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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

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Case number: 44001-33-40-003-2016-00685-01

Reporting judge: Maria Del Pilar Veloza Parra

Date: 2025-06-11

RADICADO: 44-001-33-40-003-2016-00685-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS ANTONIO ROBLES ZAMBRANO DEMANDADO: HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, once de junio de dos mil veinticinco. RADICACIÓN: MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-003-2016-00685-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS ANTONIO ROBLES ZAMBRANO DEMANDADO: ASUNTO: CONSECUTIVO: HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS SENTENCIA CONFIRMA/ Presupuestos/ Elementos de la subordinación Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 1531, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2019, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Circuito Judicial de Riohacha, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones2. El Señor Luis Antonio Robles Zambrano, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento solicita: “1. Que previa aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991 se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 00202, de fecha 3 de marzo de 2016, expedido por el Asesor Jurídico de la E.S.E Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha- La Guajira, por encontrarse incurso en las causales de nulidad estipuladas en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, como son: falsa motivación y aplicación indebida de las normas en que se fundamentó. 2.Como consecuencia de la anterior declaración, se declare la existencia de una verdadera relación laboral sin solución de continuidad entre el señor Luis Antonio Robles Zambrano y la E.S.E Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha-La Guajira, desde el 13 de abril de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014, por haber predominado durante la prestación de los servicios los tres elementos esenciales de todo contrato de trabajo consagrados el numeral 1, del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.

A título de indemnización, o en su defecto de restablecimiento del derecho, se condene a la E.S.E Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha-La Guajira a cancelar al señor Luis Antonio Robles Zambrano, las 1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fl.1-2 cuaderno 2.

RADICADO: 44-001-33-40-003-2016-00685-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS ANTONIO ROBLES ZAMBRANO DEMANDADO: HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS diferencias salariales resultantes de la Asignación Básica Mensual efectivamente devengaba por éste y la que realmente percibía un Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 09 adscrito a la planta de personal; así como las demás prestaciones sociales que legalmente le corresponden a un empleado público de la misma categoría consagradas en el Decreto 1045 de 1978, y demás normas concordantes durante el tiempo que estuvo vigente la relación laboral. 4.

Igualmente, se condene a la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha La Guajira, a efectuar el reembolso del porcentaje que le correspondía asumir por concepto de los aportes a salud y pensión durante el tiempo de la permanencia de la relación laboral, es decir, el periodo comprendido entre el 13 de abril de 2011 y el 31 de diciembre de 2014, los cuales canceló el señor Luis Antonio Robles Zambrano en su totalidad. 5.

Se condene a la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha - La Guajira, a girar al Fondo de Pensiones y Cesantías "Porvenir", las cesantías dejadas de devengar durante el periodo en que se mantuvo vigente la relación laboral. 6. Las sumas liquidas a las que resulte condenada la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha - La Guajira, serán actualizadas conforme a la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor conforme a lo estatuido en el inciso 4 del artículo 187 del C.P.A.C.A., y devengarán intereses de conformidad con lo previsto en el numeral 4, del artículo 195 ibídem. 7.

La E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha - La Guajira, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8. La E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha - La Guajira, será condenada a pagar las costas del proceso y demás emolumentos erogados con ocasión de este litigio, de conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del C.P.A.С.A”. 1.2.-Hechos3 En la demanda se relatan los siguientes hechos relevantes: Manifiesta que desde el día 13 de abril de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014 el señor Luis Antonio Robles Zambrano prestó sus servicios como auxiliar administrativo en la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha La Guajira, sin solución de continuidad por un lapso de 3 años, 8 meses y 18 días.

Indica que la modalidad de contratación se realizó a través de múltiples y sucesivos contratos de prestación de servicios, desempeñando funciones esenciales de la entidad convocada, estipuladas expresamente en las cláusulas cuarta de los distintos contratos celebrados. 3Fl.3 cuaderno 2. RADICADO: 44-001-33-40-003-2016-00685-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS ANTONIO ROBLES ZAMBRANO DEMANDADO: HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS Señala que las funciones estipuladas eran prestadas de forma personal por el señor Luis Antonio Robles Zambrano, durante una jornada entre las 8:00 am a 12:pm y 2:00 pm a 6:00 pm, realizando en ocasiones jornadas nocturnas extraordinarias.

Indica que como contraprestación por los servicios prestados obtenía una remuneración mensual oscilante entre los $900.000 y $1.200.000. Sostiene que las funciones inherentes al cargo eran desempeñadas de manera subordinada por su jefe inmediato, quien constantemente impartía órdenes relativas con el objeto contractual. Agrega que realizaba las mismas funciones desempeñadas por un funcionario público nombrado en la planta de personal como auxiliar administrativo, conforme a lo estipulado en el Acuerdo 005 de 2014.

Alega que la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios nunca le canceló los salarios, cesantías y demás prestaciones sociales a las cuales tenía derecho en igualdad de condiciones a las de un Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 09. 1.3.-Sentencia apelada4. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2019, niega las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: Manifiesta que se encuentra acreditado que el demandante desempeñó funciones como auxiliar administrativo en la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios, según los contratos de prestación de servicios números 735 del 2011, 1378 del 2011, 278 del 2012, 533 del 2012, 788 del 2012, 965 del 2012, 164 del 2013, 442 del 2013, 668 del 2013, 872 del 2013, 1086 del 2013, 156 del 2014, 415 del 2014, 766 del 2014, que obran en el expediente y la certificación expedida por la Oficina de Contratación de la entidad demandada.

Sostiene que en cuanto a la remuneración se encuentra acreditado con las órdenes de prestación de servicios allegadas al expediente, de las cuales extrae que entre la entidad demandada y el actor se acordó el pago de unas sumas de dinero como contraprestación por los servicios prestados. Indica que mediante el análisis de las declaraciones tomadas en audiencia a los señores Herner Díaz Mercado quien para la fecha se desempeñaba como conductor dentro de la entidad y Keiber Sair Pérez Pinto quien se desempeñaba en el área de urgencias en la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios, no le fue posible establecer el elemento de subordinación, pues considera que las 4 Índice electrónico 2016685C1 (Fl. 184-190).

RADICADO: 44-001-33-40-003-2016-00685-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS ANTONIO ROBLES ZAMBRANO DEMANDADO: HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS declaraciones rendidas son confusas e insuficientes para efectos de acreditar sentencia. Afirma que no fueron allegados los elementos probatorios en virtud de los cuales se pudiese inferir que el desarrollo de las actividades realizadas por el accionante al servicio de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios, estuvieran subordinadas constantemente bajo las órdenes o directrices de un superior jerárquico, con lo cual se demostraría que las labores ejecutadas en cumplimiento del objeto contractual no obedecían a aquellas que de forma coordinada el actor realizaba al servicio de dicha entidad.

Menciona que se allega a este proceso copia del Acuerdo 005 del 2014, por medio del cual se establecen las asignaciones civiles de planta, entre las cuales figura el cargo de auxiliar administrativo. No obstante, no es posible que el actor cumplía las funciones públicas en las mismas condiciones de subordinación que cualquier otro servidor público.

Arguye que al no existir certeza de la existencia del elemento de subordinación o dependencia durante la relación laboral, no es posible desvirtuar los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor Luis Antonio Robles Zambrano y la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios, por tal razón no considera procedente acceder al pago de las prestaciones sociales y aportes solicitados.

Expone que al no existir certeza sobre la configuración del elemento más importante de la relación laboral, como lo es la subordinación o dependencia durante el tiempo que el actor se desempeñó como facturador, no es posible desvirtuar los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes a efectos de develar una relación de carácter laboral, razón por la cual no resulta procedente acceder al pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social solicitadas.

Expresa que se encuentran probadas las excepciones de mérito denominadas inexistencia de vinculación laboral y falta de causa para pedir, propuestas por la demandada, por lo tanto, considera que lo procedente es denegar las pretensiones de la demanda, agrega que sobre la excepción de solución de continuidad que genera la prescripción parcial extintiva laboral de derechos y acciones, la misma solo sería estudiada si el demandante tenía derecho al reconocimiento de su relación laboral. 1.3.

Recurso de apelación5. El apoderado de la parte demandante recurre la decisión de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar se revise el acervo probatorio de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos: Indica que la sentencia emitida no analiza de manera crítica las pruebas presentadas en el proceso, en lugar de evaluarlas adecuadamente, 5 Índice electrónico 2016685C1(Fl. 192).

RADICADO: 44-001-33-40-003-2016-00685-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS ANTONIO ROBLES ZAMBRANO DEMANDADO: HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS simplemente las desacredita sin darles una valoración justa o emitir un juicio sobre ellas. 1.4. Alegatos de conclusión 1.4.1. Parte demandante6 Indica que no existe objeción alguna en cuanto a la acreditación de los 2 primeros elementos de la relación laboral desdibujada por la demandada, la prestación personal del servicio y la remuneración recibida como contraprestación por los mismos ante la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha.

Explica que no está de acuerdo con la interpretación jurídica y probatoria utilizada para evaluar los documentos y testimonios que demostraban el último elemento de subordinación y dependencia, dado que el juez de primera instancia no reconoció que Luis Antonio Robles Zambrano realizaba una labor administrativa esencial para el hospital, específicamente en facturación como Auxiliar Administrativo, lo cual está claramente estipulado en los múltiples contratos de prestación de servicios profesionales.

En los contratos de prestación de servicios queda claramente definido cuáles eran las funciones del demandante las cuales tenían un carácter administrativo permanente, alega que no sería posible realizar las tareas diarias de liquidación y facturación sin la supervisión y subordinación constante de su jefe inmediato, ya que estas labores son propias de los cargos de planta de la entidad, razón por la cual dicho elemento debe considerarse probado.

Manifiesta que al igual que lo señalado por el Consejo de Estado el señor Robles Zambrano desempeñó durante casi cuatro años funciones administrativas, algo que no fue reconocido por el juez de primera instancia, lo cual demuestra que el personal vinculado a la entidad de manera legal y reglamentaria era insuficiente para cumplir con esas tareas, así lo confirman los contratos celebrados entre las partes, donde se establece que la E.S.E no cuenta con suficiente personal en su planta para garantizar el funcionamiento normal y continuo de la entidad y el cumplimiento de su misión, visión y objeto social.

Alega que si el personal de planta de la entidad demandada, encargado de las mismas funciones del demandante como Auxiliar Administrativo en facturación, era insuficiente para cumplir su misión, la entidad debía crear temporalmente el cargo, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, norma permite a las entidades del Estado afrontar necesidades excepcionales que no pueden ser cubiertas con el personal de planta, en lugar de recurrir a contratos de prestación de servicios de manera prolongada, la entidad debió aplicar esta herramienta organizacional, respetando lo estipulado en el artículo 7 del Decreto Ley 1950 de 1973, el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 y el artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 6 Fl.217-220 cuaderno 1.

RADICADO: 44-001-33-40-003-2016-00685-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS ANTONIO ROBLES ZAMBRANO DEMANDADO: HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS 1.5.- Control de Legalidad. El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II.

CONSIDERACIONES El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha el día 22 de noviembre de 2019, con fundamento en lo siguiente. 2.1. Problema jurídico De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada corresponde al Tribunal establecer si se debe confirmar, modificar, revocar o no, la sentencia de primera instancia, por lo que se debe determinar: Se contrae en determinar si ¿Debe aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las forma consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional y en consecuencia, reconocer la existencia de una relación laboral entre el señor Luis Antonio Robles Zambrano y la E.S.E Hospital Nuestra Señora de los Remedios por el período comprendido entre el 13 de abril de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014; asimismo, se deberá establecer si se debe declarar la nulidad del oficio número 00202 de fecha 3 de marzo de 2016 y en consecuencia de ello si le asiste el derecho al demandante al reconocimiento, liquidación y pago a manera de indemnización de salarios y prestaciones sociales reclamadas en la demanda? 2.2.1.

Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad. El régimen aplicable al caso objeto de estudio es el establecido por la Ley 80 de 1993, norma en la que el legislador plasmó los principios y conceptos de la contratación estatal, la cual establece lo que a continuación se transcribe: “Artículo   32. De los Contratos Estatales.

Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación. (….). 3o.

Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” RADICADO: 44-001-33-40-003-2016-00685-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS ANTONIO ROBLES ZAMBRANO DEMANDADO: HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas.

Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes.

De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Lo anterior con la finalidad de evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal.

La figura del contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates jurisprudenciales, sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997 analizó la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral, de la siguiente manera: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales     -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la RADICADO: 44-001-33-40-003-2016-00685-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS ANTONIO ROBLES ZAMBRANO DEMANDADO: HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Destacado fuera del texto).

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-723 de 2016 señaló que “El uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado.” Ahora bien, respecto de la solución de controversias con ocasión a la relación laboral que se puede derivar de contratos de prestación de servicio, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado los elementos que deben ser acreditados, al señalar en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 el Consejo de Estado al respecto de esta figura laboral, explicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales” 9.(Subraya la Sala.

Este planteamiento se ha decantado en la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa en aplicación a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad.

De ese modo, se ha denominado contrato realidad aquél que, teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece la primacía de la sustancia sobre la forma, previa comprobación de los elementos esenciales de la misma: i) Prestación personal del servicio: Que la actividad ejercida por el demandante en la entidad haya sido personal, ii) Remuneración: Que por dicha labor el demandante haya RADICADO: 44-001-33-40-003-2016-00685-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS ANTONIO ROBLES ZAMBRANO DEMANDADO: HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS recibido una remuneración o pago y, iii) Subordinación: que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, que implica la facultad del empleador para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Teniendo en cuenta que la práctica de celebración de contratos de prestación de servicio para evadir auténticos contratos de trabajo se ha mantenido en el tiempo, el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación CE-SUJ2-025- 21 del 9 de septiembre de 2021 reunió los siguientes criterios como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual: • Los estudios previos: Sobre este punto el Consejo de Estado indicó que “para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente7.” • Subordinación continuada: Este elemento constitutivo de la relación laboral, ha sido reconocido como el criterio distintivo de la relación laboral, en tanto, consistente en la facultad que posee el empleador sobre el empleado para exigirle el cumplimiento de órdenes derivadas de la actividad laboral asignada.

En esa medida, la jurisprudencia contencioso administrativa ha detectado como indicios de subordinación los siguientes: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que 7 Ibídem. RADICADO: 44-001-33-40-003-2016-00685-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS ANTONIO ROBLES ZAMBRANO DEMANDADO: HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,12 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.” 13 (Negrita de la providencia. RADICADO: 44-001-33-40-003-2016-00685-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS ANTONIO ROBLES ZAMBRANO DEMANDADO: HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS • Prestación personal del servicio: Ante este elemento, debe el juez contencioso administrativo verificar que el contratista haya prestado de forma personal y directa sus servicios, sin que sea admisible la delegación de su actividad en terceras personas. • Remuneración: Debe acreditarse que el contratista percibió contraprestación económica de carácter fija o periódica en retribución de sus servicios.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Ahora bien, en esta misma sentencia de unificación CE-SUJ2-025-21 del 9 de septiembre de 2021 el Consejo de Estado fijó nuevos parámetros relacionados a los elementos esenciales para la configuración de una relación laboral disfrazada en la celebración de contratos de prestación de servicios consecutivos, en especial con los aspectos de la temporalidad, interrupción de contratos y reembolso de aportes: “…la temporalidad y excepcionalidad de la contratación son la esencia de este tipo de contratos.

Por consiguiente, con ellos no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues su ejercicio solo corresponde a vinculaciones legales y reglamentarias. (…) En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.

(…) “Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. … Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.

En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno RADICADO: 44-001-33-40-003-2016-00685-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS ANTONIO ROBLES ZAMBRANO DEMANDADO: HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo.

Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un período razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes.

(…) “…dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal.”14 (Negrita del Despacho).

Con fundamento en los anteriores criterios jurisprudenciales, y dando prioridad al principio constitucional de la “Primacía de la realidad sobre las formas’’ debe impartirse justicia en todos aquellos casos en que se logre demostrar que la administración, eludiendo la aplicación de la ley, desnaturalice una modalidad contractual y vulnere con ello los derechos laborales adquiridos por quienes sostienen una relación de trabajo con cada una de las entidades del Estado; así, se busca obligar a los directivos de las mismas a contratar de manera correcta el personal escogido para laborar.

Cuando el contrato de prestación de servicios se desfigura al comprobarse los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

Desde la sentencia de unificación de 19 de febrero de 2009, expediente 73001233 l00020000344901 (307405), el Consejo de Estado optó por el criterio atinente a la reparación integral del daño, que consiste en el pago de las prestaciones sociales ordinarias que devenga un empleado público en similar situación, pero liquidadas conforme se pactó en el contrato de prestación de servicios.

Este criterio de unificación fue complementado por la misma Corporación en sentencia de unificación CESUJ2 del 25 de agosto de 2016, al precisar aspectos tales como la prescripción de los derechos laborales derivados del contrato realidad, la caducidad, el restablecimiento del derecho y los efectos pensionales, los cuales quedaron consignados en la parte resolutiva de la providencia que se transcriben a continuación: RADICADO: 44-001-33-40-003-2016-00685-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS ANTONIO ROBLES ZAMBRANO DEMANDADO: HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS “1° Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas dé esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto ·de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio. propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;

(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;

(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. 2°.

Unificase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con, el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación.” 15 (Subrayado del Despacho).

En consideración al marco normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia, procede el Tribunal al estudio de los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante – ICBF –. 2.3. Caso concreto. 2.3.1. Análisis probatorio Hechos probados Del material probatorio allegado al expediente se tienen probados los siguientes supuestos fácticos: -Agotamiento de la actuación administrativa de fecha 25 de enero de 2016.

(Fl.16-17). -Comunicación de fecha 12 de febrero de 2016 de prórroga para respuesta a agotamiento de actuación administrativa, (Fl.18). RADICADO: 44-001-33-40-003-2016-00685-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS ANTONIO ROBLES ZAMBRANO DEMANDADO: HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS -Oficio No. 00202 de fecha 3 de marzo de 2016, emitido por el Hospital Nuestra Señora de los Remedios por medio del cual se emite contestación a la solicitud interpuesta el 25 de enero de 2016.

(Fl.19-20). - Contrato de prestación de servicios No. 735, de fecha 13 de abril al 31 de octubre de 2011. (Fl. 21-23). -Contrato de prestación de servicios No. 1378, de fecha 2 de noviembre al 31 de diciembre de 2011. (Fl. 24-26). - Contrato de prestación de servicios No. 278, de fecha 6 de enero al 30 de junio de 2012. (Fl.27-29). -Contrato de prestación de servicios No. 533, de fecha 3 de julio al 03 de septiembre de 2012 Índice electrónico.

(Fl. 30-32). -Contrato de prestación de servicios No. 788, de fecha 4 de septiembre al 3 de octubre de 2012. (Fl. 33-35). -Contrato de prestación de servicios No. 965, de fecha 4 de octubre al 31 de diciembre de 2012 Índice electrónico 2016685C2(Fl. 36-38). -Contrato de prestación de servicios No. 164, de fecha 2 de enero al 31 de marzo de 2013.

(Fl. 39-42). -Contrato de prestación de servicios No. 442, de fecha 1 de abril al 30 de junio de 2013. (Fl.43-46). -Contrato de prestación de servicios No. 668, de fecha 2 de julio al 31 julio de 2013. (Fl.47-50). -Contrato de prestación de servicios No. 872, de fecha 1 de agosto al 30 de septiembre de 2013. (Fl.51-53). -Contrato de prestación de servicios No. 1086, de fecha 1 de octubre al 31 de diciembre de 2013.

(Fl.54-57). -Contrato de prestación de servicios No. 156, de fecha 2 de enero al 30 de junio de 2014. (Fl. 58-61). -Contrato de prestación de servicio No. 415, de fecha 1 de julio al 30 de septiembre de 2014. (Fl.62-65). - Contrato de prestación de servicio No. 766, de fecha 1 de octubre al 31 de diciembre de 2014. (Fl.66-68). -Certificado de fecha 2 de septiembre de 2015 emitido por el Hospital Nuestra Señora de los Remedios mediante el cual señala los contratos de prestación de servicios celebrador por el señor Luis Antonio Robles Zambrano como apoyo administrativo en el Hospital.

(Fl.69). RADICADO: 44-001-33-40-003-2016-00685-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS ANTONIO ROBLES ZAMBRANO DEMANDADO: HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS -Planilla de nómina de enero de 2015 emitida por el Hospital Nuestra Señora de los Remedios. (Fl.70-73). -Acuerdo No. 005 del 2014, por medio del cual se establecen las asignaciones civiles para los cargos de planta de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios Índice electrónico 2016685C2 (Fl.74-77). -Conciliación extra judicial No. 331/2016 Procuraduría 202 Judicial I Para Asuntos Administrativos Índice electrónico 2016685C2 (Fl.78-79). -Interrogatorio de fecha 21 de mayo de 2019 realizado por el Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha al señor Heyner Díaz Mercado, min:10:21: PREGUNTADO: Tiene un grado de parentesco de consanguinidad con el señor Luis Antonio Robles Zambrano, CONTESTADO: compañero de trabajo, PREGUNTADO: Desde cuándo, son compañeros de infancia o lo conoce de dónde, CONTESTADO: Lo conocía desde el barrio y en el hospital porque también laboré ahí, PREGUNTADO: usted también laboró en el hospital, ¿qué actividad realizaba? CONTESTADO: era el conductor del PYP, PREGUNTADO: Ya no trabaja ahí, CONTESTADO: Ya no trabajo, PREGUNTADO: Sabe usted por cuánto tiempo estuvo vinculado el señor Robles a la E.S.E Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha, CONTESTADO: Cuando llegué yo duré 2 años, llegué en el año 2013 pero yo creo que tenía 4 años el señor Robles de estar laborando, PREGUNTADO: Qué actividades hacía el señor Robles, CONTESTADO: Él era el facturador, PREGUNTADO: Sabe usted cómo era la vinculación del señor Robles con la E.S.E Hospital Nuestra Señora de los Remedios, CONTESTADO: Por contrato, PREGUNTADO: Sabe usted si el señor Robles cumplía un horario de trabajo, CONTESTADO: Si, de 7 a 12 y de 2 a 6, PREGUNTADO: Cuántos días trabajaba?, CONTESTADO: Todos los días de lunes a viernes, PREGUNTADO: trabajaba los domingos, hacía horario de horas extras, CONTESTADO: No trabajaba los domingos, de 12 a 1 hacía horas extras diario y cuando hacía plan de contingencia que se quedaba a las 10 de la noche, me tocaba llevarle la comida, PREGUNTADO: Qué es un plan de contingencia, CONTESTADO: Yo tenía entendido que por ejemplo tenían trabajo acumulado y se citaban a realizar para cumplir las metas, yo veía que era así, PREGUNTADO: Sabe usted si el señor Robles recibía órdenes de alguna persona del Hospital, CONTESTADO: Si del señor Damián Orozco era su jefe inmediato, PREGUNTADO: Qué cargo tenía el doctor Orozco, CONTESTADO: no recuero, PREGUNTADO: Sabe usted si al señor Robles el Hospital le cancelaba algún dinero como contraprestación por los servicios que él prestado, CONTESTADO: Bueno ahí trabajamos pero ahí los pagos nunca eran puntales, cuando el tiempo que yo estuve no recibía dinero porque no nos pagaban no se ahora como es, PREGUNTADO: Sabe usted si al señor Robles le pagaban una prestación diferente que al salario, CONTESTADO: No señor Juez, PREGUNTADO: Sabe usted si a la terminación del horario laboral del señor juez con la E.SE Hospital Nuestra Señora de los Remedios al señor Robles le pagaron alguna prestación, llámese prima, cesantías, CONTESTADO: No nos cancelaron nunca eso porque yo creo que a los de contrato nunca le dan vacaciones, ni prestaciones, ni cesantías ni nada de eso, PREGUNTADO: cómo fue su vinculación, CONTESTADO: Mi contrato era verbal, yo era un conductor que me llamó el dueño del contrato, RADICADO: 44-001-33-40-003-2016-00685-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS ANTONIO ROBLES ZAMBRANO DEMANDADO: HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS PREGUNTADO: Tiene algún proceso parecido al del señor Robles contra la E.S.E, CONTESTADO: No. -Interrogatorio realizado por el apoderado de la parte demandante: PREGUNTADO: Sabe usted sí o no, si el señor Luis Robles prestaba sus labores en las horas nocturnas, CONTESTADO: Si, yo en ocasiones casi todos los días vuelvo y digo hacían plan de contingencia y a mí me tocaba a veces o a otro compañero que estaba ahí está pendiente de ellos, llevarle la comida y llevarlo a su residencia a cada uno del personal, CONTESTADO: Sabe usted si el señor Luis Robles cuando prestaba las horas nocturnas era en facturación y consulta externa o siempre lo vio en el mismo lugar de trabajo, CONTESTADO: En el mismo lugar de trabajo facturación, PREGUNTADO: Sabe usted si el jefe inmediato le ordenaba laborales constantemente, CONTESTADO: Siempre porque cada vez que yo salía a la zona rural a él le entregaba un paquete de las facturas que se hacían en la zona rural y él era el que me recibía la documentación, PREGUNTADO: A quién le rendía informe el señor Luis Robles, CONTESTADO: El jefe inmediato de él Damián Orozco creo, no sé, PREGUNTADO: No tenía más jefe, CONTESTADO: Bueno él tenía un jefe, cuando yo entré cambiaron de jefe, la señora se llamaba lorena pero ahora no recuerdo el apellido y un tercero pero ahora se me olvida el nombre, PREGUNTADO: Usted tiene conocimiento si al señor Luis Robles le otorgaban permiso dentro de las instalaciones, CONTESTADO: Nunca vi porque siempre lo vi trabajando ahí, de pronto en otras cosas si pidió permiso, siempre que yo estuve ahí lo vi trabajando, PREGUNTADO: El horario de ustedes de qué hora a qué hora era, cuándo comenzaba y cuando terminaba, CONTESTADO: Yo entraba primero que él porque yo era de la zona rural y entraba a las 6 pero a veces se quedaban y él llegaba tipo 7, PREGUNTADO: Usted tiene conocimiento preciso del horario de entrada del señor Luis Robles, CONTESTADO: Si, 7 de la mañana. -Continuación de audiencia de pruebas 4 de junio del año 2019, interrogatorio realizado por el Juez al señor Keydir Zair Pérez Pinto Min: 04:41 PREGUNTADO: Tiene un grado de parentesco consanguinidad con el señor Luis Robles Zambrano, CONTESTADO: No, PREGUNTADO: Por qué lo conoce, CONTESTADO: Vivimos en el mismo barrio, PREGUNTADO: Hace cuánto, CONTESTADO: Como 20 años, PREGUNTADO: Nos podría hacer un relato de los hechos, circunstancias como lo señalamos en anterioridad de modo, tiempo y lugar en los que ocurrieron los hechos de la demanda, CONTESTADO: Yo trabajé en el hospital entre el 12 de noviembre de 2012 y salí el 31 de enero de 2014, fuimos compañeros de Luis Robles en el hospital, yo estaba en urgencias y Luis Robles estaba en consulta externa en la misma área, facturación, me consta que trabajaba en el hospital, PREGUNTADO: Señor Pérez señala usted ingresó a trabajar en la E.S.E Hospital Nuestra Señora de los Remedios en el mes de noviembre en el año 2012, cuando usted ingresó el demandante el señor Luis Antonio Robles Zambrano ya estaba vinculado en la entidad demandada, CONTESTADO: Si ya estaba, PREGUNTADO: Qué actividades hacía Robles RADICADO: 44-001-33-40-003-2016-00685-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS ANTONIO ROBLES ZAMBRANO DEMANDADO: HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS Zambrano, CONTESTADO: Él estaba en facturación consulta externa, ellos se encargaban de recibir el personal que llegaba a cumplir cita en la consulta externa del hospital, PREGUNTADO: Sabe usted si le consta que el señor Robles Zambrano cumplía algún horario de trabajo en la E.S.E, CONTESTADO: Si, ellos cumplían horario, PREGUNTADO: Qué horario, CONTESTADO: Ellos entraban a las 6 de la mañana y salían creo que a las 4 de la tarde, no me consta en que horario salían, PREGUNTADO: Qué horario tenía usted, CONTESTADO: Yo entraba a las 6 salía a la 1, volvíamos a entrar a las 7 de la noche y salíamos a las 6 de la mañana, PREGUNTADO: Usted qué actividades realizaba dentro de la E.S.E, CONTESTADO: Facturación consulta en urgencias, recibíamos las personas que llegaban de urgencia y le facturábamos todo lo que hay en el hospital, si le tenían una radiografía, PREGUNTADO: Sabe usted señor Pérez si el señor Robles Zambrano trabajaba días de semana, fines de semana, algunas horas extras, CONTESTADO: Todo el área de facturación cuando se acumulaban muchas facturas había plan de contingencia y tocaba cumplir horas extras, a todos, PREGUNTADO: De lo contrario cuál era el horario de la jornada laboral y qué días, CONTESTADO: De lunes a viernes yo sí trabaja todos los días con 2 días de descanso, PREGUNTADO: Sabe usted si el señor Robles Zambrano recibía órdenes de algún superior, CONTESTADO: Si tenía un jefe, PREGUNTADO: Cómo se llamaba, CONTESTADO: Damián Orozco jefe de facturación, PREGUNTADO: Cómo era la vinculación del señor Orozco con la E.S.E, CONTESTADO: No se cómo era su vinculación, PREGUNTADO: Cómo era la vinculación suya, CONTESTADO: Prestación de servicios, PREGUNTADO: Y la del señor Robles Zambrano, CONTESTADO: No se me imagino que prestación de servicios porque eran todas así no estoy seguro, PREGUNTADO: Sabe cuánto tiempo demoró la relación laboral del señor Robles Zambrano en la E.S.E, CONTESTADO: No no se, PREGUNTADO: La suya cuánto demoró, CONTESTADO: 14 meses, PREGUNTADO: Según los hechos de la demanda usted se retiró de la E.S.E y el señor Robles Zambrano siguió en la E.S.E. PREGUNTADO: Cómo sabe usted del horario, de las órdenes si ya usted no era empleado de la E.S.E, CONTESTADO: No yo lo digo mientras estaba yo ahí, aunque yo seguí asistiendo a cerrar las facturas que yo tenía abierta me tocó seguir asistiendo, PREGUNTADO: Con qué implementos realizaba el señor Robles Zambrano sus actividades en la E.S.E, CONTESTADO: Cada uno contaba con computador, PREGUNTADO: Sabe usted si el señor Robles Zambrano le cancelaban alguna prestación económica por el trabajo que él hacía en la.E.S.E CONTESTADO: No sé, PREGUNTADO: A usted, CONTESTADO: Me quedaron debiendo pero si me pagaban, PREGUNTADO: Usted ha iniciado algún proceso contra la E.S.E, CONTESTADO: No, PREGUNTADO: Sabe usted si al señor Robles Zambrano la entidad demandada la E.S.E Hospital Nuestra Señora de los Remedios le canceló alguna prestación social, llámese cesantías, primas, CONTESTADO: No, PREGUNTADO;

Y a usted, CONTESTADO, No, me quedaron debiendo, PREGUNTADO: Usted me imagino que como es ingeniero de sistemas como lo señala en los generales de ley sabe diferenciar entre lo que es un contrato de prestación de servicios con un RADICADO: 44-001-33-40-003-2016-00685-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS ANTONIO ROBLES ZAMBRANO DEMANDADO: HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS contrato laboral, CONTESTADO: Si, PREGUNTADO: Usted sabía que el señor Robles está seguro que fue vinculado por un contrato de prestación de servicios y no de un contrato laboral, CONTESTADO: No yo no estoy seguro, PREGUNTADO: Usted cómo lo vinculó la E.S.E, CONTESTADO: Prestación de servicios. -Interrogatorio realizado por el apoderado de la parte demandante PREGUNTADO: Más o menos manifiéstenos con exactitud cuál era el horario que más o menos podía vislumbrar entre las horas que podía entrar Luis Robles en el momento que usted se encontraba laborando, CONTESTADO: Ellos entraban a las 6 de la mañana y creo que salían a las 4 de la tarde, PREGUNTADO: Cuál eran los elementos propios que eran propiedad del hospital, CONTESTADO: El computador y la impresora que era lo que se usaba allá, PREGUNTADO: No habían otros elementos secundarios que hacían parte, CONTESTADO: No se si habían otros elementos, yo los veía trabajando con computador e impresora, PREGUNTADO: Cuánto tiempo demoró usted una vez finiquitado el contrato de prestación de servicios, asistiendo a las horas laborales en el hospital, CONTESTADO: 2 meses, PREGUNTADO: Finalizado esos 2 meses usted se encontraba laborando al señor Luis Robles, CONTESTADO: Si yo creo que él seguía laborando en el hospital en los 2 meses que yo fui estaba él, PREGUNTADO: Alrededor de los 17 y 16 meses que laboró incluyendo los 2 meses que no tenía contrato el señor Luis Robles seguía yendo, CONTESTADO: Si claro él seguía yendo. 2.3.2.

Análisis y resolución del caso. En el presente asunto el señor Luis Antonio Robles Zambrano solicita que se declare la nulidad del oficio número 00202 de fecha 3 de marzo de 2016, por medio de la cual le niega el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y salarios, y en consecuencia se declare la existencia de una verdadera relación laboral sin solución de continuidad con la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios por el período comprendido entre el 13 de abril de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014.

A título de restablecimiento de derecho solicita se condene a la E.S.E Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha a cancelar las diferencias salariales resultantes de la asignación básica mensual que devengaba el demandante y la que realmente percibía un auxiliar administrativo código 407, grado 9 adscrito a la planta de personal y las demás prestaciones sociales que legalmente le corresponden a un empleado púbico de la misma categoría. El Juez de primera instancia niega las pretensiones de la demanda al señalar que no existe certeza del elemento más importante de la relación laboral, como lo es la subordinación o dependencia durante el tiempo que el actor se desempeñó como facturador, considera que no es posible desvirtuar los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes a efectos de develar una relación de carácter laboral.

RADICADO: 44-001-33-40-003-2016-00685-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS ANTONIO ROBLES ZAMBRANO DEMANDADO: HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS Inconforme con lo decidido la parte demandante recurre la sentencia de primera instancia, al indicar que la sentencia emitida no analiza de manera crítica las pruebas presentadas en el proceso, que en lugar de evaluarlas adecuadamente, simplemente las desacredita sin darles una valoración justa o emitir un juicio sobre ellas.

El Tribunal confirma la sentencia del 22 de noviembre de 2022, con fundamento en los siguientes argumentos: Procede el Tribunal a detenerse en cada uno de los elementos configurativos de la relación laboral, veamos: 2.3.3. Elementos configurativos de la relación laboral. Con base en las sentencias de unificación emitidas por el Consejo de Estado entorno a los asuntos de con contrato realidad, se procede al análisis del caso en concreto: • Prestación personal del servicio En el sub-lite se encuentra acreditado que el señor Luis Antonio Robles Zambrano desempeñó funciones como auxiliar administrativo de la E.S.E Hospital Nuestra Señora de los Remedios, conforme se desprende de la lectura de los contratos suscritos entre las partes (obrantes a folios 21 al 68) y, la certificación expedida por la oficina de contratación de la E.S.E Hospital Nuestra Señora de los Remedios (Fl. 69).

De ese modo, se concluye que la prestación personal del servicio del actor como auxiliar administrativo facturador de la E.S.E Hospital Nuestra Señora de los Remedios, se dio entre el 13 de abril de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014 de conformidad con la certificación antes mencionada y los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.

Los precitados medios de convicción analizados en conjunto permiten concluir que se encuentra acreditada la prestación personal del servicio por parte del señor Luis Antonio Robles Zambrano, razón por la cual, pasará a examinarse si concurren los demás elementos de la relación laboral. • Remuneración El requisito de la remuneración o pago percibido por el demandante como retribución de la prestación de sus servicios está acreditado, dado que por el vínculo contractual sostenido por el señor Luis Antonio Robles Zambrano con la E.S.E Hospital Nuestra Señora de los Remedios, en virtud de los contratos y órdenes de prestación de servicios celebrados, recibió contraprestación económica, como se sustenta a partir de los honorarios fijados en cada uno de los contratos (Fl. 21-65 cuaderno 2, expediente digital); certificado de la oficina de contratación de la E.S.E Hospital Nuestra Señora de los Remedios (Fl. 69); planilla de nómina emitida por el Hospital Nuestra Señora de los Remedios.

(Fl.70-73). RADICADO: 44-001-33-40-003-2016-00685-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS ANTONIO ROBLES ZAMBRANO DEMANDADO: HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS Con base en lo anterior, podemos concluir que el señor Luis Antonio Robles Zambrano recibió asignaciones que en algunos casos fueron mensuales, bimestrales, según se desprende de las pruebas antes relacionadas.

Por lo anterior, se encuentra acreditado el cumplimiento del elemento bajo estudio. • Subordinación Sobre este requisito se precisa que la jurisprudencia ha definido la subordinación como la facultad que posee el empleador sobre el empleado para exigirle el cumplimiento de órdenes derivadas de la actividad laboral asignada que, en este tipo de casos, puede detectarse bajo la identificación de indicios como el lugar de trabajo; el horario de labores; la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar; y que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

Los criterios que ha establecido el máximo Tribunal Contencioso Administrativo son: i) el lugar de trabajo; ii) horario de labores; iii) dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El examen probatorio del caso bajo estudio da cuenta que no fueron allegados elementos probatorios en virtud de los cuales se pueda inferir que el demandante sí estuvo sometido a una subordinación continuada durante el tiempo de vigencia de la relación contractual que mantuvo con la E.S.E Hospital Nuestra Señora de los Remedios, pues no hay prueba que demuestre que estuvo bajo las órdenes de un superior, lo que evidencia que las tareas realizadas en cumplimiento del contrato correspondían a aquellas que el actor ejecutaba de manera coordinada al servicio de la entidad.

En el expediente consta el Acuerdo número 005 de 2014, mediante el cual se establecen las asignaciones civiles para los cargos de planta de la E.S.E Hospital Nuestra Señora de los Remedios durante la vigencia fiscal de ese año, del cual se desprende que en la planta de personal existe el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 09, de nivel asistencial, sin embargo, esto no implica que el demandante desempeñara funciones públicas bajo las mismas condiciones de subordinación y dependencia que cualquier otro servidor público con el cargo y grado mencionados. - Horario de labores y lugar de trabajo: La jurisprudencia contencioso- administrativa ha recalcado que ciertas actividades requieren la incorporación de jornadas laborales, por tanto, debe valorarse en cada caso concreto si se ha impuesto un horario de trabajo, si es necesario para la ejecución de la labor o de no serlo, si constituye subordinación subyacente.

De lo aportado en el expediente se puede establecer con certeza que el demandante estaba sometido durante los años 2011 al 2014 a un horario de trabajo en la E.S.E Hospital Nuestra Señora de los Remedios, impuesto por la entidad demandada para el cumplimiento de las labores encomendadas. RADICADO: 44-001-33-40-003-2016-00685-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS ANTONIO ROBLES ZAMBRANO DEMANDADO: HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS Ha sido reiterativa la posición jurisprudencial en asuntos de contrato realidad, en cuanto que, las entidades estatales no deben recurrir a la práctica de vincular personal bajo la modalidad de prestación de servicios para cumplir actividades permanentes propias de la administración –como la cumplida por la demandante –, desconociendo derechos laborales implícitos en una verdadera relación laboral, como lo son el pago de prestaciones sociales y de aportes parafiscales.

Ahora, siguiendo la línea trazada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual este Tribunal acoge íntegramente, la prestación de servicios en un lugar y horario determinados no significa -per se- que el contratista se encuentre subordinado a la entidad que contrató sus servicios, pues, puede suceder, que por la naturaleza del servicio prestado se requiera que el servicio se preste en un horario y lugar específicos, para que el objeto contractual pueda cumplirse eficientemente, en virtud del principio de colaboración. Así las cosas, el cumplimiento de horario y que los servicios se prestaran desde las oficinas de la E.S.E Hospital Nuestra Señora de los Remedios, a juicio de este Tribunal, no es suficiente para tener por probada la subordinación en el caso de marras, pues, resulta apenas lógico que en la medida en que una de las actividades desarrolladas por el señor Robles Zambrano consistiera en la atención de público, que sus servicios debieran prestarse en un lugar y horario específico.

Además, al analizar las declaraciones de los señores Heiner Díaz Mercado, quien para la época de los hechos trabajaba como conductor en la entidad demandada y Keiber Sair Pérez Pinto, quien se desempeñaba en el área de urgencias, en los testimonios rendidos ambos mencionan el cumplimiento de las labores del señor Luis Antonio Robles Zambrano, el horario de trabajo dentro de la entidad demandada, sin embargo, se comparte el argumento del A quo referente a que esta prueba no es concluyente para demostrar la subordinación, dado que no se puede establecer la existencia de dependencia, no se puede determinar con certeza si el señor Robles Zambrano cumplía órdenes directas de sus superiores o si, por el contrario, su labor se ajustaba al objeto del contrato A su turno, en la audiencia de práctica de pruebas cuando se les preguntó a los testigos Heyner Díaz Mercado y a Keiber Sair Pérez Pinto si el señor Robles Zambrana recibía órdenes de alguna persona de la E.S.E Hospital Nuestra Señora de los Remedios, ambos respondieron que del señor Damián Orozco.

En esa línea, los testigos se limitaron a manifestar las órdenes eran impartidas por el señor Damián Orozco, es decir, realizaron una manifestación general que no brinda claridad sobre las circunstancias de modo en que el señor Robles Zambrano prestaba sus servicios, y que por tanto, no permite determinar si se trataba de “órdenes” o de instrucciones para el cabal cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, cuando les preguntan a los testigos sobre si el señor Robles Zambrano recibía órdenes, manifestaron simplemente que sí, que de su jefe, sin RADICADO: 44-001-33-40-003-2016-00685-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS ANTONIO ROBLES ZAMBRANO DEMANDADO: HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS realizar mayor abordaje sobre las condiciones en que supuestamente eran impartidas.

A su vez, no se tiene certeza, respecto de que en la entidad existieran funcionarios de planta que desarrollaran las mismas actividades realizadas por el señor Luis Antonio Robles Zambrano, situación que tampoco fue advertida por el demandante, por lo que se considera que a falta de prueba en ese sentido, tendrá que colegirse que para el momento en que el demandante prestó sus servicios no había personal de planta cumpliendo esas mismas funciones y, por tanto, tal situación habilitaba a la entidad para contratar dichos servicios a través de contrato de prestación de servicios con persona natural.

Con base en las pruebas documentales allegadas al expediente, no se extrae que el señor Robles Zambrano cumpliera órdenes o directrices de manera permanente por parte de funcionarios de la E.S.E Hospital Nuestra Señora de los Remedios. En ese orden, para el Tribunal es claro que en este caso no se desvirtuó la apariencia del contrato de prestación de servicios, al no haberse demostrado los presupuestos de la relación laboral; por lo que se confirma la decisión del a- quo de negar la existencia de una relación laboral entre el señor Luis Antonio Robles Zambrano y la E.S.E Hospital Nuestra Señora de los Remedios. 2.4.- Costas.

En este orden de ideas, procede el Tribunal a resolver lo concerniente a la condena en costas en sede de primera instancia, para lo cual resulta necesario precisar que el artículo 188 del CPACA, señala: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” A su vez el Código General del Proceso en el numeral 1°, preceptúa: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) RADICADO: 44-001-33-40-003-2016-00685-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS ANTONIO ROBLES ZAMBRANO DEMANDADO: HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Así las cosas, sería del caso condenar en costas a la parte vencida dentro del proceso, no obstante, el Tribunal se abstiene de condenar en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que se trata de un asunto de carácter laboral, donde la parte vencida es el extremo débil de la litis.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que niega las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Luis Antonio Robles Zambrano en contra de la E.SE.

Hospital Nuestra Señora de los Remedios, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del Despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 11 de junio de 2025.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente (Presidente) RADICADO: 44-001-33-40-003-2016-00685-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS ANTONIO ROBLES ZAMBRANO DEMANDADO: HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS