SIGCMA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO: RECHAZA DEMANDA I. PRETENSIONES El señor Jackson Hamet Bermúdez Quintero, por intermedio de apoderado judicial, ha incoado demanda en ejercicio de la acción y/o medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, y desarrollada por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
II. CONSIDERACIONES En virtud de lo previsto en el artículo 87 de la Carta Política, toda persona está facultada para acudir ante autoridad judicial con el fin de obtener decisión que conlleve al efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, estatuyendo además que, en caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
La Ley 393 de 1997, desarrolló el anterior precepto constitucional, estableciendo que la acción de cumplimiento tiene por objeto hacer efectivas normas jurídicas con fuerza material de ley o de actos administrativos (art. 1°). En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento judicial idóneo para exigir a las autoridades o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos.
Del análisis integral de la demanda, especialmente, de la interpretación que se hiciere de los hechos y pretensiones, ésta se encuentra encaminada a que se le ordene a la entidad Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Demandante: JACKSON HAMET BERMÚDEZ QUINTERO Demandado: INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – OFICINA DE PROCESOS DISCIPLINARIOS Radicado N.º: 44-001-23-40-000-2025-00141-00 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00141-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ demandada, darle cumplimiento a lo consagrado en las siguientes normas de rango: (i) constitucional: artículos 29 y 229, (ii) legal: artículos 238A a 238G de la Ley 1952 de 2019 [Código General Disciplinario], y los artículos 30 y 82 de la Ley 2196 de 2022, con el objeto de que estudie de fondo el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra los fallos disciplinarios expedidos por la Oficina de Procesos Disciplinarios y la Inspección General de la Policía Nacional, en primera y segunda instancia respectivamente, por medio de los cuales se impuso sanción al demandante de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
Es dable resaltar que, según las pruebas arrimadas al plenario, se decidió utilizar este mecanismo de protección ante el aparente conflicto de competencias surgido entre la Policía Nacional y el honorable Consejo de Estado, pues mientras la primera autoridad mencionada refiere que el competente para estudiar el recurso extraordinario interpuesto es el Consejo de Estado1, el máximo órgano de lo contencioso administrativo mediante providencia del 4 de abril de 20252, procedió a rechazar por improcedente el recurso extraordinario por cuanto las decisiones disciplinarias no se habrían proferido por la Procuraduría General de la Nación. Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción y/o medio de control impetrado, es preciso citar los requisitos que ha delimitado el honorable Consejo de Estado que deben acreditarse para darle curso al trámite correspondiente, los cuales son3: a) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento. b) Que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y c) Que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción. Conforme a los presupuestos señalados anteriormente, la Sala considera que la presente acción debe ser rechazada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12º de la Ley 393 de 1997, por las razones que se exponen a continuación: 1 Folio 8 del expediente digital.
Correo electrónico remitido al apoderado del demandante por la Policía Nacional, donde se le informó que la solicitud se había enviado por competencia al Consejo de Estado de conformidad con lo estatuido en el artículo 238B de la Ley 1952 de 2019. 2 Folios 9 a 11 del expediente digital. 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 27001- 23-33-000-2014-00002-01(ACU) Actor: MANUEL LEONIDAS PALACIOS CORDOBA Demandado: MAGISTRADO JOSE ANDRES ROJAS VILLA.
Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00141-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Requisito de procedibilidad (renuencia) Al respecto la Ley 393 de 1997, que regula las acciones de cumplimiento, establece en su artículo 8º como requisito de procedibilidad la prueba que la autoridad accionada se haya constituido en renuencia frente al reclamo del cumplimiento del deber legal o administrativo por parte del actor, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
La misma disposición normativa en su artículo 12, estatuye que: «En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8o, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano.» De acuerdo con el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, pues se presenta cuando el destinatario del deber omitido: (i) expresamente ratifica el incumplimiento o, (ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular en ejercicio de funciones públicas guarda silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que dicho requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir lo dispuesto en ella. A su turno, el artículo 146, en concordancia con el 161, numeral 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, preceptúa que toda persona podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicable con fuerza material de ley o actos administrativos.
De conformidad con lo anterior, corresponde al demandante acreditar que, previamente reclamó a la respectiva autoridad el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido, o, en su defecto, justificar la ausencia del requerimiento por la inminencia de un perjuicio irremediable, pues la renuencia constituye un requisito sine qua non de procedencia de la acción. Resulta oportuno resaltar que, el requisito de la renuencia para la procedencia de la acción de cumplimiento contempla el estudio de dos aspectos a saber: (i) De un lado, la reclamación del cumplimiento y, (ii) de otro, la renuencia propiamente dicha.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia. Pese a que la Ley 393 de 1997 no señala cómo debe efectuarse la reclamación, es lógico inferir que no está sometida a formalidades especiales. Sin embargo, del objetivo mismo de la reclamación, que no es otro que exigir el cumplimiento de una norma, es posible concluir que la solicitud debe contener por lo Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00141-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ menos: a) La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, b) El señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación, c) La explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
En el caso bajo estudio, el apoderado judicial de la parte actora esgrime que, con el objeto de agotar el requisito de procedibilidad de la renuencia, interpuso ante la autoridad demandada petición el 31 de julio de 2025, donde solicitó lo siguiente: A partir de la misma se pretendió que la Policía Nacional avocara el conocimiento del recurso extraordinario de revisión, bajo los argumentos expuestos relacionados con la remisión normativa existente entre la norma disciplinaria especial y la general, que en criterio del demandante le resulta aplicable al presente asunto.
No obstante, para el Tribunal el actor no realizó pronunciamiento expreso con relación a la renuencia, y tampoco se vislumbra de las pruebas aportadas al plenario que haya solicitado el cumplimiento específico de una norma con fuerza material de ley inobjetable, pues nótese que dentro del eventual conflicto de competencias el honorable Consejo de Estado interpretó que el recurso extraordinario de revisión no era procedente frente a decisiones disciplinarias expedidas por autoridades distintas a la Procuraduría General de la Nación. En ese orden de ideas, bajo las disposiciones normativas traídas a colación, y en especial a lo estatuido en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, resulta imperativo rechazar de plano el presente medio de control, al no denotarse la renuencia de la Policía Nacional sobre el cumplimento de una norma con fuerza material de ley.
De otro lado, de los hechos expuestos en la demanda no se advierte que el actor se encontrara exceptuado del cumplimiento del tal requisito ante la existencia inminente de un perjuicio irremediable. Finalmente, es dable advertir que, si el accionante considera transgredido sus derechos Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00141-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuenta con otros mecanismos constitucionales para lograr tal cometido, como sería la acción de tutela, lo cual torna improcedente la presente acción conforme lo establece el artículo 9º de la Ley 393 de 1997.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de La Guajira RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el medio de control de Cumplimiento de Normas Con Fuerza Material De Ley o Actos Administrativos presentada por el señor JACKSON HAMET BERMÚDEZ QUINTERO, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído sin que se interponga recurso alguno, ARCHÍVESE el expediente, previa las anotaciones digitales del caso en los medios electrónicos correspondientes del despacho y en el sistema de gestión judicial “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada Firma Electrónica Firma Electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado Firmado Por: Ceilis Riveira Rodriguez Magistrado Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00141-00 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 296fc27b0b43d95e86269e81f3af8bc3797fe4409037573f0ab0f1b19a43ea48 Documento generado en 26/11/2025 10:33:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica