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Decision — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-33-40-003-2018-00316-01

Reporting judge: Maria Del Pilar Veloza Parra

Date: 2025-01-29

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA CONSORCIO UNIÓN TEMPORAL MULTIPARKE VS DISTRITO DE RIOHACHA CONTROVERSIAS CONTRACTUALES AUTO ACEPTA IMPEDIMENTO Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, veintinueve de enero de dos mil veinticinco. RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-002-2021-00133-00 DEMANDANTE CONSORCIO UNIÓN TEMPORAL MULTIPARKE DEMANDADO: DISTRITO DE RIOHACHA MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES ASUNTO: AUTO DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO Asunto.

Procede la sala mayoritaria a dilucidar sobre el impedimento manifestado por la doctora Carmen Cecilia Plata Jiménez, Magistrada de este Tribunal para conocer del proceso. I.

ANTECEDENTES El Consorcio Unión Temporal Multiparke instaura demanda de controversias contractuales solicitando lo siguiente: “ Que se ORDENE al DISTRITO ESPECIAL TURÍSTICO Y CULTURAL DE RIOHACHA ejecutar el objeto contractual consistente en la ´´ADECUACIÓN DEL PARQUE LA INDIA, EN EL DISTRITO DE RIOHACHA, DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA´´ 2.

Que se ORDENE al DISTRITO ESPECIAL TURÍSTICO Y CULTURAL DE RIOHACHA realizar el reajuste del Contrato de Obra No. 180 de 2018 suscrito con el CONSORCIO UNIÓN TEMPORAL MULTIPARKE y Que, en consecuencia, se ORDENE DISTRITO ESPECIAL TURÍSTICO Y CULTURAL DE RIOHACHA el pago de la cláusula penal establecida en el Contra Contrato de Obra No. 180 de 2018, por el incumpliendo del contrato y perjuicios pactado de forma previa. 3.

Que, en el evento de no cumplirse el objeto contractual, se DECLARE el incumplimiento del Contrato de Obra No. 180 de 2018 por parte del DISTRITO ESPECIAL TURÍSTICO Y CULTURAL DE RIOHACHA. 4. Que, en consecuencia, se ORDENE DISTRITO ESPECIAL TURÍSTICO Y CULTURAL DE RIOHACHA el pago de la cláusula penal establecida en el Contra Contrato de Obra No. 180 de 2018. 5.

Que, en ese orden, se ORDENE DISTRITO ESPECIAL TURÍSTICO Y CULTURAL DE RIOHACHA el pago por concepto de utilidad esperada por la no ejecución del Contrato de Obra No. 180 de 2018 en favor del CONSORCIO UNIÓN TEMPORAL MULTIPARKE, según los parámetros establecidos por la jurisprudencia del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA CONSORCIO UNIÓN TEMPORAL MULTIPARKE VS DISTRITO DE RIOHACHA CONTROVERSIAS CONTRACTUALES AUTO ACEPTA IMPEDIMENTO Consejo de Estado, los cuales taso en la suma equivale al 35% del valor total de contrato adjudicado. 6.

Que se condene al DISTRITO ESPECIAL TURÍSTICO Y CULTURAL DE RIOHACHA al pago de los perjuicios morales y materiales que acarrea el incumplimiento del contrato de Obra No. 180 de 2018, por la suma de cien (100) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de sentencia. (…)” 1.2. En el presente asunto advierte la Magistrada de este Tribunal Carmen Cecilia Plata Jiménez una causal de impedimento para conocer del expediente de la referencia, pues, considera que se encuentra inmersa dentro de la causal contenida en el artículo 130 numeral 4 del CPACA. 1.3.- La anterior manifestación la fundamenta en que su hijo Fernando Enrique Mendoza Plata, con quien le asiste parentesco en primer grado de consanguinidad, es el Representante Legal de la Unión Temporal Comuna 10, identificada con el NIT 901.134.587-5 y en la actualidad tiene contrato vigente con el Distrito de Riohacha, producto de la prórroga y adición realizada al contrato de obra Pública No. 159 de 2017, ente territorial que funge como parte demandante en la presente litis. ii.

CONSIDERACIONES El Tribunal declara fundado el impedimento manifestado por la Magistrada de este Tribunal, doctora Carmen Cecilia Plata Jiménez, por las razones que a continuación se expresan: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial. La Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción (ONU 2003) fue incorporada al sistema jurídico nacional mediante la ley 970 de 2005 la cual fue declarada exequible al igual que el instrumento internacional- por la Honorable Corte Constitucional mediante la sentencia C-172/06 y ratificada el 27 de octubre de 2007, obliga a la República de Colombia 1 al cumplimiento de las exigencias éticas que enfrenten toda conducta que mine la sociedad actual con comportamientos de corrupción, bajo el entendido que ésta es amenaza para la estabilidad y seguridad de aquella, socava las instituciones, los valores, la democracia, la justicia, al tiempo que lesiona, significativamente el patrimonio público, la legitimidad política, el desarrollo sostenible y el imperio del orden justo.

En el mismo sentido, a nivel regional se pronunció la Organización de los Estados Americanos – OEA- mediante la Convención Americana de lucha contra la corrupción aprobada el 26 de marzo de 1996, e incorporada en el derecho interno mediante la ley 412/97, la cual fue declarada exequible – al igual que el instrumento internacional- mediante la sentencia C-397/98 y ratificada el 19 de enero de 1999.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA CONSORCIO UNIÓN TEMPORAL MULTIPARKE VS DISTRITO DE RIOHACHA CONTROVERSIAS CONTRACTUALES AUTO ACEPTA IMPEDIMENTO En el ámbito judicial colombiano, el Consejo Superior de la Judicatura, en el año 2012 adoptó el Código de Ética Iberoamericano1, como fuente e instrumento de las conductas éticas judiciales, establece la obligación del juez de abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad, de acuerdo con los principios de independencia e imparcialidad que establece en los capítulos I y II, arts. 2,3, 11.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 130 numeral 4 prevé lo siguiente: “(…) Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.

(…)” (Destaca la sala con negrilla). Las causales de impedimento están dispuestas en el ordenamiento jurídico para apartar al juez del conocimiento de un determinado asunto, su fin es garantizar la imparcialidad en la adopción de una decisión, librándola de posibles juicios subjetivos. Y, dentro de ellos se encuentra cuando alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivos, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o tercero interesado, según se establece en el CPACA, ART. 130 numeral 4º., por lo cual se entiende el interés declarado por la Magistrada.

Se ha reiterado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que los impedimentos están instituidos en aras de garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor2, de manera que son una manifestación esencial del de derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, para materializar la tutela judicial efectiva de los individuos. 2.2.

Análisis del impedimento. 1 Elaborado en el marco de la Cumbre Judicial Iberoamericana a partir del estudio de los diversos códigos de éticas existentes en la región, con el propósito de buscar el mejor juez posible para nuestra sociedad y concebido como un compromiso institucional con la excelencia y medio idóneo para fortalecer la legitimidad del Poder Judicial, según lo reseña la presidente de dicha Cumbre, doctora Martha Lucía Olano de Noguera en Santa Marta los días 26 y 27 de octubre de 2017 en el marco del Conversatorio del Consejo Superior de la Judicatura de Colombia “POR LA INTEGRIDAD Y LA TRANSPARENCIA DEL PODER JUDICIAL” celebrado en esa ciudad y fechas.

El Código Iberoamericano de Ética Judicial, fue reformado el 2 de abril de 2014 en la XVII reunión plenaria de dicha Cumbre Judicial realizada en Santiago de Chile. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10, en ambos M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA CONSORCIO UNIÓN TEMPORAL MULTIPARKE VS DISTRITO DE RIOHACHA CONTROVERSIAS CONTRACTUALES AUTO ACEPTA IMPEDIMENTO Resulta preciso señalar que tanto los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial.

Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el funcionario judicial en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador exprese tal circunstancia, como lo ordena el artículo 140 del Código General del Proceso3.

En este caso la manifestación de impedimento hecha por la doctora Carmen Cecilia Plata Jiménez se fundamenta en la causal dispuesta en el artículo en el artículo 130, numeral 4 del CPACA que señala “ Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.” En relación con la causal alegada, debe precisarse tal como lo ha expuesto la honorable Corte Constitucional4, la prosperidad de las causales invocadas depende de que éstas sean fundadas, esto es, que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez y las causales taxativas de impedimento o recusación que son aducidas ello en virtud de las características de taxatividad y correspondencia. Ahora bien, examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada, la Sala estima fundado el impedimento de la funcionaria judicial para conocer del presente asunto, ya que se advierte que el pariente de la Honorable Magistrada en primer grado consanguinidad descendiente es representante legal de la Unión Temporal Comuna 10, la cual suscribió el contrato de obra Pública No. 159 de 2017 con el Distrito de Riohacha y el cual se ha adicionado y prorrogado, encontrándose vigente hasta el año 2024, y en esa medida es entendible que tenga interés en el presente proceso en el que se enjuicia la legalidad de la elección del alcalde del Distrito de Riohacha.

Por lo anterior, se encuentra razonado el juicio que lleva a la funcionaria a declararse impedida En ese contexto, la Sala de decisión considera que se configura la causal de impedimento dispuesta en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA. En ese orden de ideas, la Sala acepta el impedimento previsto en el Código General del Proceso, manifestado por la honorable 3 Aplicable por remisión expresa que realiza el artículo 306 del CPACA. 4 Ver Auto 047 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra;

Auto 188A de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto; y auto A-55A de 2017, Magistrada sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA CONSORCIO UNIÓN TEMPORAL MULTIPARKE VS DISTRITO DE RIOHACHA CONTROVERSIAS CONTRACTUALES AUTO ACEPTA IMPEDIMENTO Magistrada CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, declarándolo separa del conocimiento del presente asunto.

En ese orden de ideas, la Sala acepta el impedimento previsto en el Código General del Proceso, manifestado por la honorable Magistrada CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, declarándola separada del conocimiento del presente asunto, y en consecuencia se ordena que por secretaría una vez ejecutoriado el presente auto devuelva el expediente al Despacho 02 del Tribunal para continuar con el conocimiento del Proceso, conforme como lo establece el CPACA artículo 131, numeral 1. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la doctora CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, para conocer del presente proceso conforme las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: Por secretaría una vez ejecutoriado el presente auto, devuélvase el proceso a la mayor brevedad posible al Despacho 02 que sigue en turno, para lo de su cargo.

TERCERO: Por secretaría hágase las anotaciones pertinentes y comuníquese a la oficina de reparto para que se realice la compensación en el reparto en Despacho 01 de este Tribunal. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 29 de enero de 2025. (Firmado electrónicamente) DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrado Magistrada Ponente