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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-33-40-003-2023-00525-01

Reporting judge: Dilam Andres Gamez Quijada

Date: 2025-11-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.1, procede el Tribunal Administrativo de La Guajira2 a resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas [FOMAG y departamento de La Guajira] contra la sentencia de 8 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO La parte actora reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de la cesantía solicitada en su condición de docente oficial. La sentencia de primera instancia condenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [FOMAG] y al departamento de La Guajira - secretaria de educación-, a pagar la sanción moratoria por la cancelación tardía del auxilio reclamado, durante el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2022 y el 30 de noviembre del mismo año. Ambas entidades apelaron la citada providencia al estimar que no tienen responsabilidad respecto del pago de la sanción por mora concedida a favor de la accionante.

ANTECEDENTES A. La demanda3 1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Delvis Leonit Molina Chinchia pidió declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 29 de septiembre de 2023, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019. 2.

Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de sus cesantías, 1 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 9 de octubre de 2025, mediante informe secretarial visible a folio 645 del expediente indexado. 3 Visible a folios 1 a 17 del expediente indexado.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000320230052501 Demandante: Delvis Leonit Molina Chinchia Demandadas: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. – departamento de La Guajira – secretaría de educación Consecutivo: 175 Temas: Sanción moratoria en el régimen docente// entidad responsable del pago de la sanción por mora en vigencia de la Ley 1955 de 2019. 2 Radicado: 44001334000320230052501 Demandante: Delvis Leonit Molina Chinchia así: i) al departamento de La Guajira, desde los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud y ii) a la Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., desde los 45 días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que le reconoció las cesantías solicitadas.

Además, pidió: a) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; b) ajustar el valor de la sanción moratoria según lo dispuesto en el artículo 187 ibidem; y c) pagar los intereses moratorios y las costas procesales 4. 3. Como fundamentos fácticos de la demanda5, indicó que, la señora Delvis Leonit Molina Chinchia [en calidad de docente oficial] presentó solicitud, el 3 de noviembre de 2021, ante Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio - Fiduprevisora, para requerir el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, auxilio que le fue concedido mediante Resolución 1111, de 27 de septiembre de 2022, cuyo pago se realizó ante la correspondiente entidad bancaria el 1° de diciembre de 2022. 4.

Señaló que las entidades accionadas incurrieron en 349 días de mora en el pago de la cesantía de la accionante; por tal motivo, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria mediante petición el 29 de junio de 2023, según los parámetros fijados en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, la cual no fue decidida dentro de los 3 meses siguientes a la radicación de la solicitud, circunstancia que configuró la denegatoria de la petición, por medio de acto administrativo ficto, al operar el silencio administrativo negativo.

B. Sentencia de primera instancia6 5. Mediante sentencia de 8 de abril de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha declaró la nulidad del acto administrativo demandado y condenó a la Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al departamento de La Guajira, a reconocer y pagar la sanción moratoria en favor de la accionante, en la suma equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2022 hasta el 30 de noviembre del mismo año. 6.

Consideró que, la solicitud de cesantías fue presentada el 3 de noviembre de 2021, auxilio que le fue reconocido por medio de la Resolución 1111, de 27 de septiembre de 2022, y cancelada extemporáneamente el 1° de diciembre de 2022, en tanto que el plazo de 70 días establecidos para el pago del mencionado auxilio feneció el 14 de febrero de 2022.

Determinó que, en virtud de tales circunstancias, se causó una sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías requeridas. 7. En cuanto a la entidad responsable del pago de la condena, determinó que el departamento de La Guajira incumplió con los términos establecidos para la expedición y remisión del acto administrativo de reconocimiento de cesantías al FOMAG, para que esta entidad realice su correspondiente pago; además, está última también desconoció el plazo para pagar, razón por la cual, ambas entidades son responsables de la sanción moratoria causada.

C. Los recursos de apelación 8. El departamento de La Guajira7 consideró se debe modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y aclarar que este no es responsable del pago de la sanción 4 Según se observa a folio 2 del expediente indexado. 5 Visible a folios 3 a 5 del expediente indexado. 6 Visible a folios 432 a 454 del expediente indexado. 7 Visible a folios 491 a 495 del expediente. 3 Radicado: 44001334000320230052501 Demandante: Delvis Leonit Molina Chinchia moratoria, en tanto que, de acuerdo con la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, la responsabilidad del pago de las prestaciones sociales de los docentes vinculados a la planta de personal de las entidades territoriales recae sobre la Nación- Ministerio de Educación y, en ese sentido, dicha entidad es la legitimada para responder por las pretensiones de la parte accionante. 9.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG –8 solicitó revocar la sentencia apelada, debido a que la mora en el pago de las cesantías del accionante obedeció a la tardanza en la expedición de la Resolución 1111, del 27 de septiembre del 2022, a cargo del ente territorial por lo que corresponde al departamento de La Guajira asumir el pago de la condena, en los términos previstos en las Leyes 2294 de 2023 y 1955 de 2019.

Por último, manifestó que no procede la indexación o actualización de la sanción moratoria. D. Trámite en segunda instancia 10. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente9 que dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 9 de septiembre de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202110.

El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 9 de octubre de 2025, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio público11. CONSIDERACIONES 11. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, corresponde al Tribunal determinar si la sanción moratoria causada en favor de la señora Delvis Leonit Molina Chinchia, en su condición de docente oficial, debe ser asumida de manera compartida por las entidades accionadas [FOMAG y departamento de La Guajira], o si; por el contrario, dicha responsabilidad recae sobre una de estas por haber propiciado la mora en el pago de la cesantía requerida. 12.

El Tribunal modifica la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda, debido a que el departamento de La Guajira- secretaría de educación, debe asumir en su totalidad el pago de la condena impuesta, porque desconoció los términos legales previstos para el reconocimiento de la cesantía parcial solicitada por la accionante, cuando ya había entrado en vigor la Ley 1955 de 2019, como se expone a continuación: 13.

La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías -parciales o definitivas- constituye una penalidad en favor del trabajador y en contra del empleador con el fin de resarcir los daños causados por el incumplimiento de los términos para el pago de dicho auxilio; además, tiene como finalidad conminar a las entidades competentes para que eviten retardos en la expedición del acto de reconocimiento y realicen su pago oportuno12. 8 Visible a folios 509 a 520 del expediente indexado. 9 Según constancia visible en el folio 593 del expediente. 10 Visible a folio 596 del expediente indexado. 11 Según informe de secretaría visible a folio 645 del expediente indexado. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018. Radicación: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18. Accionante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima. 4 Radicado: 44001334000320230052501 Demandante: Delvis Leonit Molina Chinchia 14.

El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 201813 estableció que los docentes oficiales en condición de empleados públicos tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en virtud de lo consagrado en las Leyes 244 de 199514 y 1071 de 200615, consistente en un día de salario por cada día de retardo.

Dicha penalidad se causa por el incumplimiento de los términos perentorios señalados en las citadas disposiciones normativas, los cuales fueron definidos en la referida sentencia unificadora, en los siguientes términos: «Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago» [subrayas fuera de texto]. 15.

Se destaca que la Ley 962 de 200516, en su artículo 56, estableció que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG –incluidas las cesantías parciales o definitivas– deben ser reconocidas y pagadas por el citado fondo previa aprobación por parte de su administrador –hoy Fiduprevisora S.A.–, sin embargo, corresponde a las secretarías de educación elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento.

Por medio del Decreto 2831 de 200517, se estableció términos específicos tanto a las secretarías de educación de los entes territoriales, como a la sociedad fiduciaria administradora del FOMAG para asumir las responsabilidades a su cargo con el objeto de decidir sobre el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales. 16.

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1272 de 201818, en el que estableció plazos a las secretarías de educación y al FOMAG –representado por la entidad fiduciaria– para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales según los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, así: i) las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual, a) la entidad territorial deberá elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la petición y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su revisión; b) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; c) recibido el proyecto con aprobación o desaprobación, la entidad territorial deberá expedir el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes; ii) corresponde a las entidades territoriales notificar el acto administrativo y remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado y iii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. 17.

En vigencia de dicha norma, el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos mencionados correspondía únicamente al FOMAG19, pero dicha circunstancia fue modificada por el artículo 57 de la Ley 1955 de 201920, al establecer, en su parágrafo, 13 Ibidem. 14 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 15 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 16 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos 17 Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. 18 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 19 Según el artículo 2.4.4.2.3.2.28.de la Ley 1071 de 2006 el FOMAG eventualmente podía ejercer las acciones correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento de las cesantías a los docentes. 20 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 5 Radicado: 44001334000320230052501 Demandante: Delvis Leonit Molina Chinchia que «la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 18.

De lo expuesto se colige con claridad, que las sanciones por mora causadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 [25 de mayo de 2019], serán pagadas por las entidades territoriales certificadas en educación, siempre y cuando la mora en el pago de las cesantías se haya generado por el incumplimiento de los términos con los que cuenta la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento y remitirlo a la entidad fiduciaria para su pago.

Si la mora se causa por actos atribuibles a la fiduciaria, será pagado con recursos destinados para tal efecto, según lo establecido en el parágrafo transitorio citado, que determinó lo referido a la apropiación presupuestal21. 19. Con el objeto de reglamentar dicha disposición legal, el gobierno nacional expidió el Decreto 942 de 202222, por medio del cual modificó el procedimiento requerido para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales y estableció que: i) corresponde a la entidad territorial certificada en educación resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo dentro de los 15 días hábiles siguientes a su radicación completa, ello sin necesidad de validación previa por parte del FOMAG23 y ii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo24.

El citado decreto entró en vigor a partir de su publicación el 1° de junio de 2022, motivo por el cual, los trámites de reconocimiento de cesantías iniciados antes de la citada fecha deben ser analizados de acuerdo con lo previsto en el decreto 1272 de 201825. 20. En definitiva, la sanción moratoria deberá ser pagada por la entidad territorial, siempre y cuando se hubiere causado debido a la tardanza en el trámite de reconocimiento de las cesantías; si la demora surge con ocasión del incumplimiento del plazo para pagar, deberá ser asumida por el FOMAG.

La anterior conclusión ha sido desarrollada en recientes pronunciamientos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los siguientes términos26: «[…]El parágrafo de la norma trascrita, consagra la responsabilidad de las entidades territoriales frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud 21 Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería para financiar el pago de las sanciones por mora a cargo de Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio. 22 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 23 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2022. 24 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 942 de 2022. 25 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 26Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A, sentencia de 4 de julio de 2024, radicado: 25000234200020220001001 (1876-2024), demandante: Esperanza Fuquen Prieto, demandado: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG-, consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez.

Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 4 de julio de 2024. Radicado: 08001233300020170131601 (6409-2022) Demandante: Heberto Martín Charris Romero. Demandado: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. 6 Radicado: 44001334000320230052501 Demandante: Delvis Leonit Molina Chinchia por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por lo que debe concluirse que antes de la Ley 1955 de 2019 la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción. Con la entrada en vigencia de la norma citada se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual el ente territorial se erige, entonces, como responsable del pago de la sanción» […] (subrayas de la Sala). 21.

Dado que el recurso no se discute la ocurrencia de la sanción moratoria ni su cálculo, el análisis se centrará en determinar cuál de las entidades demandadas es la responsable del pago de la condena impuesta, en tanto que el FOMAG, en su escrito de apelación, alega que esta resulta atribuible al ente territorial y viceversa. Por lo anterior, el Tribunal procede a realizar el análisis de responsabilidad del pago de la sanción moratoria, con base en la Ley 1955 de 2019, que, como ya se explicó, dispuso que la entidad territorial será responsable de asumir la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que este se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la documentación requerida por el FOMAG para efectuar el pago. 22.

Advierte la Sala que, para la fecha en la que se solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías -3 de noviembre de 2021-, se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019, que entró a regir a partir del 25 de mayo de 2019. Entonces, para determinar la entidad responsable de asumir la sanción por mora que se reclama, corresponde observar lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, esto es, analizar si la conducta desarrollada por la entidad territorial atendió los términos establecidos por el legislador para efectos del reconocimiento de la cesantía; de ser así, la responsabilidad se transfiere al FOMAG, si la mora ocurrió al momento de efectuar el pago.

El referido análisis debe ser realizado en este caso con observancia de lo establecido en el Decreto 1272 de 2018, vigente para la época de los hechos -ver párrafo 16 supra-. 23. Así las cosas, se tiene por demostrado que la señora Delvis Leonit Molina Chinchia [en calidad de docente oficial] solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía parcial con destino a compra de lote, el 3 de noviembre de 2021, la cual fue concedida por medio de la Resolución 1111, de 27 de septiembre de 202227, expedida por la secretaría de educación del departamento de La Guajira y notificada personalmente a la interesada, el 9 de noviembre de 202228.

También se encuentra acreditado que el valor reconocido a la accionante por concepto de cesantía parcial fue puesto a disposición ante la correspondiente entidad bancaria el 1° de diciembre de 202229. 24. En tal sentido, se observa que, el término de 15 días con los que contaba la entidad territorial certificada en educación para dictar el correspondiente acto de reconocimiento transcurrió hasta el 25 de noviembre de 2021, es decir, que -sin ninguna duda- la citada Resolución 1111, de 27 de septiembre de 2022, fue dictada extemporáneamente.

Por otra 27 Visible a folio 25 al 28 del expediente. 28 Visible a folio 29 del expediente. 29 Visible a folio 30 y 157 a 158 del expediente. 7 Radicado: 44001334000320230052501 Demandante: Delvis Leonit Molina Chinchia parte, se evidencia que, no transcurrió un plazo superior a 45 días hábiles entre la notificación personal de dicho acto [9 de noviembre de 2022] y la fecha en la que se hizo efectivo el pago [1° de diciembre de 2022] de modo que, ningún incumplimiento puede imputarse al FOMAG como entidad encargada de dicha actuación. 25.

Lo anterior, permite concluir que, el ente territorial [departamento de La Guajira – Secretaría de Educación] desconoció los términos legales previstos para el reconocimiento del auxilio de cesantía, circunstancia que, sin dudas, generó la sanción moratoria en favor de la parte actora, por lo que es el único responsable del pago dicha penalidad, según lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 26.

En tales condiciones y, en relación con el citado aspecto, se impone modificar la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó al FOMAG y al departamento de La Guajira a pagar de forma compartida dicha penalidad, dado que el responsable del pago de la sanción moratoria causada a favor de la demandante es, únicamente, el ente territorial, conforme se expuso en precedencia. 27.

Por último, corresponde precisar que la sentencia de primer grado determinó expresamente que no resulta procedente la indexación sobre la condena impuesta, con fundamento en la tesis unificada del Consejo de Estado -ver numeral tercero de la parte resolutiva-, razón por la cual resulta inocuo abordar el argumento expuesto en el recurso presentado por el FOMAG que pretende cuestionar la citada indexación, pues -se reitera-, no se ordenó ninguna actualización económica sobre el valor reconocido por concepto de sanción moratoria.

E. Condena en costas 28. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 29.

En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la acusación de costas procesales en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral «Segundo» de la sentencia de 8 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme con las razones expuestas en esta providencia. La parte resolutiva de dicha providencia será del siguiente tenor: «[…]

SEGUNDO: Condenar, a título de restablecimiento del derecho, al Departamento de La Guajira -Secretaria de Educación a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de la parte actora, equivalente a un (1) día de 8 Radicado: 44001334000320230052501 Demandante: Delvis Leonit Molina Chinchia su salario por cada día de retardo, durante el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2022 y el 30 de noviembre de 2022. [ ]» SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, dentro de los cinco (5) días a la ejecutoria de esta providencia, previas las anotaciones respectivas en el inventario de procesos del despacho ponente, con indicación del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agendar para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 26 de noviembre de 2025 y firmada por los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.