SIGCMA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La Administradora Colombiana de Pensiones, por medio de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Resolución GNR 131763 del 18 de junio de 2013, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la señora Leonor Elisa Figueroa Molina, en cuantía inicial de $1.449.709, con efectividad a partir de 9 de mayo de 2013.
A su vez, solicita como consecuencia de las pretensiones de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada, la devolución de la diferencia pagada en la Resolución objeto de estudio, y así mismo se ordene a la Entidad Promotora de Salud COOMEVA E.P.S. S.A, el reintegro de los valores girados por concepto de salud en favor de la señora Leonor Elisa Figueroa Molina, desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 131763 del 18 de junio de 2013, hasta que se ordene la suspensión provisional a favor de COLPENSIONES. 2.
Supuestos fácticos Se expone en la demanda que la señora Leonor Elisa Figueroa Molina, nacida el 11 de febrero de 1958, se trasladó del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, circunstancia que la habilitó para acceder a las prestaciones propias de este sistema. Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LESIVIDAD Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Demandado: LEONOR ELISA FIGUEROA MOLINA Radicado N.º: 44-001-23-40-000-2017-00265-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2017-00265-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Refiere que, el 2 de mayo de 2013, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de vejez, registrada bajo el radicado No. 2013_2938821.
En respuesta a ello, COLPENSIONES expidió la Resolución GNR 131763 del 18 de junio de 2013, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en cuantía inicial de $1.449.709, con efectos a partir del 9 de mayo de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990. Posteriormente, la demandada elevó nueva petición bajo el radicado No. 2015_1880845 solicitando el reconocimiento y pago de retroactivo pensional, la cual fue negada mediante la Resolución VPB 9027 del 6 de junio de 2014, al considerar COLPENSIONES que no se ajustaba a derecho.
A su vez, mediante comunicado de esa misma fecha, se indicó que no existía un consentimiento claro y expreso que permitiera autorizar la revocatoria directa de la Resolución GNR 131763 de 2013, conforme al artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, mediante Resolución GNR 175369 del 13 de junio de 2015, COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación interpuesto por la interesada, concediendo la reliquidación pensional solicitada, con base en los elementos que integran su historia laboral y las disposiciones aplicables al régimen de prima media. 3.
Contestación de la demanda1 La señora Leonor Elisa Figueroa Molina, por medio de su apoderado judicial, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda interpuesta por COLPENSIONES, toda vez que el reconocimiento de su pensión de vejez se realizó conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, regulado por el Decreto 758 de 1990.
La demandada sostiene que el traslado efectuado por el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) al fondo privado PORVENIR en noviembre de 1997 fue ineficaz, por haberse realizado sin el consentimiento expreso, libre y escrito de la afiliada, ni la debida asesoría sobre sus implicaciones legales. En consecuencia, dicho traslado no produjo efectos jurídicos, lo que permitió conservar su estatus de beneficiaria del régimen de transición. De otro lado, solicita la declaratoria de varias excepciones de mérito, entre ellas: Caducidad de la acción, prescripción del derecho al reajuste pensional, ineficacia del traslado inicial y el principio de culpa propia, al pretender COLPENSIONES revocar una pensión reconocida por su propia negligencia administrativa. 4.
Del trámite procesal – actuaciones relevantes La demanda fue presentada el 19 de septiembre de 20172 en la Oficina Judicial del Distrito de Riohacha, con destino al Tribunal Administrativo de La Guajira, siendo admitida la demanda en primera instancia mediante proveído del 13 de diciembre de 20173, en el que, además, se ordenó notificar al demandado y se le corrió traslado para contestar la demanda 1 Folios 57 a 64 del expediente digital. 2 Folio 39 del expediente digital. 3 Folio 41 del expediente digital.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2017-00265-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ y presentar sus argumentos de oposición. La demanda fue notificada por secretaría el 8 de agosto de 20184, recibiéndose contestación por parte de la demandada proponiendo excepciones de mérito5.
Corrido el traslado de las excepciones sin pronunciamiento de réplica6, mediante auto del 10 de noviembre de 20227 se resolvió la excepción previa impetrada. Seguidamente, mediante auto del 13 de junio de 20238 se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial, la cual fue llevada a cabo finalmente el 30 de junio de ese año9. En dicha diligencia se decretaron las pruebas solicitadas, y se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas, la cual tuvo lugar el 31 de agosto de 202310 en la que se evacuaron las pruebas testimoniales decretadas y se reiteró el requerimiento de las documentales pendientes de practicar.
Recepcionadas las pruebas documentales, mediante auto del 20 de noviembre de 202311 se dispuso correr traslado de estas a las partes, en procura de integrarlas en debida forma al proceso. Vencido el traslado de las pruebas, mediante providencia del 30 de abril de 2024, se concedió a las partes el término para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para rendir concepto.
Finalmente, el proceso ingresó para fallo el 4 de junio de 2024, conforme obra en la nota secretaria visible a folio 855 del expediente. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para conocer y dirimir el presente litigio en primera instancia, al tratarse de una demanda ejercida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral cuya cuantía excede los 50 SMLMV, conforme lo señalaba el numeral 2º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 —vigente al momento de la interposición de la demanda—. 2.
Control de legalidad Conforme lo consagra el artículo 132 del Código General del Proceso, corresponde al juez agotada cada etapa del proceso, ejercer control de legalidad para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades procesales, los cuales salvo que se traten de hechos nuevos no podrán ser alegados por las partes en etapas siguientes. 4 Folio 51 del expediente digital. 5 Folios 57 a 65 del expediente digital. 6 Folio 69 del expediente digital. 7 Folio 86 del expediente digital. 8 Folio 95 del expediente digital. 9 Folio 118 del expediente digital. 10 Folio 136 del expediente digital. 11 Folio 788 del expediente digital.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2017-00265-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Teniendo en cuenta que la etapa procesal de saneamiento tiene como finalidad obtener una decisión de fondo, resolviendo los vicios procesales que de oficio o a petición de parte se observen con el fin de evitar fallos inhibitorios, no se avizoran dentro del trámite procesal impartido vicios o irregularidades que merezcan ser saneadas hasta este estadio procesal. 3.
Problema jurídico De acuerdo con la fijación del litigio planteada en la audiencia inicial, la Sala entrará a dilucidar los siguientes interrogantes con el objeto de decidir el fondo del asunto: ¿El acto administrativo contenido en la Resolución GNR 131763 del 18 de junio de 2013, mediante la cual se ordenó el pago de una pensión de vejez en favor de la demandada se encuentra viciado de nulidad, por haberse expedido con violación en las normas en las que debió fundarse, por lo que debería declararse su nulidad?; o, si por el contrario dicha resolución se encuentra ajustada a derecho y conserva su presunción de legalidad, como lo afirma el extremo demandado? De considerarse desvirtuada la presunción de legalidad del acto encausado, deberá establecerse si hay o no lugar a (i) ordenar a la demandada a restituir el valor de lo pagado producto del reconocimiento pensional que se le hiciere mediante el acto administrativo demandado.? 4.
Normativa y jurisprudencia aplicable 4.1 Del sistema de seguridad social en pensiones La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y estableció dos regímenes pensionales que se excluyen entre sí: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad. Si bien la afiliación a cualquiera de estos dos regímenes es obligatoria, la selección de uno de estos es libre12 y, una vez hecha la selección inicial, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de un régimen pensional al otro, con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 199313.
El régimen de prima media con prestación definida (RPM) está previsto en el artículo 31 de esta ley, como «aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas». Los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen «un fondo común de naturaleza pública», que garantiza el pago de las prestaciones a quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la ley14.
Las personas afiliadas a este régimen 12 Ley 100 de 1993, artículo 13 literal b. 13 <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial.
Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez». 14 Ley 100 de 1993, Artículo 32 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2017-00265-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ obtendrán el derecho a la pensión de vejez, previamente establecida por la ley, cuando cumplan con los requisitos legales de edad y semanas de cotización. Por su parte, el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) está definido en el inciso 1 del artículo 59 de la Ley 100 de 1993, como el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados.
En este régimen, los aportes no ingresan a un fondo común como en el régimen de prima media, sino que son depositados en una cuenta individual de ahorro pensional constituida a título personal.15 Por lo anterior, existe una relación directa entre el capital ahorrado en la cuenta individual de los afiliados y la pensión, lo cual determina que el valor de la pensión sea variable y no previamente definido como en el régimen de prima media.
El sistema garantiza la pensión de vejez únicamente al cumplimiento de la condición de haber reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla, sin que se requiera el cumplimiento de una edad determinada o de un número mínimo de semanas de cotización.16 4.2 Del régimen de transición Con el propósito de que aquellas personas próximas a pensionarse no se vieran afectadas con la creación del sistema general de seguridad social en pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, el legislador fijó un régimen de transición en su artículo 36, como un mecanismo de protección de las expectativas legítimas que en materia pensional tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media que, al momento de entrar en vigencia a nivel nacional el Sistema General de Seguridad Social, es decir, a 1.º de abril de 1994, estaban próximos a adquirir su derecho a la pensión de vejez, en virtud del cual, aquellos pueden hacer efectivo su derecho a la pensión de vejez, conforme con los requisitos previstos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.17 Dicho régimen prevé como beneficio para acceder a la pensión de vejez, que la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta, sean los establecidos en el régimen anterior, para las personas que al momento de entrar en vigor el SGP tengan 35 o más años si son mujeres o 40 o más años si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados.
La Corte Constitucional definió el régimen de transición como «[…] un instrumento de protección de los derechos pensionales de quienes al momento de darse el tránsito legislativo no sumaban los requisitos para pensionarse conforme al régimen aplicable anterior, pero por encontrarse próximos a reunirlos tienen una expectativa legítima de adquirirlos […]».18 15 Ley 100 de 1993, Artículos 60, literal d) y 97 16 Conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1993, los afiliados tendrán derecho a retirarse a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta les permita obtener una pensión superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente. 17 En todo caso, se precisa que para los servidores públicos del nivel territorial la entrada en vigencia de ese sistema ocurrió el 30 de junio de 1995, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 15117 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 1 del Decreto 1068 de 1995. 18 Sentencia C-789 de 2002.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2017-00265-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ No obstante lo anterior, y pese a que tal prerrogativa constituye un «derecho subjetivo que no puede ser desconocido por ningún motivo, pues le da a su titular la posibilidad del reconocimiento de la prestación en las condiciones prescritas en la normatividad anterior y la de acudir al Estado a través de la jurisdicción para que le sea protegida en caso de desconocimiento de la misma»,19 el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, determinó que «[…] el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen […]». 4.3 De la pérdida del régimen de transición El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en sus incisos 4 y 5 previó una regla sobre la pérdida del régimen de transición cuando el afiliado que se trasladó al régimen de ahorro individual posteriormente desee regresar al régimen de prima media así: “Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida”. La Corte Constitucional, al decidir la demanda contra los mencionados incisos,20 declaró su exequibilidad, «en el entendido [de] que el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media». De otra parte, el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 13 de la Ley 100 de 199321 19 Corte Constitucional, sentencia C-754 del 10 de agosto de 2004, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 20 Mediante Sentencia C - 789 del 24 de septiembre de 2002. 21 Artículo 2.
Se modifican los literales a), e), i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. a) La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2017-00265-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ determinó, de manera expresa, la posibilidad de que los afiliados al Sistema General de Pensiones pudieran trasladarse entre regímenes por una sola vez cada 5 años, contados a partir de la selección inicial: “Artículo 2.
Se modifican los literales a), e),i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: […] e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial.
Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”. El aparte destacado fue sometido a control de constitucionalidad, con ocasión de una demanda en la que se estimaba que dicha restricción infringía los artículos 13 y 53 de la Carta Política y, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C - 1024 del 20 de octubre de 2004, lo declaró exequible «bajo el entendido de que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002».
Significa lo anterior que, en los términos de la Sentencia C - 789 de 2002, la prohibición de traslado a quienes les falten 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez no aplica para los sujetos del régimen de transición por tiempo de servicios cotizados (15 años o más), los cuales pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al de prima media «en cualquier tiempo» para hacer efectivos los beneficios de la transición. Los demás afiliados, incluyendo los beneficiarios del régimen de transición por edad, deberán sujetarse al término previsto en el citado literal.
Así las cosas, la Corte dejó claramente definido el contenido y alcance de las citadas disposiciones, en lo relacionado con el traslado de régimen pensional y las consecuencias derivadas de este.22 Posteriormente, mediante Sentencia de Unificación SU - 130 del 13 de marzo de 2013, la Corte advirtió que las normas que consagran el derecho al régimen de transición, así como su pérdida, y la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales con sus correspondientes restricciones, fueron objeto de control constitucional a través de las sentencias C - 789 de 2002 y C - 1024 de 2004, que definieron su verdadero sentido y alcance, considerándolas acordes con la Constitución, y al tratarse de decisiones con efectos de cosa juzgada, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre ellas no cabe discusión alguna.
Dijo la Corporación: e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;
(…). 22 Conforme a los dos pronunciamientos contenidos en las Sentencias C - 789 de 2002 y C - 1024 de 2004, en las que se decidió acerca de la constitucionalidad de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2017-00265-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ [M]ás allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994. 10.8.
Ello, por cuanto, se reitera, las normas que consagran el régimen de transición, así como la pérdida del mismo, y la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales con sus correspondientes restricciones, fueron objeto de control constitucional por parte de esta corporación, a través de las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, analizadas con detalle en el acápite precedente, que definieron su verdadero sentido y alcance, considerándolas acordes con la Constitución, y al tratarse de decisiones con efectos de cosa juzgada, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre ellas no cabe discusión alguna. 10.9.
Como ya se indicó, en el primero de dichos fallos, la Corte avaló el mandato legal que excluye del régimen de transición a los beneficiarios por edad que se acogieran al régimen de ahorro individual o se trasladaran a él, entendiendo que de ningún modo tal restricción resultaría aplicable para quienes cumplen con el requisito de tiempo de servicios cotizados, pues no se aviene al principio de proporcionalidad que quienes han contribuido con el 75% o más de cotizaciones al sistema, terminen perdiendo las condiciones en las que inicialmente aspiraban a recibir su pensión. En el segundo pronunciamiento, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la prohibición de traslado de régimen cuando al afiliado le falten diez años o menos para cumplir la edad de pensión, bajo el entendido que tal prohibición no aplica para los sujetos del régimen de transición beneficiarios por tiempo de servicios, quienes podrá regresar al régimen de prima media con prestación definida “en cualquier tiempo”, con los beneficios del régimen de transición. 10.10.
Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable. 10.11. En el caso de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, tuvieren treinta y cinco (35) años o más si son mujeres, o cuarenta (40) años o más si son hombres, éstas pueden trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial, salvo que les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, evento en el cual no podrán ya trasladarse.
En todo caso, de ser viable dicho traslado o haberse efectuado Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2017-00265-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ el mismo al momento de proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el régimen de transición. 10.12.
Finalmente, no está por demás precisar que, respecto de los demás afiliados al SGP, es decir, quienes no son beneficiarios del régimen de transición, para efectos del traslado de régimen pensional, también se les aplica la regla anteriormente expuesta, contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, conforme fue modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, ambas normas interpretadas por la Corte, con efectos de cosa juzgada constitucional, en las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004. 10.13.
Así las cosas, con el fin de reconocerle efectos vinculantes a la presente decisión, en la parte resolutiva de este fallo, se incluirá el criterio de unificación adoptado en torno al tema del traslado de regímenes pensionales, en el sentido de que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. De acuerdo con lo anterior, no cabe duda de que quienes se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y no hayan cumplido 15 años de servicios cotizados a 1.º de abril de 1994, pierden la posibilidad de pensionarse con el régimen de transición. Sobre el punto, el Consejo de Estado también se ha pronunciado así: 23 “Respecto del debate sometido a consideración de esta Sala, se advierte en primera medida que la actora, en principio, era beneficiaria del régimen de transición previsto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para el 1º de abril de 1994 contaba con más de treinta y cinco (35) años de edad (folios 24 y 26 del cuaderno principal).
Asimismo se encuentra que la demandante se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad (Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.), motivo por el cual, se entiende, que ha perdido el derecho a beneficiarse del régimen de transición --, puesto que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002 “el derecho a obtener una pensión de acuerdo con el régimen de transición no es un derecho adquirido sino ‘apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad”.
Igualmente se dijo en la referida providencia que sólo “se podría hablar de una frustración de la expectativa a pensionarse en determinadas condiciones y de un desconocimiento del trabajo de quienes se trasladaron al sistema de ahorro individual, si la condición no se hubiera impuesto en la Ley 100 de 1993, sino en un tránsito legislativo posterior, y tales personas se hubieran trasladado antes del tránsito legislativo”.
Por ello la actora, aunque fuera beneficiaria del régimen de transición, no tenía una situación jurídica consolidada sino una mera expectativa para pensionarse manteniendo algunas condiciones del régimen anterior al cual se encontraba afiliada. Dicho régimen se pierde, conforme lo dispuesto en el 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de marzo de 2015, expediente 868-2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 23 de octubre de 2014, expediente 803-2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 2 de octubre de 2014, expediente 2768-2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 2 de agosto de 2012, expediente 113-2012, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2017-00265-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ artículo 36 de la Ley 100 de 1993, parcialmente transcrito, cuando existe un traslado al régimen de ahorro individual -como ocurrió en el caso que ahora nos ocupa- salvo que, al devolverse al régimen de prima media, cumpla entre otras condiciones, con 15 años de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decida regresar al régimen de prima media con prestación definida; condición prevista en la sentencia C-789 de 2002 y el Decreto 3800 de 2003.
En el caso que ocupa la atención de la Sala y como lo anotó el juzgador de primera instancia, la demandante no cumplió con el requisito para recuperar el régimen de transición, es decir, tener al 1º de abril de 1994 “15 años de servicios cotizados”, pues a dicha fecha apenas contaba con un total de 11 años, 2 meses y 18 días cotizados (fls. 20-26), motivo por el que no hay lugar a aplicarle el artículo 3o del Decreto 1293 de 1994, que define los beneficios del régimen de transición de los congresistas.
Así el sólo hecho de regresar al régimen de prima media no conlleva per se la aplicación del régimen de transición como pretende la demandante, sino que, además, es indispensable acreditar todos y cada uno de los requisitos ya reseñados. A partir de las normas y la jurisprudencia reseñadas, corresponde analizar el caso concreto si la demandada perdió o no el derecho a pensionarse con el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media. 5.
De las excepciones propuestas – Caducidad La parte demandada alegó en la contestación de la demanda la caducidad de la acción, bajo el argumento de que, habían transcurrido más de dos (2) años desde la ocurrencia del hecho hasta la actualidad. Frente a lo anterior, este tribunal estima que, la caducidad de la acción no ha operado, por las siguientes razones: Por una parte, en el sub examine, se discute la legalidad de un acto administrativo mediante el cual se reconoció un derecho pensional, siendo entonces aplicable lo dispuesto en el numeral 1 literal c del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual cuando se pretenda controvertir actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, se podrá demandar en cualquier tiempo, por lo que, mal podría predicarse caducidad alguna dentro del presente asunto.
Por otra parte, no desconoce la sala que, en el año 2024 se expidió la Ley 2381 en la cual se estableció lo siguiente: «(…) Artículo 86. Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2017-00265-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.
Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» Se advierte que la Ley 2381 de 2024 fue sancionada y publicada el 16 de julio de 2024, y en lo concerniente al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, conforme a lo señalado en el artículo 94, empezará a regir a partir del 1° de julio de 2025.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con respecto a las demás disposiciones de la norma, ya que, al no establecerse una fecha en particular para su entrada en vigor, se entiende que tienen vigencia desde su promulgación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la reforma en materia de caducidad no integra las modificaciones que se realizaron al aludido sistema de pensiones, el cual se difirió hasta el año 202524.
En ese escenario siendo perfectamente aplicable al caso concreto, se advierte que, el acto administrativo de reconocimiento pensional cuya nulidad se ataca, se expidió en el año 2013, y la demanda fue presentada en el año 2017, por lo que se impone concluir que no han transcurrido más de cinco (5) años como establece la norma en cita, lo que trae como consecuencia que no se haya configurado el fenómeno de la caducidad.
Finalmente, la sala no desconoce que en otras oportunidades el Consejo de Estado25 se ha abstenido de dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 2381 de 2024, producto de la suspensión ordenada por la Corte Constitucional mediante el auto 081 de 2025, por lo que, al aplicar dicha tesis, el efecto sería devolver vigencia a lo consagrado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo entonces inaplicable la caducidad al medio de control de la referencia por discutirse una prestación periódica, por lo que se negará el medio exceptivo propuesto.
En suma, para la sala el medio exceptivo no tiene vocación de prosperidad, pues se discute el reconocimiento de una prestación periódica conforme dispone el artículo 164 del CPACA, y además, no ha fenecido el término de cinco (5) años con el que cuenta la entidad demandante para impugnar el reconocimiento pensional efectuado, esto, de darse aplicación a lo dispuesto en la Ley 2381 de 2024. 6.
Del caso concreto 24 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2015-00246-01 (4869-2024) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Aurelio Otilio Cortés Quiñones (q.e.p.d.) 25 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 23001-23-33-000- 2021-00067-02 (1932-20251 ) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Demandado: Vinculado: William Said Arrieta Ortiz y Dilia Isabel Hernández Flórez AFP Porvenir SA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Lesividad Tema: Caducidad (Ley 2381 de 2024).
Decisión: Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2017-00265-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Descendiendo al fondo del asunto, se recuerda que, el problema jurídico gira en torno a establecer si la demandada tiene derecho al reconocimiento de la pensión según las previsiones del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se consideró en el acto acusado, o si por el contrario, la actora perdió el beneficio de transición tal como lo alega la entidad demandante al trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media.
Se destaca además que, la demanda se sustenta sobre el argumento de que la actora no acreditó el requisito de los 15 años de servicios a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, condición necesaria para mantener el beneficio de la transición al trasladarse del régimen de ahorro individual al de prima media. Al respecto, esta sala advierte que, en efecto, la tesis imperante en la actualidad señala lo siguiente: “50.
En este orden de ideas, resulta evidente que la regla jurisprudencial vigente acerca del tema es la fijada por las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-62 de 2010, esto es, que pese a que la persona haya retornado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida (para cuyo efecto debió haber trasladado la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podría ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente si hubiere permanecido en el régimen de prima media, y en caso contrario, aportar el dinero que haga falta para cumplir dicha exigencia), no perderá los beneficios del régimen de transición solo si al 1° de abril de 1994 hubiese tenido 15 o más años de servicios cotizados, por lo que no basta colmar el requisito de edad. 51.
Lo anterior por cuanto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que se amparan son meras expectativas, mas no derechos adquiridos, por lo que el legislador legítimamente puede limitar la edad y tiempo de servicios para acceder a una pensión y por lo mismo establecer las reglas pertinentes, incluso para la exclusión del régimen de transición, entrando en el supuesto aquellas personas que pese a tener la edad para que les sea aplicable, se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y a aquellos que habiendo escogido este último régimen decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. 52.
No obstante, esta exclusión del régimen de transición no puede ser aplicable a las personas que a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social (1° de abril de 1994), hubiesen cumplido 15 años o más de tiempo de servicios cotizados, quienes además podrán retornar en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, para exigir su derecho a pensionarse bajo el amparo de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, puesto que resultaría desproporcionada la medida de la pérdida del régimen de transición si se aplica a quienes han cumplido el 75% o más del tiempo de servicios para acceder a la pensión”26.
En conclusión, el criterio dispuesto por la Corte Constitucional y adoptado por el máximo ente de lo contencioso administrativo, es que solo conservan los beneficios del régimen de 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte 2020 Radicación número: 08001-23-33-000-2016- 00754-01(4684-19) Actor: COLPENSIONES Demandado: EUSTORGIO CESAR PIZARRO BORNACHERA Asunto: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ.
DECRETO 758 DE 1990. DEVOLUCIÓN DE DINEROS. LESIVIDAD. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2017-00265-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ transición aquellas personas que pese a retornar al régimen de prima media con prestación definida, deban acumular, al 1° de abril de 1994, 15 años o más de servicios cotizados.
Para desatar entonces el fondo del asunto, esta sala advierte que, la ciudadana Leonor Elisa Figueroa Molina nació el 11 de febrero de 195827, y mediante la resolución GNR 131763 del 18 de junio se le reconoció una pensión de vejez. Ahora bien, del acto de reconocimiento pensional cuya nulidad se depreca, se consignó que, la demandada prestó sus servicios y cotizó desde el 30 de agosto de 1984 en la entidad Banco de Bogotá S.A., así: En igual sentido, los diferentes reportes de semanas cotizadas aportadas por la entidad demandante que obran en el expediente a folio 333 y siguientes, refieren como fecha inicial de cotización de la demandada el 30 de agosto de 1984, así: 27 Cédula de ciudadanía. Folio 215 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2017-00265-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Lo anterior, entonces evidencia que, la demandada, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 -1 de abril de 1994-, contaba con 9 años, 7 meses y 2 días de servicios, imponiéndose concluir prima facie que, al no contar con los 15 años de servicios requeridos para mantener el régimen de transición, no era procedente reconocer la pensión de vejez conforme las disposiciones del Decreto 758 de 1990, como se dispuso en el acto acusado.
No obstante, en el expediente, reposan documentos aportados por la demandante, que hacen parte del expediente administrativo, que permiten concluir a juicio de esta sala, que la accionada si contaba con los 15 años de servicios requeridos, a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Y es que, en primera medida, a folio 394 del plenario reposa un requerimiento realizado por Banco de Bogotá, empleadora de la accionada, mediante el cual pone de presente que la demandada prestó sus servicios desde el 16 de febrero de 1979: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2017-00265-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ En esa misma línea, a folio 399 reposa certificación expedida por la misma entidad en la que se hace constar lo siguiente: También obra en el expediente a folio 281 un requerimiento realizado por la entidad empleadora en el año 2015 a COLPENSIONES en el que solicita la devolución de los aportes, reiterando que, la accionada laboró desde el 16 de febrero de 1979: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2017-00265-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Finalmente, reposa la certificación emitida por la analista de recursos humanos de la entidad financiera reseñada, en la que hace constar que: En efecto, las pruebas anteriormente reseñadas son coincidentes en demostrar que, contrario a lo afirmado en la demanda, y en el historial de cotizaciones presentadas por la demandante, la demandada prestó sus servicios a su empleador desde el 16 de febrero de 1979, y no desde el 30 de agosto de 1984.
A lo anterior, se suma que para el año 2014, la demandada solicitó28 a la administradora colombiana de pensiones, la corrección de su historia laboral, precisamente en este 28 Folio 233-234 del expediente digital. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2017-00265-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ aspecto, señalando que, debía actualizarse la misma, en procura de registrar el tiempo laborado comprendido entre el mes de febrero de 1979 y el mes de julio de 1984.
Veamos: Muy a pesar de ello, en el expediente, no obra prueba alguna de que la entidad demandante hubiera emitido respuesta al respecto, y mucho menos, hubiera realizado la actuación correspondiente. En suma, en el presente asunto, se evidencia con claridad que, los documentos aportados por la parte demandante, y los cuales no fueron controvertidos, demuestran que la accionada prestó sus servicios desde el 19 de febrero de 1979 -así los reconoció el propio empleador-, tiempo de servicios que no fue registrado por la entidad demandante, muy a pesar de que le fue solicitado.
Por esto, para la sala, pese a que el historial laboral de la accionada indique que su cotización al sistema de seguridad social inició desde el 30 de agosto de 1986, lo cierto es que, las pruebas aportadas valoradas en su conjunto dan cuenta de que, en realidad prestó sus servicios y realizó cotizaciones desde el 19 de febrero de 1979.
En ese marco, al retomar el análisis del cumplimiento de los requisitos para mantener el régimen de transición, se advierte que, para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba con un tiempo de servicios de 15 años, 1 mes y 13 días, lo que le permite mantener el régimen de transición y pensionarse bajo las disposiciones del Decreto 758 de 1990, tal como se dispuso en el acto acusado.
Y es que, en todo caso, la falta de actualización de la historia laboral de la accionada no puede ser usado en su contra para desconocer su derecho pensional, en tanto, de acuerdo con los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, el empleador tiene el deber de realizar las Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2017-00265-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ cotizaciones a pensión que le corresponden a él y al trabajador, no siendo bajo ninguna circunstancia la falta de realización de estas o la realización inadecuada, imputable al empleado, y así lo ha sostenido el Consejo de Estado29.
En suma, para esta sala, si está acreditado en el proceso que la ciudadana demandada, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de servicios, lo que le permite mantener el régimen de transición, pese a haberse traslado al régimen de prima media, por lo que, el acto acusado, que le reconoció la pensión de vejez bajo las disposiciones del Decreto 758 de 1990 goza de total legalidad, imponiéndose negar las pretensiones de la demanda. 5.
De la condena en costas En cuanto a la condena en costas, cabe recordar que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que, en todos los procesos, a excepción de los que se ventile un interés público, la sentencia «dispondrá» sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso30.
La subsección A, de la sección segunda del honorable Consejo de Estado ha interpretado en relación con el alcance de la locución «dispondrá» que, se trata de un enunciado deóntico, el cual puede «asimilarse al enunciado “decidirá”, lo que necesariamente lleva a señalar que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil».
En tal oportunidad se dijo31: «El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001- 23-33-000-2017-01393-01(1133-18) Actor: MARGARITA MARÍA RESTREPO GAVIRIA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 30 Consejo de Estado Auto del 25 de junio de 2014. C.P. Enrique Gil Botero 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, MP.
William Hernández Gómez, radicación 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2017-00265-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» Para la Sala, la adición que efectuó el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 al inciso 2º del artículo 188 del CPACA, no modificó el criterio objetivo-valorativo vigente en materia de costas procesales, dado que la acepción «[e]n todo caso» utilizada por el nuevo inciso, se refiere únicamente a los procesos en los que se ventila un interés público como excepción a la imposición de la condena en costas32, por lo tanto, no hay lugar a analizar si la conducta de la parte vencida se dio con «temeridad o mala fe»33.
Esta posición se encuentra en consonancia con lo decidido recientemente por la honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-241 del 2024, donde expuso «que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.» Así las cosas, atendiendo que dentro del presente asunto no se ha observado que la demanda careciera de fundamento legal manifiesto, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, máxime cuando no se verificaron gastos de expensas dentro del proceso a cargo de la demandada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad planteada por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 32 La Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 11 de octubre de 2021. Rad. 11001-03-26-000-2019-00011- 00 (63.217). MP. Freddy Ibarra Martínez, sostuvo que: «El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.
Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.» 33 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, dos (2) de octubre de 2025.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-31-000-2009-00205-01 (1421-2017) Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda. ACLARACIÓN DE VOTO. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2017-00265-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ TERCERO: Sin costas en la instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previa las anotaciones digitales del caso en los medios electrónicos correspondientes del Tribunal y en el sistema de gestión judicial “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada Firma Electrónica Firma Electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado