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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-33-40-001-2024-00003-01

Reporting judge: Dilam Andres Gamez Quijada

Date: 2025-11-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.1, procede el Tribunal Administrativo de La Guajira2 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada [FOMAG] contra la sentencia de 13 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO La parte actora reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de la cesantía solicitada en su condición de docente oficial. En primera instancia se condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – a cancelar dicha penalidad.

La citada entidad apeló la decisión al estimar que la sanción por mora debe ser pagada por el ente territorial, por tardanza en el cumplimiento de los términos previstos para el reconocimiento del auxilio.

ANTECEDENTES A. La demanda3 1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Blanca Elena Epinayú Ipuana pidió declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 29 de octubre de 2022, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019. 2.

Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, así: i) al distrito de Riohacha- secretaría de educación, desde los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud y ii) a la Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de 1 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 6 de noviembre de 2025, mediante informe secretarial visible a folio 453 del expediente indexado. 3 Visible a folios 3 a 19 del expediente indexado.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000120240000301 Demandante: Blanca Elena Epinayú Ipuana Demandadas: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora – Distrito Especial, turístico y cultural de Riohacha – Secretaría de educación Consecutivo: 173 Temas: Sanción moratoria en el régimen docente// entidad responsable del pago de la sanción por mora en vigencia de la Ley 1955 de 2019. / Medida de administración temporal del sector educativo. 2 Radicado: 44001334000120240000301 Demandante: Blanca Elena Epinayú Ipuana Prestaciones Sociales del Magisterio, desde los 45 días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que le reconoció la cesantía solicitada.

Además, pidió: a) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; b) ajustar el valor de la sanción moratoria según lo dispuesto en el artículo 187 ibidem; y c) pagar los intereses moratorios y las costas procesales 4. 3. Como fundamentos fácticos de la demanda5, indicó que, la señora Blanca Elena Epinayú Ipuana [en calidad de docente oficial] presentó solicitud el 16 de agosto de 2020 ante Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio - Fiduprevisora, para requerir el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, que le fue concedida mediante Resolución 945, de 18 de agosto de 2020, cuyo pago se realizó ante la correspondiente entidad bancaria el 28 de diciembre de 2020. 4.

Señaló que las entidades accionadas incurrieron en 61 días de mora en el pago de la cesantía de la accionante; por tal motivo, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, mediante petición el 29 de julio de 2022, según los parámetros fijados en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, la cual no fue decidida dentro de los 3 meses siguientes a la radicación de la solicitud, circunstancia que configuró la denegatoria de la petición, por medio de acto administrativo ficto, al operar el silencio administrativo negativo.

B. Sentencia de primera instancia6 5. Mediante sentencia de 13 de junio de 2025, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha declaró la nulidad del acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de la accionante por el pago tardío de sus cesantías parciales. En consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) a reconocer y pagar dicha penalidad en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 25 de noviembre de 2020 hasta el 27 de diciembre de 2020. 6.

Consideró que, en este caso, la solicitud de cesantías fue presentada el 16 de agosto de 2020 y fue reconocida por medio de Resolución 945, de 18 de agosto de 2020; también determinó que el pago efectivo del mencionado auxilio ocurrió el 28 de diciembre de 2020. De lo expuesto, concluyó que el acto se expidió en tiempo; no obstante, el pago ocurrió de forma extemporánea, porque el plazo para ello fenecía el 24 de noviembre de 2020.

En virtud de esos supuestos y al aplicar las reglas de unificación establecidas por el Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2018, señaló que la sanción moratoria corre a partir de los 67 días hábiles posteriores a la expedición del acto en tiempo, hasta el día anterior a la fecha del pago, esto es, para el caso concreto se configuró la sanción por mora desde el 25 de noviembre de 2020 hasta el 27 de diciembre del mismo año. 7.

En cuanto a la entidad responsable de pagar la sanción moratoria, señaló que a partir de la entrada en vigor la Ley 1955 de 2019, se genera responsabilidad tanto del Ministerio de Educación Nacional, como de la entidad territorial certificada en educación, producto del incumplimiento de los plazos allí previstos; sin embargo consideró que en el caso objeto de análisis no es posible aplicar esta disposición, pues la sanción por mora se causó en vigencia de la medida correctiva de Asunción Temporal de la competencia en el sector educación al departamento de La Guajira y los municipios de Riohacha, Maicao y Uribia, 4 Según se observa a folio 4 del expediente indexado. 5 Visible a folios 5 al 7 del expediente indexado. 6 Visible a folios 263 a 294 del expediente indexado. 3 Radicado: 44001334000120240000301 Demandante: Blanca Elena Epinayú Ipuana lo que impone responsabilizar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, por el pago de la totalidad de la condena.

C. Recurso de apelación 8. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG –7 pidió «revocar y/o modificar» la sentencia apelada, debido a que el pago de la cesantía reconocida a la accionante se ejecutó extemporáneamente por causa imputable al ente territorial. Agregó que dicha entidad será responsable del pago de la sanción moratoria cuando esta se cause por incumplimiento de los plazos previstos para su reconocimiento, de conformidad con lo previsto en la Ley 2294 de 2023, en concordancia la Ley 1955 de 2019.

Por último, manifestó que no procede la indexación o actualización de la sanción moratoria ni la condena en costas. D. Trámite en segunda instancia 9. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente8, que admitió el recurso de apelación mediante auto de 14 de octubre de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219.

El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 6 de noviembre de 2025, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio público10. CONSIDERACIONES E. Cuestión previa- impedimento 10. En el desarrollo de la sala judicial convocada para adoptar decisión dentro del presente asunto, la señora Magistrada de este Tribunal Dra. Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez declaró su impedimento para participar en la mencionada decisión, al considerar que se encuentra incursa la causal establecida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del proceso, por haber conocido el proceso de la referencia en primera instancia. El citado numeral dispone: «Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente». 11. Revisado el expediente, se advierte que, en efecto, la doctora Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez, en su condición de juez del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, conoció este proceso en primera instancia y dictó la sentencia de 13 de junio de 2025 -objeto de recurso-, por lo que se configura la causal invocada.

En consecuencia, se declara fundando el impedimento manifestado por la magistrada titular del Despacho 01 de esta Corporación y se le separa del conocimiento del presente proceso. Se precisa que, en este caso no resulta afectado el quorum decisorio. F. Solución a la causa individual 7 Visible a folios 309 a 220 del expediente indexado. 8 Según constancia visible en el folio 379 del expediente. 9 Visible a folio 392 del expediente indexado. 10 Según informe de secretaría visible a folio 452 del expediente indexado. 4 Radicado: 44001334000120240000301 Demandante: Blanca Elena Epinayú Ipuana 12.

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver de fondo la presente controversia, para lo cual corresponde determinar si la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es responsable de pagar la sanción moratoria causada por la cancelación tardía de la cesantía parcial solicitada por la señora Blanca Elena Epinayú Ipuana o si por el contrario, dicha responsabilidad debe ser asumida por la secretaría de educación del departamento de La Guajira, en aplicación de la Ley 1955 de 2019. 13.

La Sala desestima los argumentos del recurso de apelación, debido a que la sanción moratoria se causó por el incumplimiento de los términos previstos para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, cuando se encontraba vigente la medida de asunción temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, motivo por el cual, no es posible endilgar al ente territorial la responsabilidad por el pago tardío de las cesantías de la accionante durante ese periodo. 14.

La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías -parciales o definitivas- constituye una penalidad en favor del trabajador y en contra del empleador con el fin de resarcir los daños causados por el incumplimiento de los términos para el pago de dicho auxilio; además, tiene como finalidad conminar a las entidades competentes para que eviten retardos en la expedición del acto de reconocimiento y realicen su pago oportuno11. 15.

El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 201812 estableció que los docentes oficiales en condición de empleados públicos tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en virtud de lo consagrado en las Leyes 244 de 199513 y 1071 de 200614, consistente en un día de salario por cada día de retardo.

Dicha penalidad se causa por el incumplimiento de los términos perentorios señalados en las citadas disposiciones normativas, los cuales fueron definidos en la referida sentencia unificadora, en los siguientes términos: «Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago» [subrayas fuera de texto]. 16.

La Ley 962 de 200515, en su artículo 56, estableció que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG –incluidas las cesantías parciales o definitivas– deben ser reconocidas y pagadas por el citado fondo previa aprobación por parte de su administrador –hoy Fiduprevisora S.A.–, sin embargo, corresponde a las secretarías de educación elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento.

Por medio del Decreto 2831 de 200516, se estableció términos específicos tanto a las secretarías de educación de los 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018. Radicación: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18. Accionante: Jorge Luis Ospina Cardona.

Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima. 12 Ibidem. 13 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 14 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 15 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos 16 Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. 5 Radicado: 44001334000120240000301 Demandante: Blanca Elena Epinayú Ipuana entes territoriales, como a la sociedad fiduciaria administradora del FOMAG para asumir las responsabilidades a su cargo con el objeto de decidir sobre el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales. 17.

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1272 de 201817, en el que estableció plazos a las secretarías de educación y al FOMAG –representado por la entidad fiduciaria– para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales según los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, así: i) las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual, a) la entidad territorial deberá elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la petición y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su revisión; b) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; c) recibido el proyecto con aprobación o desaprobación, la entidad territorial deberá expedir el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes; ii) corresponde a las entidades territoriales notificar el acto administrativo y remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado y iii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. 18.

En vigencia de dicha norma, el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos mencionados correspondía únicamente al FOMAG18, pero esa circunstancia fue modificada por el artículo 57 de la Ley 1955 de 201919, al establecer, en su parágrafo, que «la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 19.

De lo expuesto se colige con claridad, que las sanciones por mora causadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 [25 de mayo de 2019], serán pagadas por las entidades territoriales certificadas en educación, siempre y cuando la mora en el pago de las cesantías se haya generado por el incumplimiento de los términos con los que cuenta la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento y remitirlo a la entidad fiduciaria para su pago.

Si la mora se causa por actos atribuibles a la fiduciaria, será pagado con recursos destinados para tal efecto, según lo establecido en el parágrafo transitorio citado, que determinó lo referido a la apropiación presupuestal20. 20. Con el objeto de reglamentar dicha disposición legal, el gobierno nacional expidió el Decreto 942 de 202221, por medio del cual modificó el procedimiento requerido para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales y estableció que: i) corresponde a la entidad territorial certificada en educación resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo dentro de los 15 días hábiles 17 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 18 Según el artículo 2.4.4.2.3.2.28.de la Ley 1071 de 2006 el FOMAG eventualmente podía ejercer las acciones correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento de las cesantías a los docentes. 19 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 20 Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería para financiar el pago de las sanciones por mora a cargo de Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio. 21 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 6 Radicado: 44001334000120240000301 Demandante: Blanca Elena Epinayú Ipuana siguientes a su radicación completa, ello sin necesidad de validación previa por parte del FOMAG22 y ii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo23.

El citado decreto entró en vigor a partir de su publicación el 1° de junio de 2022, motivo por el cual, los trámites de reconocimiento de cesantías iniciados antes de la citada fecha deben ser analizados de acuerdo con lo previsto en el decreto 1272 de 201824. 21. En definitiva, la sanción moratoria deberá ser pagada por la entidad territorial, siempre y cuando se hubiere causado debido a la tardanza en el trámite de reconocimiento de las cesantías; si la demora surge con ocasión del incumplimiento del plazo para pagar, deberá ser asumida por el FOMAG.

La anterior conclusión ha sido desarrollada en recientes pronunciamientos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los siguientes términos25: «[…]El parágrafo de la norma trascrita, consagra la responsabilidad de las entidades territoriales frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por lo que debe concluirse que antes de la Ley 1955 de 2019 la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción. Con la entrada en vigencia de la norma citada se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual el ente territorial se erige, entonces, como responsable del pago de la sanción» […] (subrayas de la Sala). 22.

Con el objeto de resolver la presente causa, se tiene por demostrado que la señora Blanca Elena Epinayú Ipuana [en calidad de docente oficial] solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía parcial con destino a la reparación de vivienda, por medio de oficio radicado el 16 de agosto de 202026, la cual fue concedida por medio de la Resolución 945 de 18 de agosto de 2020, expedida por la Administración Temporal para el Sector Educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia27.

Igualmente, está probado que el FOMAG realizó el pago del valor reconocido a la accionante por concepto de cesantías parciales el 28 de diciembre de 202028. 22 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2022. 23 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 942 de 2022. 24 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A, sentencia de 4 de julio de 2024, radicado: 25000234200020220001001 (1876-2024), demandante: Esperanza Fuquen Prieto, demandado: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG-, consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez.

Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 4 de julio de 2024. Radicado: 08001233300020170131601 (6409-2022) Demandante: Heberto Martín Charris Romero. Demandado: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. 26 Según se extrae de la Resolución 945 de 18 de agosto de 2020 visible a folios 27 a 31 del expediente. 27 Visible a folios 27 a 31 del expediente. 28 Según certificaciones visibles a folios 32 y 134 a 135 del expediente. 7 Radicado: 44001334000120240000301 Demandante: Blanca Elena Epinayú Ipuana 23.

De lo anterior, se observa que el término de 15 días con los que contaba la entidad territorial certificada en educación para dictar el correspondiente acto de reconocimiento transcurrió hasta el 7 de septiembre de 2020, es decir, que la citada Resolución 945 de 18 de agosto de 2020 fue dictada oportunamente. No obstante, no obra constancia de notificación de dicho acto administrativo, motivo por el cual, en este caso, resulta aplicable la siguiente hipótesis contemplada en la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado para el cálculo de la sanción moratoria29. 24.

De acuerdo con lo expuesto, la cesantía parcial del accionante debió ser pagada a más tardar el 24 de noviembre de 2020, fecha en la que culminó el término de 67 días hábiles contados a partir de la expedición del acto de reconocimiento. En consecuencia, la sanción moratoria en este caso se causó desde el día 25 de noviembre de 2020, [día siguiente al vencimiento de los 45 días] hasta el 27 de diciembre de 2020 [día anterior a la realización del pago efectivo], como se ilustra a continuación: 25.

Establecido lo anterior, la Sala abordará el análisis referido a la entidad responsable del pago de la sanción moratoria causada en favor de la accionante, habida cuenta de que dicha penalidad se causó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019. En ese entendido, es importante señalar que para la época en que la accionante radicó la solicitud de cesantías [16 de agosto de 2020], el distrito de Riohacha no tenía competencias en el sector educativo, en virtud de la medida de asunción temporal de la competencia para la prestación del servicio educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, adoptada por medio de la Resolución 0459 de 21 de febrero de 2017, prorrogada por el término de 2 años mediante la Resolución 0624 de febrero de 2020 [vigente hasta el 15 de agosto de 202132]. 29 Consejo de Estado – Sala de lo contencioso Administrativo- Sección Segunda, sentencia de 28 de julio de 2018, radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, actor: Jorge Luis Ospina Cardona, demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima. 30 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. 31 Visible a folio 32 y 134 a 135 del expediente. 32 Por medio de la Resolución 459 de 21 de febrero de 2017. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal30 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto Solicitud de cesantías 16 de agosto de 2020 Término para expedir la resolución (15 días) -Art. 4º Ley. 1071/2006- 7 de septiembre de 2020 Fecha de expedición del acto 18 de agosto de 2020 Término para realizar la notificación (12 días) -Arts. 68 y 69 C.P.A.C.A. 3 de septiembre de 2020 Ejecutoria (10 días) 17 de septiembre de 2020 Fecha de inicio de la sanción moratoria (a partir de los 67 días siguientes a la expedición del acto) 25 de noviembre de 2020 Fecha de pago acreditada en el expediente 28 de diciembre de 202031 8 Radicado: 44001334000120240000301 Demandante: Blanca Elena Epinayú Ipuana 26.

En virtud de la medida en cuestión, se otorgó al Ministerio de Educación Nacional la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia33, y este por medio de la Resolución 0127565 de 31 de diciembre de 2019 designó a la señora María Elena Ruiz Guarín como administradora temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira34.

En ese sentido, la administración temporal era responsable de garantizar el debido y normal funcionamiento de dicho sector en los entes territoriales objeto de intervención, lo que incluye la expedición oportuna de los actos administrativos de reconocimiento pensional de los docentes oficiales. 27. Se tiene que durante el término de la medida correctiva, la Nación – Ministerio de Educación fungía como responsable del sector educativo en el departamento de La Guajira, por lo que le asistía la obligación de atender de manera oportuna el pedido de reconocimiento prestacional de los docentes oficiales, en consecuencia, no es posible endilgar a los entes territoriales intervenidos la responsabilidad de pagar la sanción moratoria, dado que fueron relevados temporalmente de la función relativa al reconocimiento prestacional del personal docente. 28.

Desde la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia serán responsables del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales, siempre y cuando esta se hubiere causado con posterioridad a la fecha de terminación de la medida de asunción temporal del sector educativo en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y, además, se hubiere causado por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento prestacional35. 29.

Así las cosas, en este caso, el responsable del pago de la condena en cuestión es la Nación – Ministerio de Educación Nacional, entidad que se encontraba a cargo de la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, en virtud de la medida correctiva de asunción temporal mencionada para la fecha en la que el accionante solicitó el reconocimiento de su cesantía parcial de manera que era la obligada en atender su trámite con sujeción a los términos legales.

Se advierte que la citada entidad que hace parte del extremo pasivo del proceso de la referencia y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, además, podrá de acudir al medio de control de repetición en los términos señalados en el artículo 90 constitucional y en la Ley 678 de 2001. 30. Por último, corresponde precisar que la sentencia de primer grado determinó expresamente que no resulta procedente la indexación sobre la condena impuesta, con fundamento en la tesis unificada del Consejo de Estado, razón por la cual resulta inocuo abordar el argumento expuesto en el recurso que pretende cuestionar la citada indexación, pues -se reitera-, no se ordenó ninguna actualización económica sobre el valor reconocido por concepto de sanción moratoria. 33 Por medio de la Resolución 0459 de 21 de febrero de 2017. 34 Ver Decreto 028 de 2008, reglamentado parcialmente por el Decreto 2911 de 2008.

Según dichas normas, la medida de asunción temporal de competencias tiene lugar por incumplimiento del plan de desempeño por las entidades territoriales, por consiguiente, para asegurar la continuidad en la prestación del servicio, este será sumido temporalmente por la Nación a través de la entidad encargada de formular la política pública del sector cuya competencia se asume, la cual ejercerá atribuciones en cuanto a programación presupuestal, ordenación del gasto, competencia contractual y nominación del personal; además, podrá contratar a un tercero para que se desempeñe como administrador temporal, y en virtud de ello, expedir actos administrativos generales y particulares relacionados con las funciones de la entidad. 35 Ver entre otras: Tribunal Administrativo de La Guajira.

Magistrado Ponente. Dilam Andrés Gámez Quijada. Radicado 44001334000120220017701. Demandante: Rocío del Carmen Carbono Grau. Demandado: Nación- Ministerio de Educación 9 Radicado: 44001334000120240000301 Demandante: Blanca Elena Epinayú Ipuana 31. En tales condiciones, para la Sala se impone confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio -FOMAG- a pagar la sanción moratoria causada, dado que para la época de los hechos objeto del presente asunto, se encontraba vigente la medida de asunción temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, conforme se expuso en precedencia. G. Condena en costas 32.

Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 33. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la acusación de costas procesales en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la doctora Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez en el asunto de la referencia de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de junio de 2025 dictada por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme con las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, dentro de los cinco (5) días a la ejecutoria de esta providencia, previas las anotaciones respectivas en el inventario de procesos del despacho ponente, con indicación del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agendar para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA (con impedimento) CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada Magistrada 10 Radicado: 44001334000120240000301 Demandante: Blanca Elena Epinayú Ipuana DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 26 de noviembre de 2025 y firmada por los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.