JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-33-40-002-2015-00372-02

Reporting judge: Dilam Andres Gamez Quijada

Date: 2025-08-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _______________________________________________________________________ Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, el Tribunal Administrativo de La Guajira resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia del 24 de julio de 2024, que ordenó seguir adelante la ejecución de la obligación objeto de recaudo.

La discrepancia versa sobre la cesación de los intereses moratorios por no presentar solicitud de pago ante la ejecutada en la oportunidad prevista en el artículo 177 del C.C.A. La Sala es competente para dictar esta providencia en virtud de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., debido a que se trata de un proceso ejecutivo en el que se persigue el pago de sumas dinerarias contenidas en la providencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, que aprobó conciliación prejudicial alcanzada entre las partes, en virtud de lo previsto en el artículo 155.7 del C.P.A.C.A. SÍNTESIS DEL CASO La sentencia de primera instancia ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la entidad ejecutada para el cobro de los dineros ordenados en el mandamiento de pago; sin embargo, limitó la causación de intereses moratorios, únicamente a los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia objeto de recaudo, en tanto que el ejecutante no presentó la cuenta de cobro ante la ejecutada oportunamente.

Se cuestiona en la apelación que a partir de la ejecutoria del mandamiento de pago se recobró el derecho al pago de los intereses por mora.

ANTECEDENTES I. La demanda1 1. El ejecutante solicitó librar mandamiento de pago por la suma equivalente a $ 34’335.677,4 por concepto de capital, contenido en el auto de 12 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, más los intereses moratorios causados a partir de la exigibilidad de dicha suma dineraria, hasta el pago efectivo de las pretensiones. 1 Escrito de demanda visible a folios 4 a 10 del expediente, presentada el 22 de septiembre de 2015, según constancia visible a folio 10 del expediente.

Medio de control: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) Radicado: 44001334000220150037202 Ejecutante: Consorcio Interventoría Educativa Ejecutada: Municipio de Hatonuevo – La Guajira Consecutivo: 1 Temas: Pago de intereses moratorios // cesación de intereses moratorios 2 Radicado: 44001334000220150037202 Demandante: Consorcio Interventoría Educativa 2.

Como fundamentos fácticos indicó que, mediante auto de 12 de mayo de 2010, el mencionado despacho judicial aprobó la conciliación prejudicial lograda entre las partes ante la Procuraduría 42 Judicial Administrativa, el 22 de septiembre de 2009, en los siguientes términos (se transcribe conforme obra, incluso con eventuales errores): «1.Impartir aprobación a la conciliación prejudicial llevada a cabo ante la Procuraduría 42 Judicial Administrativa contenida en el acta vista a folios 2 y 3 del expediente, y según la cual el Municipio de Hatonuevo (La Guajira), se compromete con el CONSORCIO INTERVENTORIA EDUCATIVA representado legalmente por la señora Carmen Luisa Parodi Gámez, en los siguientes términos: ‘Proponemos cancelar la suma insoluta del contrato igualmente el IVA que erróneamente se descontó contrariando el estatuto tributario que asciende a la suma de ($2’868.573), sobre las cantidades solicitadas es decir, la liquidación del IPC y los intereses moratorios ofrecemos cancelar el 60% de esa suma.

Referente al valor insoluto del contrato es decir la suma de ($22’828.800), más el descuento de IVA por la suma de ($2’868.573) se cancelará al día siguiente del auto que imparta aprobación por parte del Juzgado correspondiente. En lo referente al 60% de los intereses moratorios y liquidación del IPC que arrojan la suma de ($34’335.677.4) esta suma será cancelada el primer 50% dentro del mes siguiente al auto que imparta aprobación por parte del Juzgado y el otro 50% restante dentro de los 2 meses siguientes a la aprobación por parte del juzgado»2. 3.

De las sumas establecidas en el citado acuerdo, la accionada solo pagó la suma insoluta del contrato -$22’828.800- y el IVA erróneamente descontado -$2’868.573-, pero no canceló el equivalente a $34’335.677,4 correspondiente al valor de los intereses moratorios y liquidación del IPC, conforme lo pactado en el acuerdo conciliatorio. II.

El mandamiento de pago 4. Por medio de auto de 13 de febrero de 20193, aclarado el 13 de mayo de 20194 y corregido el 15 de marzo de 20215, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha libró mandamiento de pago por los valores solicitados en la demanda, esto es, $34’335.677,4 más los intereses moratorios causados por el vencimiento de la obligación. III.

Oposición de la ejecutada 5. El 19 de julio de 20216, el municipio de Hatonuevo, La Guajira, solicitó declarar la prescripción de la obligación, al estimar que no fue reclamada durante el término de 5 años de que trata el artículo 2536 del Código Civil. En ese marco, afirmó que la suma dineraria prevista en el acuerdo conciliatorio se tornó exigible el 12 de julio de 2010, por lo que el citado plazo precluyó el 13 de julio de 2015, pero la demanda fue presentada con posterioridad, el 22 de septiembre de 2015.

Agregó que para la exigibilidad de la obligación no es aplicable el término de 18 meses establecido en el C.C.A. pues no se pretende el pago del valor contenido en una sentencia judicial sino en una providencia que aprobó un acuerdo conciliatorio. IV. La sentencia de primera instancia 6. Mediante sentencia del 24 de julio de 20247, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha desestimó la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante la ejecución, según lo ordenado en el mandamiento de pago.

Al respecto, indicó que el título ejecutivo objeto de recaudo contiene una obligación clara, expresa y exigible, en tanto 2 Ver folio 13 del expediente. 3, Visible a folio 98 a 100 del expediente 4 Visible a folio 108 del expediente. 5 Visible a folios 122 y 123 del expediente. 6 Visible a folios 136 a 139 del expediente. 7 Folios 185 a 189 del expediente. 3 Radicado: 44001334000220150037202 Demandante: Consorcio Interventoría Educativa que la suma objeto de cobro es fácilmente determinable, aparece expresa en el mismo título y se hizo exigible a partir del 13 de enero de 2012, al haber transcurrido el plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., en ese marco, indicó que no operó la prescripción porque la parte ejecutante acudió ante la administración a reclamar el pago de la obligación de manera oportuna. 7.

En cuanto al pago de intereses moratorios, precisó que según lo previsto en el artículo 177 del C.C.A., su causación cesa si cumplidos los 6 meses desde la ejecutoria de la providencia que liquida la condena o aprueba la conciliación, el interesado no acude a la entidad para hacer efectivo el pago. Expuso que no existe prueba de que el accionante haya radicado solicitud de pago, por lo que debe aplicarse la penalidad de que trata la citada norma, es decir, que solo habrá lugar al pago de intereses desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia – 22 de julio de 2010 – hasta el cumplimiento de los 6 meses de que trata dicha norma – 18 de enero de 2011-.

Finalmente, condenó en costas a la ejecutada en el equivalente al 5% de las pretensiones reconocidas, según lo establecido en el artículo 366 del C.G.P. V. El recurso de apelación 8. El ejecutante apeló la citada providencia en cuanto a la causación de los intereses moratorios. Consideró que, con la presentación de la demanda en el año 2015, recobró el derecho a que se causen los interese moratorios, es decir, que dicha actuación sirve como soporte o reemplaza la presentación de la solicitud de pago ante la respectiva entidad.

Agregó que según el artículo 94 del C.G.P. el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce efectos de constitución en mora del deudor, lo que ocurrió en este caso, con lo que se recobró el derecho al pago de intereses por mora, sin perjuicio que se demuestre la presentación de la reclamación administrativa con anterioridad8.

VI. El trámite de segunda instancia 9. El asunto correspondió por reparto al despacho del magistrado ponente9, que admitió el recurso de apelación mediante auto de 19 de noviembre de 202410. La parte ejecutada ni el Ministerio Público presentaron pronunciamiento alguno en segunda instancia. 10. La parte ejecutante indicó que si bien, con la demanda ejecutiva no se acreditó la reclamación del pago de la obligación ante la ejecutada, lo cierto es que con la notificación del mandamiento ejecutivo se recobra el derecho al pago de intereses moratorios, tal y como lo expuso en Consejo de Estado en auto de 10 de octubre de 202411.

Agregó que, inclusive, desde la celebración de la conciliación prejudicial realizada como requisito previo a demandar, se recobró el derecho al pago de intereses de mora, en tanto que con esta se cumplió con todos los presupuestos necesarios para adelantar el cobro ante la ejecutada. CONSIDERACIONES 11. Corresponde al Tribunal Administrativo de La Guajira definir si la parte ejecutante tiene derecho al pago de los intereses moratorios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el auto de 12 de mayo de 2010, únicamente durante los 6 meses 8 Visible en grabación de audiencia de juzgamiento de 24 de julio de 2024.

Ver minuto 43: 51 a 47:09. 9 El 1° de agosto de 2024, según constancia visible a folio 190 del expediente. 10 Visible a folios 193 y 194 del expediente. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, radicado: 05001- 23-33-000-2023-00558-01 (70852), demandante: Sucesiones de Francisco León Londoño el Irene Ángel Arcos, demandado: Nación, Ministerio de Salud y protección social, consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez. 4 Radicado: 44001334000220150037202 Demandante: Consorcio Interventoría Educativa seguidos a su ejecutoria, por no haber presentado solicitud de pago ante la ejecutada, en los términos previstos en el artículo 177 del C.C.A.; o si por el contrario, estos se empezaron a causar nuevamente a partir de la notificación del mandamiento de pago dictado en el presente asunto, de conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación. 12.

La Sala modifica la sentencia de primera instancia, dado que el demandante no solo tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios causados por la ausencia de pago de la obligación reclamada dentro de los 6 meses previstos en el artículo 177 de C.C.A., sino que también le deben ser reconocidos los causados dentro del presente trámite ejecutivo, esto es, desde el día siguiente de la notificación del mandamiento de pago a la entidad ejecutada, hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, como se expone a continuación: 13.

Sea lo primero señalar que el título ejecutivo objeto de recaudo lo constituye el auto de 12 de mayo de 2010, por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha12aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, el 22 de septiembre de 2009, lo que implica que la norma aplicable para la liquidación y pago de las obligaciones dinerarias allí contenidas es el C.C.A. – Decreto 01 de 1984-, habida cuenta de que la citada providencia fue dictada en vigencia de la referida norma procesal13. 14.

Con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, el Consejo de Estado14 y la Corte Constitucional15 definieron que los intereses moratorios constituyen un castigo o penalidad que debe ser pagado por el Estado a sus acreedores por el incumplimiento de obligaciones dinerarias, es decir, que estos tienen un carácter indemnizatorio sobre los perjuicios causados por no efectuar los pagos correspondientes en la oportunidad debida.

En cuanto al pago de sumas líquidas de dinero derivadas de providencias judiciales, el artículo 177 del C.C.A. se refirió a la causación de intereses moratorios en los siguientes términos: «Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

(…). Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.» (Subrayas y negrillas fuera de texto). 15.

Pese al carácter indemnizatorio de los intereses moratorios, estos no se causan de manera indefinida, pues lo contrario conllevaría una causa desproporcionada para el patrimonio público y el interés general, por tanto, en garantía de estos, se impuso un límite para la causación de la citada penalidad, con el propósito de que los beneficiarios de condenas contra entidades estatales actúen de buena fe y con diligencia frente a la reclamación que deben presentar para hacer efectivo su crédito.

Tal previsión impide que 12 Hoy Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 28 de febrero de 2022, radicado: 05001-23-33-000-2018-01418-02 (67957), demandante: Alejandro Buitrago Marín y otros, demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación, consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de marzo de 2022, radicado: 11001032400020110033800, demandante: Jairo Arenas Romero, consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. 15 Cfr. Sentencia C – 604 de 2012, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Radicado: 44001334000220150037202 Demandante: Consorcio Interventoría Educativa la administración se vea obligada a reconocer y pagar una mayor cantidad de intereses por la pasividad o negligencia del interesado16. 16.

Se desprende de lo anterior que, cesará la causación de intereses moratorios a favor de los acreedores de entidades públicas cuando no reclamen la obligación debida dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que ordena el pago, o si la reclamación en cuestión fue radicada dentro del citado plazo, pero sin cumplir con las exigencias legales.

En ese marco, se destaca que el Decreto 768 de 199317 estableció que en la solicitud se afirmará bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado ninguna otra solicitud de pago por el mismo concepto, además se aportará: i) copia auténtica de la respectiva providencia con su constancia de notificación y fecha de ejecutoria, ii) los poderes que se hayan otorgado, iii) datos de identificación, teléfono y dirección de los beneficiarios y apoderados y iv) los demás documentos que por razón del contenido de la condena sean necesarios para liquidar su valor. 17.

De la interpretación de la norma en cuestión, se advierte que la cesación de los intereses moratorios no es indefinida, pues el acreedor recobra ese derecho con la radicación de la solicitud de pago en cumplimiento de las exigencias legales. Así, no es posible entender que al cabo de los 6 meses establecidos en el inciso seis del artículo 177 del C.C.A. cesa de forma definitiva la causación de intereses, dado que ese alcance no fue previsto por el legislador; por el contrario, dicha disposición prevé que cesará la causación de intereses de todo tipo, hasta «cuando se presentare la solicitud en legal forma». 18.

El acreedor también recobrará el derecho al pago de intereses moratorios con la notificación del mandamiento ejecutivo, en aplicación de lo previsto en el artículo 94 del C.G.P. según el cual «La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin».

En ese sentido, aunque el ejecutante no haya agotado la reclamación en sede administrativa ante la ejecutada para obtener el pago de sumas dinerarias derivadas de una providencia judicial, tendrá derecho al pago de intereses moratorios a partir de la notificación del mandamiento de pago, hasta que se realice el pago efectivo de la obligación. En efecto, sobre el asunto en consideración, en providencia de 10 de octubre de 2024 -citada por el ejecutante en sus alegatos de segunda instancia-, el Consejo de Estado se pronunció en los siguientes términos: «(…) En ese contexto, la Sala interpreta que la cesación de intereses producto de la no presentación oportuna de la solicitud de pago regulada en el artículo 177 del CCA (y en el artículo 192 del CPACA) releva al deudor de los efectos de la mora, sin embargo, esta consecuencia opera durante la fase extrajudicial de cobro, sin perjuicio del hecho consistente en que la acreencia pueda ser válidamente cobrada por la vía ejecutiva, evento en el cual la notificación del mandamiento de pago al deudor reactiva la mora del deudor y sus consecuencias, incluido el pago de los intereses correspondientes.

Un entendimiento contrario conduciría a entender que la no presentación oportuna de la cuenta de cobro al deudor conlleva para el acreedor la pérdida definitiva de los intereses moratorios, consecuencia que el legislador no impuso; por el contrario, está regulado expresamente para los procesos de ejecución que el mandamiento de pago tiene el efecto de constituir en mora al ejecutado, por lo cual, estos solo dejan de causarse definitivamente con el pago efectivo de la obligación. (…) Por lo expuesto, es perfectamente viable que cese la causación de intereses por el no cobro oportuno de las acreencias, pero, ello no implica la pérdida de la posibilidad de cobrar por la vía ejecutiva las obligaciones impuestas en providencias judiciales ni tampoco impide la causación y liquidación de los intereses moratorios causados durante el proceso de 16 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C – 428 de 2002, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 17 Por el cual se reglamentan los artículos 2°, literal f), del Decreto 2112 de 1992, los artículos 176 y 177 del Código, y el artículo 16 de la Ley 38 de 1989. 6 Radicado: 44001334000220150037202 Demandante: Consorcio Interventoría Educativa ejecución, una vez constituido en mora el deudor mediante la notificación del mandamiento de pago18 (…)». 19.

Pues bien, se encuentra acreditado en este caso que, por medio de auto de 12 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha aprobó conciliación prejudicial alcanzada entre las partes. Se destaca que la exigibilidad de la obligación cuyo pago se reclama en este caso fue sometida a término y condición, pues su pago se estableció en 2 momentos, el 50% sería cancelado dentro del mes siguiente a la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación y, el porcentaje restante, dentro de los 2 meses siguientes al pago de dicha providencia19.

El auto que aprobó la conciliación quedó ejecutoriado el 20 de mayo de 2010, de manera que la obligación reclamada, equivalente a $ 34’335.677,4 se hizo exigible, en su totalidad, el 21 de julio del mismo año. 20. Como se vio, el artículo 177 citado indica que los intereses moratorios inician su conteo a partir de la ejecutoria de la providencia «que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación», no obstante, no es viable contabilizar dicha penalidad a partir de la ejecutoria del auto de 12 de mayo de 2010, habida cuenta de que, en esa fecha, no era exigible la obligación objeto de recaudo, en tanto las partes acordaron que esta debía pagarse en su totalidad, transcurridos 2 meses desde dicha fecha.

Así, el término de 6 meses con los que contaba el interesado para hacer exigible el pago de la mencionada obligación transcurrió entre el 21 de julio de 2010 hasta el 21 de enero de 2011; no obstante, la parte ejecutante no demostró haber agotado dicha reclamación en el plazo mencionado -como era su obligación- por lo que operó en su contra la cesación de los intereses de mora a partir del 22 de enero de 2011. 21.

Pese a lo expuesto, el ejecutante sí tiene derecho al pago de los intereses moratorios causados a partir de la notificación del mandamiento ejecutivo y hasta que se realice el pago total de la obligación reclamada, debido a que, según el recuento normativo y jurisprudencial antes efectuado, la notificación de dicha providencia constituye en mora al deudor y, con ocasión de ello, da lugar al pago de intereses moratorios.

Se precisa que, según el artículo 199 del C.P.A.C.A. -régimen procesal aplicable a la presente causa ejecutiva- el mandamiento de pago contra entidades públicas se debe notificar personalmente, por ello, es al cabo de la notificación personal de la entidad ejecutada que se causan los correspondientes intereses moratorios, pues solo a partir de esa actuación esta se entiende constituida en mora. 22.

En ese marco, se tiene que el 13 de febrero de 2019, el juzgado de primera instancia libró mandamiento ejecutivo20, el cual fue notificado por estado electrónico 7, de 14 de febrero de ese año. El 22 de febrero de 2019, el ejecutante solicitó adicionar dicha providencia, dado que no se pronunció sobre el pago de intereses moratorios, además, solicitó aclarar los numerales sexto y séptimo en cuanto al término de traslado a la entidad ejecutada21.

Mediante auto de 13 de mayo de 2019 incluyó en la orden de pago, el valor correspondiente a los intereses moratorios; pero nada se dijo respecto del traslado a la ejecutada22. Esta providencia fue notificada mediante estado electrónico 23, de 14 de mayo de 201923. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, radicado: 05001- 23-33-000-2023-00558-01 (70852), demandante: Sucesiones de Francisco León Londoño el Irene Ángel Arcos, demandado: Nación, Ministerio de Salud y protección social, consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez. 19 Visible a folios 11 a 13 del expediente. 20Visible a folios 98 a 100 del expediente. 21 Visible a folios 104 y 105 del expediente. 22 Visible a folio 108 del expediente. 23 Visible a folio 110 del expediente. 7 Radicado: 44001334000220150037202 Demandante: Consorcio Interventoría Educativa 23.

El 15 de mayo de 2019, el apoderado ejecutante advirtió que la citada providencia omitió pronunciarse sobre el traslado a la ejecutada24 y, solo hasta el 15 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha corrigió el auto de 13 de febrero de 2019 que libró mandamiento ejecutivo25. Dicha providencia, con su aclaración y corrección fue notificada personalmente a la ejecutada el 2 de julio de 2021, según se observa en la siguiente constancia26: 24.

De acuerdo con todo lo expuesto, es claro que, a partir de 3 de julio de 2021, se inició nuevamente el cómputo de intereses moratorios por la ausencia de pago de la obligación reclamada, pero esta vez, en el marco del proceso ejecutivo, en los términos del artículo 94 del C.G.P., cuya causación se prolongará hasta la fecha en la que se produzca el pago de los dineros adeudados. 25.

Finalmente, se destaca que, en el escrito de alegatos radicado por la parte ejecutante en el trámite de la segunda instancia, afirmó que recobró el derecho al pago de intereses moratorios a partir de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial como requisito previo para acudir a esta jurisdicción, en procura del pago de la obligación reclamada.

Como quiera que dicho argumento no fue expuesto en el recurso de apelación, no resulta procedente efectuar pronunciamiento de fondo sobre el particular, según lo previsto en los artículos 322 y 328 del C.G.P. aplicables por remisión normativa. 26. En definitiva, la sentencia de primera instancia debe ser modificada para precisar que habrá lugar al pago de intereses moratorios causados durante los 6 meses siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación reclamada, contenida en el auto de 12 de mayo de 2010, y los causados desde el día siguiente a la notificación del mandamiento ejecutivo a la ejecutada hasta que se efectúe el pago de la obligación. De la condena en costas 27.

Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre 24 Visible a folio 112 del expediente. 25 Visible a folio 122 y 123 del expediente. 26 Visible a folio 129 del expediente. 8 Radicado: 44001334000220150037202 Demandante: Consorcio Interventoría Educativa la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 28.

En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la causación de costas procesales en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR, en lo que fue objeto de apelación, el numeral «segundo» de la sentencia de 24 de julio de 2024, que «rechazó» la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante la ejecución de la obligación objeto de recaudo, el cual quedará así: «Segundo. Seguir adelante con la ejecución del presente asunto por la suma de $34’335.677,4, más los intereses moratorios causados durante los 6 meses siguientes a la exigibilidad de la obligación objeto de recaudo –21 de julio de 2010– y los que se causen desde el día siguiente a la notificación del mandamiento ejecutivo a la ejecutada hasta que se efectúe el pago de la obligación».

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación de que todo lo actuado esté debidamente incorporado al expediente y registrado en el sistema de la rama judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 14 de agosto de 2025 y firmada por los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.