JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-33-40-002-2021-00178-01

Reporting judge: Dilam Andres Gamez Quijada

Date: 2025-10-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., procede el Tribunal Administrativo de La Guajira1 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada [FOMAG] contra la sentencia de 28 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO La sentencia de primera instancia declaró la nulidad parcial del acto de reconocimiento y ordenó reliquidar dicha prestación con la inclusión de la prima de antigüedad como factor en el IBL. El tribunal confirma la sentencia apelada, en tanto que le asiste derecho a la accionante a la reliquidación de la asignación pensional con la inclusión de la prima de antigüedad, en virtud de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, debido a que devengó dicho factor dentro del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, el cual se encuentra previsto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y sobre este se debieron realizar aportes al sistema pensional.

ANTECEDENTES I. La demanda2 1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Nidia Antonia Cavadia Martínez solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución 554 de 22 de diciembre de 2016 por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación a la accionante sin incluir todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional. 2.

Como restablecimiento del derecho, pidió condenar a la accionada: a) reconocer y pagar una pensión ordinaria de jubilación a partir del 12 de febrero de 2018 equivalente al 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado teniendo en cuenta para la base liquidación sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores a la adquisición del 1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 12 de junio de 2025, mediante informe de secretaría que obra a folio 516 del expediente. 2 Visible a folios 5 a 18 del expediente.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000220210017801 Demandante: Nidia Antonia Cavadia Martínez Demandadas: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduprevisora S.A Consecutivo: 165 Temas: Reliquidación pensional en el régimen docente. 2 Radicado: 44001334000220210017801 Demandante: Nidia Antonia Cavadia Martínez estatus, b) del valor reconocido se le descuente lo que fue concedido y cancelado en virtud de la Resolución 554 del 22 de diciembre de 2016, c) aplicar sobre el monto inicial de la pensión los reajustes correspondientes para cada año, d) pagar las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina de pensionados, e) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; e) ajustar el valor al que haya lugar según lo dispuesto en el artículo 187 ibidem; y f) pagar los intereses moratorios y las costas procesales3. 3.

Como fundamentos fácticos de la demanda4, señaló que, mediante el acto administrativo demandado, se reconoció a la accionante una pensión de jubilación, sin incluir la prima de antigüedad, horas extras, bonificación por servicios y demás factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus jurídico de pensionada.

II. Sentencia de primera instancia5 4. Mediante sentencia de 28 de enero de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la accionante con inclusión de la prima de antigüedad devengada durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada.

Por otra parte, declaró probada de oficio la excepción de prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 19 de octubre de 2018. 5. Como fundamento de la referida decisión, determinó que la accionante ostenta la calidad de docente desde el 15 de agosto de 1990, motivo por el cual le es aplicable el régimen pensional establecido por las Leyes 33 y 62 de 1985, según las cuales, la pensión de jubilación debió liquidarse tomándose como base el 75% del salario devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

Consideró que durante el año inmediatamente anterior al 11 de mayo de 2016 -fecha en la que adquirió el estatus pensional- la accionante devengó la prima de antigüedad, como consta en el formato único para expedición de certificado de salarios y comprobantes de pago de nómina de los años 2014, 2015 y 2016. 6. De conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 la prima de antigüedad debe incluirse en la base para liquidar la mesada pensional de la accionante.

Debido a que no obra en el expediente certificación donde conste que la entidad empleadora efectuó las respectivas cotizaciones sobre citado factor salarial, pero sí fue certificado mediante el formato único para la expedición de salarios, ordenó a la entidad demanda realizar los descuentos por aportes de la prima de antigüedad, si no fueron objeto de deducción, por todo el tiempo laborado.

III. Recurso de apelación 7. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio6 argumentó que por medio de la Resolución 554 de 22 diciembre de 2016 se le reconoció la pensión de jubilación a la accionante de conformidad con las disposiciones del régimen pensional al que pertenece únicamente con los factores salariales descritos en la norma y sobre los cuales se efectuaron los debidos aportes.

Indicó 3 Visible a folios 5 a 6 del expediente. 4 Visible a folio 7 del expediente. 5 Visible a folios 328 a 338 del expediente. 6 Visible a folios 371 a 382 del expediente. 3 Radicado: 44001334000220210017801 Demandante: Nidia Antonia Cavadia Martínez que, al ser el ente territorial el responsable del reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes, los mismos son los llamados a responder por las reliquidaciones de pensión y, por tanto, la secretaría de educación del departamento de La Guajira es la entidad competente para responder por las pretensiones. 8.

Manifestó que no es procedente la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año previo a la adquisición del estatus, toda vez que no cumple con lo señalado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado -SUJ-014-CE-S22-2019- de 25 de abril de 2019, mediante la cual se estableció que los factores salariales, además de estar enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, se debieron haber realizado las cotizaciones correspondiente ante el sistema de seguridad en pensiones para ser tomados en cuenta en la base de liquidación, lo cual, en el presente caso no se cumplió. IV.

Trámite en segunda instancia 9. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente7 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 16 de mayo de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20218.

El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 12 de junio de 2025, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio Público9. CONSIDERACIONES 10. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede el Tribunal a determinar si la señora Nidia Antonia Cavadia Martínez tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de la prima de antigüedad devengada durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, conforme lo expuesto en la sentencia apelada o si, por el contrario, no se encuentran configurados los presupuestos establecidos por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado para la inclusión de dicho factor en el IBL. 11.

La Sala confirma la sentencia apelada que declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado, debido a que se encuentran cumplidas las exigencias para la inclusión de la prima de antigüedad como factor del IBL pensional de la accionante, según se expone a continuación: 12. Sea lo primero señalar que la Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes vinculados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, por lo que dicha prestación sigue sometida a lo previsto en el régimen legal anterior contenido en la Ley 33 de 1985, incluido su régimen de transición. 13.

En ese orden, la Ley 33 de 1985 es la normativa aplicable para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200310.Se destaca que la Ley 62 de 1985 modificó parcialmente la Ley 33 y en el artículo 1° dispuso (se resalta): 7 Según constancia visible a folio 455 del expediente. 8 Visible a folios 459 a 460 del expediente. 9 Según informe de secretaría visible a folio 516 del expediente. 10 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. 4 Radicado: 44001334000220210017801 Demandante: Nidia Antonia Cavadia Martínez «Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica y ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». 14. Debido a controversias suscitadas en cuanto a la aplicación de dicha disposición normativa, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación11, no son única y exclusivamente los enlistados en la Ley 62 de 1985, al considerar que estos no son taxativos y solo enunciaban un principio general que debe concretarse para garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral; pero, la sala plena de lo contencioso administrativo en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, varió dicha postura al indicar: «101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base12». 15.

Ahora bien, en línea con lo anterior, en materia de liquidación de la pensión en el régimen docente, el Consejo de Estado dictó la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 201913, en la que expresamente se apartó de la tesis que fue adoptada en la sentencia de 4 de agosto de 2010, en el sentido de indicar que, los factores que deben incluirse en el IBL son los señalados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

Al respecto, fijó la siguiente regla jurisprudencial: «En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan 11 Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C., sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010).- Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) actor: Luis Mario Velandia, Demandado: CAJANAL 12 Sentencia de unificación de jurisprudencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, consejero ponente: César Palomino Cortés, expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. 13 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, Expediente: 680012333000201500569-01. 5 Radicado: 44001334000220210017801 Demandante: Nidia Antonia Cavadia Martínez efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo». 16.

En cuanto a los efectos de la referida sentencia unificadora, indicó que esta es de carácter vinculante y obligatorio, por lo que debe aplicarse a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, sin que sea posible acudir al principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de la sentencia, ni mucho menos entenderse que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.

En consonancia con los razonamientos hechos en las anteriores providencias, se extraen las siguientes conclusiones: • La Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes, por lo que dicha prestación sigue sometida al régimen legal anterior contenido en la Ley 33 de 1985, incluido su régimen de transición. • El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 – modificado posteriormente por la Ley 62 de 1985, vigente a partir del 16 de septiembre de 1985 - en lo atinente a la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, señalando categóricamente que no quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

Igualmente, estableció un régimen de transición conforme al cual a los empleados oficiales que, a la fecha de su entrada en vigencia, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaría aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a dicha ley. • Los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son exclusivamente: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, siempre y cuando hayan efectuado aportes sobre los mismos. 17.

Ahora bien, de la valoración de las pruebas documentales oportunamente allegadas al proceso de la referencia, se observa que la accionante nació el 11 de mayo de 196114 y se vinculó al servicio docente oficial desde el 15 de agosto de 199015, por lo que adquirió el estatus pensional el 11 de mayo de 2016 cuando cumplió los 55 años y acreditó más de 20 años de servicio16. 18.

Se observa que la secretaría de educación del departamento de La Guajira reconoció una pensión de jubilación a la accionante por medio de Resolución 554 de 22 de diciembre de 201617, en cuantía equivalente a dos millones trescientos veintiún mil novecientos 14 Según se extrae de la Resolución 554 de 22 de diciembre de 2016. 15 Según se extrae de la Resolución 554 de 22 de diciembre de 2016, visible a folios 23 a 24 del expediente. 16 Ibidem. 17 Visible a folios 23 a 24 del expediente. 6 Radicado: 44001334000220210017801 Demandante: Nidia Antonia Cavadia Martínez cuarenta y dos pesos ($2.321.942), suma liquidada con la inclusión de la asignación básica mensual, prima vacacional y horas extras18. 19.

De acuerdo con lo expuesto, se advierte que la demandante se vinculó como docente oficial antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por tanto, el régimen aplicable a su situación pensional es el general previsto en la Ley 33 de 1985. En tal sentido, de conformidad con la regla establecida por la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de la sentencia de unificación de 19 de abril de 2019, la cual es de observancia obligatoria a todos los casos pendientes de solución en sede judicial o administrativa -como el presente asunto- los factores que deben tener en cuenta en la base de liquidación pensional son aquellos que se encuentren enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. 20.

Del formato único para la expedición de certificados de salarios19 se destaca que durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional –11 de mayo de 2015 a 11 de mayo de 2016- la accionante devengó asignación básica, pago de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones docentes, prima de navidad, bonificación mensual docente y horas extras: 21.

Bajo ese marco, se advierte que de los factores devengados, la asignación básica, las horas extra y la prima de antigüedad se encuentran previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985; no obstante, este último no fue incluido en el cálculo del IBL pensional de la accionante, por tanto, de conformidad con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, se concluye que contrario a lo expuesto por la parte demandada, la accionante sí tiene derecho a la reliquidación de su asignación pensional con la inclusión de la prima de antigüedad, porque fue devengada durante el año de servicio inmediatamente anterior a la 18 Visible a folio 23 del expediente. 19 Visible a folios 26 a 28 del expediente. 7 Radicado: 44001334000220210017801 Demandante: Nidia Antonia Cavadia Martínez adquisición del estatus pensional y se encuentra enlistado en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. 22.

Finalmente, destaca el Tribunal que, si bien, en el expediente no obra prueba alguna que dé cuenta de que sobre el citado factor se realizaron aportes al sistema pensional, dicha prueba no es necesaria para ordenar su inclusión en el IBL pensional, en tanto que es obligación del empleador realizar tales descuentos. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló20: «[…]En el sub-lite, habida cuenta de que la secretaría de educación del Caquetá certificó que le pagó al accionante la bonificación mensual desde el 1º. de junio de 2014 hasta el 18 de diciembre de 2014 y aun cuando no hay prueba en el expediente de que se hayan efectuado los aportes para pensión sobre aquella, ello no es atribuible al trabajador, pues la obligación de los respectivos descuentos atañe a su empleador.

En este orden de ideas, se concluye que cuando la demandada omitió incluir la bonificación mensual en la liquidación de la pensión vitalicia de jubilación, que otorgó al actor a través de Resolución 653 de 8 de abril de 2015, desconoció el mandato del artículo 1º. del Decreto 1566 de 2014, que dispuso que constituía factor salarial para todos los efectos legales y base de cotización, razón por la que es viable acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En similares términos lo coligió esta subsección, en providencia de 4 de febrero de 202121, así: En ese orden de ideas, se tiene que a la accionante le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada con la inclusión de la bonificación mensual, factor que devengó durante el último año de servicios, puesto que, como ya se dijo, a pesar de no estar contemplado en la Ley 33 de 1985, el empleador debió ordenar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en pensiones, pues así lo dispone el Decreto 1566 de 2014, y en caso de no haberlo realizado, dicha omisión no puede trasladarse al trabajador, por lo tanto, el reconocimiento del aludido emolumento para efectos pensionales se debe efectuar sin perjuicio del pago de los aportes pendientes, si es que los hubiere[…]».

(subrayas fuera de texto). 23. Por lo expuesto, se confirma la sentencia de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda, en tanto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora Nidia Antonia Cavadia Martínez con inclusión de la prima de antigüedad devengada durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada. 24.

Finalmente, en aras de garantizar la ejecutividad de la sentencia de primera instancia se dispondrá, como acto de dirección, comunicar a la secretaría de educación del departamento de La Guajira, para que ejecutoriada ésta, desarrolle sin dilaciones las competencias a su cargo en el marco de lo regulado en el Decreto 1075 de 2015 y normas concordantes, conforme al cual las prestaciones económicas que se pagan con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas y liquidadas por la respectiva entidad territorial certificada en educación, la que entre otras actuaciones y gestiones, está a cargo de expedir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones.

V. Condena en costas 20 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección B- sentencia 2 de marzo de 2023, radicado: 18001-23-40-000-2017-00199-01 (21-2021). Demandante: Miller hurtado Sarrias, demandado: Fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y departamento del Caquetá, consejero ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 21 Expediente 68001-23-33-000-2018-00595-01 (6011-2019), actora: Omaira Quiroz de Correa, demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 8 Radicado: 44001334000220210017801 Demandante: Nidia Antonia Cavadia Martínez 25.

Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 26. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la causación de costas procesales en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, 28 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, (i) para garantizar su efectivo cumplimiento, se comunicará inmediatamente por conducto del juzgado a quo a la secretaría de educación departamental de La Guajira, para que desarrolle sin dilaciones las competencias a su cargo en el marco de lo regulado en el decreto 1075 de 2015 y normas concordantes.

Lo anterior, acorde con lo señalado en la parte motiva; (ii) devuélvase dentro de los cinco (5) días siguiente el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación que todo lo actuado esté debidamente incorporado al expediente y registrado en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 29 de octubre de 2025 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.