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Decision — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-33-40-002-2017-00295-01

Reporting judge: Carmen Cecilia Plata Jimenez

Date: 2025-09-24

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA (E) Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fátima Remedios Meza González Demandado: Universidad de La Guajira Radicado: 44-001-33-40-002-2017-00295-01 Instancia: Segunda. Tema: Liquidación de cesantías retroactivas ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1.1. Hechos El apoderado de la parte demandante, en síntesis, expone como supuestos fácticos de la demanda los siguientes: Manifestó que, la demandante laboró en la Universidad de La Guajira desde el 29 de septiembre de 1988 hasta el 31 de enero de 2014, fecha en la que consolidó su estatus pensional. Es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, por cuanto su vinculación se produjo antes del 30 de diciembre de 1996.

En relación con el manejo de sus cesantías, la Universidad de La Guajira consignó hasta 1994 los recursos correspondientes en la Caja Departamental de Previsión Social. Posteriormente, en proceso judicial, el Departamento de La Guajira fue condenado a reconocerle las cesantías retroactivas parciales del período 1988 a 1994, obligación que cumplió mediante el pago de $3.004.788 más intereses.

De igual forma, la Universidad de La Guajira realizó consignaciones al fondo privado en el que estaba afiliada la actora, por un valor total de $58.741.925. Al momento de su retiro en 2014, la entidad le reconoció cesantías por el período 1995 a 2014, por la suma de $50.871.831, argumentando que lo correspondiente a años anteriores ya había sido cancelado.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00295-01 La actora solicitó concepto a la Función Pública sobre la fórmula aplicable a la liquidación de cesantías definitivas en casos de pagos parciales, obteniendo respuesta el 15 de noviembre de 2016. Posteriormente, el 25 de enero de 2017, radicó petición de reliquidación de sus cesantías retroactivas definitivas, la cual fue negada mediante Resolución No. 000455 del 16 de febrero de 2017, decisión confirmada en sede administrativa por la Resolución No. 0745 del 20 de abril de 2017, proferida por el rector de la Universidad de La Guajira. 1.2.

Pretensiones De conformidad con la situación fáctica antes expuesta, la parte actora a través de apoderada judicial acudió ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de la referencia solicitando: “PRIMERA: Que se declare nula la decisión administrativa contenida en la resolución No. 0745 del 20 de abril de 2017, mediante la cual se confirmó la decisión contenida en la resolución No. 000455 de febrero 16 de 2017 que resolvió negar las pretensiones de mi prohijada.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada, reliquidar en favor de la señora FATIMA REMEDIOS MEZA CONDALEZ las cesantías definitivas retroactiva liquidadas erróneamente y pagadas en enero de 2014, esto es, aplicando la fórmula establecida por la normatividad vigente para ello y acogiéndose a lo conceptuado por el Departamento Administrativo de la Función Pública el día 15 de noviembre de 2016, es decir, tomando el tiempo laborado desde el inicio del vínculo laboral (29/09/1988) hasta el final del mismo (30/01/2014), descontando del total arrojado los dineros pagados por concepto de cesantías parciales mi prohijada, cabe anotar que dicha liquidación deberá efectuarse con el salario base para liquidar cesantías, es decir, teniendo en cuenta factores salariales tales como prima de antigüedad, prima técnica, 1/12 parte de la bonificación por servicios, 1/12 parte de la prima de servicios, 1/12 parte de la prima de vacaciones, 1/12 parte de la prima de navidad; aplicando los factores salariales indicados anteriormente se obtiene como salario base de liquidación de cesantías la suma de cinco millones setecientos cuarenta y tres mil novecientos cincuenta y tres pesos ($5.743.953 M/CTE).

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la entidad demandada UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA, pagar a favor de mi cliente el valor resultante de la liquidación efectuada, haciendo el descuento de los valores pagados por concepto de cesantías parciales e indexando a fecha actual el último salario devengado por mi mandante.

CUARTA: Que a la providencia favorable la entidad demandada le dará cumplimiento en los términos de los Arts. 192 del CPACA.” 1.3. La sentencia apelada. Mediante sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha resolvió: “Primero: Declarar no probada la excepción de caducidad, propuesta por la parte demandada universidad de La Guajira.

Ello, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. Segundo: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de La Guajira, por las razones dadas en la parte motiva Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00295-01 de esta sentencia. En consecuencia, téngasele por desvinculado de la presente causa.

Tercero: Declarar la nulidad de la resolución No. 0745 del 20 de abril de 2017, proferida por el Rector de la universidad de La Guajira, por medio de la cual se decide un recurso de apelación de una ex funcionaria y la nulidad del oficio con radicado No. 000455 del 16 de febrero de 2017, que da respuesta a la solicitud del 24 de enero de 2017, mediante los cuales se negó a la demandante la reliquidación de sus cesantías retroactivas definitivas.

Cuarto: Como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho se condena a la Universidad de La Guajira, si aún no lo hubiere hecho que proceda a: 1. Liquidar las cesantías de la demandante con el sistema de retroactividad, teniendo en cuenta el salario devengado al momento de su retiro -si no tuvo variación en los últimos tres meses-, por todo el lapso que duró la relación laboral, esto es, desde el 29 de septiembre de 1988 hasta el 30 de enero de 2014, teniendo en cuenta para ello la asignación mensual devengada debidamente certificada y dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 6º del decreto 1160 de 1947. 2.

Pagar a la señora Fátima Remedios Meza González identificada con cédula de ciudadanía No. 40.837.741 previas las deducciones a que por ley hubiere lugar, las diferencias resultantes entre lo efectivamente reconocido y pagado y el resultado de la nueva liquidación de la prestación que aquí se ordena, descontando además lo pagado por concepto de cesantías parciales que se hubiesen dado a lo largo de la relación laboral. 3.

En los términos del artículo 187 CPACA, el monto que resulte de la condena se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, habiendo establecido el Consejo de Estado la siguiente fórmula para ese efecto: R = Rh x índice final / índice inicial, donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el valor impagado de la diferencia que arroje la liquidación que aquí se ordena con la efectuada en los actos administrativos demandados, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial existente a la fecha de exigibilidad de la respectiva obligación. Quinto: Denegar las demás pretensiones de la demanda, en especial la relativa al ajuste de valor de la condena.

Sexto: Sin condena en costas, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia. Séptimo: Esta sentencia ejecutoriada, se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 189 a 195 del CPACA, debiendo la entidad condenada emitir el acto administrativo para su ejecución, contentivo de las sumas líquidas derivadas de la condena aquí impuesta y acreditarlo ante este despacho en aras de demostrar la efectividad del presente fallo.

Octavo: Por secretaría repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación, de igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) remítase los oficios correspondientes, para su cumplimiento por la entidad condenada, ii) expídase a favor de la parte demandante, copia auténtica con constancia de ejecutoria, y iii) archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en SAMAI.” El juzgado de primera instancia señaló que el objeto de la controversia consistía en determinar si la demandante tenía derecho a la reliquidación de sus cesantías retroactivas definitivas, con inclusión de todo el tiempo laborado desde el 29 de septiembre de 1988 hasta el 30 de enero de 2014.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00295-01 Indicó que de las pruebas obrantes en el expediente se acreditó que la actora estuvo vinculada a la Universidad de La Guajira durante dicho período, afiliada inicialmente a la Caja Departamental de Previsión Social hasta su liquidación en diciembre de 1994, y que a partir de 1995 la universidad asumió directamente el pago de las cesantías.

Igualmente, precisó que el Departamento de La Guajira fue condenado en proceso judicial previo a pagar cesantías parciales causadas hasta 1994, las cuales deben descontarse al momento de reconocer la prestación definitiva. El a quo resaltó que, conforme a la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 1160 de 1947, el sistema retroactivo de cesantías implica un mes de salario por cada año de servicios, liquidado con base en el último salario devengado, y que ni la liquidación de la caja departamental ni el convenio interadministrativo celebrado entre el departamento y la universidad alteran la obligación de esta última, como empleador, de reconocer la totalidad de la prestación por todo el tiempo de servicios.

En ese sentido, concluyó que dividir el período laborado con fundamento en la supresión de la Caja Departamental resultaba contrario a la normatividad vigente, pues las cesantías son una obligación directa del empleador y no de la entidad de previsión social a la que el trabajador haya estado afiliado. Por ello, ordenó a la Universidad de La Guajira reliquidar el auxilio de cesantías de la demandante con base en el sistema retroactivo, desde 1988 hasta 2014, descontando los pagos parciales ya efectuados.

Finalmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de La Guajira, al no existir vínculo laboral entre la actora y dicho ente territorial, precisando que la obligación recae exclusivamente en la Universidad de La Guajira como empleador. 1.4. El recurso de apelación La Universidad de La Guajira, por intermedio de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria integral y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Como argumentos centrales, alegó en primer término la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la responsabilidad sobre las cesantías retroactivas generadas entre el 29 de septiembre de 1988 y el 30 de diciembre de 1994 corresponde al Departamento de La Guajira, en virtud de la liquidación de la Caja Departamental de Previsión Social mediante Decreto 344 de 1996, que le atribuyó expresamente al ente territorial la asunción de los pasivos de dicha entidad.

En segundo lugar, sostuvo que la Universidad cumplió con sus obligaciones como empleador al reconocer y pagar, mediante la Resolución 2953 de 2015, las cesantías retroactivas de la demandante desde el 1.º de enero de 1995 hasta la fecha de su desvinculación, calculadas con el último salario devengado. Insistió en que el deber de asumir las cesantías correspondientes al período anterior a 1995 recae exclusivamente en el departamento de La Guajira.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00295-01 En tercer término, adujo la vulneración del precedente vertical, señalando que en un caso previo con hechos y fundamentos jurídicos similares (rad. 44-001-33-40- 003-2017-00266-00, fallo del 16 de diciembre de 2021), el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Riohacha decidió en sentido opuesto, creando una diferencia de trato injustificada y sin una carga argumentativa suficiente que explicara el cambio de criterio.

Con base en lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda 1.5. Trámite de segunda instancia En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia objeto de la alzada, el proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente, como se evidencia en el acta visto a folio 271 del expediente.

Seguidamente, a través de auto de fecha 18 de noviembre de 2024, se admitió la apelación, dando oportunidad a las partes para que, desde la notificación del auto admisorio de la alzada hasta la ejecutoria de este, se pronunciaran al respecto y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Las partes, ni el ministerio público presentaron pronunciamiento alguno frente al recurso de alzada, tal como se corrobora con la nota secretarial del 28 de noviembre de 2024. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, y a la luz de las normas legales y precedentes jurisprudenciales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2 Competencia En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juzgado del circuito judicial de Riohacha. 2.3.

Límite de la apelación En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión para el juez de segunda Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00295-01 instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la Litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa1; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.

Bajo el anterior parámetro, observa la sala que de la lectura integral del recurso se infiere que la parte recurrente, en lo esencial, centra sus reparos o censuras a la providencia de primera instancia, en cuanto la misma accedió a la reliquidación de las cesantías definitivas reconocidas a la accionante, por considerar que la responsabilidad de las cesantías retroactivas causadas entre los años 1988 y 1994, corresponde al Departamento de La Guajira en virtud de la liquidación de la Caja Departamental de Previsión Social, por lo que, la Universidad cumplió con su obligación al reconocer y pagar las cesantías a partir de 1995 hasta la terminación del vínculo laboral. 2.4 Problema jurídico Se contrae a establecer si en el marco del recurso de apelación que se desata, debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia, para lo cual corresponde a la Sala establecer si la Universidad de La Guajira, en su calidad de empleador de la actora, estaba obligada a reliquidar y pagar las cesantías retroactivas definitivas por todo el tiempo de servicio comprendido entre el 29 de septiembre de 1988 y el 30 de enero de 2014, bajo el régimen retroactivo que la cobijaba, o si, por el contrario, la responsabilidad por el período 1988-1994 corresponde al Departamento de La Guajira, en virtud de la liquidación de la Caja Departamental de Previsión Social, como lo sostiene la parte apelante. 2.5.

Tesis del tribunal Se sustentará como tesis que en el régimen retroactivo de cesantías, aplicable a los servidores públicos vinculados con anterioridad al 30 de diciembre de 1996, la liquidación de la prestación debe comprender la totalidad del tiempo servido y efectuarse con base en el último salario devengado, salvo variación en los últimos tres meses, caso en el cual procede el promedio del último año conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947.

La circunstancia de que se hubieren liquidado las cajas departamentales de previsión o celebrado convenios interadministrativos para la asunción de pasivos constituye un asunto de carácter 1 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310).

En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001233100019970609301 (21060). Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00295-01 administrativo y presupuestal entre entidades públicas, que en ningún caso altera la obligación sustancial y directa del empleador de reconocer el auxilio al servidor público, ni afecta el principio de continuidad de la relación laboral. 2.6.

Marco normativo y jurisprudencial La controversia planteada exige determinar el régimen aplicable a las cesantías retroactivas y la responsabilidad en su liquidación, lo cual impone realizar un examen del marco normativo y jurisprudencial pertinente. El auxilio de cesantía en Colombia tiene origen legal desde la Ley 6 de 1945, cuyo artículo 12, literal f), estableció el derecho de los empleados y obreros a un mes de salario por cada año de servicio —proporcional por fracción— como prestación social a cargo del empleador, exigible al momento de la terminación del vínculo laboral.

Por su parte, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6º, desarrolló la regla de liquidación del régimen retroactivo, precisando que debía tomarse como base el último salario devengado, salvo que este hubiese variado en los tres meses anteriores, en cuyo caso debía promediarse lo percibido en el último año o durante el tiempo servido si fuere menor.

Posteriormente, el Decreto 3135 de 1968 (artículo 17) y su reglamentario, el Decreto 1848 de 1969 (arts. 102 y ss.), regularon el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos del orden nacional. Por su parte, la Ley 344 de 1996, en su artículo 13, introdujo el régimen anualizado de cesantías para los empleados del orden territorial, aplicable únicamente a los servidores públicos vinculados con posterioridad al 30 de diciembre de 1996, de modo que quienes ingresaron con anterioridad mantienen el régimen retroactivo.

Así, la demandante, vinculada desde 1988 como docente de la Universidad de La Guajira, es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, razón por la cual la liquidación debe efectuarse con base en el último salario devengado y por todo el tiempo servido, descontando los pagos parciales ya efectuados. Ahora bien, la jurisprudencia ha reiterado el alcance del régimen retroactivo de cesantías, en los siguientes términos: • El Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 19 de agosto de 2010, rad. 11001-03-25-000-2007-00027-00 (1713-2008), precisó que el auxilio de cesantía se causa por la sola existencia de la relación laboral y que bajo el régimen retroactivo debe liquidarse con base en el último salario y por todo el tiempo de servicio. • En providencia del 14 de septiembre de 2017, rad. 05001-23-33-000-2012- 00332-01 (0878-15), la Corporación reiteró que la liquidación de la caja departamental de previsión o los convenios interadministrativos de asunción de pasivos no exoneran al empleador de su obligación patronal, Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00295-01 puesto que los acuerdos administrativos no pueden afectar los derechos adquiridos de los trabajadores. • La Corte Constitucional, en la sentencia C-562 de 1997, reconoció la naturaleza del auxilio de cesantía como derecho cierto, irrenunciable y exigible al momento de la desvinculación laboral, señalando que su pago definitivo se causa con la terminación del vínculo, aunque la acción para reclamarlo esté sujeta a prescripción. • El Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 25 de octubre de 2018, rad. 25000-23-41-000-2012-00226-01 (2060-15), reafirmó que las cesantías se causan durante toda la vigencia del vínculo laboral y que la liquidación definitiva debe comprender todo el tiempo servido, sin que los convenios interadministrativos o reasignaciones presupuestales puedan desconocer el derecho del trabajador a la liquidación integral.

2.7. CASO CONCRETO 2.7.1. Del material probatorio En el expediente consta el siguiente material probatorio relevante, el cual será apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, en concordancia con el artículo 176 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA: • Resolución No. 0745 del 20 de abril de 2017, “por medio de la cual se decide un recurso de apelación a una exfuncionaria” (Fl. 12-13). • Concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, dirigido a la demandante (Fl. 14-16). • Solicitud elevada por la actora para la reliquidación de cesantías retroactivas (Fl. 17-19). • Comunicación con radicado No. 000455 del 16 de febrero de 2017, expedida por el jefe de la oficina jurídica de la Universidad de La Guajira, en respuesta a la anterior solicitud (Fl. 20-21). • Escrito de recurso de apelación interpuesto por la demandante (Fl. 22-24). • Certificación laboral de la señora Fátima Remedios Meza González, suscrita por el director de Talento Humano de la Universidad de La Guajira (Fl. 54). • Decreto No. 212 de 1995 expedido por el Departamento de La Guajira (Fl. 55). • Decreto No. 344 de 1996 proferido por el Departamento de La Guajira (Fl. 56-57). • Convenio interadministrativo No. 003 de 2002 celebrado entre el Departamento de La Guajira y la Universidad de La Guajira (Fl. 58-60). • Otrosí aclaratorio al convenio interadministrativo No. 003 de 2002, suscrito por las mismas entidades (Fl. 61). • Resolución No. 2953 del 21 de diciembre de 2015 (Fl. 63-67).

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00295-01 • Resolución No. 2998 del 20 de diciembre de 2015, “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de cesantías retroactivas definitivas a una exfuncionaria” (Fl. 68-69). • Resolución No. 0744 del 20 de abril de 2017 (Fl. 70-71). • Oficio No. 001341 del 28 de abril de 2017 (Fl. 72). 2.7.2.

Solución a la Litis Así las cosas, corresponde a esta Sala, a partir del acervo probatorio obrante en el expediente y del marco normativo y jurisprudencial aplicable, determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de sus cesantías retroactivas comprendiendo todo el tiempo de servicios prestados, esto es, entre el 29 de septiembre de 1988 y el 30 de enero de 2014, o si, por el contrario, debe mantenerse la negativa contenida en los actos administrativos demandados.

De la certificación laboral expedida por el director de Talento Humano de la Universidad de La Guajira (fl. 54), se desprende que la señora Fátima Remedios Meza González estuvo vinculada de manera continua a dicha institución desde el 29 de septiembre de 1988 hasta el 30 de enero de 2014. No existe controversia en cuanto a que la actora es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, previsto en la Ley 6 de 1945 y desarrollado por el Decreto 1160 de 1947, toda vez que su vinculación se produjo con anterioridad al 30 de diciembre de 1996, fecha de corte establecida en la Ley 344 de 1996 para la aplicación del régimen anualizado a empleados del orden territorial.

Obran en el expediente la Resolución No. 00000. 00455 del 16 de febrero de 2017 (fls. 20-21), proferida por el jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad de La Guajira, que negó la solicitud de reliquidación de cesantías retroactivas presentada por la demandante, y la Resolución No. 0745 del 20 de abril de 2017 (fls. 12-13), mediante la cual el Rector de la Universidad confirmó dicha decisión al resolver el recurso de apelación. En dichas resoluciones, la Universidad sostuvo que la responsabilidad por las cesantías causadas hasta 1994 correspondía al departamento de La Guajira, en virtud de la liquidación de la Caja Departamental de Previsión Social y de los convenios interadministrativos celebrados (Convenio No. 003 de 2002, fls. 58-60, y su Otrosí aclaratorio, fl. 61).

Está acreditado en el proceso, conforme a lo indicado en la demanda y reconocido por las partes, que el departamento de La Guajira fue condenado judicialmente al pago de cesantías parciales correspondientes al período 1988- 1994, las cuales fueron canceladas por valor de $3.004.788 más intereses moratorios. Asimismo, obran en el plenario las Resoluciones No. 2953 de 21 de diciembre de 2015 (fls. 63-67) y 2998 de 20 de diciembre de 2015 (fls. 68-69), mediante las cuales se reconocieron cesantías parciales a otros servidores de la institución, lo cual da cuenta de la práctica administrativa de efectuar pagos fraccionados con cargo al departamento.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00295-01 No obstante, tales pagos no tienen la virtualidad de alterar el régimen aplicable ni de fraccionar la relación laboral, pues la liquidación definitiva de cesantías bajo el régimen retroactivo debe comprender todo el tiempo servido, tomando como base el último salario devengado, conforme al artículo 6º del Decreto 1160 de 1947.

Es claro, eso sí, que los valores ya reconocidos deben ser descontados de la liquidación definitiva. Obra igualmente en el expediente el concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública (fls. 14-16), en el cual se precisó que la liquidación de las cesantías retroactivas debe efectuarse con base en el último salario y por todo el tiempo servido, sin que la existencia de pagos parciales o convenios interadministrativos exonere al empleador de su obligación principal.

Si bien los conceptos no son vinculantes, constituyen criterios auxiliares de interpretación conforme al artículo 230 de la Constitución Política. De otra parte, debe resaltarse que la liquidación de las cajas departamentales de previsión social o la celebración de convenios interadministrativos para la asunción de pasivos, constituyen actos de carácter administrativo y presupuestal entre entidades públicas que, en ningún caso, afectan los derechos adquiridos de los trabajadores ni exoneran al empleador de sus obligaciones patronales.

El auxilio de cesantías, reconocido desde el artículo 12 de la Ley 6 de 1945 y regulado posteriormente por el Decreto 1160 de 1947, es un auxilio laboral que debe liquidarse a razón de un mes de salario por cada año de servicio, tomando como base el último salario devengado o el promedio en caso de variaciones. Esta obligación, de naturaleza eminentemente laboral, surge directamente de la existencia del vínculo de trabajo, sin depender de la manera en que el empleador organice internamente la financiación o administración de sus pasivos.

En consecuencia, la circunstancia de que el departamento de La Guajira hubiese asumido temporalmente obligaciones derivadas de la liquidación de la Caja Departamental, o que se hubiesen celebrado convenios interadministrativos con la Universidad de La Guajira, no implica una novación del vínculo laboral ni una liberación de la institución universitaria de su deber patronal.

Dichos acuerdos, aunque válidos en el ámbito administrativo, resultan ajenos a la relación sustancial que origina el derecho a las cesantías, de manera que la obligación de liquidarlas bajo el régimen retroactivo subsiste plenamente en cabeza del empleador. Finalmente, frente al planteamiento del apelante relativo a la supuesta violación del precedente vertical por parte del a quo, conviene precisar que, conforme al artículo 10 del CPACA, la obligatoriedad de las decisiones judiciales se predica respecto de los precedentes fijados por las altas cortes (Consejo de Estado y Corte Constitucional), y no frente a las providencias dictadas por jueces de igual jerarquía, incluso cuando se trate del mismo despacho.

Sobre este punto, la Corte Constitucional ha sostenido que el precedente horizontal, esto es, el proveniente de jueces de la misma jerarquía, no genera un deber estricto de acatamiento, sino que constituye un criterio auxiliar de interpretación (artículo 230 de la Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00295-01 Constitución), cuya observancia debe armonizarse con la autonomía judicial2.

En igual sentido, la Corte precisó que la fuerza vinculante corresponde al precedente vertical fijado por las altas cortes, mientras que las decisiones de jueces de igual nivel tienen un carácter orientador3, Pero, además el régimen jurídico aplicable puede ser distinto porque depende del rango temporal que sea objeto de análisis, aunque sea el mismo empleador como supuesto fáctico.

Así las cosas, el hecho de que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Riohacha haya emitido decisiones disímiles en procesos con fundamentos fácticos similares no configura una vulneración del precedente vertical ni constituye causal suficiente para revocar lo resuelto en este asunto, pues, se trata de un ejercicio de la autonomía judicial en primera instancia. En consecuencia, el deber de esta Sala es resolver el caso conforme al marco normativo y jurisprudencial vigente y al material probatorio obrante en el expediente.

Por lo expuesto, esta Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia, en cuanto ordenó a la Universidad de La Guajira reliquidar las cesantías retroactivas de la actora con fundamento en el último salario devengado al momento de su retiro (si no tuvo variación en los últimos tres meses), comprendiendo todo el período de servicios prestados entre el 29 de septiembre de 1988 y el 30 de enero de 2014, y efectuando los descuentos correspondientes a los pagos parciales ya reconocidos.

En consecuencia, el recurso de apelación no está llamado a prosperar. III. Condena en costas. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso.

En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 3° del artículo 365 del CGP, ordena que cuando la sentencia de segunda instancia confirme íntegramente la del inferior, la parte apelante será condenada a pagar las costas de la segunda instancia y que el numeral 8 ib. indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En virtud de lo anterior, habría lugar a condenar en costas a la parte demandada como parte vencida, sin embargo, no existe constancia de su causación en esta instancia, pues, la parte actora quien sería beneficiaria de la misma no ejerció actuación alguna en la alzada, por tanto, no hay lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 2 Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-354 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00295-01 PRIMERO: CONFIRMAR en lo que fue objeto de apelación, la sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda incoada por la señora Fátima Remedios Meza González en contra de la Universidad de La Guajira, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión realizada conforme a la convocatoria. Firma Electrónica DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Vicepresidente MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Presidente