SIGCMA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO Procede el Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha el 8 de febrero de 2024, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de la referencia. II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones de la demanda La señora Luz Beliz Peralta Orozco y otros, por medio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, solicitó se declare que la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, incurrió en fallas en el servicio, por acción, y empleo anormal de las armas del Estado, a través de un grupo de militares del Ejército Nacional Como consecuencia de lo anterior, solicita que la entidad demandada sea condenada a pagar al grupo a título de daños antijurídicos, perjuicios materiales, morales y perjuicios a la salud mental. 2.
Supuestos fácticos Se señala en la demanda que, en la noche del 24 de julio de 2005, los señores Eduardo Rafael Yepes Calvo, Gabriel Segundo Durán Molinares y Edwin Norberto Vargas Lara viajaban en un bus desde Maicao (La Guajira) hacia Valledupar, cuando, a la altura de Distracción (La Guajira), antes de llegar al peaje de San Juan, fueron detenidos por un retén móvil del Ejército Nacional.
Se manifiesta que, durante la requisa, a uno de ellos se le encontró un arma de fuego de uso legal con su respectivo salvoconducto. Aun cuando ninguno presentaba antecedentes ni Medio de control: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Demandante: LUZ BELIZ PERALTA OROZCO Y OTROS Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado N.º: 44-001-33-40-003-2019-00205-01 Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 44-001-33-40-003-2019-00205-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ órdenes de captura, los tres fueron retenidos por los militares, quienes ordenaron al conductor continuar su recorrido con los demás pasajeros.
Afirma la demandante, que una persona que viajaba en el mismo bus avisó a los familiares sobre la retención, y que al día siguiente estos acudieron al Batallón La Popa de Valledupar y a las oficinas de San Juan, donde fueron informados de que los tres hombres habían sido masacrados por el Ejército Nacional en un potrero, cerca del peaje de San Juan del Cesar, siendo luego presentados ante la prensa como guerrilleros dados de baja en combate.
Por lo anterior los familiares de las víctimas manifiestan que, contrataron investigadores en criminología, quienes sustentan que las necropsias y dictámenes forenses demostraron que los disparos fueron realizados a menos de un metro de distancia, lo que evidenció que las víctimas estaban bajo control militar y no en combate, además de que las trayectorias de las balas indicaron disparos de arriba hacia abajo y viceversa, confirmando que se trató de una ejecución extrajudicial o “falso positivo”.
Se indica que la Procuraduría delegada ante el Tribunal de La Guajira emitió concepto de condena contra la Nación, al haberse configurado una falla en el servicio, mientras que la Justicia Penal Militar absolvió a los responsables. Los demandantes sostienen que los hechos ocasionaron graves perjuicios materiales, morales y psicológicos a la compañera permanente, hijos, hermanos y demás familiares de las víctimas, quienes dependían económicamente de ellas y sufrieron afectaciones emocionales irreparables.
Declaran además que no han sido reconocidos como damnificados en otro proceso y que los hechos constituyen delitos de lesa humanidad, conforme a los tratados internacionales y al artículo 90 de la Constitución Política. 3. Del trámite en primera instancia – actuaciones relevantes La demanda fue presentada el 9 de julio de 20191 en la Oficina Judicial del Distrito de Riohacha, con destino al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha.
Repartido el expediente al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha2, éste procedió a rechazar de plano la demanda por caducidad a través de la providencia del 19 de julio de 20193; el demandante presenta recurso de apelación, se concede la alzada propuesta y por secretaria se realiza el reparto, correspondiéndole al Tribunal Administrativo de La Guajira4;el tribunal mediante providencia de fecha 10 de agosto de 20215, resuelve revocar la decisión de primera instancia, ordenando al a quo pronunciarse sobre la admisión de la demanda e imprimir el trámite procesal correspondiente, siendo admitida finalmente el 26 de enero de 20226 en virtud de lo resuelto por el superior.
Contestación. La demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en escrito 1 Folio 279 del expediente digital. 2 Folio 280 del expediente digital. 3 Folios 281 a 284 del expediente digital. 4 Folio 302 del expediente digital. 5 Folios 305 a 312 del expediente digital. 6 Folios 322 a 329 del expediente digital. Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 44-001-33-40-003-2019-00205-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ de contestación7, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que los demandantes no acreditaron los presupuestos de la acción de grupo ni la existencia de un daño colectivo derivado de una causa común, por cuanto no demostraron la condición de integrantes del grupo, la homogeneidad del daño alegado, ni la relación afectiva y económica necesaria para reclamar perjuicios.
Afirmó que la demanda carece de soporte probatorio que permita establecer que los hechos correspondan a una ejecución extrajudicial o delito de lesa humanidad, destacando que no existe prueba sumaria que así lo demuestre y que, conforme a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de La Guajira, no obra en el expediente material que indique la ocurrencia de un “falso positivo”.
Sostuvo además la caducidad de la acción, aduciendo que los hechos ocurrieron en 2005 y que los demandantes no probaron el momento en que tuvieron conocimiento de los elementos de la responsabilidad estatal, por lo que no era posible extender o inaplicar el término legal. Indicó igualmente que los actores pretendieron encuadrar en una acción de grupo lo que corresponde a un asunto propio de la acción de reparación directa, pues no existe uniformidad en los daños ni prueba individualizada de los perjuicios, lo que impide la imputación colectiva.
Finalmente, manifestó la falta de legitimación por pasiva, al considerar que no existe prueba que vincule directamente al Ministerio de Defensa como responsable de los hechos y que la carga de demostrar la falla del servicio recae en los demandantes, quienes no aportaron los medios idóneos para sustentar sus afirmaciones. Mediante auto del 10 de agosto de 2022 8, el despacho requiere a la accionante y a la secretaría para que aporten las publicaciones y documentos solicitados a través de la providencia de fecha 26 de enero de 2022.
La audiencia especial de conciliación prevista en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, se celebró el 4 de mayo de 20239 y 27 de julio de 202310, declarándose fallida en esta última por falta de ánimo conciliatorio de la demandada. A su vez, se decretaron las pruebas solicitadas y las de oficio que consideró pertinentes el a quo. El 14 de diciembre de 202311, ante la imposibilidad de recaudar todas las pruebas decretadas, se procedió a cerrar el periodo probatorio, ordenando a las partes presentar por escrito sus alegatos de conclusión dentro del término común de 5 días.
En sus alegatos de conclusión la parte demandante12, reitera que se acreditó que Gabriel Segundo Durán Molinares y Eduardo Rafael Yepes Calvo fueron retenidos por el Ejército Nacional y luego ejecutados extrajudicialmente, hechos presentados falsamente como un combate. Sostuvo que las pruebas decretadas y practicadas demostraron que las víctimas estaban bajo control militar y en estado de indefensión, configurándose una falla del servicio.
Finalmente, afirmó que no operó la caducidad, puesto que los demandantes no conocían los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad estatal, conforme a la SU-167 de 2023. 7 Folios 439 a 442 del expediente digital. 8 Folio 341 del expediente digital. 9 Folios 381 a 383 del expediente digital. 10 Folios 499 a 500 del expediente digital. 11 Folios 754 y 755 del expediente digital. 12 Folios 797 a 805 del expediente digital.
Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 44-001-33-40-003-2019-00205-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Por su parte, la entidad demandada no presentó alegatos de conclusión y guardó silencio. 4. La sentencia impugnada13 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 8 de febrero de 2024, declaró probada la excepción de caducidad.
Como fundamento de su decisión, sostuvo que, si bien la parte actora invocó que los hechos correspondían a delitos de lesa humanidad, la jurisprudencia fijada en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 estableció que, incluso en eventos de graves violaciones a los derechos humanos, el término de dos (2) años previsto por el legislador para promover la acción de reparación directa o de grupo resulta exigible, salvo cuando exista prueba objetiva de que los afectados no estaban en posibilidad material de ejercerla.
En el caso concreto, el despacho concluyó que los demandantes conocieron desde el 25 de julio de 2005 la ocurrencia de los hechos y la eventual imputación al Estado, sin que acreditaran situación excepcional alguna que hubiera impedido a sus representantes iniciar oportunamente las acciones judiciales correspondientes. Agregó que quedó demostrado que familiares de las víctimas ya habían promovido una acción de reparación directa en el año 2006, lo cual evidenciaba que existía la posibilidad real de acudir a la jurisdicción y ello desvirtúa la alegación de imposibilidad material para demandar.
Por consiguiente, determinó que, habiéndose presentado la acción catorce (14) años después de los hechos, esta fue instaurada ampliamente por fuera del término legal, razón por la cual resultaba forzoso declarar la caducidad del medio de control y ordenar la terminación del proceso. 5. Recurso de apelación14 Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación señalando que el juez de primera instancia incurrió en un error al declarar la caducidad del medio de control, pues al momento de presentación de la demanda aún no existía la sentencia de unificación de 2020 que modificó la línea jurisprudencial sobre la aplicación del término de caducidad en casos de delitos de lesa humanidad.
Aduce que, conforme a la jurisprudencia entonces vigente, la responsabilidad por ejecuciones extrajudiciales —clasificadas como homicidios en persona protegida y, por ende, como crímenes de lesa humanidad— no estaba sometida a caducidad. Agrega que no existe prueba que permita afirmar que los accionantes conocían que la muerte de sus familiares correspondía a un “falso positivo”, toda vez que los hechos fueron divulgados oficialmente como bajas legítimas en enfrentamiento, lo que impedía advertir la participación estatal en la ejecución extrajudicial.
Señala además que varios integrantes del grupo eran menores de edad al momento de los hechos, por lo que sus términos se encontraban suspendidos según el régimen de protección especial, y que algunos carecían de la capacidad material y jurídica para promover una acción de tal magnitud. En esa medida, estima que el juez desconoció que la inactividad procesal no les es imputable y que debía examinarse la 13 Folios 895 a 905 del expediente digital. 14 Folios 848 a 850 del expediente digital.
Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 44-001-33-40-003-2019-00205-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ imposibilidad real de acudir a la jurisdicción dentro del plazo legal. Finalmente, sostiene que existen precedentes nacionales e internacionales —entre ellos decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Consejo de Estado y la sentencia SU-167 de 2023 de la Corte Constitucional— que han ordenado inaplicar la caducidad en casos análogos de ejecuciones extrajudiciales.
Con fundamento en ello, solicita revocar la sentencia apelada y reconocer las pretensiones de reparación del daño sufrido por los miembros del grupo demandante. 6. Del trámite en segunda instancia Habiéndose concedido el recurso de apelación15, y correspondido por reparto el conocimiento del asunto a este Despacho16, se admitió el 2 de abril de 202417, sin que las partes hubieren allegado pronunciamiento alguno en esta instancia. Así las cosas, el proceso ingresó para emitir la presente decisión el 23 de mayo de 202418.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar, en primera medida, si ¿en el presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad, tal y como lo consideró el a quo, o si, por el contrario, le asiste razón al extremo demandante al señalar que dicho fenómeno no es aplicable al sub examine? Adicionalmente, en el evento de encontrarse inaplicable el fenómeno de la caducidad, deberá la sala abordar el estudio del fondo del asunto para determinar si ¿se configuran los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada de los perjuicios ocasionados a los actores por daños y perjuicios materiales y morales presuntamente generados con ocasión del delito de lesa humanidad por la ejecución extrajudicial de los ciudadanos Gabriel Segundo Duran Molinares Eduardo Rafael Yepes Calvo el 25 de junio de 2005? 15 Folios 852 y 854 del expediente digital.
Providencia del 8 de marzo de 2024. 16 Folio 882 del expediente digital. Acta de reparto del 18 de marzo de 2024. 17 Folios 886 a 887 del expediente digital. 18 Folio 947 del expediente digital. Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 44-001-33-40-003-2019-00205-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ 3.
Tesis Esta sala sostendrá como tesis que, el presente asunto si es susceptible del fenómeno de la caducidad, ello, en aplicación de la jurisprudencia imperante, por lo que al subsumir tal postulado al sub examine, se encuentra acreditado que el ejercicio del medio de control fue realizado extemporáneamente, por lo que se impone confirmar la sentencia de primera instancia. 4.
Normativa y jurisprudencia aplicable 4.1 La caducidad en el medio de control de acción de Grupo. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
Respecto de la oportunidad para ejercer el medio de control de acción de grupo, el literal h del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, señala: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (..) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo;” (…)” La ley consagra entonces un término de dos años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar el medio de control de acción de grupo, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad. - De la caducidad en casos de delitos de lesa humanidad El Consejo de Estado inicialmente sostuvo que cuando se estuviere frente a casos en donde se solicitara la reparación con ocasión a daños originados en la comisión de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, no era aplicable el término de la caducidad, no obstante, el máximo ente de lo contencioso administrativo unificó su jurisprudencia en lo concerniente a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 44-001-33-40-003-2019-00205-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado en los siguientes términos19: “Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.
En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo –en materia de responsabilidad patrimonial del Estado–, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.
En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia” (se destaca).
Pues bien, de conformidad con los anteriores fundamentos normativos y jurisprudenciales, se procede a analizar la caducidad en el presente asunto. 5. Del caso concreto 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, exp: 61.033. Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 44-001-33-40-003-2019-00205-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Descendiendo al caso concreto, se recuerda que el a quo encontró probada la caducidad del medio de control al considerar que, en aplicación de la jurisprudencia imperante, estaba acreditado que los demandantes tuvieron conocimiento de la participación del estado en los hechos generadores del daño, desde el mismo momento del acaecimiento de este, y sin acreditar circunstancia material que les hubiese impedido acudir a esta jurisdicción se imponía concluir que para el momento de la presentación de la demanda, ya había operado el fenómeno de la caducidad.
Por su parte, el extremo recurrente afirmó que, al presente asunto no le era aplicable el término de caducidad, atendiendo que el hecho generador del daño comportaba la calidad de delito de lesa humanidad, conforme exponía la jurisprudencia vigente para la época de la presentación de la demanda. Aseguró además que, en el presente asunto no existía prueba de que los demandantes hubieran tenido conocimiento de la participación del estado en la concreción del daño, sumado esto, a que los demandantes eran menores de edad para la época, por lo que los términos se encontraban suspendidos.
Pues bien, en ese marco, se tiene que, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general20, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción21 ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de 20 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002 21 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 44-001-33-40-003-2019-00205-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ acción, resultando como una sanción ipso iure22 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia23 cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
A su vez, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 numeral 2 y literal h dispone que cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Pese a lo anterior, en cuanto a la forma de abordar la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado24 unificó su jurisprudencia y precisó que, salvo para el caso de desaparición forzada, que cuenta con regulación legal expresa, el conteo del plazo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inicia desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a éste, excepto que existan situaciones objetivas que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. Posteriormente, en la Sentencia SU-312 de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional acogió el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado e indicó que, en efecto, el medio de reparación caduca en dos años, aun si se trata de los punibles antes anotados.
Ambas providencias de unificación establecieron que el término de caducidad comienza a contarse a partir de: (i) la ocurrencia del daño; (ii) el momento en que las personas afectadas lo conocieron o razonablemente debieron conocerlo; (iii) sin embargo, no correrá el término cuando se acredite que las personas estuvieron objetivamente impedidas para acceder a la administración de justicia; y (iv) en los casos de desaparición forzada, la caducidad se cuenta desde el momento en que la persona reaparece o se identifican plenamente sus restos, sin que ello impida presentar la demanda si aún se desconoce el paradero de la víctima25.
Tras estas dos decisiones, la Corte Constitucional ha proferido varias sentencias de Sala de Revisión26 y de Sala Plena27 en las que ha precisado la manera en que debe contabilizarse el término de caducidad en casos relacionados con crímenes de guerra o de lesa humanidad. Aunque ha reiterado que el derecho de acción caduca también ha señalado que este requisito debe ser evaluado desde una perspectiva flexible que considere la ponderación de principios, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. Se ha indicado que el 22 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013 23 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado 61033. 25 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04228-00 Accionante: INGRIS YOHANA MARTÍNEZ ORTEGA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA 26 Cfr. T-024 de 2024 M.P. Paola Meneses Mosquera y T-450 de 2024 M.P. Juan Carlos Cortés González. Recientemente T-001 de 2025, T-004 de 2025 y T-202 de 2025. 27 Cfr. SU-167 de 2023 M.P. Diana Fajardo Rivera.
SU-241 de 2024 y SU-439 de 2024 Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 44-001-33-40-003-2019-00205-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ juez administrativo tiene que ser especialmente cuidadoso al momento de declarar la caducidad del derecho de acción, en casos de graves violaciones a los derechos humanos, pues el examen de la oportunidad de la demanda debe examinar si la parte actora enfrentó barreras de acceso a la administración de justicia; son sujetos de especial protección constitucional; o estaba en condiciones de conocer los elementos integrantes de la responsabilidad del Estado, y contaba con elementos probatorios para hacer valer sus pretensiones ante los jueces administrativos28.
Subsumiendo tales postulados al caso concreto, esta sala estima que la parte demandante tuvo conocimiento de la participación del Estado en la muerte de los señores Eduardo Rafael Yepes Calvo, Gabriel Segundo Durán Molinares y Edwin Norberto Vargas Lara el 25 de julio del año 2005, fecha desde la cual debe computarse el término de la caducidad en el presente asunto.
A la anterior conclusión arriba esta Sala al encontrar que en el relato de los hechos que sirven de fundamento en la presente litis, el extremo manifiesta tener conocimiento de la situación de las víctimas la noche del 24 de junio de 2005, por intermedio de un familiar que también viajaba en el bus de transporte intermunicipal quien dio aviso de la retención de los fallecidos vía telefónica.
El relato además cuenta como ante tal aviso los demandantes se trasladaron al batallón La Popa de la ciudad de Valledupar y dada la falta de información deciden trasladarse al sitio en donde ocurrieron los hechos, lugar en el que se enteran del fallecimiento de sus seres queridos, producto de un presunto enfrentamiento con el Ejército Nacional, versión de los hechos que entregó a los medios de prensa locales un comandante de la fuerza pública.
Conviene destacar que, el Consejo de Estado29 ha precisado que el análisis del requisito de caducidad no se reduce a la simple confrontación de dos fechas en un calendario, sino que exige que el juez administrativo valore si los demandantes enfrentaron barreras de acceso a la administración de justicia. A manera de ejemplo, la sala recuerda que, en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, el pleno de la Sección precisó que el término de caducidad no empieza a correr cuando las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos enfrentan barreras objetivas, como enfermedades o secuestros.
Por otra parte, en sentencias SU-167 de 2023, SU241 de 2024, SU-429 de 2024, SU-439 de 2024, T-001 de 2025 y T-202 de 2025, la Corte Constitucional señaló que las víctimas de graves violaciones de derechos humanos afrontan obstáculos de acceso, tales como: (i) el exilio; (ii) la vulnerabilidad socioeconómica derivada del desplazamiento forzado;
(iii) el miedo y la zozobra derivadas por amenazas contra su vida, o (iv) la ausencia de material probatorio necesario para sustentar sus pretensiones, en particular cuando el daño antijurídico a un crimen de lesa humanidad o de guerra respecto del cual, en principio, existe un discurso oficial de impunidad. 28 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04228-00 Accionante: INGRIS YOHANA MARTÍNEZ ORTEGA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA 29 sentencia de 7 de febrero, proferida dentro del expediente de tutela 11001- 03-15-000-2024-06282-00 Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 44-001-33-40-003-2019-00205-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Pues bien, para el caso concreto, y del análisis del expediente no se advierte que la parte accionante se encontrara imposibilitada materialmente para presentar el medio de control de acción de grupo dentro del término de caducidad de dos años previsto en el artículo 164, numeral 2, literal h) de la ley 1437 de 2011, o que tuviera alguna limitación que ameritara una especial protección constitucional, de hecho ni siquiera fue alegado, lo que permitiría realizar un análisis mas flexible al respecto.
Muy por el contrario, los hechos de la demanda dan cuenta que, como se expuso, los demandantes tuvieron conocimiento de la posible participación del estado, al momento de la ocurrencia del daño. Y es que, como bien lo puso de presente el a quo, mediante el expediente del proceso ordinario No. 001-2006-00641-00 decretado como prueba a petición de parte, se tiene por acreditado que los demandantes del proceso de la referencia tuvieron conocimiento de la participación del estado y de la posibilidad de reclamar ante esta jurisdicción los perjuicios causados, esto por cuanto, los demandantes del sub examine acuden en calidad -en su mayoría- de sobrinos de las víctimas, esto es, como hijos de los demandantes de la demanda de reparación directa del proceso que cursara en el juzgado primero administrativo de esta ciudad.
Ello, impone bajo toda circunstancia concluir que, en efecto, los demandantes tuvieron conocimiento de la participación del estado en la concreción del daño reclamado para la fecha de su acaecimiento, y bien pudieron acudir a esta jurisdicción a través de sus padres - demandantes del proceso 001-2006-00641-00-, desvirtuándose así cualquier tipo de circunstancia que les impidiera materialmente acudir a esta jurisdicción. Por otra parte, otro de los argumentos del extremo recurrente se erige bajo a premisa de que, la resolución del medio de control de la referencia debía sujetarse a la jurisprudencia vigente al momento de la presentación de la demanda, según la cual, este tipo de asuntos no se encontraban sujetos al fenómeno de la caducidad, no obstante, dicho argumento no tiene vocación de prosperidad, dado que, por una parte, precisamente atendiendo que la sentencia de unificación del año 2020 no moduló sus efectos, este tribunal mediante auto del 10 de agosto de 2021, dispuso revocar la decisión mediante la cual el a quo había rechazado la demanda en la etapa de admisión, en aplicación al derecho de acceso a la administración de justicia, esto en procura de que, con el trasegar del proceso, la parte actora aportara las pruebas o razonamientos que condujeran a acreditar con certeza alguna situación excepcional que les hubiera impedido acudir a esta jurisdicción. No obstante, y muy lejos de acreditar lo anterior, el extremo actor, solo se limitó a manifestar que fue imposible acudir a esta jurisdicción antes, debido a que los demandantes eran menores de edad, pero basta con recalcar -tal como lo sostuvo el a quo- que, dicha circunstancia no impide el accionar del aparato judicial, pues el máximo ente de lo contencioso administrativo30 ha señalado que, que cuando se trata de menores, debe acreditarse una situación extraordinaria que hubiera impedido a sus representantes, entablar la acción oportunamente, aspecto que no se acreditó en el caso concreto, y muy por el contrario, como 30 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Auto de 5 de abril de 2017. Exp. 50001-23-33-000-201400071-01(53708), C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 44-001-33-40-003-2019-00205-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ se expuso, los representantes de los aquí demandantes si acudieron en debida forma y oportunamente a este jurisdicción. Por ello, para esta sala, si bien para la de presentación de la demanda existía divergencia de criterios, es plausible aplicar el precedente jurisprudencial según el cual, los asuntos de esta naturaleza si están supeditados a la figura de la caducidad, y, además, aplicar la jurisprudencia actualmente vigente es procedente, dado que es constitucionalmente admisible aplicar de forma retrospectiva el precedente judicial a todos los casos pendientes de solución. Por todo lo anterior, esta sala advierte que, en aplicación de la jurisprudencia imperante, i) contrario a lo afirmado por la parte demandante, el presente caso si es susceptible del fenómeno de la caducidad, además, ii) no se encuentra alguna situación excepcional que haya impedido a los demandantes acudir oportunamente a esta jurisdicción, y, iii) al haber tenido conocimiento del daño y la posible participación del estado desde el 25 de julio de 2005, tenían hasta el 25 de julio de 2007 para ejercer el presente medio de control, no obstante este solo fue impetrado en el año 2019, cuando había operado abiertamente el fenómeno de la caducidad, por lo que se impone confirmar la decisión de primera instancia. 6.
De la condena en costas En cuanto a la condena en costas, cabe recordar que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que, en todos los procesos, a excepción de los que se ventile un interés público, la sentencia «dispondrá» sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso31.
La subsección A, de la sección segunda del honorable Consejo de Estado ha interpretado en relación con el alcance de la locución «dispondrá» que, se trata de un enunciado deóntico, el cual puede «asimilarse al enunciado “decidirá”, lo que necesariamente lleva a señalar que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil».
En tal oportunidad se dijo32: «El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. 31 Consejo de Estado Auto del 25 de junio de 2014. C.P. Enrique Gil Botero 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, MP. William Hernández Gómez, radicación 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14).
Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 44-001-33-40-003-2019-00205-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» Para la Sala, la adición que efectuó el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 al inciso 2º del artículo 188 del CPACA, no modificó el criterio objetivo-valorativo vigente en materia de costas procesales, dado que la acepción «[e]n todo caso» utilizada por el nuevo inciso, se refiere únicamente a los procesos en los que se ventila un interés público como excepción a la imposición de la condena en costas33, por lo tanto, no hay lugar a analizar si la conducta de la parte vencida se dio con «temeridad o mala fe»34.
Esta posición se encuentra en consonancia con lo decidido recientemente por la honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-241 del 2024, donde expuso «que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.» Así las cosas, atendiendo que dentro del presente asunto no se ha observado que la demanda careciera de fundamento legal manifiesto, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, máxime cuando no se verificaron gastos de expensas dentro del trámite.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha el 8 de febrero de 2024, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de la referencia, por las razones que se expusieron en la parte motiva de la presente providencia. 33 La Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 11 de octubre de 2021.
Rad. 11001-03-26-000-2019- 00011-00 (63.217). MP. Freddy Ibarra Martínez, sostuvo que: «El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.
Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.» 34 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, dos (2) de octubre de 2025.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-31-000-2009-00205-01 (1421-2017) Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda. ACLARACIÓN DE VOTO. Reparación de los perjuicios causados a un grupo Radicado: 44-001-33-40-003-2019-00205-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuadernos objeto de remisión. Por secretaría, agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de la orden de devolución y hágase seguimiento hasta que esta se haga efectiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada Firma Electrónica Firma Electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado