los derechos laborales reclamados. 4. La sentencia impugnada15 El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 19 de enero de 2024, declaró probada la excepción de prescripción extintiva de las cesantías, la sanción moratoria y los intereses reclamados, negando en su totalidad las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que, si bien a la luz de las modificaciones introducidas por la Ley 1437 de 2011, era válido solicitar a través del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo indemnizaciones colectivas por la falta de pago de acreencias laborales; dentro del presente asunto, partiendo de que las cesantías solicitadas eran definitivas, éstas se encontraban sujetas al término prescriptivo definido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, pues los miembros del grupo en calidad de docentes fueron desvinculados de la entidad territorial accionada el 27 de diciembre de 2007, tal como se manifestó en la demanda.

Por consiguiente, los actores solo tenían hasta el 27 de diciembre de 2010 para reclamar el derecho al pago de la prestación social, pero como lo hicieron el 26 de agosto de 2015, se configuró la prescripción extintiva del derecho. 5. Recurso de apelación16 Inconforme con la decisión, la parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia ilustrando las formas de desvinculación de los servidores públicos, con el objeto de demostrar que el operador judicial incurrió en una imprecisión al utilizar el término «desvinculación» para sustentar su tesis, por cuanto, esa figura nunca se dio dentro de los supuestos fácticos probados en el proceso.

Agrega que, la certificación en educación del municipio de Uribia no afectó en nada la vinculación laboral de los actores, pues ésta solo debe ser entendida como un corte administrativo, más no laboral, ya que nunca se dio una ruptura de la continuidad lineal en 14 Folios 885 a 892 del expediente digital. 15 Folios 895 a 905 del expediente digital. 16 Folios 928 a 936 del expediente digital.

Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 44-001-33-40-002-2019-00376-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ el tiempo que quebrantara la vinculación de los docentes, por lo que después de la certificación del ente territorial continuaron sin solución de continuidad, motivo por el que no se puede hablar de fenómenos prescriptivos de las cesantías obligatorias, ni de ninguna otra circunstancia. Alude que, el término de prescripción de las cesantías solo inicia a partir de la terminación del contrato de trabajo o vinculo laboral y, ni siquiera dentro del régimen analizado contemplado en la Ley 50 de 1990, puede considerarse la aplicación de la prescripción por falta de la consignación anual de las cesantías que debe realizar el empleador en detrimento del empleado, dado que la prestación social solo se hace exigible al momento de la terminación de la vinculación laboral. 6.

Del trámite en segunda instancia Habiéndose concedido el recurso de apelación17, y correspondido por reparto el conocimiento del asunto a este Despacho18, se admitió el 2 de abril de 202419, sin que las partes hubieren allegado pronunciamiento alguno en esta instancia. Así las cosas, el proceso ingresó para emitir la presente decisión el 7 de mayo de 202420.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar, en primera medida, si están acreditados los presupuestos de procedencia de la acción de grupo contemplados en la Ley 472 de 1998, con las modificaciones que le introdujo la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, en el evento de responderse afirmativamente lo anterior, se deberá establecer si, 17 Folios 947 y 948 del expediente digital.

Providencia del 2 de febrero de 2024. 18 Folio 973 del expediente digital. Acta de reparto del 8 de febrero de 2024. 19 Folios 976 a 978 del expediente digital. 20 Índice electrónico 44 SAMAI (folio 1023 del expediente digital). Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 44-001-33-40-002-2019-00376-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ ¿Le asistió razón al a quo al declarar probada la excepción de prescripción extintiva de las prestaciones sociales reclamadas, en cuanto la pretensión en sede administrativa se encontraba encaminada a obtener el reconocimiento y pago de cesantías definitivas? O, si, previo estudio de la existencia del acto administrativo ficto enjuiciado ¿Deben estudiarse de fondo los cargos de nulidad alegados en la demanda constitucional en contra del acto administrativo que nació a la vida jurídica y produjo efectos en las situaciones particulares de los integrantes del grupo actor, y declararse su nulidad por haberse desvirtuado su presunción de legalidad? O, si, por el contrario, ¿En garantía del principio de la doble instancia, le corresponde al a quo efectuar dicho análisis? 3.

Tesis La postura que se edificará en la presente sentencia estriba en revocar la decisión de primera instancia, en tanto las cesantías anualizadas son una prestación imprescriptible mientras no exista solución de continuidad en la relación laboral. Por consiguiente, considerando que los docentes se vincularon con posterioridad al 1º de enero de 199021, son beneficiarios del régimen de liquidación anual de las cesantías, las cuales pueden reclamar en cualquier tiempo mientras mantengan vigente el ejercicio del servicio público oficial, como en efecto sucede dentro del asunto.

En consecuencia, será el a quo quien deberá pronunciarse sobre los cargos de nulidad planteados en contra del acto administrativo ficto enjuiciado en garantía del principio de la doble instancia, en los términos planteados por el honorable Consejo de Estado y Corte Constitucional en la sentencia SU-041 de 2018. 4. Presupuestos de procedencia del medio de control Encuentra el Tribunal que la demanda cumple con el requisito de conformación del grupo afectado, pues tal como lo consideró y relacionó el juez primigenio, se adelantó por más de 20 docentes que se encuentran inmersos en la misma causa vulnerante, conforme lo disponen los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 145 de la Ley 1437 de 2011, que reza: «Artículo 145.

Reparación de los perjuicios causados a un grupo. Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia.

Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio.» (Negrillas y subrayas del Tribunal) 21 Artículo 15, numeral 3º de la Ley 91 de 1989.

Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 44-001-33-40-002-2019-00376-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Por su parte, la acción fue interpuesta dentro del término oportuno establecido para ello, ya que podía impulsarse la demanda en cualquier tiempo al haberse solicitado la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la falta de contestación a la petición radicada el 26 de agosto de 2015, contentiva de la reclamación administrativa respecto del reconocimiento y pago de las cesantías, intereses y sanción moratoria durante los años 2004 a 2007 por no haberse afiliado a los educadores al fondo administrador de tales recursos [FOMAG], de conformidad con lo establecido en el artículo 164, numeral 1º, literales c) y d)22.

Esto, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 2º, literal h) del CPACA23. Del mismo modo, se advierte la procedencia del medio de control para controvertir la legalidad del acto administrativo ficto de contenido laboral, pues la demanda fue adelantada en vigencia del nuevo código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, como lo ha considerado el honorable Consejo de Estado en el reciente auto de unificación jurisprudencial del 17 de mayo de 2023, donde partiendo de una interpretación amplia de los postulados constitucionales, se superó la barrera limitante que se venía sosteniendo a la luz de la normativa anterior [CCA], y se fijó la siguiente regla24: «36.

Así, a la luz de las consideraciones constitucionales expuestas respecto de este mecanismo de rango superior y de la reforma introducida a la acción de grupo por parte del CPACA, ninguno de los argumentos que fundamentaron la exclusión de la acción de grupo para asuntos laborales, en vigencia del CCA, resultan aplicables respecto de las demandas presentadas en el contexto del código actualmente vigente.

En particular: (1) la acción de grupo es un mecanismo amplio de reparación de perjuicios que resulten de cualquier causa imputable al Estado y, por lo tanto, sí permite la anulación de actos administrativos, como mecanismo que permite la reparación de los perjuicios causados al grupo y como mecanismo en sí mismo resarcitorio; (2) es cierto que en el contexto laboral se producen daños antijurídicos, propios de la relación de empleo público, pero la idea del carácter completo del sistema laboral no se opone a que, en aplicación de dichas normas y de las reglas que rigen, de manera amplia, la responsabilidad del Estado, el juez de la acción de grupo resarza los perjuicios;

(3) la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no excluye la procedencia de la acción de grupo en materia laboral, ya que este mecanismo constitucional es preferente y no tiene el carácter subsidiario que sí se predica de otros mecanismos, como la acción de tutela y la de cumplimiento; (4) al igual que el juez de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el juez de la acción de grupo cuenta con suficientes poderes para resarcir adecuada y 22 «Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo.

(…)» 23 «h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo» 24 Clic para ver contenido completo.

CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN CATORCE. Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata. Bogotá D.C., 17 de mayo de 2023. Radicación número: 68001-33-31-014-2013-00158-01. Actor: María Claudia Plata García y otros. Demandado: Departamento de Santander y otro. Referencia: Revisión en acción de grupo - Auto de unificación jurisprudencial.

Temas: ACCIÓN DE GRUPO – PROCEDENCIA POR NO PAGO DE ACREENCIAS LABORALES. ASUNTOS EN VIGENCIA DEL CPACA - Solicitud de reconocimiento y orden de pago de la prima de servicios. Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 44-001-33-40-002-2019-00376-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ suficientemente los perjuicios causados al grupo; y (5) el denominado principio de especialidad del juez laboral, es, en realidad, un criterio previsto en los artículos 35.5, 36 y 40 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para la asignación o reparto de los asuntos entre las distintas salas de los tribunales administrativos y del Consejo de Estado.

De tal manera, este criterio únicamente podría determinar que las acciones de grupo en donde se debatan asuntos relacionados con el empleo público sean conocidas por las salas especializadas en la materia, mas no implica, de manera alguna, la exclusión de la procedencia del mecanismo. 37. Precisado que, en vigencia del CPACA, de la procedencia general de la acción de grupo no podrían excluirse los litigios laborales, debe precisarse el tipo de pretensiones que pueden ventilarse a través de este instrumento.

Como se relató, la jurisprudencia administrativa proferida en vigencia del CPACA ha sostenido, por una parte, que la acción de grupo en materia laboral no puede tener por objeto exclusivo el reconocimiento y pago de una prestación de contenido laboral, ni la declaratoria de un derecho y que basta con que las pretensiones apunten a la reparación de perjuicios, para que el mecanismo pueda ser tramitado.

Lo anterior, con el fin de garantizar la naturaleza “indemnizatoria” de la acción de grupo. (…) 40. En estos términos, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, la indexación de las sumas y la condena de intereses, entre otras, (conocidas como medidas de restablecimiento del derecho conculcado) constituyen instrumentos de reparación de perjuicios y tales pretensiones no podrían ser excluidas de la acción de grupo, al tratarse de formas del lucro cesante, sin perjuicio de la reparación de otros perjuicios ligados con el desconocimiento de los derechos propios del empleo público, incluido el daño emergente y los perjuicios inmateriales.

En otras palabras, la naturaleza jurídica de las prestaciones laborales depende del momento en que se causan, se ordena su pago y de la función que cumplen: cuando los salarios y las prestaciones son cancelados por el empleador en el contexto de la relación laboral no tienen evidentemente naturaleza resarcitoria, sino retributiva o consecuencial respecto del servicio prestado, pero la orden judicial de pagarlos, fruto de un proceso, ante la negativa o tardanza del empleador a realizarlo, constituye una de las medidas de reparación o restablecimiento de un derecho que fue conculcado por el empleador, al omitir su reconocimiento y pago.

(…) 46. En consideración de las anteriores razones, la Sala unificará la jurisprudencia a partir de la siguiente regla: respecto de las demandas presentadas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, CPACA, la acción de grupo procede para reparar integralmente perjuicios causados por una causa común ocurrida en el contexto de las relaciones laborales o de empleo público.

Dicha causa puede consistir en un hecho, una omisión, una operación o un acto administrativo de contenido particular. Para su trámite y decisión, se requiere una interpretación amplia y no restrictiva del carácter indemnizatorio de la acción de grupo. (…)» (Negrillas y subrayas del Tribunal) 5. Normativa y jurisprudencia aplicable 5.1.

De las cesantías de los servidores públicos La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no solo al trabajador adscrito al sector privado, sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo. Se reconoce cuando se rompe la relación entre la administración y el funcionario, caso en el cual es definitiva, o cuando se dan los supuestos para su otorgamiento, caso en el cual es parcial, sin que el vínculo laboral cese, como cuando su pago está relacionado con necesidades de adquisición o mejoramiento de vivienda.

Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 44-001-33-40-002-2019-00376-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ El reconocimiento y pago de una prestación social bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales, se convierte en un asunto que adquiere relevancia constitucional y, en consecuencia, exige al encargado de establecer su viabilidad en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral.

Ahora bien, el antiguo régimen de cesantías contenido en la Ley 6ª de 1945, estableció en su artículo 17, entre otras, el auxilio de cesantías para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicios, teniendo en cuenta el tiempo prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942.

Por su parte, la Ley 65 de 1946, por la cual se modificaron las disposiciones sobre cesantías y jubilación, hizo extensiva dicha prestación a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, disponiendo: «Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.

Parágrafo. - Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley.» La anterior norma fue reiterada por el artículo 1º del Decreto 1160 de 1947.

Posteriormente, el artículo 27 del Decreto 3118 de 196825, preceptuó que cada año calendario, contado a partir del 1º de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarían la cesantía que anualmente se causara en favor de sus trabajadores o empleados.

De igual manera, advirtió que la liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. Por su parte, el artículo 33 ibidem, estableció intereses en favor de los trabajadores, correspondientes al 9 % anual sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año figuraban a favor de cada empleado público o trabajador oficial; porcentaje que ascendió a la suma del 12 % en virtud del artículo 3º de la Ley 41 de 11 de diciembre de 197526.

Así, con la expedición del Decreto 3118 de 1968, se dio comienzo en el sector público, especialmente en la Rama Ejecutiva Nacional, al desmonte de la retroactividad de la 25 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, reorganizado por la Ley 432 de 1998” 26 “Por la cual se modifica el Decreto-ley 1253 de 1975 y se dictan otras disposiciones” Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 44-001-33-40-002-2019-00376-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ cesantía, para dar paso a su liquidación anual.

El pago de intereses a cargo del Fondo Nacional del Ahorro se previó para proteger dicha prestación de la depreciación monetaria. En el orden territorial, el auxilio de cesantía continuó bajo los parámetros de la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, que preveían su pago en forma retroactiva.

El 28 de diciembre de 1990, se expidió la Ley 5027, en cuyo artículo 99 se estableció el régimen anualizado de liquidación de cesantías y, en su numeral 3º, la sanción moratoria por la no consignación oportuna de tal auxilio a los trabajadores afiliados a los fondos privados. Textualmente expuso: «Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual, o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. (…)» El artículo 13 de la Ley 344 de 199628, dispuso un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías aplicable a partir de 1997 con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vincularan a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que fuera su nivel [nacional, departamental, municipal o distrital].

Luego se expidió la Ley 432 de 199829, que en su artículo 5º, estableció la obligación de afiliación al Fondo Nacional del Ahorro para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y la posibilidad que los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios hicieran lo propio.

Más adelante, el Decreto reglamentario 1582 de 199830, fijó como regla general para los empleados públicos del nivel territorial la liquidación anual y la aplicación del régimen previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, si se afiliaban a los fondos 27 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” 28 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.” 29 “Por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones” 30 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia».

Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 44-001-33-40-002-2019-00376-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ privados; o el artículo 5º y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998, en caso de afiliación al Fondo Nacional del Ahorro “FNA”.

Luego, el Decreto 1252 de 200031, expedido en desarrollo de los principios generales establecidos en la Ley 4ª de 1992, previó que los empleados públicos, trabajadores oficiales y miembros de la fuerza pública que se vincularan al servicio del Estado a partir del 30 de junio de 200032 «tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso», incluso si en la entidad u organismo existía un régimen especial sobre tal prestación social, con excepción de quienes disfrutaban de la retroactividad de las cesantías antes del 25 de mayo de 2000.

En concordancia con lo anterior, el Decreto 1919 de 200233 extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional a los servidores del orden territorial, con la salvedad de que los beneficiarios del régimen retroactivo continuarían disfrutándolo34. En ese orden de ideas, en virtud de la facultad constitucional otorgada al legislador, compartida con el ejecutivo, según lo establecido en el mismo numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política35, en nuestro ordenamiento jurídico coexisten varios regímenes relacionados con el auxilio de cesantías, y cada uno se aplica de manera integral en virtud del principio de inescindibilidad normativa, a saber: i) Régimen de cesantías con retroactividad. ii) Régimen administrado por el Fondo Nacional del Ahorro, y iii) Régimen de liquidación de cesantías por anualidad36.

Conviene precisar que, si bien el Fondo Nacional del Ahorro también se rige por el sistema de liquidación anualizado de cesantías, dentro del conjunto de trabajadores sometidos a 31 «Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública». 32 Fecha de entrada en vigor del Decreto 1252 del 2000. 33 «Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial». 34 Artículo 3 del Decreto 1919 de 2002. 35 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de Julio de 1999.

M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: «El Constituyente de 1991, entonces, conserve el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968 en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellos la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos general, unos lineamientos que le circunscriban al Segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución.» 36 Al respecto sostuvo la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 22 de agosto de 2000, radicación No. 1448: «Del recuento normativo se concluye que en la actualidad existen tres sistemas diferentes de liquidación y manejo de cesantías para servidores públicos del orden territorial, a saber (sic) y una situación generada por el tránsito legislativo, a la que se hará alusión posteriormente: 1°. - Sistema retroactivo: las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses.

Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996. 2°. - Sistema de liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990: incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador; cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998. 3°. - Sistema del Fondo Nacional de Ahorro: desarrollado en el artículo 5° y demás normas pertinentes de la ley 432 de 1998; rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación.» Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 44-001-33-40-002-2019-00376-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ una misma forma de liquidación de la prestación, algunos reciben un trato diferenciado [especial] por las normas que los regulan a partir de criterios tales como la naturaleza de la vinculación laboral, el tipo de actividades a las que se dedican y la entidad que administra sus recursos.

En general, la mencionada denominación tiene como referente el ente administrador, pues por lo regular, cada uno está sometido a disposiciones particulares, como es el caso del “FOMAG" y el “FNA”. Incluso, la misma Ley 50 de 1990, en el numeral 2º del citado artículo 98, prescribe que en dicha norma se creó un «régimen especial», aunque hace referencia es al anualizado, que en otras oportunidades también se le ha denominado como el «régimen general» porque comprende a la mayoría de los servidores.

Quiere ello decir que, la especialidad no se predica del régimen sino del «sistema de administración de cesantías», determinado por el conjunto de reglas que les son aplicables a cada uno de ellos. 5.2. De la prestación social en favor de los docentes37 Como se dijo, el auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»38, que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.

De acuerdo con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías en atención a los parámetros establecidos por el artículo 15, numeral 3º de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se acogen al régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad, así: «3.

Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial 37 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Expediente: 76001-23-33-000-2013-00756-01 (2224-2020). Demandante: Éver José Ordóñez Castro. 38 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 44-001-33-40-002-2019-00376-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Según lo anterior, corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio "FOMAG" liquidar y reconocer el auxilio de cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales afiliados, actividad que, en virtud de la «prestación descentralizada de los servicios» consagrada en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9º ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales.

Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora S.A. En paralelo, correspondía a cada entidad territorial el reconocimiento de las cesantías del personal docente no afiliado al FOMAG, situación que en términos del artículo 7º del Decreto 196 de 1995, hacía responsables del pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales y municipales causadas antes de su incorporación al Fondo.

Más adelante, el Decreto 3752 de 200339, dispuso que los docentes del servicio público educativo vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberían ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma a partir de la cual el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas estuvo concentrado en esa entidad, en los siguientes términos: «Artículo 1º.

Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4º y 5º del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.

Parágrafo 1º. La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.

Parágrafo 2°. Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional. Artículo 2°. Prestaciones sociales causadas. Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad.

Las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones estarán a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes. 39 «Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones».

Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 44-001-33-40-002-2019-00376-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serán reconocidas de conformidad con lo que establezca la Ley y se pagarán por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» (Negrillas y subrayas del Tribunal) En atención a la normativa citada en precedencia, los entes territoriales están obligados a afiliar a los docentes vinculados a su planta de personal al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio "FOMAG", incluso si se trata de nombramientos provisionales, so pena de responder por la totalidad de las correspondientes prestaciones sociales.

En todo caso, se tiene que los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990 gozan del régimen de cesantías anualizadas, prestación que a partir de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, debe liquidarse de acuerdo con lo previsto por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que prevé: «El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características: 1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […] Al respecto, valga la pena resaltar las diferencias existentes entre el régimen de liquidación de cesantías contenido en la Ley 50 de 1990 y el contemplado en la Ley 91 de 1989, pues, mientras que en el primero la consignación se realiza antes del 15 de febrero del año siguiente, en el especial del “FOMAG", se líquida, pero no se consigna porque se maneja con base en el principio de unidad de caja, tal como se vislumbra a continuación: Por su parte, también se reflejan discrepancias en la generación de los intereses sobre las cesantías, ya que el numeral 2º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, establece que el empleador debe pagar por concepto de intereses legales «el 12% anual o proporcionales Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 44-001-33-40-002-2019-00376-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ por fracción, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente»; mientras que los afiliados al “FOMAG" reciben un interés anual equivalente a la tasa «comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período» sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año liquidadas anualmente y sin retroactividad, en los términos del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

En ese orden, el sistema especial de administración y pago de las cesantías de los docentes tuvo como fin incentivar el ahorro por medio del cálculo de los intereses sobre el «saldo anual o histórico de las cesantías», pues entre mayor sea el saldo que el docente oficial tenga sobre dicho auxilio, mayores serán los réditos que perciba.

Conforme a la normativa trascrita, se tiene entonces que, los docentes oficiales que se vincularon a partir del 1º de enero de 1990 sin haber sido afiliados al fondo que para el efecto correspondía [FOMAG], les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social con pago de intereses, suma que deberá ser consignada de la siguiente forma: (i) las cesantías en el respectivo fondo antes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado con el pago de un día de salario por cada día de retardo [sanción moratoria], y (ii) los intereses directamente al trabajador en la cuenta que para el efecto hubiere señalado.

Por último, se resalta el criterio pacífico y reiterado sentado por el honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-034-CE-S2-202340, en relación con la aplicación del artículo 151 del CPTSS para declarar la prescripción de la sanción moratoria ocasionada por el pago inoportuno de las cesantías, donde se mencionó: “80.

En torno a las reglas que orientan la prescripción extintiva en materia de sanción moratoria, la Sección Segunda en la sentencia de unificación CE SUJ004 del 25 de 40 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ- 034 - CE-S2 -2023. Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 080012333000201200200-02 (2459-2014). Demandante: Walberto Ayala Goenaga. Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Contraloría Distrital de Barranquilla. Tema: Causación, exigibilidad y prescripción de la sanción moratoria por pago tardío o no pago de cesantías definitivas.

Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 44-001-33-40-002-2019-00376-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ agosto de 2016, dejó sentado el criterio según el cual la sanción moratoria por pago tardío u omisión en la consignación de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990, está sujeta a prescripción y el término aplicable es el regulado en el artículo 151 del CPTSS, toda vez que la prevista en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, ya que para la época dicha penalidad aún no había sido establecida. 81.

El citado entendimiento fue reiterado en la sentencia CE-SUJ-SII-022 del 6 de agosto de 2020, en la cual se unificó jurisprudencia con respecto al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías con régimen de liquidación anualizado. 82.

Lo expuesto pone de presente que el criterio reinante en la jurisprudencia de la Sección Segunda es el de aplicar para efectos de la sanción moratoria, el término de prescripción extintiva de tres años consagrado en el artículo 151 del CPTSS. 83. La Corte Constitucional, en la sentencia C-072 de 1994, al revisar la constitucionalidad del mencionado artículo, sostuvo que la prescripción trienal no contradice los principios mínimos fundamentales establecidos por la Constitución «[…] porque la finalidad que persigue es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de inmediatez, que, obviamente favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral.». 84.

Atendiendo a los precedentes enunciados, la Sección Segunda considera que en el presente caso se debe acoger la regla de interpretación según la cual el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, está supeditado a la observancia del término de prescripción consagrado en el mencionado artículo 151 del CPTSS.” (Negrillas y subrayas fuera del texto) 6.

Hechos probados 6.1. El departamento de La Guajira a través de la expedición del Decreto N.º 196 del 12 de julio de 200441, nombró en propiedad en la planta de cargos de ese ente territorial, entre otros, a los siguientes docentes indígenas que hacen parte del grupo actor demandante42: Mediante derecho de postulación Sin apoderamiento 13) Alexander Alfonso Deluque Campo 9) Marili Llasmina Rodríguez Mendoza 11) Eleine Isabel Gómez Mejía 31) Mónica Jarariyu Abshana 32) Jose Luis Pimienta Gómez 34) Edilca Henríquez Pushaina 20) María Cayetana Guerrero García 18) Gladis González Epinayu 8) Madeleine Pérez Martínez 81) Dionicia Del Carmen Ipuana Ipuana 40) Mayrola Henríquez Gómez 29) Dolores Blasina Aguilar Rosado 46) Mariana Peñalver Barliza 59) Eneida María González Epinayu 43) Amelia Rafaela Uriana Medero 49) Alma Patricia Pimienta Ruiz 33) Dalila Vanegas Jusayú 52) Mirza Nubia Vanegas Uriana 28) Laura Judith Arpushana Pushaina 14) Luz Marina Castillo Ipuana 27) Luzmila Arpushana Pushaina 41 Folios 66 a 80 del expediente digital. «Por medio del cual se nombran en propiedad unos docentes en los grupos indígenas en las plazas vacantes de la Plante de cargos del Departamento de La Guajira, financiados con Recursos del Sistema General de Participaciones». 42 Los números que se identifican corresponden a la posición en la lista visible en el decreto de nombramiento.

Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 44-001-33-40-002-2019-00376-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ 21) Engella Katerine Gutiérrez Robles 12) Rosa María Gómez Epieyu 6.2. No existe constancia dentro del acervo probatorio de ningún acto relacionado con la relación laboral del señor Eduardo Junior Herrera Morales y el departamento de La Guajira. 6.3.

La posesión de los docentes identificados con antelación se efectuó el 30 de julio de 2004 en distintas instituciones educativas del municipio de Uribia – La Guajira, según consta en las actas de posesión individualizadas adjuntas al dosier43; con excepción de los docentes María Cayetana Guerrero García, Rosa María Gómez Epieyu, Edilca Henríquez Pushaina y Dolores Blasina Aguilar Rosado, de las cuales no se aportó el documento de posesión respectivo. 6.4.

Mediante la Resolución N.º 7802 del 13 de diciembre de 200744, el Ministerio de Educación Nacional, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, reconoció la aptitud del municipio de Uribia para asumir la administración del servicio público educativo. Por consiguiente, ordenó al departamento de La Guajira que procediera a entregar dentro del mes siguiente a la expedición de dicha resolución, la administración del servicio educativo al municipio de Uribia; actuación que, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 3940 del 2007, debería adelantarse con la suscripción de un acta donde constara la entrega formal del personal docente, directivo docente y administrativo de los establecimientos educativos estatales, así como de los recursos físicos y los archivos de información en medio físico y magnético. 6.5.

De ese modo, se suscribió el acta de formalización correspondiente el 27 de diciembre de 200745, donde se hizo entrega formal y efectiva al municipio de Uribia de la planta de cargos financiada con los recursos del sistema general de participaciones [SGP] así: «Directivos Docentes: 28, Docentes: 402 y de Administrativos: 36 y de personal según (ANEXO No. 1) que contiene la relación detallada de los servidores públicos con su correspondiente identificación, nombre, cargo y grado, tipo de vinculación y establecimiento educativo…». 6.6.

El traslado de administración que se dio entre los entes territoriales tuvo efectos desde el 1º de enero de 2008, y no afectó de ninguna manera la relación laboral de los docentes cedidos, pues estos continuaron ejerciendo sus actividades conservando su tipo de vinculación [provisionalidad o propiedad], cargo y plazas para las cuales fueron nombrados en primera medida por el departamento de La Guajira; es decir, sin solución de 43 Folios 46 a 65 del expediente digital. 44 Folios 747 y 748 del expediente digital. 45 Folios 749 a 781 del expediente digital.

Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 44-001-33-40-002-2019-00376-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ continuidad, tal y como consta en las certificaciones expedidas por la demandada relacionadas con cada uno de los demandantes de la siguiente manera46: 6.7.

Mediante petición radicada el 26 de agosto de 2015, identificada con el N.º 2015583047, los docentes solicitaron al departamento de La Guajira el reconocimiento y pago de los intereses de las cesantías, rendimientos y la sanción moratoria por la falta del pago oportuno de las mismas, ya que una vez nombrados mediante el Decreto N.º 196 de 2004, se había incumplido con la obligación de afiliarlos a un fondo de cesantías desde el 12 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007. 6.8.

No existe prueba referente al pronunciamiento de la administración encaminado a dar respuesta a la solicitud. Sin embargo, la tesorera general del departamento de La Guajira certificó el 31 de octubre de 2023, que «no se evidenció pago alguno por concepto de Cesantías de los accionantes»48. 6.9. Por su parte, se encuentra acreditado que, a la mayoría de los educadores se les han reconocido y pagado los intereses de las cesantías que aquí se reclaman durante los años 2004 a 2007.

Así se evidencia de los extractos de intereses a las cesantías expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio "FOMAG" – Fiduprevisora S.A. para cada uno de los demandantes, motivo por el que la Sala se permite traer a colación —a modo de ilustración— el extracto correspondiente a la señora Mariana Peñalver Barliza, donde se identifica lo siguiente49: 46 A modo de ilustración se trae a colación la certificación correspondiente al docente Alexander Deluque Campo. 47 Folios 12 a 16 del expediente digital. 48 Folios 816 y 817 del expediente digital. 49 Folio 155 del expediente digital.

Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 44-001-33-40-002-2019-00376-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ 6.10. La afirmación anterior no se predica respecto de los[a] docentes Jose Luis Pimienta Gómez, Edilca Henríquez Pushaina, Alma Patricia Pimienta Ruiz, Mirza Nubia Vanegas Uriana, María Cayetana Guerrero García y Luz Marina Castillo Ipuana.

De las primeras no se aportó el extracto de cesantías en mención; mientras que el correspondiente a las dos últimas permite denotar el pago de los intereses únicamente a partir del 2008. Veamos50: 6.11. Dicha probanza se encuentra en consonancia con la aseveración esbozada por el extremo activo y la certificación allegada por la secretaria de educación del municipio de Uribia de calenda 28 de mayo de 2015, en la cual consta que los intereses de las cesantías se reconocieron a la actora, así como para todos los demandantes, a partir del año 2008, pagaderos en la siguiente anualidad51. 50 Folio 171 del expediente digital. 51 Folio 171 del expediente digital.

Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 44-001-33-40-002-2019-00376-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ 7. Caso concreto Como acotación previa, se rememora que el grupo actor [docente] solicita la nulidad del acto administrativo ficto surgido con ocasión de la falta de contestación a la petición interpuesta el 26 de agosto de 2015, a través de la cual reclamaron al departamento de La Guajira el reconocimiento y pago de los intereses de las cesantías, rendimientos y la sanción moratoria por el retardo en su cancelación. Además, se depreca el pago de las cesantías a título de indemnización colectiva en la modalidad de lucro cesante.

El fundamento de tales pretensas se fincó en la omisión de haber sido afiliados a un fondo de cesantías desde el momento de su nombramiento, hasta que fueron trasladados al municipio de Uribia como consecuencia de la certificación en educación de ese ente territorial. Mediante sentencia de primera instancia se declaró probada la excepción de prescripción extintiva y se negaron en su totalidad las pretensiones de la demanda; pues se consideró que, dada la desvinculación de los demandantes efectuada el 27 de diciembre de 2007, las cesantías solicitadas eran definitivas, por ende, al haberse reclamado luego de los 3 años que establece el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, había fenecido la oportunidad para deprecar el reconocimiento de ese derecho.

La parte demandante disiente de la decisión, al considerar que de ninguna manera se ha configurado la excepción que se declaró probada, en tanto, no se podría entender materializada alguna de las situaciones administrativas que dan lugar a la desvinculación de los servidores públicos. La Sala comparte el criterio sustentado en el recurso de apelación, toda vez que, tal como se acreditó en el acápite de «[h]echos probados» y se avizora en la misma sentencia Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 44-001-33-40-002-2019-00376-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ recurrida [tabla], los docentes nombrados en propiedad en la planta de cargos del departamento de La Guajira a través del Decreto N.º 196 del 12 de julio de 2004, nunca fueron desvinculados del servicio educativo; por el contrario, su traslado al municipio de Uribia se dio sin solución de continuidad con ocasión de la certificación en educación de esa municipalidad declarada por el Ministerio de Educación Nacional, situación por la que, bajo ningún escenario podría asimilarse tal procedimiento administrativo a una disolución del vínculo laboral.

Bajo esa premisa, entendidas las cesantías como una prestación de carácter imprescriptible dentro del régimen de liquidación anualizado aplicable a los docentes demandantes, en tanto sus vinculaciones se dieron con posterioridad al 1º de enero de 199052, mientras mantengan vigente el ejercicio del servicio público oficial les asiste el derecho a su reclamación en cualquier tiempo.

Así lo consideró el honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016, en la que se dijo53: «Al respecto, valga precisar que las cesantías constituyen un “ahorro” del trabajador, a ser reclamado al terminar su relación laboral, con el objeto de cubrir la contingencia de quedar cesante. Al tener esa naturaleza de ahorro, producto de un emolumento - prestación- causado a su favor durante ese vínculo, no se puede predicar la prescripción respecto de las sumas que la componen, así ocurría respecto de las cesantías bajo la modalidad de liquidación con retroactividad y así ha de predicarse respecto de las mismas, bajo el régimen de liquidación anualizado.

(…) Así las cosas, ha de concluirse que respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado.» (Negrillas y subrayas del Tribunal) En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia proferida el 19 de enero de 2024 que aplicó la prescripción extintiva de las cesantías anualizadas.

Ahora bien, resuelto el primer interrogante planteado en el problema jurídico, acorde con la metodología allí definida, compete determinar la existencia del acto ficto o presunto enjuiciado. Para tal efecto, no existiendo prueba alguna dentro del plenario que dé cuenta de contestación a la petición de acreencias prestacionales interpuesta el 26 de agosto de 2015, una vez transcurridos tres (3) meses, se configuró indefectiblemente el silencio administrativo negativo mediante acto ficto conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 52 Artículo 15, numeral 3º de la Ley 91 de 1989. 53 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 08001-23-31-000-2011- 00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16. Actor: YESENIA ESTHER HEREIRA CASTILLO. Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 44-001-33-40-002-2019-00376-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ “Artículo 83.

Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.” En ese contexto, sería del caso entrar en el estudio de los cargos de nulidad planteados en la demanda constitucional, si no fuera porque la competencia del superior se encuentra restringida para resolver la controversia de fondo por fuera de los argumentos planteados en apelación54.

Esto, en garantía del principio de la doble instancia, el cual se armoniza con el derecho de defensa y contradicción de los extremos procesales, como lo dispuso la honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-041 de 2018. Al respecto, se ha pronunciado el honorable Consejo de Estado destacando que, el ad quem no puede suplir al juez primigenio en el estudio de la totalidad de las pretensiones de la demanda, en detrimento de la garantía constitucional de la doble instancia, pues en realidad esa actuación, le otorgaría una connotación al proceso que no tiene al convertirlo de única instancia. Específicamente mencionó55: «Ahora bien, conforme lo ha señalado la Sala mayoritaria40, en atención a la especial naturaleza de los procesos de responsabilidad fiscal, se debe devolver el expediente al tribunal de origen con el propósito de garantizar el derecho fundamental de las partes al debido proceso y a la segunda instancia, para que se pronuncie sobre los cargos de nulidad que no fueron objeto de análisis en la sentencia proferida en primera instancia, en atención a que dicha sentencia se centró exclusivamente en la prescripción del proceso de responsabilidad fiscal, sin que el a quo analizara y resolviera los demás fundamentos jurídicos de la demanda, y en atención a que la competencia del ad quem está delimitada por el recurso de alzada56.

En el mismo sentido, esta Sección ha considerado que la imposibilidad de abordar cargos en segunda instancia, que no fueron analizados en la primera, no constituye una omisión sino, por el contrario, la garantía de los principios de limitación de la competencia del juez superior, de la doble instancia y del debido proceso, toda vez que “[…] resolver de fondo la controversia en la segunda instancia, implica reemplazar al a quo en el estudio de los cargos de la demanda que no realizó y equivale a convertirla en única instancia, privando a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia […]”57.

Mas recientemente, se ha reiterado dicha postura en los siguientes términos58: «51. Bajo tal contexto, pese a que el fallo del 30 de noviembre de 2017, objeto del recurso de apelación que motiva el presente pronunciamiento, en la parte resolutiva señaló que negaba las pretensiones de la demanda, lo cierto es que materialmente constituye una decisión inhibitoria, en la medida en que omitió su deber de resolver de fondo la totalidad de reproches enrostrados al acto que se cuestiona, so pretexto de 54 Artículos 320 y 328 del Código General del Proceso 55 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 76 001 33 31 000 2011 00539 01 Demandante: BEATRÍZ EUGENIA RAMÍREZ VERGARA 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de abril de 2013; C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2006-01004-01 […]”. 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de abril de 2013, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 50001233100020060100401. 58 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Número de radicación: 50001 23 31 000 2011 00128 01. Demandante: Curaduría Urbana Primera de Villavicencio y Gloria Inés Parrado Ruiz. Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 44-001-33-40-002-2019-00376-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda que formuló Umcasa, pero, valga decir, con un enfoque que difiere al planteado por el litisconsorte. 52.

Sobre el punto, es preciso acotar que al proferir sentencia, el Juez de instancia se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre las pretensiones, las cuales constituyen el objeto del litigio; y, por ende, debe definir si éstas tienen vocación de prosperar o si, por el contrario, deben estimarse las excepciones. (…) 54. No obstante, el Legislador reguló algunos eventos en los cuales lo descrito no tiene lugar y entonces se habilita al Juez de Segunda Instancia a devolver el proceso al a quo a efectos de que se pronuncie sobre aspectos respecto de los cuales omitió valoración, estos son: (i) cuando no se resuelve sobre una demanda de reconvención o sobre un proceso acumulado, o (ii) cuando se emite una sentencia inhibitoria y el ad quem encuentra que tal decisión no es acertada. 55.

El último derrotero ha sido desarrollado por la jurisprudencia a partir de la garantía del principio de doble instancia y de la lectura del artículo 280 ibidem, que ordena de manera imperativa a los jueces pronunciarse sobre el objeto del litigio; de manera que, cuando ello no acontece por la producción de un fallo inhibitorio, y tal decisión es revocada en segunda instancia, la orden de devolución se cifra en la necesidad de que la autoridad judicial dirima la discusión de fondo, pues admitir lo contrario supondría no sólo la denegación del derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso, sino el desconocimiento del citado principio. 56.

Bajo tal perspectiva, lo que se proscribe o no se admite es un pronunciamiento que evite el análisis de mérito so pretexto de advertir inadecuadamente un yerro de forma, circunstancia que es la que habilita a retornar el expediente al Juez de Primera Instancia con el fin de que cumpla la orden dispuesta en el artículo 280 del CGP. Sobre el particular, es preciso indicar que, en sentencia del 13 de noviembre de 2014, se dijo: «(…) Esta decisión se adopta siguiendo el criterio expresado en la Sentencia de 26 de abril de 2013 (Expediente núm. 2006-01004-01, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), reiterada posteriormente59, en que la Sala sostuvo que en tratándose de recursos de apelación respecto de fallos inhibitorios injustificados, como ocurre en el sub lite, se debe devolver el expediente al a quo para que estudie la demanda que no analizó, pues resolver de fondo la controversia en segunda instancia equivaldría a convertirla en un asunto de única instancia, privando de esta manera a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.» 57.

Se sigue de todo lo dicho que la razón que se ha decantado para que proceda una medida tan excepcional como la devolución al Tribunal de un proceso consiste en que no exista análisis alguno en relación con el objeto del proceso (fallo inhibitorio o silencio sobre las pretensiones), ya sea en la demanda original, en acumuladas o en demandas de reconvención, y en esa medida, siempre que ello tenga ocurrencia, debe el Juez de Segunda Instancia proceder en la manera en que se ha explicado. 58.

Aceptar lo contrario, esto es, que se deba acometer el estudio de las pretensiones que, con un fallo inhibitorio o absoluto silencio sobre ellas, omitió el a quo, iría en detrimento del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las partes, quienes no podrían controvertir los argumentos expuestos en esta sede para desatar dichos cargos, lo que implicaría un desconocimiento de su derecho de defensa y, por supuesto, a la doble instancia.» (Negrillas y subrayas del Tribunal) Amén de la línea argumentativa desarrollada, se ordenará la devolución del proceso al juez de primera instancia para que se pronuncie de fondo respecto de la totalidad de las 59 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 13 de noviembre de 2014. Proceso radicado número: 0551 23 31 000 2001 90172 01. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 44-001-33-40-002-2019-00376-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ pretensiones de la demanda.

Esta decisión deberá proferirse de manera concomitante con el auto de obedecimiento dentro del término de cuarenta (40) días, contados a partir del ingreso del proceso al despacho para tal fin, conforme lo dispone el artículo 120 del Código General del Proceso. 8. De la condena en costas En cuanto a la condena en costas, cabe recordar que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que, en todos los procesos, a excepción de los que se ventile un interés público, la sentencia «dispondrá» sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso60.

La subsección A, de la sección segunda del honorable Consejo de Estado ha interpretado en relación con el alcance de la locución «dispondrá» que, se trata de un enunciado deóntico, el cual puede «asimilarse al enunciado “decidirá”, lo que necesariamente lleva a señalar que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil».

En tal oportunidad se dijo61: «El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» Para la Sala, la adición que efectuó el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 al inciso 2º del artículo 188 del CPACA, no modificó el criterio objetivo-valorativo vigente en materia de costas procesales, dado que la acepción «[e]n todo caso» utilizada por el nuevo inciso, se 60 Consejo de Estado Auto del 25 de junio de 2014.

C.P. Enrique Gil Botero 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, MP. William Hernández Gómez, radicación 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 44-001-33-40-002-2019-00376-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ refiere únicamente a los procesos en los que se ventila un interés público como excepción a la imposición de la condena en costas62, por lo tanto, no hay lugar a analizar si la conducta de la parte vencida se dio con «temeridad o mala fe»63.

Esta posición se encuentra en consonancia con lo decidido recientemente por la honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-241 del 2024, donde expuso «que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.» Así las cosas, atendiendo que dentro del presente asunto no se ha observado que la demanda careciera de fundamento legal manifiesto, pues los argumentos del recurso fueron acogidos en sede de apelación, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, máxime cuando no se verificaron gastos de expensas dentro del trámite.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha el 19 de enero de 2024, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción extintiva frente al derecho reclamado y se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones que se expusieron en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para que se pronuncie de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las motivaciones dadas en la presente providencia. Para tal efecto, en garantía de los principios de economía, celeridad, eficiencia y eficacia procesal, la decisión a adoptar deberá ser proferida de manera concomitante con el auto de obedecimiento dentro del término de cuarenta (40) días previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso.

TERCERO: Sin costas en la instancia. 62 La Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 11 de octubre de 2021. Rad. 11001-03-26-000-2019- 00011-00 (63.217). MP. Freddy Ibarra Martínez, sostuvo que: «El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.» 63 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, dos (2) de octubre de 2025.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-31-000-2009-00205-01 (1421-2017) Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda. ACLARACIÓN DE VOTO. Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 44-001-33-40-002-2019-00376-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada Firma Electrónica Firma Electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado