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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-33-40-002-2023-00324-01

Reporting judge: Dilam Andres Gamez Quijada

Date: 2025-10-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., procede el Tribunal Administrativo de La Guajira1 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada [FOMAG] contra la sentencia de 25 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO La sentencia de primera instancia declaró la nulidad parcial del acto de reconocimiento y reajuste de la pensión de jubilación del accionante y ordenó reliquidar dicha prestación con la inclusión de la prima de antigüedad como factor en el IBL. El tribunal confirma la sentencia apelada, en tanto que le asiste derecho al accionante a la reliquidación de la asignación pensional con la inclusión de la prima de antigüedad, en virtud de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, debido a que devengó dicho factor dentro del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, el cual se encuentra previsto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

ANTECEDENTES I. La demanda2 1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Andrés Rafael Guerra Amaya solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución 375 de 10 de septiembre de 2018, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación al accionante sin incluir todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional. 1.

Como restablecimiento del derecho, pidió condenar a la accionada: a) reconocer y pagar una pensión ordinaria de jubilación a partir del 12 de febrero de 2018 equivalente al 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado teniendo en cuenta para la base liquidación sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores a la adquisición del estatus, 1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 24 de julio de 2025, mediante informe de secretaría que obra a folio 676 del expediente. 2 Visible a folios 1 a 15 del expediente.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000220230032401 Demandante: Andrés Rafael Guerra Amaya Demandadas: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduprevisora S.A – distrito de Riohacha – secretaría de educación. Consecutivo: 163 Temas: Reliquidación pensional en el régimen docente. 2 Radicado: 44001334000220230032401 Demandante: Andrés Rafael Guerra Amaya b) del valor reconocido se le descuente lo que fue concedido y cancelado en virtud de la Resolución 375 del 10 de septiembre de 2018, c) aplicar sobre el monto inicial de la pensión los reajustes correspondientes para cada año, d) pagar las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina de pensionados, e) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; e) ajustar el valor al que haya lugar según lo dispuesto en el artículo 187 ibidem; y f) pagar los intereses moratorios y las costas procesales3. 2.

Como fundamentos fácticos de la demanda4, señaló que, mediante el acto administrativo demandado, se reconoció al accionante una pensión de jubilación, sin incluir la prima de antigüedad y demás factores salariales devengados por el ejercicio de la actividad de docencia, durante el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus jurídico de pensionado.

II. Sentencia de primera instancia5 3. Mediante sentencia de 25 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó reliquidar la pensión de jubilación del accionante con inclusión de la prima de antigüedad devengada durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado.

Por otra parte, declaró probada la excepción de prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 3 de agosto de 2020. 4. Como fundamento de su decisión sostuvo que, en el presente caso al accionante le es aplicable el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, toda vez que se vinculó al servicio docente el 24 de febrero de 1994, esto es, con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró en vigencia la Ley 812 de 2003 y no se encuentra cobijado por la transición consagrada en la citada Ley 33, por tanto, la pensión debió liquidarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 –modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. 5.

Consideró que, el demandante dentro del año anterior a la adquisición del estatus pensional [11 de febrero de 2018] además de los factores ya incluidos para liquidar su pensión, devengó; prima o pago de antigüedad y bonificación mensual, de conformidad con los comprobantes de pago del año 2017 aportados con la demanda. Explicó que la bonificación mensual no puede formar parte de la base para liquidar la mesada pensional porque no se encuentra enlistada en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

No obstante, la prima de antigüedad sí debe incluirse en la base de liquidación de la mesada pensional, en aplicación de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019. 2. Indicó que no se encuentra acreditado que la entidad empleadora haya efectuado las respectivas cotizaciones sobre el citado factor, por tanto, la entidad demandada debe realizar los respectivos descuentos por aportes a pensión respecto a la prima de antigüedad si no fueron objeto de deducción. Por último, señaló que la prescripción de las mesadas pensionales se produce en un período de tres años contados a partir de la fecha en que el derecho se hizo exigible.

El accionante adquirió el estatus pensional el 11 de febrero de 2018 y la demanda para su reconocimiento fue presentada el 3 de agosto de 2023, motivo por la cual declaró prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 3 de agosto de 2020. 3 Visible a folios 1 a 3 del expediente. 4 Visible a folio 3 del expediente. 5 Visible a folios 436 a 447 del expediente. 3 Radicado: 44001334000220230032401 Demandante: Andrés Rafael Guerra Amaya III.

Recurso de apelación 6. La Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)6 considera que la sentencia de primera instancia debe ser «revocada o modificada». Como fundamento de su solicitud argumentó que, el docente fue pensionado de conformidad con las disposiciones del régimen pensional al que pertenece con los factores salariales sobre los cuales se realizaron los debidos aportes.

Indicó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, debido a que solo es la entidad pagadora y no es la encargada de expedir el correspondiente acto administrativo. 7. Indicó que no es procedente la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año previo a la adquisición del estatus, toda vez que no cumple con lo señalado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado -SUJ-014-CE-S22-2019- de 25 de abril de 2019, mediante la cual se estableció que los factores salariales, además de estar enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, se debieron haber realizado las cotizaciones correspondiente ante el sistema de seguridad en pensiones para ser tomados en cuenta en la base de liquidación, lo cual, en el presente caso no se cumplió. IV.

Trámite en segunda instancia 8. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente7 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 7 de julio de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20218.

El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 24 de julio de 2025, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio Público9. CONSIDERACIONES 9. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede el tribunal a resolver de fondo la presente controversia, para lo cual corresponde determinar si el señor Andrés Rafael Guerra Amaya tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución 375 de 2018, con la inclusión del factor salarial denominado prima de antigüedad, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019. 10.

La Sala confirma la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda debido a que la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de pensión de jubilación reconocida mediante el acto demandado, toda vez que se encuentran cumplidas las exigencias para la inclusión de la prima de antigüedad como factor del IBL pensional del accionante, según se expone a continuación: 11.

Sea lo primero señalar que la Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes vinculados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, por lo que dicha prestación sigue sometida a lo previsto en el régimen legal anterior contenido en la Ley 33 de 1985, incluido su régimen de transición. 6 Visible a folios 481 a 494 del expediente. 7 Según constancia visible a folio 581 del expediente. 8 Visible a folios 584 a 585 del expediente. 9 Según informe de secretaría visible a folio 676 del expediente. 4 Radicado: 44001334000220230032401 Demandante: Andrés Rafael Guerra Amaya 12.

En ese orden, la Ley 33 de 1985 es la normativa aplicable para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200310.Se destaca que la Ley 62 de 1985 modificó parcialmente la Ley 33 y en el artículo 1° dispuso (se resalta): «Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica y ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». 13. Debido a controversias suscitadas en cuanto a la aplicación de dicha disposición normativa, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación11, no son única y exclusivamente los enlistados en la Ley 62 de 1985, al considerar que estos no son taxativos y solo enunciaban un principio general que debe concretarse para garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral; pero, la sala plena de lo contencioso administrativo en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, varió dicha postura al indicar: «101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base12». 14.

Ahora bien, en línea con lo anterior, en materia de liquidación de la pensión en el régimen docente, el Consejo de Estado dictó la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 201913, en la que expresamente se apartó de la tesis que fue adoptada en la sentencia de 4 de agosto de 2010, en el sentido de indicar 10 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. 11 Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C., sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010).- Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) actor: Luis Mario Velandia, Demandado: CAJANAL 12 Sentencia de unificación de jurisprudencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, consejero ponente: César Palomino Cortés, expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. 13 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, Expediente: 680012333000201500569-01. 5 Radicado: 44001334000220230032401 Demandante: Andrés Rafael Guerra Amaya que, los factores que deben incluirse en el IBL son los señalados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

Al respecto, fijó la siguiente regla jurisprudencial: «En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo». 15.

En cuanto a los efectos de la referida sentencia unificadora, indicó que esta es de carácter vinculante y obligatorio, por lo que debe aplicarse a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, sin que sea posible acudir al principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de la sentencia, ni mucho menos entenderse que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.

En consonancia con los razonamientos hechos en las anteriores providencias, se extraen las siguientes conclusiones: • La Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes, por lo que dicha prestación sigue sometida al régimen legal anterior contenido en la Ley 33 de 1985, incluido su régimen de transición. • El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 – modificado posteriormente por la Ley 62 de 1985, vigente a partir del 16 de septiembre de 1985 - en lo atinente a la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, señalando categóricamente que no quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

Igualmente, estableció un régimen de transición conforme al cual a los empleados oficiales que, a la fecha de su entrada en vigencia, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaría aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a dicha ley. • Los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son exclusivamente: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, siempre y cuando hayan efectuado aportes sobre los mismos. 6 Radicado: 44001334000220230032401 Demandante: Andrés Rafael Guerra Amaya 16.

Ahora bien, de la valoración de las pruebas documentales oportunamente allegadas al plenario, la Sala encuentra debidamente demostrado que el accionante nació el 11 de febrero de 196314 y se vinculó al servicio docente oficial desde el 24 de febrero de 199415, por lo que adquirió el estatus pensional el 11 de febrero de 2018 cuando cumplió los 55 años de edad y acreditó más de 20 años de servicio16. 17.

Mediante Resolución 375 de 201817 la administración temporal para el sector educativo del departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, le reconoció una pensión de jubilación al señor Andrés Rafael Guerra Amaya por un valor de dos millones trescientos treinta y seis mil cuatrocientos sesenta y siete pesos ($2.336.467), suma liquidada con la inclusión de la asignación básica mensual y prima vacacional18. 18.

De acuerdo con lo expuesto, se advierte que el demandante se vinculó como docente oficial antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por tanto, el régimen aplicable a su situación pensional es el general previsto en la Ley 33 de 1985. En tal sentido, de conformidad con la regla establecida por la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de la sentencia de unificación de 19 de abril de 2019, la cual es de observancia obligatoria a todos los casos pendientes de solución en sede judicial o administrativa -como el presente asunto- los factores que deben tener en cuenta en la base de liquidación pensional son aquellos que se encuentren enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. 19.

En ese orden, reposan en el expediente certificados de pago expedidos por la secretaría de educación del distrito de Riohacha19, que dan cuenta de la asignación básica y demás emolumentos salariales devengados por el accionante durante el año anterior a la estructuración del estatus pensional. De dichos documentos, se destaca que desde el 11 de febrero de 2017 al 11 de febrero de 2018 -año anterior a la adquisición del estatus pensional- la parte demandante devengó, la asignación básica, bonificación mensual y prima de antigüedad. 20.

Bajo ese marco, se advierte que de los factores devengados, la asignación básica y la prima de antigüedad se encuentran previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985; no obstante, este último no fue incluido en el cálculo del IBL pensional del accionante, por tanto, de conformidad con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, se concluye que contrario a lo expuesto por la parte demandada, el accionante sí tiene derecho a la reliquidación de su asignación pensional con la inclusión de la prima de antigüedad, porque fue devengada durante el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional y se encuentra enlistado en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. 21.

Finalmente, destaca el Tribunal que, si bien, en el expediente no obra prueba alguna que dé cuenta de que sobre el citado factor se realizaron aportes al sistema pensional, dicha prueba no es necesaria para ordenar su inclusión en el IBL pensional, en tanto que es obligación del empleador realizar tales descuentos. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló20: 14 Según se extrae de la Resolución 375 de 2018. 15 Según se extrae de la Resolución 375 de 2018, visible a folios 20 a 22 del expediente. 16 Ibidem. 17 Visible a folios 20 a 22 del expediente. 18 Visible a folio 21 del expediente. 19 Visibles a folios 23 a 32 del expediente. 20 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección B- sentencia 2 de marzo de 2023, radicado: 18001-23-40-000-2017-00199-01 (21-2021).

Demandante: Miller hurtado Sarrias, demandado: Fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y departamento del Caquetá, consejero ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 7 Radicado: 44001334000220230032401 Demandante: Andrés Rafael Guerra Amaya «[…]En el sub-lite, habida cuenta de que la secretaría de educación del Caquetá certificó que le pagó al accionante la bonificación mensual desde el 1º. de junio de 2014 hasta el 18 de diciembre de 2014 y aun cuando no hay prueba en el expediente de que se hayan efectuado los aportes para pensión sobre aquella, ello no es atribuible al trabajador, pues la obligación de los respectivos descuentos atañe a su empleador.

En este orden de ideas, se concluye que cuando la demandada omitió incluir la bonificación mensual en la liquidación de la pensión vitalicia de jubilación, que otorgó al actor a través de Resolución 653 de 8 de abril de 2015, desconoció el mandato del artículo 1º. del Decreto 1566 de 2014, que dispuso que constituía factor salarial para todos los efectos legales y base de cotización, razón por la que es viable acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En similares términos lo coligió esta subsección, en providencia de 4 de febrero de 202121, así: En ese orden de ideas, se tiene que a la accionante le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada con la inclusión de la bonificación mensual, factor que devengó durante el último año de servicios, puesto que, como ya se dijo, a pesar de no estar contemplado en la Ley 33 de 1985, el empleador debió ordenar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en pensiones, pues así lo dispone el Decreto 1566 de 2014, y en caso de no haberlo realizado, dicha omisión no puede trasladarse al trabajador, por lo tanto, el reconocimiento del aludido emolumento para efectos pensionales se debe efectuar sin perjuicio del pago de los aportes pendientes, si es que los hubiere[…]».

(subrayas fuera de texto). 22. Por lo expuesto, se confirma la sentencia de primer grado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor Andrés Rafael Guerra Amaya con la inclusión de la prima de antigüedad devengada durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado. 23.

Por último, en aras de garantizar la ejecutividad de la sentencia de primera instancia se dispondrá, como acto de dirección, comunicar a la secretaría de educación del departamento de La Guajira, para que ejecutoriada ésta, desarrolle sin dilaciones las competencias a su cargo en el marco de lo regulado en el Decreto 1075 de 201522 y normas concordantes, conforme al cual las prestaciones económicas que se pagan con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas y liquidadas por la respectiva entidad territorial certificada en educación, la que entre otras actuaciones y gestiones, está a cargo de expedir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones.

V. Condena en costas 24. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 25.

En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la causación de costas procesales en el presente asunto. 21 Expediente 68001-23-33-000-2018-00595-01 (6011-2019), actora: Omaira Quiroz de Correa, demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 22 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación"". 8 Radicado: 44001334000220230032401 Demandante: Andrés Rafael Guerra Amaya En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia de 25 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, conforme con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, (i) para garantizar su efectivo cumplimiento, se comunicará inmediatamente por conducto del juzgado a quo a la secretaría de educación del distrito de Riohacha, para que desarrolle sin dilaciones las competencias a su cargo en el marco de lo regulado en el Decreto 1075 de 2015 y normas concordantes.

Lo anterior, acorde con lo señalado en la parte motiva; (ii) devuélvase dentro de los cinco (5) días siguiente el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación que todo lo actuado esté debidamente incorporado al expediente y registrado en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 29 de octubre de 2025 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.