RADICADO: 44-001-33-40-001-2016-00175-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENIFER REMEDIOS PUJOL IBARRA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, once de junio dos mil veinticinco.
RADICACIÓN: MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-003-2016-00175-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENIFER REMEDIOS PUJOL IBARRA DEMANDADO: ASUNTO: CONSECUTIVO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF SENTENCIA Modifica/ Contrato de realidad 25-05-21-D02-T-16-SENYR-CR-01 Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 1531, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2019, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante la cual se acceden parcialmente las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones2. La señora Yenifer Remedios Pujol Ibarra, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento solicita: 1. Que es nulo el acto administrativo consistente en el oficio de fecha 25 de septiembre de 2015, cuyo asunto es Derecho de Petición de Radicado No. EE-2015-375039-44, en la que la Directora (E) Regional Guajira de la entidad demandada deniega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que reclama mi poderdante por laborar el periodo comprendido entre el día 04 de Enero de 2012 al 31 de diciembre de 2014 como Psicóloga, al igual que el reembolso de los aportes a salud y pensión que le correspondía asumir a la entidad, el reembolso de los descuentos que le realizaban por concepto de RETEFUENTE, ESTAMPILLAS E IMPUESTOS, asumir el subsidio familiar etc.; todo lo cual fue desconocido por el establecimiento público en la respuesta a la reclamación administrativa. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se reconozca que entre YENIFER REMEDIOS PUJOL IBARRA, mujer, domiciliada en Riohacha - la Guajira, identificada con la CC No. 1.118.804.829 de Riohacha - la Guajira, Psicóloga de profesión, y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR establecimiento público de orden descentralizado con personería jurídica, representada legalmente por la Doctora CRISTINA PLAZAS MICHELSEN directora general, o por quien lo reemplace o haga sus veces, hubo una Relación Legal y/o Reglamentaria desde el día 04 de Enero de 2012 al 31 de diciembre de 2014 tiempo en el cual el primero desempeño el cargo como Psicóloga de la Entidad demandada. 1 ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Cuaderno 1 expediente digital, (Fl.2-3).
RADICADO: 44-001-33-40-001-2016-00175-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENIFER REMEDIOS PUJOL IBARRA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF 3. Que a título de restablecimiento del derecho de las anteriores declaraciones se reintegre al cargo como Psicóloga o a un cargo equivalente o superior jerarquía de la INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, con retroactividad al 31 de diciembre de 2015 y se le cancele un salario de acuerdo a su idoneidad y experiencia. 4.
Reconocer y pagar al actor, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de la terminación del vínculo, hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la fecha de retiro del servicio. 5.
La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192ss del C.P.A.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. 6. Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representado, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 7.
La Entidad demandada, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. 8. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará tos intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del C.P.A.C.A. 9. Condenar a la entidad demandada a la devolución de todos los dineros descontados al demandante por concepto de impuestos, tasas, contribuciones, además de todos los valores que cancelo por concepto de Seguridad social integral como independiente. el DE RETENCION EN LA FUENTE;
RETENCION DEL 0.15% AVISO TABLERO; RETENCION DEL 2% PROUNIVERSIDAD, RETENCION DEL 1% ICA POR SERVICIOS; emolumentos que debe reembolsar con los intereses moratorios legales.” 1.2.-Hechos3 En la demanda se relatan los siguientes hechos relevantes: Señala que la señora Yenifer Remedios Pujol Ibarra estuvo vinculada en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF, desde el 4 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014, mediante contratos de prestación de servicios desempeñando el cargo de psicóloga. 3 Cuaderno 1 expediente digital, (Fl.3-7).
RADICADO: 44-001-33-40-001-2016-00175-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENIFER REMEDIOS PUJOL IBARRA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF Expone que el ICBF para eludir la relación laboral con la demandante, generó figuras contractuales diferentes a un contrato de trabajo, utilizando la figura del contrato de prestación de servicios, siendo contratada bajo modalidades de prestación de servicios periódicas y de tracto sucesivo, sin solución de continuidad, cuando en realidad desempeñaba un cargo inherente a la misión del ICBF – regional Guajira, como psicóloga.
Indica que la relación laboral de la señora Yenifer Remedios Pujol Ibarra con el ICBF Regional Guajira cumplió los elementos de un contrato de trabajo tales como subordinación, horario y remuneración, lo que genera la obligación de pagar prestaciones sociales y seguridad social. Señala que la actora desempeñaba sus funciones bajo la estricta supervisión de la coordinadora del centro zonal No. 2 de Riohacha y del director regional Guajira, con disponibilidad total durante la jornada laboral, bajo completa, permanente y continua subordinación. Sostiene que los contratos de la señora Yenifer Remedios Pujol Ibarra se pagaban mensualmente en partes iguales según su vigencia, lo que indica que dichos pagos constituían su salario dentro del ICBF y su último salario mensual fue de $2.702.112, según el contrato de prestación de servicios profesionales No. 017 de 2014.
Argumenta que el ICBF nunca restituyó el 8% de los aportes a seguridad social en salud, que debía ser asumido por la contratada para recibir su salario y que en cada pago se aplicaron diversas retenciones (10% en la fuente, 0.15% por aviso tablero, 2% para Pro-Universidad y 1% por ICA), montos que indican deben ser reembolsados con intereses moratorios legales.
Manifiesta que la coordinadora del centro zonal No. 2 de Riohacha, en lugar de realizar una supervisión contractual, se convirtió en su jefe inmediato y exigió el cumplimiento de funciones propias del personal de planta, situación que se mantuvo durante toda la vigencia de los contratos. Arguye que el ICBF utilizó de manera indebida el contrato de prestación de servicios, desconociendo su inaplicabilidad en funciones permanentes y violando el Decreto 3074 de 1968, norma que sólo cumplió a partir de 2015 cuando fue vinculada a su planta de personal, sin embargo, no le reconoció su labor bajo las mismas circunstancias, pero con vínculo contractual en los años 2012 y 2014.
Indica que requirió a la entidad para que procediera por vía administrativa a reconocer las prestaciones sociales y demás peticiones, sin embargo, mediante oficio del año 2015, la demandada denegó sus pretensiones. 1.3.-Sentencia apelada4. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 16 de mayo de 2019, resuelve lo siguiente: 4 Cuaderno 3, expediente digital, (Fl. 323-331).
RADICADO: 44-001-33-40-001-2016-00175-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENIFER REMEDIOS PUJOL IBARRA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de las excepciones de: ausencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes; inexistencia de un contrato laboral entre el demandante y el ICBF; inexistencia de elementos del contrato de trabajo entre el ICBF y el demandante; falta de legitimación en la causa por activa y pasiva; inexistencia de la obligación; autorización legal para contratar por modalidad de prestación de servicios y cobro de lo no debido, según lo establecido en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S-2015-383893-4400 de fecha 25 de septiembre de 2015, que negó a la demandante, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, dentro de los contratos de prestación de servicios números 004 de 2012, 028 de 2013 y 017 de 2014, de acuerdo con las precisiones hechas en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces, a pagar a la señora Yennifer Remedios Pujol Ibarra, los siguientes valores: - Las prestaciones sociales legales, que devengaron los empleados públicos vinculados a la entidad demandada, causadas entre las fechas establecidas en los contratos número 004 de 2012, 028 de 2013 y 017 de 2014, liquidadas con base en el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, respectivamente, conforme se ha indicado en esta providencia. - el valor equivalente al porcentaje para salud y pensión establecido en la Ley 100 de 1993 a cargo de los empleadores y siguiendo las orientaciones de la o sentencia de Unificación Jurisprudencial de agosto 25 de 2016, proferida por el Honorable Consejo de Estado. - la suma que se pague a favor de la demandante, deberá actualizarse conforme a la fórmula utilizada para el efecto por el Consejo de Estado, mes a mes, como se indicó en las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR que el tiempo laborado por la señora Yenifer Remedios Pujol Ibarra, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios desde el 4 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015, se debe computar para efectos pensionales.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: El Instituto de Bienestar Familiar — ICBF, o quien haga sus veces, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 194, y 195 del CPACA.
SEPTIMO: Sin condena en costa en esta instancia. Indica que la demandante trabajó como psicóloga en varios programas institucionales del ICBF entre 2012 y 2014, lo que se encuentra acreditado en los contratos de prestación de servicios y respaldado por testimonios coincidentes de varias personas que también laboraban en la entidad. Su labor incluía turnos en la Defensoría de Familia del Centro Zonal No. 2 de Riohacha, desempeñando actividades esenciales para la protección de niños, niñas y adolescentes, en cumplimiento de los programas institucionales de la entidad.
RADICADO: 44-001-33-40-001-2016-00175-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENIFER REMEDIOS PUJOL IBARRA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF Sostiene que su trabajo se realizaba de manera personal dentro de las instalaciones del ICBF y bajo condiciones de permanencia, que la remuneración por sus servicios quedó acreditada mediante órdenes de prestación de servicios, evidenciando el pago de sumas de dinero como contraprestación por su labor lo cual refuerza el argumento de que su relación con el ICBF tenía las características de una verdadera relación laboral, más allá de la formalidad de los contratos suscritos.
Arguye que las pruebas documentales y testimoniales confirman que su trabajo no era ocasional ni esporádico, sino que correspondía a un cargo de carácter permanente dentro de la estructura del ICBF, lo cual respalda la configuración del contrato realidad, ya que la relación contractual encubría un vínculo laboral genuino. Alega que la entidad utilizó la modalidad de prestación de servicios de forma indebida para eludir sus obligaciones laborales, lo que justificó la anulación del acto administrativo que negó el reconocimiento de prestaciones sociales.
Alude que la demandante laboró de forma continua para el ICBF entre 2012 y 2014 como psicóloga, lo que demuestra que su trabajo era permanente y esencial dentro de la entidad, aunque formalmente estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios, sus funciones eran propias del objeto misional del ICBF y requerían su presencia constante, desvirtuando la temporalidad y autonomía que caracteriza este tipo de contratos.
Señala que la entidad utilizó indebidamente la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir la verdadera naturaleza del vínculo, configurándose así el contrato realidad, en aplicación de los principios constitucionales de protección laboral, razón por la cual indica que tiene derecho al reconocimiento de sus derechos laborales, sin que la omisión de formalización de su empleo pueda justificar su desconocimiento.
Explica que la petición de reintegro de la demandante a su cargo fue negada, ya que demostrar la existencia de una relación laboral no implica automáticamente su reconocimiento como empleada pública, para ello, se deben cumplir requisitos constitucionales y administrativos, como el nombramiento, la posesión y la existencia de una planta de personal con disponibilidad presupuestal.
Agrega que se comprobó que la demandante ya había sido vinculada formalmente al ICBF en 2015 mediante Resolución No 0204, en el cargo de profesional universitario. Expresa que las excepciones planteadas por la entidad demandada, como la ausencia de relación laboral y la autorización legal para la contratación por prestación de servicios, fueron desestimadas, por lo que reafirma que la demandante tenía derechos laborales que fueron ignorados bajo la modalidad contractual utilizada.
RADICADO: 44-001-33-40-001-2016-00175-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENIFER REMEDIOS PUJOL IBARRA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF 1.4. Recurso de apelación5. El apoderado de la parte demandada recurre la decisión de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar, se nieguen a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos: Manifiesta que la inexistencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad, dado que su vinculación se realizó mediante contratos de prestación de servicios, siendo éstos necesarios para atender de manera ágil y eficiente las necesidades de la población, y que la contratación se efectuó dentro del marco legal y constitucional.
Indica que el juez de primera instancia valoró de manera sesgada, arbitraria e ilegal el material probatorio, lo que llevó a una conclusión errónea sobre la existencia de una obligación de pago por parte de la entidad demandada y que no consideró aspectos clave acreditados en el proceso. Sostiene que la valoración probatoria fue contraria a las reglas del debido proceso, lo que hace necesaria la revocatoria del fallo, enfatiza que la demandante suscribió órdenes de prestación de servicios con el ICBF para apoyar los programas del Centro Zonal No. 2, pero no se logró demostrar que existiera subordinación en términos de horarios estrictos, órdenes jerárquicas continuas, prestación permanente del servicio, ni exclusividad en la ejecución del contrato y que cada contrato tenía un objeto distinto y respondía a necesidades específicas del Centro Zonal No. 2.
Precisa que la demandante aportó órdenes de prestación de servicios discontinuas, motivo por el cual las obligaciones contractuales estipuladas variaban según las condiciones de tiempo, modo y lugar. Argumenta que la demandante no tenía un horario fijo y que su presencia en el lugar de trabajo dependía de la necesidad del servicio, sin ser permanente ni obligatoria.
Afirma que la condena impuesta se basó en testimonios recaudados con violación al debido proceso, sin cumplir requisitos de imparcialidad y obtenidos mediante preguntas dirigidas e insinuantes, puesto que el juez impidió el contrainterrogatorio por parte del ICBF, vulnerando el derecho de defensa y generando un fallo basado en pruebas inválidas.
Refiere que el juez confundió la concentración de procesos con la acumulación de estos, afectando la legalidad del procedimiento, por lo que solicita la exclusión de dichos testimonios por falta de validez jurídica. Manifiesta que los testimonios carecen de imparcialidad y credibilidad, debido a que las testigos tenían procesos activos contra el ICBF y presentaron declaraciones inconsistentes y que algunas afirmaciones se referían a hechos 5 Cuaderno 3, expediente digital (Fl. 334-360).
RADICADO: 44-001-33-40-001-2016-00175-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENIFER REMEDIOS PUJOL IBARRA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF ocurridos en lugares donde no trabajaron, lo que compromete la validez de sus relatos, razón por la cual considera que los testimonios fueron insuficientes para probar una relación laboral y debieron ser desestimados.
Alude que no hubo prestación continua del servicio ni subordinación que configure una relación laboral, dado que la demandante fue contratada para necesidades específicas sin implicar dependencia y que el cumplimiento de pautas de trabajo obedece a coordinación, no a subordinación. Sostiene que la supervisión del ICBF es propia de cualquier contratante, sin generar vínculo laboral por lo que no justifica el reconocimiento de acreencias laborales.
Agrega que la demandante incumplió con su carga probatoria, ya que no presentó pruebas suficientes para demostrar la existencia de una relación laboral o subordinación con la entidad demandada. Arguye que la demandante no ocupaba un cargo oficial ni contaba con presupuesto destinado a salario o prestaciones sociales, por lo que no se configuran los elementos de una relación laboral administrativa ya que su vinculación se limitó a contratos de prestación de servicios, que no generan derechos laborales.
Agrega que si se confirma la condena se debe corregir los errores en la parte resolutiva de la sentencia apelada, dado que el juez de primera instancia condenó simultáneamente al pago de prestaciones sociales bajo dos criterios contradictorios, conforme a los empleados públicos y según los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.
Indica que el juez de primera instancia cometió un error al computar el tiempo de trabajo de la demandante para efectos pensionales sin considerar las interrupciones y suspensiones en la ejecución de los contratos de prestación de servicios, que los contratos no fueron continuos. Argumenta que en la demanda se configura el fenómeno de la prescripción trienal, ya que la reclamación se presentó en 2015, es decir, al superar los 3 años establecidos para solicitar la existencia de una relación laboral desde el primer contrato en 2012. 1.4.1.
Alegatos de conclusión 1.4.2. Parte demandada.6 La apoderada judicial de la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 1.5.- Control de Legalidad. El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, 6 Cuaderno 3, expediente digital (Fl. 426-452).
RADICADO: 44-001-33-40-001-2016-00175-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENIFER REMEDIOS PUJOL IBARRA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II. CONSIDERACIONES El Tribunal modifica la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha el día 16 de mayo de 2019, con fundamento en lo siguiente. 2.1.
Problema jurídico Consiste en verificar si el Tribunal, debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de fecha 16 de mayo de 2019 proferida el por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda; lo anterior, con base en los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
En ese orden, corresponde al Tribunal determinar si se encuentran debidamente acreditados los supuestos parar declarar probada la existencia de una relación laboral entre la señora Yenifer Remedios Pujol Ibarra y el Instituto Nacional de Bienestar Familiar – ICBF, desvirtuando los contratos de prestación de servicios celebrados entre el 4 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015, para la prestación de sus servicios como psicóloga.
En el evento en que se concluya que en el presente asunto se logró acreditar la existencia de una relación laboral simulada, deberá establecerse i) si debe revocarse o modificarse la decisión apelada que ordenó el restablecimiento del derecho hasta el 31 de diciembre de 2015, pese a que el límite temporal solicitado fue el 31 de diciembre de 2014, ii) si el restablecimiento ordenado por el a-quo debe ajustarse, tal como se pide en el recurso de apelación, en tanto considera el recurrente que se condenó simultáneamente al ICBF a pagar a la actora prestaciones sociales conforme lo que devengarían los empleados públicos y según los honorarios de los contratos, y iii) si el cómputo del tiempo para efectos pensionales debe ser continuo–como lo ordenó el a-quo o interrumpido conforme el plazo de cada contrato–como lo señala la apelante.
Para resolver lo anterior, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto; y por último iii) la condena en costas. 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad. El régimen aplicable al caso objeto de estudio es el establecido por la Ley 80 de 1993, norma en la que el legislador plasmó los principios y conceptos de la contratación estatal, la cual establece lo que a continuación se transcribe: “Artículo 32.
De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación. (….).
RADICADO: 44-001-33-40-001-2016-00175-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENIFER REMEDIOS PUJOL IBARRA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF 3o. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas.
Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes.
De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Lo anterior con la finalidad de evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal.
La figura del contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates jurisprudenciales, sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997 analizó la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral, de la siguiente manera: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un RADICADO: 44-001-33-40-001-2016-00175-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENIFER REMEDIOS PUJOL IBARRA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Destacado fuera del texto).
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-723 de 2016 señaló que “El uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado.” Ahora bien, respecto de la solución de controversias con ocasión a la relación laboral que se puede derivar de contratos de prestación de servicio, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado los elementos que deben ser acreditados, al señalar en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 el Consejo de Estado al respecto de esta figura laboral, explicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales” 9.(Subraya la Sala.
Este planteamiento se ha decantado en la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa en aplicación a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad.
RADICADO: 44-001-33-40-001-2016-00175-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENIFER REMEDIOS PUJOL IBARRA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF De ese modo, se ha denominado contrato realidad aquél que, teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece la primacía de la sustancia sobre la forma, previa comprobación de los elementos esenciales de la misma: i) Prestación personal del servicio: Que la actividad ejercida por el demandante en la entidad haya sido personal, ii) Remuneración: Que por dicha labor el demandante haya recibido una remuneración o pago y, iii) Subordinación: que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, que implica la facultad del empleador para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Teniendo en cuenta que la práctica de celebración de contratos de prestación de servicio para evadir auténticos contratos de trabajo se ha mantenido en el tiempo, el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación CE-SUJ2-025-21 del 9 de septiembre de 202110 reunió los siguientes criterios como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual: • Los estudios previos: Sobre este punto el Consejo de Estado indicó que “para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente7.” • Subordinación continuada: Este elemento constitutivo de la relación laboral, ha sido reconocido como el criterio distintivo de la relación laboral, en tanto, consistente en la facultad que posee el empleador sobre el empleado para exigirle el cumplimiento de órdenes derivadas de la actividad laboral asignada.
En esa medida, la jurisprudencia contencioso administrativa ha detectado como indicios de subordinación los siguientes: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso 7 Ibídem.
RADICADO: 44-001-33-40-001-2016-00175-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENIFER REMEDIOS PUJOL IBARRA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,12 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer RADICADO: 44-001-33-40-001-2016-00175-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENIFER REMEDIOS PUJOL IBARRA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF comportamientos propios de la subordinación laboral.” 13 (Negrita de la providencia. • Prestación personal del servicio: Ante este elemento, debe el juez contencioso administrativo verificar que el contratista haya prestado de forma personal y directa sus servicios, sin que sea admisible la delegación de su actividad en terceras personas. • Remuneración: Debe acreditarse que el contratista percibió contraprestación económica de carácter fija o periódica en retribución de sus servicios.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Ahora bien, en esta misma sentencia de unificación CE-SUJ2-025-21 del 9 de septiembre de 2021 el Consejo de Estado fijó nuevos parámetros relacionados a los elementos esenciales para la configuración de una relación laboral disfrazada en la celebración de contratos de prestación de servicios consecutivos, en especial con los aspectos de la temporalidad, interrupción de contratos y reembolso de aportes: “…la temporalidad y excepcionalidad de la contratación son la esencia de este tipo de contratos.
Por consiguiente, con ellos no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues su ejercicio solo corresponde a vinculaciones legales y reglamentarias. (…) En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.
(…) “Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. … Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.
En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de RADICADO: 44-001-33-40-001-2016-00175-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENIFER REMEDIOS PUJOL IBARRA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo.
Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un período razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes.
(…) “…dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal.”14 (Negrita del Despacho).
Con fundamento en los anteriores criterios jurisprudenciales, y dando prioridad al principio constitucional de la “Primacía de la realidad sobre las formas’’ debe impartirse justicia en todos aquellos casos en que se logre demostrar que la administración, eludiendo la aplicación de la ley, desnaturalice una modalidad contractual y vulnere con ello los derechos laborales adquiridos por quienes sostienen una relación de trabajo con cada una de las entidades del Estado; así, se busca obligar a los directivos de las mismas a contratar de manera correcta el personal escogido para laborar.
Cuando el contrato de prestación de servicios se desfigura al comprobarse los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
Desde la sentencia de unificación de 19 de febrero de 2009, expediente 73001233 l00020000344901 (307405), el Consejo de Estado optó por el criterio atinente a la reparación integral del daño, que consiste en el pago de las prestaciones sociales ordinarias que devenga un empleado público en similar situación, pero liquidadas conforme se pactó en el contrato de prestación de servicios.
Este criterio de unificación fue complementado por la misma Corporación en sentencia de unificación CESUJ2 del 25 de agosto de 2016, al precisar aspectos tales como la prescripción de los derechos laborales derivados del contrato realidad, la caducidad, el restablecimiento del derecho y los efectos pensionales, los cuales quedaron consignados en la parte resolutiva de la providencia que se transcriben a continuación: RADICADO: 44-001-33-40-001-2016-00175-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENIFER REMEDIOS PUJOL IBARRA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF “1° Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas dé esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto ·de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio. propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;
(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;
(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. 2°.
Unificase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con, el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación.” 15 (Subrayado del Despacho).
En consideración al marco normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia, procede el Tribunal al estudio de los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante – ICBF –. 2.3. Caso concreto. 2.3.1. Análisis probatorio Hechos probados Del material probatorio allegado al expediente se tienen probados los siguientes supuestos fácticos: - Contrato N° 004.
Del 4 de enero de 2012, celebrado entre el ICBF y la señora Yenifer Remedios Pujol Ibarra. (cuaderno 1 expediente digital, Fl.17-20). - Pacto de integridad suscrito por la señora Yenifer Remedios Pujol Ibarra y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (cuaderno 1 expediente digital, Fl.21). RADICADO: 44-001-33-40-001-2016-00175-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENIFER REMEDIOS PUJOL IBARRA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF - Certificado de disponibilidad presupuestal N° 17 del 4 de enero de 2012.
(cuaderno 1 expediente digital, Fl.22). - Certificado de registro presupuestal de fecha 10 de enero de 2012. (cuaderno 1 expediente digital, Fl.23 - 24). - Concepto técnico modificación al contrato N° 004 del 10/01/2012. (cuaderno 1 expediente digital, Fl.25). - Acta modificatoria – vigencia 2012, contrato de prestación de servicios profesionales N°. 04 del 5 de enero de 2012 celebrado entre el Instituto Colombiano De Bienestar Familiar y la señora Yenifer Remedios Pujol Ibarra.
(cuaderno 1 expediente digital, Fl.26). - Acta No 001 - vigencia 2012, contrato de prestación de servicios profesionales N° 04 fechado 10 de enero de 2012, celebrado entre el Instituto Colombiano De Bienestar Familiar y la señora Yenifer Remedios Pujol Ibarra. (cuaderno 1 expediente digital, Fl.27). - Acta No 002 – vigencia 2012, contrato de prestación de servicios profesionales N° 04 fechado 10 de enero de 2012, celebrado entre el Instituto Colombiano De Bienestar Familiar y la señora Yenifer Remedios Pujol Ibarra.
(cuaderno 1 expediente digital, Fl.28). - Acta No 003 – vigencia 2012, Adicción al contrato de prestación de servicios profesionales N° 04 de fecha enero 5 de 2012. (cuaderno 1 expediente digital, Fl.29). - Póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades particulares de fecha 05/07/2011 (cuaderno 1 expediente digital, Fl.30). - Contrato N° 028, suscrito entre el Instituto Colombiano De Bienestar Familiar y la señora Yenifer Remedios Pujol Ibarra – vigencia 2013.
(cuaderno 1 expediente digital, Fl.32 - 35). - Certificado de registro presupuestal de fecha 8 de enero de 2013. (cuaderno 1 expediente digital, Fl.36). - Registro presupuestal de compromiso de fecha 9 de enero de 2013. (cuaderno 1 expediente digital, Fl.37). - Garantía única de seguros de cumplimiento en favor de entidades estatales de fecha 8 de enero de 2013.
(cuaderno 1 expediente digital, Fl.38). - Acta No. 001 de suspensión temporal del contrato de prestación de servicios N° 028 de fecha 8 de enero de 2013. (cuaderno 1 expediente digital, Fl.39). - Acta No. 02 de Reinicio del contrato de prestación de servicios N° 028 de fecha 8 de enero de 2013. (cuaderno 1 expediente digital, Fl.40-41).
RADICADO: 44-001-33-40-001-2016-00175-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENIFER REMEDIOS PUJOL IBARRA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF - Acta No. 003, contrato de prestación de servicios profesionales N° 028 fechado 8 de enero de 2013. (cuaderno 1 expediente digital, Fl.42). - Solicitud de reducción de plazo en el contrato de prestación de servicios N° 028 de fecha 8 de febrero de 2013.
(cuaderno 1 expediente digital, Fl.43). - Certificado de disponibilidad presupuestal de fecha 2014-01-03. (cuaderno 1 expediente digital, Fl.45). - Contrato No. 017, de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión de fecha 08 de enero de 2014. (cuaderno 1 expediente digital, Fl.46 - 49). - Registro presupuestal de compromiso de fecha 2014-01-03.
(cuaderno 1 expediente digital, Fl.50). - Reclamación administrativa fecha 2 de septiembre de 2015 de la señora Yenifer Pujol Ibarra para el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, el pago de las prestaciones sociales insolutas, reembolsos de descuentos de retención en la fuente e impuestos, reembolso de aportes de seguridad social en salud y cobro de los salarios adeudados.
(cuaderno 1 expediente digital, Fl.51-56). - Certificado de tradición Nro. CT530008416. (cuaderno 1 expediente digital, Fl.57). - Derecho de petición radicado E-2015-375039-44 de fecha 2015-09-25. (cuaderno 1 expediente digital, Fl.58-60). - Certificado de turnos de defensorías de familia relacionada desde el año 2012 – 2014, en los turnos de disponibilidad de responsabilidad penal, de fecha 21 de septiembre de 2015.
(cuaderno 1 expediente digital, Fl.61). - Turnos de defensoría de familia mes de enero 2012. (cuaderno 1 expediente digital, Fl.62). - Turnos de defensoría de familia mes de febrero 2012. Programación de turnos responsabilidad penal mes de marzo (cuaderno 1 expediente digital, Fl.63). - Programación de turnos responsabilidad penal del año 2012 mes de mayo.
(cuaderno 1 expediente digital, Fl.64). - Programación de turnos responsabilidad penal del año 2012 mes de junio. (cuaderno 1 expediente digital, Fl.65). - Programación de turnos responsabilidad penal 2012 mes de agosto y de septiembre. (cuaderno 1 expediente digital, Fl.66). - Programación de turnos responsabilidad penal 2012 mes de octubre y de noviembre.
(cuaderno 1 expediente digital, Fl.67). RADICADO: 44-001-33-40-001-2016-00175-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENIFER REMEDIOS PUJOL IBARRA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF - Programación de turnos responsabilidad penal 2012 mes de diciembre. (cuaderno 1 expediente digital, Fl.68). - Programación de turnos responsabilidad penal 2013 mes de enero y de febrero.
(cuaderno 1 expediente digital, Fl.69). - Programación de turnos días festivos y feriado horas no hábiles defensorías de familia 2013 febrero, marzo y abril. (cuaderno 1 expediente digital, Fl.70). - Programación de turnos días festivos y feriado horas no hábiles defensorías de familia 2013 abril y mayo. (cuaderno 1 expediente digital, Fl.71). - Programación de turnos días festivos y feriado horas no hábiles defensorías de familia 2014 enero y febrero.
(cuaderno 1 expediente digital, Fl.72-73). - Programación de turnos días festivos y feriado horas no hábiles defensorías de familia 2014 marzo, abril. (cuaderno 1 expediente digital, Fl.74). - Programación de turnos días festivos y feriado horas no hábiles defensorías de familia 2014 mes de julio. (cuaderno 1 expediente digital, Fl.75). - Programación de turnos días festivos y feriado horas no hábiles defensorías de familia 2014 mes de agosto.
(cuaderno 1 expediente digital, Fl.76). - Certificado de ingresos y retenciones de la señora Yenifer Remedios Pujol Ibarra del año 2012 (cuaderno 1 expediente digital, Fl.77). - Certificado de ingresos y retenciones de la señora Yenifer Remedios Pujol Ibarra del año 2013 (cuaderno 1 expediente digital, Fl.78). - Certificado de ingresos y retenciones de la señora Yenifer Remedios Pujol Ibarra del año 2014 (cuaderno 1 expediente digital, Fl.79). - Certificado de contrato de prestación de servicios, numero de contrato 004, de fecha de suscripción 10 de enero de 2012.
(cuaderno 1 expediente digital, Fl.80). - Certificado de contrato de prestación de servicios, numero de contrato 028, de fecha de suscripción 8 de enero de 2013. (cuaderno 1 expediente digital, Fl.81). - Certificado de contrato de prestación de servicios, numero de contrato 017, de fecha de suscripción 8 de enero de 2014. (cuaderno 1 expediente digital, Fl.82). - Constancia de conciliación extrajudicial, radicado No. 003 de fecha 15 de enero de 2016.
(cuaderno 1 expediente digital, Fl.83-84). - Correo de cumplimiento de horario laboral y funciones del cargo, de fecha 5 de marzo de 2013. (cuaderno 1 expediente digital, Fl.85). - Notificación de fecha 7 de noviembre de 2014 de correo electrónico con asunto de: memorando regional No. 0551179. (cuaderno 1 expediente digital, Fl.86). RADICADO: 44-001-33-40-001-2016-00175-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENIFER REMEDIOS PUJOL IBARRA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF - Memorando de fecha 7 de noviembre de 2014 de la dirección regional mediante la cual se imparten instrucciones para la gestión institucional.
(cuaderno 1 expediente digital, Fl.87). - Acta de modificación contrato Yenifer Pujol. (cuaderno 1 expediente digital, Fl.88). - Resolución 7550 – jornada laboral y horario de atención 24 de diciembre de 2014. (cuaderno 1 expediente digital, Fl.89). - Resolución por la cual se modifica temporalmente la jornada laboral y el horario de atención en el instituto colombiano de bienestar familiar de fecha 17 de diciembre de 2014.
(cuaderno 1 expediente digital, Fl.91-92). - Resolución No. 10608 del 10 de octubre de 2016 por la cual se hace un encargo la secretaria general del instituto colombiano de bienestar familiar. (cuaderno 1 expediente digital, Fl.124-125). - Resolución No. 12245 del 28 de septiembre de 2018 por la cual se hace un encargo, el secretario general del instituto colombiano de bienestar familiar.
(cuaderno 1 expediente digital, Fl.192). - Acta de posesión N° 000258. (cuaderno 1 expediente digital, Fl.193). - Certificado de audiencia judicial con radicado No. 44-001-33-40-003-2016- 00175-00 de fecha. (cuaderno 2 expediente digital, Fl.203). - Certificado de ejecución de contrato de prestación de servicios, numero del contrato 004.
(cuaderno 2 expediente digital, Fl.204). - Certificado de ejecución de contrato de prestación de servicios, numero del contrato 028. (cuaderno 2 expediente digital, Fl.205). - Certificado de ejecución de contrato de prestación de servicios, numero del contrato 017. (cuaderno 2 expediente digital, Fl.206). - Certificado de existencia del cargo de psicóloga en el año 2011 – 2014.
(cuaderno 2 expediente digital, Fl.208). - Resolución No. 4857 del 27 de mayo de 2016 por la cual se hace un nombramiento en un empleo de carácter temporal. (cuaderno 2 expediente digital, Fl.209). - Resolución 7792 del 31 de diciembre de 2014 por medio del cual se hacen unos nombramientos en la planta de personal temporal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
(cuaderno 2 expediente digital, Fl.210-212). - Resolución N° 7791 del 31 de diciembre de 2015 por medio de la cual se hacen unos nombramientos en la planta de personal temporal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (cuaderno 2 expediente digital, Fl.213-214). RADICADO: 44-001-33-40-001-2016-00175-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENIFER REMEDIOS PUJOL IBARRA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF - Resolución N° 0204 del 21 de enero de 2014 por medio de la cual se hacen unos nombramientos en la planta de personal temporal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
(cuaderno 2 expediente digital, Fl.215-216). - Resolución N° 4855 del 27 de mayo de 2016 por medio de la cual se hacen un nombramiento en un empleo de carácter temporal. (cuaderno 2 expediente digital, Fl.217-218). - Descripción de funciones esenciales área seccional – subárea técnica 244-11. (cuaderno 2 expediente digital, Fl.219-220). - Descripción de funciones esenciales área regional – subárea centro zonal 244- 7.
(cuaderno 2 expediente digital, Fl.221). - Descripción de funciones esenciales área regional – subárea centro zonal 244- 15. (cuaderno 2 expediente digital, Fl.222). - Resolución No. 7707 del 29 de diciembre de 2014, identificación del cargo. (cuaderno 2 expediente digital, Fl.223-225). - Decreto 2717 de 2014, por el cual se aprueba la creación de una planta de personal de carácter temporal en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
(cuaderno 2 expediente digital, Fl.226-227). - Resolución N° 8484 del 26 de septiembre de 2013, identificación del cargo, manuela especifico de funciones y competencias laborales ICBF. (cuaderno 2 expediente digital, Fl.229-253). - Acta de posesión No. 006 de fecha 2 de enero de 2015. (cuaderno 2 expediente digital, Fl.254). - Acta de posesión No. 003 de fecha 2 de enero de 2015.
(cuaderno 2 expediente digital, Fl.255). - Acta de posesión No. 012 de fecha 26 de enero de 2015. (cuaderno 2 expediente digital, Fl.256). - Acta de posesión No. 011 de fecha 26 de enero de 2015. (cuaderno 2 expediente digital, Fl.257). - Acta de posesión No. 007 de fecha 2 de enero de 2015. (cuaderno 2 expediente digital, Fl.258). - Acta de posesión No. 025 de fecha 29 de enero de 2015.
(cuaderno 2 expediente digital, Fl.259). - Acta de posesión No. 032 de fecha 29 de enero de 2015. (cuaderno 2 expediente digital, Fl.260). RADICADO: 44-001-33-40-001-2016-00175-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENIFER REMEDIOS PUJOL IBARRA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF - Acta de posesión No. 042 de fecha 3 de marzo de 2015.
(cuaderno 2 expediente digital, Fl.261). - Acta de posesión No. 010 de fecha 2 de enero de 2015. (cuaderno 2 expediente digital, Fl.262). - Acta de posesión No. 026 de fecha 29 de enero de 2015. (cuaderno 2 expediente digital, Fl.263). - Acta de posesión No. 029 de fecha 29 de enero de 2015. (cuaderno 2 expediente digital, Fl.264). - Acta de posesión No. 018 de fecha 26 de enero de 2015.
(cuaderno 2 expediente digital, Fl.265). - Acta de posesión No. 017 de fecha 26 de enero de 2015. (cuaderno 2 expediente digital, Fl.266). - Acta de posesión No. 038 de fecha 4 de febrero de 2015. (cuaderno 2 expediente digital, Fl.267). - Acta de posesión No. 023 de fecha 31 de mayo de 2016. (cuaderno 2 expediente digital, Fl.268). - Acta de posesión No. 025 de fecha 1 de junio de 2016.
(cuaderno 2 expediente digital, Fl.269). - Acta de posesión No. 012 de fecha 26 de enero de 2015. (cuaderno 2 expediente digital, Fl.270). - Acta de posesión No. 013 de fecha 26 de enero de 2015. (cuaderno 2 expediente digital, Fl.271). - Acta de posesión No. 037 de fecha 2 de enero de 2015. (cuaderno 2 expediente digital, Fl.272). - Acta de posesión No. 020 de fecha 27 de enero de 2015.
(cuaderno 2 expediente digital, Fl.273). - Acta de posesión No. 037 de fecha 2 de enero de 2015. (cuaderno 2 expediente digital, Fl.274). - Acta de posesión No. 034 de fecha 29 de enero de 2015. (cuaderno 2 expediente digital, Fl.276). - Acta de posesión No. 033 de fecha 29 de enero de 2015. (cuaderno 2 expediente digital, Fl.277). - Acta de posesión No. 042 de fecha 24 de marzo de 2015.
(cuaderno 2 expediente digital, Fl.278). RADICADO: 44-001-33-40-001-2016-00175-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENIFER REMEDIOS PUJOL IBARRA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF - Acta de posesión No. 030 de fecha 29 de enero de 2015. (cuaderno 2 expediente digital, Fl.279). - Acta de posesión No. 005 de fecha 2 de enero de 2015.
(cuaderno 2 expediente digital, Fl.280). - Acta de posesión No. 009 de fecha 2 de enero de 2015. (cuaderno 2 expediente digital, Fl.281). - Acta de posesión No. 027 de fecha 29 de enero de 2015. (cuaderno 2 expediente digital, Fl.282). - Acta de posesión No. 024 de fecha 28 de enero de 2015. (cuaderno 2 expediente digital, Fl.283). - Acta de posesión No. 023 de fecha 28 de enero de 2015.
(cuaderno 2 expediente digital, Fl.284). - Acta de posesión No. 028 de fecha 29 de enero de 2015. (cuaderno 2 expediente digital, Fl.285). - Acta de posesión No. 021 de fecha 31 de mayo de 2016. (cuaderno 2 expediente digital, Fl.286). - Acta de posesión No. 016 de fecha 26 de enero de 2015. (cuaderno 2 expediente digital, Fl.287). - Acta de posesión No. 031 de fecha 29 de enero de 2015.
(cuaderno 2 expediente digital, Fl.288). - Acta de posesión No. 044 de fecha 25 de marzo de 2015. (cuaderno 2 expediente digital, Fl.289). - Acta de posesión No. 021 de fecha 27 de enero de 2015. (cuaderno 2 expediente digital, Fl.290). - Acta de posesión No. 022 de fecha 28 de enero de 2015. (cuaderno 2 expediente digital, Fl.291). - Acta de posesión No. 022 de fecha 31 de mayo de 2016.
(cuaderno 2 expediente digital, Fl.292). 2.3.2. Análisis y resolución del caso. En este punto se recuerda que, la resolución de esta sentencia se centra en los motivos de inconformidad planteados por la parte demandada en el recurso de apelación, frente a la sentencia de primera instancia que declaró probada la existencia de una relación laboral, oculta en la celebración de contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes de este proceso.
RADICADO: 44-001-33-40-001-2016-00175-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENIFER REMEDIOS PUJOL IBARRA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF En esa medida, procederá el Tribunal a detenerse en cada uno de los elementos configurativos de la relación laboral, teniendo en consideración que la parte apelante reprocha esta decisión; posteriormente descenderá al análisis los cuestionamientos realizados a la valoración probatoria de los testimonios.
En caso de confirmarse la existencia de la relación laboral, finalizará el Tribunal con la verificación de las medidas de restablecimiento del derecho adoptadas por el juez de primera instancia. 2.3.3. Elementos configurativos de la relación laboral. Con base en las sentencias de unificación emitidas por el Consejo de Estado entorno a los asuntos de con contrato realidad, se procede al análisis del caso en concreto: • Prestación personal del servicio En relación con este supuesto, la parte accionada señala que el a-quo erradamente estableció un vínculo laboral entre la demandante y la entidad hasta el 31 de diciembre de 2015, siendo que lo pretendido con la demanda estaba limitado al 31 de diciembre de 2014, y que las pruebas aportadas revelan que la relación contractual se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2014.
Como puede apreciarse no se cuestiona la prestación personal del servicio por parte de la demandante como psicóloga del ICBF, sino el extremo temporal final de dicha relación, al considerar el ICBF, que el vínculo contractual se mantuvo hasta el 31 de diciembre del año 2014 y no del año 2015. Al revisar al material probatorio, se evidencia que el último contrato de prestación de servicios celebrado entre la señora Yenifer Remedios Pujol Ibarra y el ICBF, corresponde al No. 017 del 8 de enero de 2014, que finalizó el 31 de diciembre de 2014, de acuerdo a la certificación visible a folio 206 del cuaderno 2 (expediente digital), el respectivo contrato visible a folios 46-49 cuaderno 1 (expediente digital) y certificación obrante a folios 208 del cuaderno 2 (expediente digital).
Sin embargo, en la sentencia del 16 de mayo de 2019 quedó consignado que el tiempo laborado por la señora Yenifer Remedios Pujol Ibarra, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicio, transcurrió entre el 4 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015; por lo que le asiste razón a la parte demandada al controvertir la anualidad en que finalizó la prestación del servicio de la demandante, toda vez que, no coincide con lo probado dentro del proceso.
De ese modo, se concluye que la prestación personal del servicio de la actora como psicóloga l del ICBF, se dio entre el 4 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2014 (teniendo en cuenta los períodos laborados en este interregno, de lo cual profundizará el Tribunal más adelante), de conformidad con las certificaciones de fecha 26 de noviembre de 2017 emitidas por la Coordinación Grupo Jurídico de la Regional Guajira del ICBF (Fl 218 cuaderno 1, expediente digital); los contratos y órdenes de prestación de servicio suscrito entre las partes (Fl. 17-50 cuaderno 1, expediente digital); los correos electrónicos enviados a la accionante durante la prestación del servicio, remitidos por parte de la Dirección RADICADO: 44-001-33-40-001-2016-00175-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENIFER REMEDIOS PUJOL IBARRA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF Regional Guajira en los que le exigen el cumplimiento de horario laboral y funciones del cargo (Fl. 85-87 cuaderno 1, expediente digital); turnos de defensorías de familia en los años 2012-2014 de disponibilidad de responsabilidad penal (Fl. 61 cuaderno 1 expediente digital). • Remuneración La remuneración o pago percibido por la demandante como retribución de la prestación de sus servicios no fue motivo de controversia por la parte apelante; sin embargo, se deja constancia que está acreditado que la señora la señora Yenifer Remedios Pujol Ibarra el vínculo contractual sostenido con el ICBF, en virtud de los contratos y órdenes de prestación de servicio celebrados, en el interregno del 4 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2014, recibió contraprestación económica, como se sustenta a partir de los honorarios fijados en cada uno de los contratos (Fl. 17-50 cuaderno 1, expediente digital); certificaciones de fecha 26 de noviembre de 2017 emitidas por la Coordinación Grupo Jurídico de la Regional Guajira del ICBF, en las que consta el valor de cada contrato (Fl 218 cuaderno 1, expediente digital); y reporte relación de pagos por concepto de contrato de prestación de servicios realizados a la demandante, por parte de la Dirección Regional Guajira – ICBF (Fl. 204-206 cuaderno 2, expediente digital). • Subordinación Frente a este elemento, de mayor relevancia en el examen de la existencia del contrato realidad, la parte apelante – ICBF – aseguró que el juez de primera instancia no realizó una adecuada valoración probatoria, alegando que no está acreditado que la señora Yenifer Remedios Pujol Ibarra estuviera sometida a una subordinación continuada en el desarrollo de sus actividades, bajo los siguientes argumentos: (i) negó el cumplimiento de horarios de trabajo, afirmando que la presencia de la actora en el lugar de trabajo se debió a la necesidad del servicio, no fue permanente, correspondiendo a la función de coordinación entre contratante y contratista; y (ii) que los testigos se refirieron a turnos de disponibilidad, para hacer alusión a la forma en que funcionan las Defensorías de Familia.
Adicionalmente, señala que sobre el tema del horario que la presencia en el lugar del trabajo de la demandante, se daba en función de atender la labor pactada en los contratos de prestación de servicios suscritos con el ICBF, la cual en ningún momento fue permanente, sino sujeta а la necesidad de sus servicios y que en relación a la naturaleza del contrato de prestación de servicios, lo que se produce es una función de coordinación entre el contratante y el contratista, en atención al desarrollo del objeto del contrato y el cumplimiento de sus obligaciones específicas, es por ello que ni aun existiendo un horario que cumplir, esto sería indicio de relación laboral.
Recuerda el Tribunal que, jurisprudencialmente se ha definido la subordinación como la facultad que posee el empleador sobre el empleado para exigirle el cumplimiento de órdenes derivadas de la actividad laboral asignada que, en este tipo de casos, puede detectarse bajo la identificación de indicios como el lugar de trabajo; el horario de labores; la dirección y control efectivo de las RADICADO: 44-001-33-40-001-2016-00175-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENIFER REMEDIOS PUJOL IBARRA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF actividades a ejecutar; y que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El examen probatorio del caso bajo estudio da cuenta sin mayor esfuerzo que la demandante sí estuvo sometida a una subordinación continuada durante el tiempo de vigencia de la relación contractual que mantuvo con el ICBF, contrario a lo manifestado por la parte apelante, tal como se pasa a sustentar a continuación: - Horario de labores y lugar de trabajo: La jurisprudencia contencioso administrativa ha recalcado que ciertas actividades requieren la incorporación de jornadas laborales, por tanto, debe valorarse en cada caso concreto si se ha impuesto un horario de trabajo, si es necesario para la ejecución de la labor o de no serlo, si constituye subordinación subyacente.
Mientras la parte actora asegura que estaba sometida al cumplimiento de horarios de trabajo y así lo encontró probado el juez de primera instancia; la parte apelante niega el cumplimiento de horarios de trabajo, afirmando que la presencia de la actora en el lugar de trabajo se debió a la necesidad del servicio, no fue permanente, correspondiendo a la función de coordinación entre contratante y contratista.
Se aportaron además los siguientes documentos, los cuales por sí solos no permiten tener por acreditado el elemento subordinación para la estructuración de una relación laboral para los períodos pedidos en la demanda, por lo tanto, deberán ser valorados en conjunto con los demás obrantes en autos, en especial con la prueba testimonial recaudada en la primera instancia. Las pruebas documentales advierten que el Centro Zonal No. 2 del ICB Regional Guajira, lugar al que estaba asignada la prestación del servicio de la demandante, contaba con turnos de defensorías de familia relacionados en los años 2012 al 2014 de responsabilidad penal de esas vigencias donde aparece la demandante, asignándosele días específicos.
(Fl. 61 cuaderno 1, expediente digital). Igualmente, se encuentra acreditado en el expediente en el folio 91 del cuaderno 1, Resolución de fecha 17 de diciembre de 2014 emitida por la Directora General del ICBF por medio de la cual de modifica temporalmente la jornada laboral y el horario de atención en el ICBF- Cecilia de la Fuente de Lleras para el día 24 de diciembre de 2024.
De la programación de los turnos se desprende que la demandante fue asignada para realizar turnos dentro del sistema de responsabilidad penal como psicóloga en los siguientes meses y años: - En el año 2012, mes de enero: 24 al 31; febrero: 16 al 23, marzo: 24 al 31; mayo: 9 al 15. Asimismo, para el año 2014 fue asignada para realizar turnos en las defensorías de familia en días festivos, feriados y en horas no hábiles en los siguientes meses RADICADO: 44-001-33-40-001-2016-00175-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENIFER REMEDIOS PUJOL IBARRA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF (Fl. 72-76 cuaderno 1) en el mes de enero: 19 al 25; febrero: 9 al 15; abril: 9 al 14; julio: 9 al 15; agosto: 9 al 15.
A su vez se acreditan certificados del grupo jurídico de la entidad demandada donde se certifica la suscripción de los contratos con números 004 del 10 de enero de 2012, 028 del 8 de enero de 2013, 017 del 8 de enero de 2014. (Fl. 80- 82). La parte demandante aporta correo electrónico de fecha de envío 5 de marzo de 2013, con asunto “Cumplimiento Horario Laboral y Funciones del Cargo” enviado por el director regional del ICBF Guajira, dirigido a servidores públicos guajira manifestando su preocupación por el incumplimiento del horario laboral por parte de los servidores del ICBF, mensaje que extiende a los contratistas de prestación de servicios, condición que para entonces ostentaba la actora.
(Fl. 85). Se aporta memorando de fecha 11 de noviembre de 2014 suscrito por la directora de la Regional Guajira en la que les recuerda el cumplimiento en los horarios de trabajo y que cualquier ausencia debe ser justificada y comunicada al superior inmediato. (Fl.81 cuaderno 1). Las anteriores pruebas permiten establecer con certeza que la demandante estaba sometida durante los años 2012 al 2014 a horario de trabajo en el Centro Zonal No. 2, impuesto por el ICBF para el cumplimiento de las labores encomendadas, pese a que en los contratos y órdenes de prestación de servicio no se estipuló horario alguno. Así las cosas, este indicio de subordinación se encuentra acreditado notoriamente a partir de la exigencia del cumplimiento de órdenes de tiempo, modo y cantidad de trabajo, permitiendo la identificación del indicio de dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral: Al contrastar el Manual específico de funciones y competencias laborales para unos empleados de la planta de personal del ICBF – Resolución No. 0146 del 30 de enero de 2007 – (Fl 219-222 cuaderno 2, expediente digital); el manual específico de funciones y competencias laborales para unos empleados de la planta de personal, cargo profesional universitario grado 08 – Resolución No. 7707 del 29 de diciembre de 2014 – (Fl. 223-225 cuaderno 2, expediente digital); y el manual de funciones y competencias laborales Direcciones Regionales y Centro Zonal ciclos de vida y nutrición– Resolución No. 8484 del 26 de septiembre de 2013 – (Fl. 228-523 cuaderno 2, expediente digital); con el objeto de los contratos y órdenes de prestación de servicios suscritos por la demandante, se tiene que guardan estrecha relación; máxime cuando en las consideraciones de los contratos se estableció que “en la planta de personal no existe personal de planta suficiente para cumplir las funciones en Trabajo Social para atender el objeto del contrato.” Luego, es evidente que, las actividades desarrolladas por la contratista correspondían a las mismas asignadas a los psicólogos de la planta de personal del ICBF, contrario a lo afirmado por la parte apelante.
RADICADO: 44-001-33-40-001-2016-00175-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENIFER REMEDIOS PUJOL IBARRA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF En este punto es pertinente resaltar que si bien el artículo 32 de la ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados; lo cierto es que este tipo de contratación debe hacerse de manera excepcional, ocasional y temporal; aspecto que fue desconocido por la entidad demandada a mantener el proceso de contratación con la demandante por alrededor de 4 años, temporalidad que evidencia la necesidad de permanencia del contratista en la ejecución de las funciones misionales de la Institución. Ha sido reiterativa la posición jurisprudencial en asuntos de contrato realidad, en cuanto que, las entidades estatales no deben recurrir a la práctica de vincular personal bajo la modalidad de prestación de servicios para cumplir actividades permanentes propias de la administración –como la cumplida por la demandante –, desconociendo derechos laborales implícitos en una verdadera relación laboral, como lo son el pago de prestaciones sociales y de aportes parafiscales.
La anterior conclusión, también encuentra sustento probatorio en el certificado de fecha 26 de noviembre de 2017 emitido por la Coordinación Grupo Administrativo del ICBF Regional Guajira, donde se hace constar que en la planta de personal de la Regional Guajira para los años 2011 a 2014 existían 9 cargos de profesional universitario asociado a la profesión de psicología, mismo cargo ejercido por la actora, pero bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios (Fl. 208 cuaderno 2, expediente digital).
Así mismo, se tiene que el último contrato celebrado entre el ICBF y la demandante finalizó el 31 de diciembre de 2014, y con posterioridad a ello, la entidad emitió las Resoluciones No. 0446 del 3 de febrero de 2015, 7792 del 31 de diciembre de 2014, 0204 del 21 de enero de 2015, 7791 del 31 de diciembre de 2014, 0876 del 25 de febrero de 2015, 0303 del 27 de enero de 2015, 4859 del 27 de mayo de 2016, 4858 del 27 de mayo de 2016, y 0402 del 3 de febrero de 2015, 0204 del 21 de enero de 2015, por medio de las cuales se hacen unos nombramientos en la planta de personal temporal del ICBF, de profesionales universitarios para la Regional Guajira, incluso para el Centro Zonal Fonseca (Fl. 210- 219cuaderno 2, expediente digital); nombramientos que guardan relación con actas de posesión No. 006, 003, 012, 011, 007, 025, 032, 042, 010, 026, 029, 018, 017, 038, 023, 025, 007 No. 012, 013, 037, 020, 037, 013, 034, 033, 042, 030, 005, 009, 027, 024, 023, 028, 021, 016, 031, 044, 021, 022, 022 de 2015 y 2016, mediante los cuales ICBF tomó posesión del cargo de profesional universitario de la planta global de personal del ICBF asignado a la Regional Guajira (Fl. 254-292 cuaderno 2, expediente digital).
La valoración conjunta de las piezas probatorias da cuenta que, el ICBF durante toda la relación con la accionante ejerció la facultad de subordinación, al exigirle el cumplimiento de órdenes derivadas del objeto contractual. En ese orden, para el Tribunal es claro que en este caso se desvirtuó la apariencia del contrato de prestación de servicios, desentrañando una verdadera relación RADICADO: 44-001-33-40-001-2016-00175-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENIFER REMEDIOS PUJOL IBARRA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF laboral, al haberse demostrado los presupuestos de la relación laboral y que la labor ejercida por la actora era inherente a la entidad y comparable con los demás empleados de planta; por lo que confirma la decisión del a-quo de declarar probada la existencia de una relación laboral entre la señora Yenifer Remedios Pujol Ibarra y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que conlleva a la necesaria consecuencia de declarar la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales derivados de dicha relación. • Relación laboral continuada – solución de continuidad – prescripción Establecida la relación laboral, ahora comprende determinar si la relación laboral llegó a ser interrumpida en algún momento, como lo asegura el extremo apelante al manifestar que se efectuaron suspensiones en la ejecución de los mismos.
Tal y como se precisó en el marco normativo y jurisprudencial de este asunto, en reciente sentencia de unificación CE-SUJ2-025-21 del 9 de septiembre de 2021 se estableció un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Al revisar la temporalidad de los contratos de prestación de servicio en este caso, se advierte que no hubo interrupciones que superan los 30 días hábiles, por lo que no opera la solución de continuidad conforme a la regla jurisprudencia dispuesta por el Consejo de Estado, como se pasa a explicar en la siguiente tabla: Contrato Fecha inicio Fecha de ejecución Interrupción8 0040 de 2012. 4 de enero de 2012.
Once meses y 21 días. No hubo interrupción. 028 de 2013. 8 de enero de 2013. Ocho meses y 23 días. Hasta el 7 de octubre de 2013, sin embargo, en el contrato establece que tendrá un término de ejecución que se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2013. 017 de 2014 8 de enero de 2014 Once meses y 20 días No hubo interrupción. Según la información resumida en el cuadro anterior no hubo interrupciones entre la ejecución de uno y otro contrato que hayan superado los 30 días hábiles dispuestos en la sentencia de unificación CE-SUJ2-025-21 del 9 de septiembre de 2021, toda vez que en el contrato No. 028 de la vigencia del 2013 establece que 8 Días hábiles RADICADO: 44-001-33-40-001-2016-00175-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENIFER REMEDIOS PUJOL IBARRA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF tendrá un plazo de ejecución que será de 9 meses contado a partir del cumplimiento de los requisitos y se extenderá hasta 31 de diciembre de 2013 y que en cualquier caso no podrá superar el 31 de diciembre de 2013.
En ese orden de ideas, corresponde realizar el cómputo del término prescriptivo a partir de la terminación del vínculo contractual el cual tiene ocurrencia cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del decreto 1848 de 1969.
El último periodo culminó el 31 de diciembre de 2014, por lo que la demandante tenía hasta el 31 de diciembre de 2017 para la reclamación de tal período de tiempo, el cual se cumple porque la reclamación administrativa fue presentada el 2 de septiembre de 20159. El apoderado del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar en el recurso de apelación sostiene que el contrato suscrito el 8 de enero de 2013 por 9 meses desde el perfeccionamiento del mismo, hasta a más tardar el 31 de diciembre de 2013 fue objeto de suspensión por 98 días de incapacidad de maternidad según acta No. 1 del 8 de febrero de 2013.
La Honorable Corte Constitucional10 en relación con las mujeres vinculadas por contrato de prestación de servicios señaló lo siguiente: 21. En atención a las circunstancias descritas, esta Sala considera que, en los casos de vinculación mediante contrato de prestación de servicios, aun cuando en el trámite de tutela no se logren acreditar los elementos del contrato realidad, hay lugar a la protección derivada del fuero de maternidad.
Esto, por las siguientes razones: (i) la protección de la mujer gestante o en periodo de lactancia se deriva de, entre otros, los artículos 43, 53 y 13 de la Constitución Nacional; (ii) la Sentencia SU -070 de 2013 reiteró la protección a la mujer embarazada en todas las alternativas laborales o de trabajo en las que se incluye el contrato de prestación de servicios;
(iii) la Sentencia SU -075 de 2018 reiteró que las condiciones para la protección de la mujer embarazada son la existencia de una relación laboral o de prestación de servicios y que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación de servicios; y (iv) las salas de revisión de la Corte Constitucional reconocen la protección derivada del fuero de maternidad en los co ntratos de prestación de servicios[ 4 4 ] Sin embargo, en aplicación del pr ecedente establecido en materia de contratos de prestación de servicios, el hecho de que no se encuentren acreditados los elementos del contrato realidad no implica que la accionante carezca de protección. Esto es así porque, como se señaló antes, la prote cción reforzada de la mujer en estado de embarazo opera con independencia de la alternativa laboral a través de la cual se encuentre vinculada [ 6 5 ].
Por ende, le corresponde a la Sala, entonces, 9 Fl.51-56. 10 En sentencia T-329 de 2022. RADICADO: 44-001-33-40-001-2016-00175-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENIFER REMEDIOS PUJOL IBARRA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF entrar a determinar si se encuentran configurados los elementos para que proceda la protección reforzada a la mujer gestante en el marco de un contrato de prestación de servicios, a saber: (i) que el contratante conociera el estado de gestación, (ii) que el objeto del contrato persista, y que (iii) el contratante no contó con el permiso del inspector del trabajo para dar por terminado el contrato”.
De conformidad con la jurisprudencia citada se extrae que una mujer embarazada contratada mediante prestación de servicios tiene derecho a la licencia de maternidad y a la estabilidad laboral reforzada, sin importar si existe o no una relación laboral subyacente o encubierta, la mujer vinculada por contrato de prestación de servicios que se encuentre en estado de embarazo tiene derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad y a la estabilidad reforzada si (i) el contratante conoce el estado de embarazo de la contratista, (ii) subsiste la causa del contrato y (iii) no cuenta con permiso del inspector del trabajo para terminar el contrato.
En consideración a lo expuesto, es claro para el Tribunal que en este asunto, están acreditados los elementos constitutivos de la relación laboral (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) coincidiendo con el juez de primera instancia, al reconocer la existencia de un verdadero contrato realidad entre las partes de este proceso. 2.3.4 De la valoración probatoria de los testimonios.
Puntualiza la parte demandada que el único sustento probatorio para la condena impuesta fueron los testimonios, que no podían ser valorados al ser recaudados con violación al debido proceso, no cumplir con los requisitos de imparcialidad y ser practicados en abierta violación del artículo 221 del CGP. También señala que hubo violación al debido proceso, al impedirse en la audiencia de pruebas el contrainterrogatorio a los testigos, aduciendo el juez, la ausencia de poder para alguno de los procesos concentrados en la misma audiencia. En primer lugar, es preciso destacar que la decisión adoptada por el a-quo en audiencia de pruebas celebrada el 14 de febrero de 2019, no fue oportunamente cuestionada por el apoderado de la entidad demandada, sino aceptada a conformidad como lo revela la audiencia, máxime cuando precisamente en este proceso carecía totalmente de poder; precisamente en un proceso similar al objeto de estudio, el Tribunal explicó que “esta omisión impide volver sobre ese aspecto en esta instancia, aún más cuando los controles de legalidad posteriores no fueron utilizados para sanear la irregularidad o yerro que hoy se enrostra.
En ese sentido, la decisión del juez de primera instancia, consentida por el abogado demandado al no interponer recursos, no tiene incidencia en las conclusiones que la Corporación hoy desprende de la valoración conjunta de todas las pruebas debidamente recaudadas en el proceso. En segunda medida, sobre los testimonios recaudados en este proceso, debe aclararse que, aun cuando en el acta de la audiencia de pruebas del 14 de febrero de 2019 no quedaron registrados, el audio de la diligencia permite RADICADO: 44-001-33-40-001-2016-00175-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENIFER REMEDIOS PUJOL IBARRA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF constatar que en dicha diligencia se obtuvo las declaraciones de la señoras Heidi Padilla Díaz María, Judith Pimienta Sierra, Yenifer Remedios Pujol Ibarra, Liana Agustina Lindo Solano, Mileidis Vallalares Pico y Albenis María Carillo Celedón, testimonios que fueron solicitados por la parte demandada el ICBF.
Precisado lo anterior, procede el Tribunal a analizar las declaraciones a fin de dar resolución a los cuestionamientos de la parte demandada: - La señora Yenifer Remedios Pujol Ibarra (Min: 30:34 – 35:38) PREGUNTADO: Cuántos contratos de prestación de servicios celebró con el ICBF. CONTESTADO inicié en el año 2010 con una convocatoria llamada alma mater, posteriormente estuve 3 años como contratista directo del ICBF 2012, 2013 y 2014 porque ya en el año 2015 iniciamos con una planta global que hizo en Instituto, de esos 3 años estuve con contratos de término 10, 11 y 12 meses, normalmente nos contrataban el 4 y 5 de enero y algunas veces estaban hasta septiembre y se adicionaban otros meses, otros meses hasta noviembre y se adicionaba un mes y otros hasta diciembre.
PREGUNTADO: Considera usted que existió una mala fe de parte del Instituto al firmar los contratos de prestación de servicios generados por el ICBF, CONTESTADO: Considero que no hubo una mala fe en el proceso de contratación sin embargo, si mencionar que no se tienen en cuenta diferentes aspectos de nosotros como trabajadores que de pronto nos pudieron haber brindado a los contratistas y que se nos vulneraron algunos derechos con relación a compañeros que gozaban de muchos beneficios que nosotros no gozábamos, una mala fe que se haya hecho con el ánimo de dañarnos pero de pronto más beneficio para nosotros como trabajadores que estábamos haciendo funciones que otros compañeros de planta también hacían. - La señora Heidi Padilla Díaz (Min.39:20 – 42:53), PREGUNTADO: Dígale al Despacho cuántos contratos de prestación de servicios firmó usted durante el año 2012 al 2014, CONTESTADO: alrededor de 6 contratos de 2012 al 2014.
PREGUNTADO: Diga si conocía usted que ese tipo de vinculación de prestación de servicios le generaba algún concepto además de los honorarios. CONTESTADO: No sabía. PREGUNTADO: Diga si considera usted si al firmar los contratos de prestación de servicios con el ICBF se generó una mala fe por parte del ICBF, yo creo que al firmar el contrato faltó información y advertencia a la hora de desempeñarme de que iba a haber en ese contrato, siento que sí. - La señora María Judith Pimienta Sierra (Min. 43:02 – 49:50), PREGUNTADO: Cuántos contratos de prestación de servicios firmó usted desde el año 2008 al 2014.
CONTESTADO: no puedo decir cuántos con exactitud firmé. PREGUNTADO: Puede decir al Despacho si sabía usted que al firmar los contratos de prestación de servicios sólo le generaban honorarios y no prestaciones sociales. CONTESTADO: sólo estaba especifico los honorarios, sabía que estaba estipulado la asignación básica de un salario, las prestaciones sociales no eran específicas y no tenía conocimiento, PREGUNTADO: considera usted que existió una mala fe por parte del ICBF al celebrar los contratos de prestación de servicios, CONTESTADO: como tal no puedo decir que una mala fe sólo sé que se vulneraron muchos derechos a los que yo obviamente valga la redundancia tenía derecho, pero debió ser más específico en cuanto al decirnos todo y a ser claros de la prestación de nuestros servicios.
RADICADO: 44-001-33-40-001-2016-00175-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENIFER REMEDIOS PUJOL IBARRA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF - La señora Liana Agustina (Min. 50:27 – 55:19) PREGUNTADO: podría decirle al Despacho cuántos contratos de prestación de servicio firmó desde el período de octubre de 2008 a diciembre de 2014, CONTESTADO: yo firmé contrato fueron aproximadamente como 10, 12 contratos, PREGUNTADO: Diga al Despacho si sabía usted que los contratos de prestación de servicios celebrados con el ICBF, no generaban prestaciones sociales, CONTESTADO: si sabía que no generaban prestaciones sociales y tenía que hacer de nosotros los pagos.
PREGUNTADO: considera usted que existió mala fe por parte del ICBF al celebrar los contratos de prestación de servicios con usted, CONTESTADO: viéndolo así en las situaciones en la que nos colocaban como profesionales a trabajar sin ninguna clase de prestación, puede haber sido que sí. - La señora Mileidis Vallalares Pico (Min. 56:08 – 1:01:01) PREGUNTADO: Cuántos contratos de prestación de servicio firmó durante el período de 2011 a diciembre de 2014.
CONTESTADO: no recuerdo con exactitud, pero creo que fueron 5 contratos. PREGUNTADO: Puede decirle al Despacho si sabía usted que los contratos de prestación de ser vicios celebrados con el ICBF no generaban prestaciones sociales, CONTESTADO: no tenía conocimiento, PREGUNTADO: considera usted que existió mala fe por parte del ICBF al celebrar los contratos de prestación de servicios con usted. CONTESTADO: Podría decir que sí porque el ICBF tenía conocimiento de que los contratos generaban un beneficio para nosotros los funcionarios igual que al de planta y aun así fuimos contratado sin ningún beneficio.
Finalmente, la señora Albenis María Carillo Celedon (Min. 1:01:22 – 1:006:47), PREGUNTADO: Puede decirle al Despacho cuántos contratos de prestación de servicio celebró durante el período de enero de 2012 a diciembre de 2014. CONTESTADO: en el 2011 recibí contrato, 2012, 2013 y hasta el 2014 que fue cuando ya salí del Instituto, fueron 4 contratos, PREGUNTADO: Diga al Despacho si sabe o si tenía el conocimiento de que los contratos de prestación de servicios celebrados con el ICBF no generan prestaciones sociales, CONTESTADO: no tenía conocimiento- PREGUNTADO: considera usted que existió mala fe por parte del ICBF al celebrar los contratos de prestación de servicios con usted. CONTESTADO, bueno si considero porque al realizar las funciones como contratista eran iguales al del personal de planta, había que tener una consideración con uno como profesionales de la Institución. El examen de las declaraciones, permiten afirman que es innegable el conocimiento de las testigos en cuanto a la labor que desempeñaba la accionante, y la reseña que tienen de aspectos específicos de tiempo, modo y lugar en la relación laboral de la actora con el Instituto, entre otros, el horario, el cargo de quien le impartía órdenes directas y el sitio de trabajo, además de ser testigos fiables en su condición de compañeras de trabajo, siendo estas declaraciones reafirmantes de la presencia de subordinación en la relación alegada.
En cuanto al interés directo que revelaron las declarantes, al reconocer que también habían iniciado demanda en contra de la entidad por los mismos hechos, es preciso recordar que en virtud de lo establecido en el artículo 211 del Código General del Proceso, los testigos que se consideren imparciales pueden ser tachados por cualquiera de las partes, no obstante, la parte apelante no hizo RADICADO: 44-001-33-40-001-2016-00175-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENIFER REMEDIOS PUJOL IBARRA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF uso de este derecho durante la audiencia de pruebas, ni con posterioridad a ésta.
Así mismo, el mentado artículo señala que el juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso, con base en ello, concluye el Tribunal que los testimonios cuestionados por la parte apelante, tienen plena credibilidad al complementarse con las demás piezas probatorias allegadas al expedientes, demostrativas de la prestación personal del servicio de la demandante, el pago de una remuneración como contraprestación y la subordinación a la que estuvo sometida en cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas, conforme se evidenció en el abundante material probatorio relacionado en precedencia. Adicionalmente, ha decantado la jurisprudencia que el testimonio sospechoso no debe descartarse por sí mismo, sino que debe ser sometido a una crítica con mayor rigor, de cara a restar asomos de parcialidad.
En este caso, la valoración de la probanza testimonial, tanto en su incivilidad por declarante, como dando peso a todas las declaraciones recibidas y antes analizadas, arroja credibilidad, máximo considerándose que ¿Quién más que los compañeros de trabajo, labor prestación de servicios, son los conocedores de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se desarrolla la relación de trabajo o de servicio? De ahí, que deba considerarse que el mérito que se da a esta probanza resulta útil para respaldar la tesis de la demandante, sustentada probatoriamente en otras evidencias como las que aquí se ha evaluado.
Al revisar las preguntas que realizó el juez de primera instancia, tampoco se encuentra probada vulneración alguna al artículo 221 del CGP, advirtiendo que la práctica del interrogatorio se surtió de acuerdo a las reglas allí contenidas, indagando a las declarantes sobre los hechos materia de debate, sin inducir su respuesta, sino realizando preguntas concretas que permitieran llevar a la verdad material de la relación laboral que alegaba la parte demandante y que negaba la parte demandada.
Así las cosas, concluye el Tribunal que no le asiste razón a la parte apelante al cuestionar la legalidad de la práctica de los testimonios y la valoración efectuada sobre los mismos, toda vez que no se observa trasgresión alguna a las normas procesales que regulan este medio probatorio. 2.3.5. Sobre las órdenes de restablecimiento Tal y como se precisó en el acápite de prestación personal del servicio, por error involuntario el juez de primera instancia determinó en la parte resolutiva de la sentencia que la relación laboral entre el ICBF y la demandante finalizó el 31 de diciembre de 2015, siendo que, está probado en el proceso que el último contrato celebrado entre las partes finalizó el 31 de diciembre del año 2014, por lo que se procederá a realizar la corrección respectiva, sin que ello dé lugar a la revocatoria de la sentencia, como lo solicitó la parte demandada.
Por otra parte, alegó el extremo apelante que en la sentencia de primera instancia se condenó simultáneamente al pago de prestaciones sociales conforme a lo devengado por los empleados públicos y, también, con base en RADICADO: 44-001-33-40-001-2016-00175-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENIFER REMEDIOS PUJOL IBARRA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF los honorarios de los contratos de prestación de servicio.
Igualmente, reclama que el a-quo no tuvo en cuenta las interrupciones de los contratos, al declarar los extremos temporales para el cómputo de los efectos pensionales y de salud, no obstante, en este instancia se concluye que no hubo interrupciones por más de 30 días. Es claro que bajo la aplicación de los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contrato realidad, este Tribunal concluyó que la señora Yenifer Remedios Pujol Ibarra, como parte trabajadora de una relación laboral (encubierta o subyacente), le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales que solicita (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, entre otras); empero debe precisarse que este reconocimiento sólo se hará sobre el período comprendido del 4 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2014, por las razones expuestas en el acápite de “Relación laboral continuada – solución de continuidad – prescripción”.
Así mismo, se aclara que el reconocimiento de estas prestaciones deberá liquidarse conforme al valor pactado en los contratos suscritos, sin solución de continuidad, debidamente indexadas conforme a la formula indicada en la sentencia de primera instancia. De igual manera, la entidad demandada deberá, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante (sobre los honorarios pactados), dentro de los períodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Yenifer Remedios Pujol Ibarra como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
La demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema general de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación y, en el evento de no haberlo hecho o existir diferencia en su contra, deberá pagar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora. El tiempo laborado por la demandante como psicóloga del ICBF, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, desde el 4 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014, se debe computar para efectos pensionales, en consideración a que “las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no sólo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo11.” 11 Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016 RADICADO: 44-001-33-40-001-2016-00175-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENIFER REMEDIOS PUJOL IBARRA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF Las anteriores precisiones dan lugar a la modificación de la sentencia del 16 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha, a fin de precisar las órdenes de restablecimiento del derecho derivadas de la comprobación de la existencia de una relación laboral entre la demandante y el ICBF. 2.4.- Costas.
En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso. En el caso bajo estudio, la sala mayoritaria no condena en costas a la parte demandada como parte recurrente vencida, en aplicación de la regla contemplada en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que establece que sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación. De manera que al haberse modificado la sentencia de primera instancia y prosperar alguno de los causales del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal realizando una valoración objetiva-valorativa12 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia del 16 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Yenifer Remedios Pujol Ibarra contra el Instituto Colombiano de bienestar Familiar – ICBF; el cual quedará así:
TERCERO: CONDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a reconocer y pagar a la señora YENIFER REMEDIOS PUJOL IBARRA, identificada con C.C. No. 1.118.804.829, (i) las prestaciones sociales dejadas de percibir del 4 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2014, derivadas de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, atendiendo la demanda que el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por la psicóloga– contratista corresponderá a los honorarios pactados en el respectivo contrato;
(ii) aplica del ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante (honorarios pactados en el respectivo contrato), dentro de los períodos laborados por contrato de prestación de servicios(del 13 del 4 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2014), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora YENIFER REMEDIOS 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicado 13001 23 33 000 2013 00022 01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.
RADICADO: 44-001-33-40-001-2016-00175-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENIFER REMEDIOS PUJOL IBARRA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF PUJOL IBARRA como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar hará la actualización sobre las sumas adeudas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación mes a mes de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh x índice final Índice inicial Según la cual el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social por el guarimos que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice final (vigente para la fecha en que debía efectuarse el pago)
CUARTO: Declárase que el tiempo laborado por la señora YENIFER REMEDIOS PUJOL IBARRA en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como psicóloga bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, desde el 4 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2014, se debe computar para efectos pensionales.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo que es objeto de recurso los demás numerales de la sentencia del 16 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: EJECUTORIADA la presente providencia, devuélvase el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al Juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación de que todo lo actuado esté debidamente incorporado al expediente y registrado en el sistema de la rama judicial – SAMAI-. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE RADICADO: 44-001-33-40-001-2016-00175-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENIFER REMEDIOS PUJOL IBARRA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 11 de junio de 2025.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente (Presidente)