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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-33-40-002-2023-00441-01

Reporting judge: Dilam Andres Gamez Quijada

Date: 2025-11-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.1, procede el Tribunal Administrativo de La Guajira2 a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada [FOMAG y departamento de La Guajira] contra la sentencia de 27 de junio de 2025 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda consistentes en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía parcial solicitada por la accionante, debido a que su pago no ocurrió dentro del plazo legalmente establecido para tal efecto, en consecuencia, condenó a la secretaría de educación – departamento de La Guajira y a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG a reconocer y pagar la penalidad.

El Tribunal confirma la sentencia apelada, habida cuenta que tanto el departamento de La Guajira como la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones sociales, desconocieron el procedimiento y los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la accionante, por tanto, deben asumir el pago de la penalidad de manera proporcional.

ANTECEDENTES I. La demanda3 1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Nancy Beatriz Cueto Brito pidió declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 29 de septiembre de 2022, mediante el cual las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. 1 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 6 de noviembre de 2025, mediante informe secretarial visible en índice 8 de SAMAI. 3 Visible a folios 1 a 17 del expediente.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000220230044101 Demandante: Nancy Beatriz Cueto Brito Demandadas: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [FOMAG] – departamento de La Guajira – secretaría de educación Consecutivo: 172 Temas: Sanción moratoria en el régimen docente. / Entidad responsable del pago de la sanción por mora en vigencia de la Ley 1955 de 2019. 2 Radicado: 44001334000220230044101 Demandante: Nancy Beatriz Cueto Brito 2.

Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, así: i) al departamento de La Guajira – secretaría de educación, desde los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud y ii) a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., desde los 45 días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que le reconoció las cesantías solicitadas.

Además, pidió: a) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; b) ajustar el valor de la sanción moratoria según lo dispuesto en el artículo 187 ibidem; y c) pagar los intereses moratorios y las costas procesales4. 3. Como fundamentos fácticos de la demanda5, indicó que la señora Nancy Beatriz Cueto Brito [en calidad de docente oficial] presentó solicitud el 21 de julio de 2021 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., para requerir el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, que le fue concedida mediante Resolución 514 de 27 de diciembre de 2021, cuyo pago se realizó ante la correspondiente entidad bancaria el 6 de junio de 2022. 4.

Señaló que las entidades accionadas incurrieron en 218 días de mora en el pago de la cesantía de la accionante; por tal motivo, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria mediante petición de 29 de junio de 2022, según los parámetros fijados en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, la cual no fue decidida dentro de los 3 meses siguientes a la radicación de la solicitud, circunstancia dio lugar al silencio administrativo negativo.

II. Sentencia de primera instancia6 5. Mediante sentencia de sentencia de 27 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha declaró la nulidad del acto ficto negativo que se generó por no haberse resuelto la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías presentada el 29 de junio de 2022, en consecuencia, condenó a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [FOMAG] y a la secretaría de educación del departamento de La Guajira a reconocer y pagar dicha penalidad en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 1° de diciembre de 2021 hasta el 2 de junio de 2022. 6.

Consideró que, en este caso, la solicitud de reconocimiento de cesantías fue debidamente radicada el 19 de agosto de 2021, de conformidad con la Resolución 514 de 27 de diciembre de 2021, por consiguiente, el término de 70 días para realizar el pago se extendió hasta el 30 de noviembre de 2021; sin embargo, fue efectuado el 3 de junio de 2022, por tanto, se causó una mora desde el 1° de diciembre de 2021 hasta el 2 de junio de 2022. 7.

Indicó que, el acto administrativo definitivo, notificado y ejecutoriado fue remitido para pago por parte de la secretaría de educación del departamento de La Guajira al FOMAG el 7 de enero de 2022, esto es, por fuera del plazo dispuesto por la norma para tal efecto. Por otra parte, determinó que el plazo de 45 días con el que contaba en FOMAG para efectuar el pago se extendió hasta 14 de marzo de 2022; sin embargo, puso a disposición de la demandante los dineros reconocidos de manera extemporánea el 3 de junio de 2022. 4 Según se observa a folios 1 a 2 del expediente. 5 Visible a folios 3 a 5 del expediente. 6 Visible a folios 792 a 805 del expediente. 3 Radicado: 44001334000220230044101 Demandante: Nancy Beatriz Cueto Brito Por lo anterior, condenó a las demandadas al pago [compartido] de la sanción moratoria así: al departamento de La Guajira- secretaría de educación desde el 1° de diciembre de 2022 hasta el 14 de marzo de 2022 y del 15 de marzo de 2022 hasta el 2 de junio de 2022 al FOMAG.

III. Los recursos de apelación 8. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG –7 considera que la sentencia de primera instancia se debe «revocar y/o modificar» la sentencia de primera instancia. Como fundamento de su solicitud argumentó que la sanción moratoria debe ser asumida por el ente territorial, debido a que incumplió los plazos para la expedición y remisión del acto administrativo de reconocimiento, lo cual también repercutió en el trámite del pago; por lo que la penalidad debe ser reconocida y pagada con recursos de la entidad territorial que generó la mora por los trámites internos a su cargo y no con recursos del FOMAG de conformidad la Ley 1955 de 2019.

Agregó que no procede la indexación de la sanción moratoria ni la condena en costas. 9. El departamento de La Guajira8 considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada. Como fundamento de su solicitud argumentó que, no tiene competencia para decidir si se efectúa o no el pago de las prestaciones sociales de los docentes vinculados a la planta de personal de las instituciones adscritas al ente territorial, por tanto, no está llamado a responder por el derecho reclamado por la accionante –pago de la sanción moratoria-.

Indicó que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 estableció que las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la secretaría de educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). IV. Trámite en segunda instancia 10.

En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente9 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 14 de octubre de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202110. El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 6 de noviembre de 2025, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio público11.

CONSIDERACIONES 11. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede el tribunal a resolver de fondo la presente controversia, para lo cual corresponde determinar si la sanción moratoria causada en favor de la señora Nancy Beatriz Cueto Brito, en su condición de docente oficial, debe ser asumida únicamente por el FOMAG o por el departamento de La Guajira, debido a que la mora se causó en vigencia de la Ley 1955 de 2019 o si por, el contrario, ambas entidades deben asumir el pago de dicha condena de manera proporcional a su intervención en la causación de la mora, como lo indicó el juez de primera instancia. 7 Visible en archivo a folios 838 a 849 del expediente. 8 Visible a folios 901 a 905 del expediente. 9 Visible en archivo a folio 936 del expediente. 10 Visible a folio 940 del expediente. 11 Según informe de secretaría visible en índice 8 de SAMAI. 4 Radicado: 44001334000220230044101 Demandante: Nancy Beatriz Cueto Brito 12.

La Sala confirma la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda, debido a que tanto la entidad territorial como la Nación - Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales [FOMAG], desconocieron el procedimiento y los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la accionante, por tanto, deben asumir el pago de la penalidad de manera proporcional. 13.

La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías -parciales o definitivas- constituye una penalidad en favor del trabajador y en contra del empleador con el fin de resarcir los daños causados por el incumplimiento de los términos para el pago de dicho auxilio; además, tiene como finalidad conminar a las entidades competentes para que eviten retardos en la expedición del acto de reconocimiento y realicen su pago oportuno12. 14.

El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 201813 estableció que los docentes oficiales en condición de empleados públicos tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en virtud de lo consagrado en las Leyes 244 de 199514 y 1071 de 200615, consistente en un día de salario por cada día de retardo.

Dicha penalidad se causa por el incumplimiento de los términos perentorios señalados en las citadas disposiciones normativas, los cuales fueron definidos en la referida sentencia unificadora, en los siguientes términos: «Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago» [subrayas fuera de texto]. 15.

Se destaca que la Ley 962 de 200516, en su artículo 56, estableció que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG –incluidas las cesantías parciales o definitivas– deben ser reconocidas y pagadas por el citado fondo previa aprobación por parte de su administrador –hoy Fiduprevisora S.A.–, sin embargo, corresponde a las secretarías de educación elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento.

Por medio del Decreto 2831 de 200517, se estableció términos específicos tanto a las secretarías de educación de los entes territoriales, como a la sociedad fiduciaria administradora del FOMAG para asumir las responsabilidades a su cargo con el objeto de decidir sobre el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales. 16.

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1272 de 201818, en el que estableció plazos a las secretarías de educación y al FOMAG –representado por la entidad fiduciaria– para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales según los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, así: i) las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual, a) la entidad territorial deberá elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 5 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018. Radicación: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18. Accionante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima. 13 Ibidem. 14 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 15 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 16 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos 17 Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. 18 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 5 Radicado: 44001334000220230044101 Demandante: Nancy Beatriz Cueto Brito días siguientes a la radicación de la petición y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su revisión; b) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; c) recibido el proyecto con aprobación o desaprobación, la entidad territorial deberá expedir el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes; ii) corresponde a las entidades territoriales notificar el acto administrativo y remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado y iii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. 17.

En vigencia de dicha norma, el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos mencionados correspondía únicamente al FOMAG19, pero dicha circunstancia fue modificada por el artículo 57 de la Ley 1955 de 201920, al establecer, en su parágrafo, que «la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 18.

De lo expuesto se colige con claridad, que las sanciones por mora causadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 [25 de mayo de 2019], serán pagadas por las entidades territoriales certificadas en educación, siempre y cuando la mora en el pago de las cesantías se haya generado por el incumplimiento de los términos con los que cuenta la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento y remitirlo a la entidad fiduciaria para su pago.

Si la mora se causa por actos atribuibles a la fiduciaria, será pagado con recursos destinados para tal efecto, según lo establecido en el parágrafo transitorio citado, que determinó lo referido a la apropiación presupuestal21. 19. Con el objeto de reglamentar dicha disposición legal, el gobierno nacional expidió el Decreto 942 de 202222, por medio del cual modificó el procedimiento requerido para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales y estableció que: i) corresponde a la entidad territorial certificada en educación resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo dentro de los 15 días hábiles siguientes a su radicación completa, ello sin necesidad de validación previa por parte del FOMAG23 y ii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo24.

El citado decreto entró en vigor a partir de su publicación el 1° de junio de 2022, motivo por el cual, los trámites de reconocimiento de cesantías iniciados antes de la citada fecha deben ser analizados de acuerdo con lo previsto en el decreto 1272 de 201825. 20. En este asunto, no se discute la ocurrencia de la sanción moratoria, ni su cálculo, por tanto, el análisis se centrará en determinar quién es la entidad responsable de pagar la condena impuesta, considerando que las recurrentes sostienen que de conformidad con lo 19 Según el artículo 2.4.4.2.3.2.28.de la Ley 1071 de 2006 el FOMAG eventualmente podía ejercer las acciones correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos par a el reconocimiento de las cesantías a los docentes. 20 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 21 Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería para financiar el pago de las sanciones por mora a cargo de Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio. 22 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 23 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2022. 24 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 942 de 2022. 25 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 6 Radicado: 44001334000220230044101 Demandante: Nancy Beatriz Cueto Brito establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no les corresponde asumir el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la accionante. 21.

En ese entendido, indica el Tribunal que para la fecha en que se solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, esto es, 19 de agosto de 2021, se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019, que entró a regir a partir del 25 de mayo de 2019. Entonces, para determinar a quién corresponde la responsabilidad por la mora que se reclama, debe atenderse lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, analizando si la conducta desarrollada por la entidad territorial cumplió con los requisitos establecidos por el legislador; de ser así, la responsabilidad se transfiere al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 22.

Precisado lo anterior, procede se procede a verificar el cumplimiento de los términos con que contaban las entidades demandadas para el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por la parte demandante, con base en el procedimiento establecido en el decreto 1272 de 2018, teniendo en que cuenta que, las disposiciones contempladas el decreto 942 del 1º de junio de 202226 y, la Ley 2294 del 19 de mayo de 202327, entraron en vigencia con posterioridad a la fecha de solicitud de las cesantías –19 de agosto de 2021–, por tanto, no resultan aplicables a este caso. 23.

Así las cosas, se encuentra acreditado que la parte accionante solicitó las cesantías parciales para la compra de vivienda el 19 de agosto de 202128 y a partir de esta fecha, el ente territorial tenía 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento [artículo 4 de la Ley 1071 de 2006], los cuales vencían el 9 de septiembre de 2021.

Para cumplir con este término, a los 5 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la entidad territorial debía elaborar el proyecto de acto administrativo resolviendo el requerimiento y remitiendo el proyecto de acto administrativo con su expediente para revisión de la Fiduprevisora S.A., los cuales vencían el 26 de agosto de 2021. 24.

Seguidamente, en este mismo término [5 días hábiles], la sociedad fiduciaria debía impartir su aprobación o desaprobación y remitir a la entidad territorial la decisión adoptada, los cuales vencían el 2 de septiembre de 2021. Si no había objeciones, en el término de los 5 días siguientes, la entidad territorial debía expedir el acto administrativo definitivo que resolvía la solicitud de reconocimiento de cesantías y notificarlo, los cuales vencían el día 9 de septiembre de 2021. 25.

De lo anterior, se observa que el término de 15 días con los que contaba la entidad territorial certificada en educación para dictar el correspondiente acto de reconocimiento transcurrió hasta el 9 de septiembre de 2021, es decir, que la Resolución 514 de 27 de diciembre de 202129, fue dictada de forma extemporánea, motivo por el cual, en este caso, resulta aplicable la siguiente hipótesis contemplada en la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado30 para el cálculo de la sanción moratoria: 26 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 27 «Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 “Colombia potencia mundial de la vida.» 28 Según se extrae de la Resolución 514 de 27 de diciembre de 2021. 29 Visible a folios 25 a 28 del expediente. 30 Consejo de Estado – Sala de lo contencioso Administrativo- Sección Segunda, sentencia de 28 de julio de 2018, radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, actor: Jorge Luis Ospina Cardona, demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima. 7 Radicado: 44001334000220230044101 Demandante: Nancy Beatriz Cueto Brito HIPOTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TERMINO PAGO CESANTIAS CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria. 70 días posteriores a la petición 26.

Al ser radicada la solicitud de cesantías el 19 de agosto de 2021, su pago debió ser realizado el 30 de noviembre de 2021, al vencimiento de los 70 días hábiles previstos para ello, en consecuencia, la sanción por mora se configuró a partir del 1° de diciembre de 2021 y se extendió hasta el día anterior al pago efectivo, esto es, el 2 de junio de 2022, como se ilustra a continuación: Solicitud de cesantías 19 de agosto de 2021 Término para expedir la resolución (15 días) -Art. 4º Ley. 1071/2006- 9 de septiembre de 2021 Término de ejecutoria de la resolución (10 días) -Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 201131 23 de septiembre de 2021 Término para efectuar el pago (45 días) -Art. 5º L. 1071/2006- 30 de noviembre de 2021 Fecha de expedición del acto 27 de diciembre de 2021 Fecha de inicio de la sanción moratoria (a partir de los 70 días siguientes a la petición) 1° de diciembre de 2021 Fecha de pago acreditada en el expediente 3 de junio de 2022 27.

En cuanto a la entidad responsable del pago de la sanción moratoria, se tiene acreditado que el ente territorial - departamento de La Guajira- no cumplió con los plazos previstos para la expedición del acto administrativo y su notificación, debido a que tenía plazo hasta el 9 de septiembre de 2021; sin embargo, el acto de reconocimiento de las cesantías se expidió el 27 de diciembre de 2021 y se notificó el 5 de enero de 202232.

Se resalta que la demandante renunció a los términos, por tanto, el acto administrativo quedó ejecutoriado el 6 de enero de 2022. 28. Adicionalmente, está acreditado que el departamento de La Guajira remitió a la Fiduprevisora extemporáneamente la resolución de reconocimiento de cesantías de la docente el 7 de enero de 2022 [según la hoja de revisión que reposa en el expediente, quien realizó el estudio y aprobó el 2 de febrero de 2022; dejando en evidencia la mora en su estudio y aprobación33].

En consecuencia, es a partir de esta fecha que debe contarse el término de los 45 días hábiles para que el FOMAG realizara el pago de las cesantías [teniendo en cuenta la extemporaneidad con la que recibió la solicitud de cesantías por parte del ente territorial], que vencían el 14 de marzo de 2022, sin embargo, el pago se realizó el 3 de junio de 202234, esto es, por fuera del término con que contaba, después de haber recibido extemporáneamente la solicitud de cesantías de la actora. 29.

Lo anterior, permite concluir que tanto el ente territorial, como la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desconocieron los términos legales y el procedimiento para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías por lo que ambas generaron la sanción moratoria. En tales condiciones y en relación con este aspecto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó en su parte resolutiva a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al departamento de La Guajira, como responsables del pago de la sanción por mora causada a favor de la accionante, entre 1° de diciembre de 2021 y el 2 de junio de 2022. 31 Procedimiento administrativo iniciado en vigencia del CPACA. 32 Visible a folios 206 del expediente. 33 Hoja de revisión visible a folio 203 a 204 del expediente. 34 Como consta en el certificado de pago expedido por el FOMAG visible a folios 29 a 30 del expediente. 8 Radicado: 44001334000220230044101 Demandante: Nancy Beatriz Cueto Brito 30.

En tales condiciones y en relación con este aspecto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó al departamento de La Guajira y a la Nación– Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [FOMAG] a pagar la sanción moratoria causada conforme se expuso en precedencia. V. Condena en costas 31.

Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 32. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la acusación de costas procesales en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de junio de 2025 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado 9 Radicado: 44001334000220230044101 Demandante: Nancy Beatriz Cueto Brito La presente providencia fue discutida en sala telemática del 26 de noviembre de 2025 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.