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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-23-40-000-2020-00289-00

Reporting judge: Ceilis Riveira Rodriguez

Date: 2025-07-30

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00289-00 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA) Demandante: Diomedes Cardona Mejía y otros Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00289-00 Instancia: Primera. ASUNTO Procede el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia. SÍNTESIS DEL CASO La parte demandante depreca la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la administradora colombiana de pensiones revocó el reconocimiento pensional que inicialmente había efectuado.

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos encausados gozan de plena legalidad, al estar acreditado que el reconocimiento pensional efectuado al demandante se hizo a partir de información no verídica y que, como tal, no se ajustó a la realidad médica del ciudadano Diomedes Cardona Mejía. El tribunal accede a las pretensiones de la demanda, al considerar que, la demandada desbordó la facultad de revocatoria directa al no concurrir ninguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Hechos De la revisión integral de la demanda, este Tribunal procede a realizar una síntesis de los hechos expuestos por el apoderado del demandante, los cuales se precisan a continuación: SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00289-00 Manifiesta que, el 15 de febrero de 2016 Positiva Compañía de Seguros calificó al demandante con una pérdida de capacidad laboral del 13.83%, con una fecha de estructuración del 28 de enero de 2015, con enfermedad profesional denominada síndrome del maguito rotador bilateral.

El 1 de junio de 2016 Positiva Compañía de Seguros calificó al demandante con una pérdida de capacidad laboral del 24.1%, con una fecha de estructuración del 24 de marzo de 2015, con enfermedad profesional denominada discopatía degenerativa lumbar sin radiculopatía. La administradora colombiana de pensiones, mediante dictamen No. 2018255912 del 3 de enero de 2018, calificó con pérdida de capacidad laboral al demandante en un porcentaje del 62.47% estructurada desde el 7 de marzo de 2017, dictamen que fue notificado al demandante el 12 de enero de 2018, y contra el cual no se interpusieron recursos.

Mediante resolución No. SUB107829 del 20 de abril de 2018, la entidad demandada reconoció pensión de invalidez al demandante, por considerar que se cumplían los requisitos establecidos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993. El 30 de enero de 2019 la Administradora Colombiana de Pensiones a través del oficio BZ2019-1290090 comunicó al señor Diomedes Cardona Mejía que se abrió investigación administrativa especial No. 567-18, investigación en la que a su juicio la demandada incurrió en una serie de irregularidades que violaron el debido proceso y derecho de defensa del actor.

Por medio de la Resolución No. SUB 314032 del 18 de noviembre de 2019 la demandada revocó la pensión del actor, decisión en contra de la cual se interpusieron los recursos de Ley, los cuales fueron resueltos desfavorablemente para el actor, a través de las resoluciones Nos. SUB 32135 del 3 de febrero de 2020 y DPE 4563 del 19 de marzo de 2020. 1.2 Pretensiones Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los demandantes solicitan se declare la nulidad de las resoluciones Nos. SUB 314032 del 18 de noviembre de 2019, SUB 320160 del 22 de noviembre de 2019, SUB 32135 del 3 de febrero de 2020 y DPE 4563 del 19 de marzo de 2020.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00289-00 Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la demandada le restablezca el derecho pensional revocado, se abstenga de realizar recobro alguno de las mesadas pensionales pagadas, se reconozca y pague los intereses moratorios causados frente a las mesadas pensionales adeudadas, y que las sumas debidamente indexadas.

Finalmente solicita se condene a la demandada a pagar los perjuicios morales causados con ocasión de la revocatoria del derecho pensional, además de las costas, y las agencias en derecho. 1.3. Concepto de violación El apoderado del demandante afirma que la administradora colombiana de pensiones utilizó la revocatoria directa unilateral para plantear debates jurídicos en torno a la interpretación del Decreto 1507 de 2014, más no para verificar motivos reales, objetivos y verificables que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal.

Afirmó que, en el reconocimiento pensional realizado al demandante, no se encontraron motivos reales que pudieran comportar un actuar delictivo, o que éste hubiera participado en la empresa criminal que se halló en la investigación adelantada. Alegó que el señor Diomedes Cardona Mejía no indujo en error a la entidad demandada ya que la calificación del estado de salud fue revisada por Colpensiones.

Finalmente alegó que los actos administrativos encausados fueron proferidos con desviación de poder, expedición en forma irregular, falsa motivación y violación de normas superiores. 1.4 Contestación de la demanda (fl. 272-281) La Administradora Colombiana de Pensiones, mediante apoderada judicial contestó la demanda, en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Para fundamentar su posición, sostuvo que la pensión de invalidez revocada al ciudadano Diomedes Cardona Mejía no se ajustaba a los requisitos legales, SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00289-00 teniendo en cuenta que la obtención de la prestación pensional se logró a partir de información no verídica y que, como tal, no se ajustó a la realidad medica del ciudadano en comento, induciendo con ello a la entidad, a proceder con el reconocimiento de una prestación económica que no debió tener lugar. 1.5 Trámite de primera instancia. El asunto fue asignado por reparto el 13 de agosto de 2020 al despacho de la magistrada ponente (fl. 264), quien mediante auto de 21 de abril de 2021 ordenó su admisión y emitió actos de dirección (fl. 266).

Vencido el término de traslado de la demanda, la magistrada sustanciadora del proceso fijó fecha de audiencia inicial mediante auto del 28 de julio de 2023 (fl. 2214), diligencia que se surtió el día 15 de septiembre de 2023 (fl. 2264-2268). Posteriormente mediante auto del 26 de junio de 2024, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira fijó fecha de audiencia de pruebas (fl. 2418), audiencia que tuvo lugar el día 24 de julio de 2024 (fl. 2430-2434).

Practicadas las pruebas, este Tribunal dispuso a través de auto interlocutorio N° 2 y de conformidad con el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, correr traslado a las partes para sus alegatos de conclusión. Las partes presentaron alegatos. El Ministerio Público no emitió concepto. El proceso ingresó para fallo el 13 de agosto de 2024. 1.5.1.

Alegatos parte demandante La parte demandante descorrió traslado de alegato, reafirmando los argumentos plateados en el escrito de la demanda. 1.5.2. Alegatos parte demandada La parte demandada se reafirmó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. II. Consideraciones del Tribunal 2.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para conocer del presente SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00289-00 asunto en primera instancia, al tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento cuya cuantía excede los 50 SMLMV, conforme lo señalaba el artículo 152 N° 2 de la ley 1437 de 2011, vigente al momento de la interposición de la demanda y al ser el Departamento de La Guajira, el último lugar donde se prestaron los servicios, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 156 del C.P.A.C.A 2.2.

Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales. Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas probatorias allegadas al expediente, para a partir de allí, y a la luz de las normas legales y la jurisprudencia pertinente adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.3.

Problema Jurídico Tal y como quedó dispuesto en la audiencia inicial celebrada dentro del proceso, de la referencia, el problema jurídico se contrae a determinar ¿Si en el presente asunto debe declararse la nulidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales la demandada revocó una pensión de invalidez al actor, por haber sido expedidos con desviación de poder, falsa motivación, y violación al debido proceso, o si por el contrario, no logró desvirtuarse la presunción de legalidad que los reviste? De responderse afirmativamente el anterior interrogante, se deberá establecer si hay lugar a acceder a las declaraciones a título de restablecimiento del derecho en los términos señalados en la demanda.

Finalmente, se analizará la ocurrencia o acaecimiento de alguna excepción que deba ser decretada de oficio o formulada por el extremo demandado. 2.4. Tesis La tesis de la Sala consistirá en afirmar que la demandada desbordó la competencia asignada por el legislador para revocar directamente un acto administrativo, en razón a que no concurrían las causales previstas en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, atendiendo a que no se demostró que el acto administrativo revocado hubiese sido expedido producto de medios ilegales, por lo que para hacerlo, se necesitaba SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00289-00 el consentimiento del administrado, situación que no ocurrió en el presente asunto, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda. 2.5 Marco Normativo y Jurisprudencial. 2.5.1.

De la pensión de invalidez La Constitución Política de 1991 estableció en su artículo 43 el derecho a la seguridad social, definido como un servicio público de carácter obligatorio cuya prestación está bajo la dirección, coordinación y control del Estado, a través de entidades públicas o privadas y con observancia de los principios de eficacia, universalidad y solidaridad.

Dicha prorrogativa de orden constitucional constituye un instrumento trascendental para garantizar a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se enfrentan a contingencias que afecten de manera negativa su estado de salud, calidad de vida, capacidad económica o que representen una dificultad para la consecución de los medios mínimos de subsistencia a través del trabajo1.

Debe destacarse además que, el derecho en mención es una de las garantías previstas en los principales convenios o tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia2, y por ello forma parte del bloque de constitucionalidad. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la seguridad social va intrínsecamente relacionado con el principio de dignidad humana, pues constituye un medio para su realización, por cuanto pretende que las personas puedan afrontar situaciones que impidan el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente falta de ingresos económicos, con decoro y con garantía de sus derechos fundamentales3.

Con el objeto de desplegar el citado derecho fundamental, y regular la prestación del servicio público de la seguridad social, el legislador expidió la ley 100 de 19934, 1 Corte Constitucional, sentencias T-173 de 2016 y T-484 de 2019. 2 Se destaca la declaración universal de los derechos humanos (art. 22); el pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales (art. 9); la declaración americana de los derechos y deberes del hombre (art. 16) y el protocolo adicional a la convención americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (art. 9). 3 Corte Constitucional, sentencia T-113 de 2021. 4 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00289-00 cuya principal finalidad es garantizar a las personas el pleno goce de sus derechos fundamentales ante eventuales contingencias que puedan menoscabar su salud o capacidad económica.

En el marco de la citada norma, se creó el régimen general de pensiones como uno de los componentes del sistema de seguridad social, y que de conformidad con el artículo 10 ibídem, pretende a su vez garantizar a la población el amparo contra contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones.

Así, la pensión de invalidez se configura como una de las prestaciones sociales que conforma el derecho a la seguridad social, y según lo establecido en la ley 100 de 1993 tiene como finalidad asegurar los medios económicos de subsistencia para el trabajador que se ve disminuido en su capacidad laboral por haber sufrido una enfermedad o accidente de origen laboral o común, pues le brinda un ingreso económico que le permite sustentar sus necesidades básicas y así gozar de una vida en condiciones dignas.

El artículo 38 de la ley 100 de 1993 estableció que, para los efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, se considera “inválido” a la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, y no provocada intencionalmente pierda el 50% o más de su capacidad laboral. En cuanto a los requisitos o presupuestos para acceder a una pensión de invalidez el artículo 39 ibídem consagró lo siguiente: “Artículo. 39.

Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00289-00 Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.” Dicha norma fue modificada por el artículo 1 de la ley 860 de 2003, en cuanto dispuso: “(i) aumentar el número de semanas mínimas de cotización exigidas a 50;

(ii) eliminar el trato diferenciado entre afiliados que se encontraran cotizando al sistema y los que no lo estuvieran al momento de estructuración del estado de invalidez y (iii) exigir fidelidad de cotización al sistema con cotizaciones mínimas del «veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”.

La Corte Constitucional, en sentencia C-428 de 2009, declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad de cotización al sistema, por tanto, la norma referida quedó consagrada en los siguientes términos: “Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1.

Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2.

Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

PARÁGRAFO 1 o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.” SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00289-00 Del análisis de las normas citadas es dable concluir que para acceder a la pensión de invalidez en virtud de los supuestos consagrados en las normas transcritas, esto es, en el régimen general de pensiones, el afiliado deberá acreditar: i) encontrarse en un estado de invalidez, es decir, haber perdido el 50% o más de su capacidad laboral y ii) haber cotizado 50 semanas dentro se los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez o al hecho que dio lugar a esta.

El Consejo de Estado ha definido los requisitos para ser beneficiario de la prestación social objeto de estudio, en el marco del régimen general de seguridad social, así5: “De acuerdo con ello, son tres los factores esenciales que permiten establecer si resulta procedente el reconocimiento de este derecho pensional en el Sistema General de Seguridad Social.

En primer lugar, la disminución de la capacidad laboral igual o mayor al 50%, de otro lado, se debe identificar la fecha de estructuración de la invalidez y, por último, contabilizar el número de semanas cotizadas para ese entonces. Si con base en dichos parámetros se concluye que la persona es acreedora de la prestación en comento, debe acudirse al artículo 40 de la Ley 100 de 1993 en aras de definir el monto mensual de la pensión de invalidez (…)” 2.5.2.

Procedencia de la revocatoria directa de actos administrativos que reconocen derechos pensionales. La revocatoria directa, se trata de una prerrogativa de la administración con relación a sus actos, a través de la cual le permite volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad, o de derechos fundamentales6.

Esta figura procede con relación a los actos administrativos de carácter particular, de acuerdo con el artículo 717 del Decreto 01 de 1984 y los 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, consejero ponente Dr. William Hernández Gómez. Sentencia de 3 de mayo de 2018. Radiación: 76001-23-31-000-2012-00059-01 (3189-17).

Demandante: John Freddy Mesa Quiñones. Demandado. Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), Radicación número: 11001-03 25-000- 2005-0011-00(4983-05), Actor: HENRY RAMÍREZ DAZA. 7 “(…) las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos de contenido general y las que se refieran a aquellos de contenido particular y concreto en relación con los cuales no se haya agotado la vía gubernativa o no se haya admitido la demanda ante los tribunales contencioso-administrativos (…) deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación.” SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00289-00 artículos 938 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

La Ley 1437 de 2011, con relación a la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter general, al igual que ocurre con los particulares, el artículo 93, establece, las causales que imponen a la administración dicha revocatoria, de oficio o a petición de parte, así: i) Que se evidencie una manifiesta oposición entre el acto respectivo y la Constitución o la ley, esto es, que la oposición sea cualitativamente similar a la que da lugar a la suspensión provisional de los actos administrativos, por parte de esta jurisdicción. ii) Que haya inconformidad con el interés público o social, esto es que el acto administrativo en cuestión contraríe los intereses generales, causal respecto de la cual se ha sostenido que comporta el retiro de un acto legalmente válido por la propia administración que lo había expedido, debido a la inoportunidad o 8 “Artículo 93.

Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3.

Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Artículo 94. Improcedencia. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.

Artículo 95. Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.

Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso. Parágrafo. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad.

La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.

Artículo 96. Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo. Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.” SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00289-00 inconveniencia de aquél9, vinculándose a la noción del mérito del acto administrativo. iii) Que a través del acto correspondiente se cause un agravio injustificado a una persona.

Y respecto a la revocación de los actos de carácter particular y concreto, el máximo ente de lo contencioso administrativo10 sostuvo que: “(…) en desarrollo del principio de inmutabilidad de los actos administrativos -especialmente de los favorables11-, estrechamente relacionado con la presunción de legalidad, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la protección de los derechos adquiridos, se ha establecido en el ordenamiento jurídico colombiano la regla general contenida en el artículo 73, inciso 1.° del Decreto 01 de 1984, hoy artículo 97 del CPACA, según el cual: «Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios i legales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.». 55.

Como se aprecia, los actos administrativos de carácter particular y concreto no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, pues dichos actos implican la creación, 9 Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia de mayo 5 de 1981. 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 1 de septiembre de 2022 dictada dentro del proceso No. 17001233300020140036901 (0997 – 2016), con ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernández 11 Cita de cita.

Entre los actos administrativos favorables estarían aquellos que amplían la esfera o el patrimonio jurídico del destinatario, esto es, “crean o reconocen un derecho o una ventaja jurídica”, como los nombramientos, las autorizaciones, las licencias y, en general, los actos mediante los cuales la Administración responde de manera positiva a una solicitud formulada en ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, v. gr., inscripción en un registro público, reconocimiento de una pensión, etc.

Este tipo de actos se contrapone a los de gravamen en los cuales se incluyen aquellos que inciden negativamente en la esfera jurídica del destinatario, es decir “tienen un efecto desventajoso o perjudicial” para él, como la imposición de obligaciones, de sanciones, la revocación de actos favorables y, en general, las respuestas negativas a las peticiones.

Ver Consejo de Estado. Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Expediente 11001-03-26-000-1994-10227- 01(10227). SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00289-00 modificación o reconocimiento de derechos de naturaleza individual y determinada (…).” Ahora bien, con relación a la revocatoria directa de actos administrativos que reconocen derechos prestacionales económicos del sistema de seguridad social en pensiones, según la Ley 797 de 2003, es el artículo 19 el que estableció una modalidad especial de revocatoria directa sin el consentimiento del titular del derecho, en ciertos casos en que el acto administrativo de contenido particular y concreto ha reconocido una prestación de naturaleza económica sin que se cumplan los requisitos exigidos por la ley con tal fin o por medio de documentos falsos.

Dice la norma: “ARTÍCULO

19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.

En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.” Sobre el particular, el Consejo de Estado ha indicado que podrá la administración disponer la revocatoria directa del acto sin el pertinente consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho cuando advierta una circunstancia de ostensible ilegalidad, esto es, frente al incumplimiento de los requisitos o la verificación del uso de documentación falsa que incluso tipifique un delito12.

La constitucionalidad de tal precepto fue sometida al estudio de la Corte Constitucional, quien en sentencia C - 835 del 23 de septiembre de 2003 lo declaró exequible condicionadamente, bajo el entendido de que tales conductas estén tipificadas como delitos y delineó el alcance que debe otorgársele de conformidad con los siguientes razonamientos: 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 29 de octubre de 2019, Rad.: 25000-23-42-000-2014-02217-01(3777-16), C.P. William Hernández Gómez SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00289-00 “(…) ¿Cuál debe ser la entidad o importancia del incumplimiento de los requisitos que pueden dar lugar a la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional, aún sin el consentimiento del titular del derecho? (…) no se puede tratar de cualquier incumplimiento de requisitos, toda vez que ante falencias meramente formales; o ante inconsistencias por desactualización de la información interna de las entidades correspondientes, respecto de las cuales el titular del derecho o sus causahabientes no hayan realizado conductas delictivas, le compete al respectivo funcionario tomar de oficio las medidas tendientes al saneamiento de los defectos detectados (…) Por consiguiente, la comentada actuación, lejos de cualquier pretensión revocatoria de oficio, debe encaminarse hacia la depuración de la información que soporta la expedición y vigencia del acto administrativo de reconocimiento prestacional.

En concordancia con esto, cuando de conformidad con la Constitución y la ley deba revocarse el correspondiente acto administrativo, será necesario el consentimiento expreso y escrito del titular, y en su defecto, el de sus causahabientes. De no lograrse este consentimiento, la entidad emisora del acto en cuestión deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

(…) Cosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc.

(…) La Corte deja claramente establecido que cuando el litigio versa sobre problemas de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular (…)” En efecto, la Corte reiteró que con la expedición de la Ley 797 de 2003, se autorizó la revocatoria directa de actos relacionados con el reconocimiento de pensiones, al atribuirle a la administración, la facultad de verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar este tipo de derechos, así como la legalidad de los documentos que sirvieron para acreditarlos.

De igual forma, señaló que, para SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00289-00 llevar a cabo tal procedimiento, se debe respetar el debido proceso administrativo ya que la administración no puede revocar directamente sin consentimiento del titular si no hay evidencia probada de fraude.

Así mismo, en Sentencia SU-182 de 8 de mayo de 2019, la Corte se refirió a la figura del aprovechamiento de un error ajeno para obtener un beneficio personal, comportamiento, que en determinadas condiciones y según su gravedad, entra en la órbita del derecho penal y, por ende, también puede ser enfrentado a través del mecanismo de la revocatoria directa.

Dicha providencia estableció las pautas de unificación frente a la revocatoria directa de actos de reconocimiento pensional sin consentimiento del pensionado, referentes a los siguientes aspectos: (i) Sólo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título; (ii) la verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber;

(iii) sólo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado, estos motivos deben ser lo suficientemente graves como para que pudieran enmarcarse en una conducta penal (esto excluye los debates jurídicos alrededor de una norma);

(iv) no es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión (v) tampoco hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico sanciona a quién se aprovecha de estos escenarios; (vi) debe producirse con sujeción al debido proceso (vii) debe respetarse el derecho fundamental al habeas data y la prueba supletiva de la historia laboral;

(viii) el procedimiento administrativo de revocatoria no debe entenderse como un escenario puramente adversarial; (ix) la revocatoria directa solo tiene efectos hacia el futuro (ex nunc) con lo que la administración no puede recuperar los dineros que haya girado en una maniobra fraudulenta a través de este mecanismo, sino que debe acudir al juez administrativo;

(x) la revocatoria unilateral no resuelve definitivamente sobre la legalidad de un acto administrativo, por lo que la administración como los particulares podrán acudir ante el juez competente para resolver de forma definitiva las diferencias que surjan en torno a un reconocimiento pensional. Conforme a lo expuesto en precedencia, queda claro que la autorización que otorgó el legislador a las instituciones de Seguridad Social en el sentido de revocar actos de carácter particular y concreto sin el respectivo consentimiento del titular es dable SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00289-00 solo cuando advierta una circunstancia de ostensible ilegalidad, frente al incumplimiento de los requisitos o se verifique el uso de documentación falsa para la adquisición del derecho. 2.6 Solución a la Litis.

Descendiendo al caso concreto, se advierte que la parte demandante solicita la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones nos. SUB 314032 del 18 de noviembre de 2019, SUB 320160 del 22 de noviembre de 2019, SUB 32135 del 3 de febrero de 2020 y DPE 4563 del 19 de marzo de 2020, mediante las cuales la entidad demandada revocó directa y unilateralmente la pensión de invalidez que le había reconocido, pues a su juicio incurrieron en falsa motivación, expedición irregular, desviación de poder y desconocimiento de normas superiores.

Por su parte, la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el reconocimiento pensional efectuado al demandante se hizo a partir de información no verídica y que, como tal, no se ajustó a la realidad médica del ciudadano Diomedes Cardona Mejía, incumpliendo así los requisitos dispuestos por el legislador.

En ese marco, se advierte que, el litigio se centra en el estudio de legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la demandada revocó de forma directa y unilateral el reconocimiento pensional inicialmente efectuado al actor, lo que impone entonces analizar si en efecto, la Administradora Colombiana de Pensiones estaba amparada bajo alguna de las causales que la facultara a revocar de forma directa y sin consentimiento previo del ciudadano Diomedes Cardona Mejía el reconocimiento pensional efectuado.

Debe destacarse que, tanto de la contestación de la demanda, como del contenido de los actos encausados, se advierte que la parte demandada fundamentó la revocatoria directa del reconocimiento pensional en la causal que trata sobre obtener el reconocimiento pensional con fundamento en documentos falsos o información no verídica, por lo que se analizarán de forma integral las pruebas a efectos de determinar si dicha causal se encuentra acreditada.

De las pruebas arrimadas al plenario, esta sala encuentra probado que, mediante resolución SUB 107829 del 20 de abril de 201813, la Administradora Colombiana de Pensiones reconoció al ciudadano Diomedes Cardona Mejía una pensión de 13 Fl. 100 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00289-00 invalidez.

A su vez, acreditado está que, por medio de la resolución SUB 314032 del 18 de noviembre de 2018, la demandada revocó de forma directa y unilateral, el reconocimiento pensional realizado al ciudadano Cardona Mejía. Contra la anterior decisión, el ciudadano Diomedes Cardona Mejía impetró recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente a través de las resoluciones SUB 32135 del 3 de febrero de 202014 y DPE 4563 del 19 de marzo de 202015.

Ahora bien, del análisis de la resolución SUB 314032 del 18 de noviembre de 2018, por medio de la cual se revocó el reconocimiento pensional al ciudadano Cardona Mejía, se fundamentó en la investigación realizada por la Gerencia de Prevención del Fraude de la entidad demandada. Dentro de tal investigación la Corporación para el Desarrollo de la seguridad social -CODESS-, rindió un informe sobre el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral que sirvió de base para el reconocimiento pensional efectuado, en el cual señaló lo siguiente: 14 Fl. 68 15 Fl. 84.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00289-00 Lo primero es indicar que, en asuntos de similares situaciones fácticas16, este tribunal ha señalado que, pese a las consideraciones expuestas en dicho informe, el mismo no tiene la calidad de dictamen de pérdida de capacidad laboral, sino que es un informe técnico recaudado por Colpensiones, y, por tanto, no tiene el mérito de determinar la pérdida de capacidad laboral del demandante, pues para ello, debe seguirse el procedimiento regulado en el artículo 41 de la ley 100 de 1993, lo cual no ocurrió en este caso.

De igual manera, el concepto técnico practicado por la Corporación para el Desarrollo de la seguridad social CODESS, se sustentó en apreciar la historia clínica que se tuvo en cuenta para la realización del dictamen médico laboral que fundamentó el reconocimiento pensional de actor, lo que impide a ciencia cierta determinar realmente la condición de salud del demandante para la época en la que se reconoció la pensión de invalidez.

Así pues, se tiene que no es posible determinar que el dictamen realizado por Colpensiones al demandante en primera medida es sobrevalorado o fraudulento – muy a pesar de ser realizado por la cuestionada empresa ASALUD - por el hecho 16 Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA radicación referencia: 44-001-23-40-000-2020-00277-00 nulidad y restablecimiento del derecho accionante: administradora colombiana de pensiones accionada: asunto: jesualdo valdes.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00289-00 de tener una valoración posterior distinta por la médica de CODESS, de modo que esta última no invalida el dictamen que fue realizado inicialmente por la entidad demandada.

Además, destaca la sala que, a folio 1236 del expediente obra el oficio No. 20510- 01-02-12-710 del 24 de octubre de 2018, mediante el cual el Fiscal 12 seccional de delitos contra la administración pública compartió a la demandada información consistente en los hallazgos obtenidos en la investigación penal adelantada, dentro de los cuales se informa lo siguiente: Nótese que en efecto, el ente acusador identificó una serie de casos en los que era palmaria la irregularidad en la calificación, y otros en los que se sugirió someterlos a revisión del médico laboralista, pues no era determinante la evidencia. Vale destacar que, el ciudadano Diomedes Segundo Cardona Mejía no fue relacionado en ninguno de los tres grupos referenciados en el oficio reseñado.

A su vez, dentro el mismo procedimiento, se emitió el auto No. 1735 del 25 de octubre de 2019, proferido dentro de la investigación administrativa especial, del cual se destacan los siguientes apartes: “A la fecha existe proceso penal en curso ante La Fiscalía 12 Seccional de Valledupar con radicado SPOA No 200016008792201600014 que da cuenta de la presunta existencia de una organización que operó en el departamento del Cesar mediante la cual al parecer se gestaron de forma fraudulenta situaciones que dieron lugar al reconocimiento de prestaciones economices SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00289-00 de invalidez sin el lleno de los requisitos y valiéndose de soportes, hechos y/o documentos al parecer, irregulares y carentes de veracidad; lo que hace necesario que esta entidad proceda de forma oficiosa a dar inicio a la presente Investigación Administrativa Especial.

Así las cosas, se generó reporte a través de la línea de integridad y transparencia que quedó registrado con el ÉTICO AJP9YR26, en el que se relacionó lo referido en precedencia, y que para el casó en concreto, hace mención al trámite del reconocimiento de la prestación económica del(a) señor(a) DIOMEDEZ SEGUNDO CARDONA MEJIA identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 84.005.675 (sic) mediante la resolución No. SUB 107829 del 20 de abril de 2018, emitida por la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones.

(…) Teniendo en cuenta el anterior contexto, la Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones en desarrollo de las verificaciones previas efectuadas, el día 19 de octubre de 2018, a través del radicado Bizagi 2018_13287519, solicitó a Fiscalía 12 Seccional de Valledupar, allegar en lo que fuere pertinente, la información y/o documentación (elementos materiales probatorios), que se hubieran obtenido e hicieran parte del expediente (Proceso Penal 200016001231201600014).

Además, se solicitó también, dada la solicitud de vinculación de Colpensiones en calidad de víctima, copia de los peritazgos y de las diligencias practicadas a los indiciados dentro de la actuación penal, si ello fuera pertinente. De la anterior, se obtuvo respuesta por parte del Fiscal Gentil de León Mármol No. 12 de la Seccional Administración Pública, el día 24 de octubre de 2018, mediante el oficio No. 20510-01-02-12-710, en el cual se informó: “(..) En declaración jurada del 10/10/2018 que rindiera la señora TERESA DE JESUS DE LA HOZ SOLANO identificado con No. 32.861.103 de Soledad Atlántico, quien fungiera como médico laboralista calificador de Colpensiones a través de lo empresa ASALUD y quien ha mostrado un interés de colaborar con la justicia, esta señaló que para el alío 2017 y parte de 2018, tramitó calificación de pérdida de capacidad laboral inmerecidamente a favor de muchos pacientes que eran presentados por varios tramitadores que le pagaban un millón de pesos y en otros casos un millón quinientos mil pesos a cambio de favorecer a estos pacientes al momento de calificarle la pérdida de capacidad laboral e busca de un reconocimiento pensional por concepto de invalidez, y en ese orden de ideas presento un cuadro con la antelación de todos los pacientes que pasaron por su mano, a cambio dé una suma de dinero, señalando a cada uno de los tramitadores, entre los que más destacó se encontraban uno señora de nombre MAYDA ROSA NUÑEZ ARGEL, quien fue escuchada en interrogatorio el pasado 18/10/2018 y afirmó haber tramitado las pensiones de los aspirantes a su cargo a cambio de sumas de dinero (…)” SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00289-00 En dicha declaración la señora DE LA HOZ SOLANO señaló que para el año 2017 y parte de 2018, tramitó calificaciones de pérdida de la capacidad laboral injustificadamente a favor de muchos pacientes que eran presentados por varios tramitadores qué le pagaban un millón de pesos y en otros casos un millón quinientos mil pesos a cambio de favorecer a estos pacientes al momento de calificarle la pérdida de la capacidad laboral en busca de un reconocimiento pensión por concepto de invalidez.

En dicha relación entregada por la Dra. Teresa de Jesús de la Hoz Solano se encuentra relacionado el señor DIOMEDEZ SEGUNDO CARDONA MEJIA identificado con cédula de ciudadanía No. 84.005.675 (sic)” El sustento de tal decisión fue la declaración jurada del 10 de octubre de 201817 rendida por la médica Teresa de la Hoz Solano, de la cual se extrae el siguiente aparte relevante: “CONTESTO.

Si claro yo tengo mucho conocimiento en el manual de calificaciones y considero que por eso ellos me buscaban. PREGUNTADO. Sírvase manifestar la declarante si en el evento de usted no haber contribuido como médico laboralista pre calificadora en la ciudad de Riohacha en favor de los pacientes que le solicitaron una asesoría previa a cambio de una remuneración extra o adicional a su salario, estas personas hubiesen alcanzado el porcentaje requerido por la ley para acceder a una pensión por invalidez.

CONTESTO. No hubiese sido posible para algunos casos de los cuales me referiré y señalaré puntualmente más adelante dentro de esta declaración, previa revisión de las carpetas, quienes legalmente no hubiesen alcanzado superar el porcentaje del 50% del PCL. PREGUNTADO. Diga si usted se encuentra en la capacidad de identificar cada caso en concreto de aquellos que, de acuerdo a lo relatado por usted en antecedencia, obtuvieron una calificación favorable a través de maniobras fraudulentas, en caso afirmativo se servirá explicar los motivos o las razones para los cuales usted hace esos señalamientos.

CONTESTO. Si claro con previa revisión de una base de datos que llevaba como mecanismo de control y la revisión de soportes puedo identificar los casos sospechosos de revisión y puedo diferenciarlos por que las personas que actuaban como tramitadores los cuales mencione anteriormente, y por los que recibía una remuneración de valor de un millón de pesos ($1.000.000) por cada caso.

Yo los anotaba en la tabla de excel con el nombre de tramitador y en otros casos lo resaltaba con color azul. Que son los siguientes: 17 Fl. 1245 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00289-00 ” Del anterior extracto se evidencia que, si bien la declarante enunció al aquí demandante como un caso en los que se alteró la calificación, esto no acredita per se dicha situación, dado que, de la misma declaración se extrae que se trata de una mera sospecha, en un supuesto control que llevaba la ciudadana Teresa de la Hoz Solano. Además, este tribunal18 ya ha tenido la oportunidad de resolver asuntos con analógica situación fáctica, por lo cual se retoman dichas consideraciones para manifestar que, de la declaración rendida por Teresa de la Hoz Solano no puede extraerse con certeza que el demandante de manera dolosa y fraudulentamente fue beneficiario de la pensión de invalidez que le fue reconocida.

Lo anterior, dado que sus dichos son generales y desprovisto de concreción. De hecho, como se puede rescatar de su declaración, siempre indicó que son casos sospechosos objeto de revisión y para este momento procesal no se tiene conocimiento si el demandante ha sido o no vinculado al proceso penal, y no se cuenta con la totalidad del expediente para conocer de las resultas del proceso definitivo.

Concluir lo contrario sería suponer que por ese solo hecho (la declaración de la médica laboralista) no eran procedentes todos los reconocimientos pensionales efectuados con fundamento en dictámenes en los que ésta profesional participó, con lo cual, se invertiría la carga de la prueba en contra del demandante, con la consecuente violación del artículo 83 de la Constitución Política19 y con graves consecuencias para sujetos de especial protección constitucional que dependen de una pensión como único medio para la subsistencia en condiciones dignas.

En ese orden, se advierte que, si bien el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 permite a las instituciones de seguridad social –en la medida en que comprueben el incumplimiento de los requisitos para reconocer la prestación o que el reconocimiento se efectuó con base en documentación falsa– revocar directamente el acto administrativo sin el consentimiento del administrado, estas situaciones no 18 Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA radicación referencia: 44-001-23-40-000-2020-00277-00 nulidad y restablecimiento del derecho accionante: administradora colombiana de pensiones accionada: asunto: jesualdo valdes. 19 Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA radicación referencia: 44-001-23-40-000-2020-00277-00 nulidad y restablecimiento del derecho accionante: administradora colombiana de pensiones accionada: asunto: jesualdo valdes.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00289-00 se presentaron en el caso en cuestión, toda vez que COLPENSIONES aplicó la figura de la revocatoria directa sin tener prueba alguna del aprovechamiento del afiliado de un eventual error de aquel.

En ese sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado que la simple sospecha no habilita el mecanismo de la revocatoria unilateral, dichos motivos deben ser lo suficientemente graves como para que pudieran enmarcarse en una conducta penal, tesis que también ha sido reafirmada por el máximo ente de lo contencioso administrativo20.

En el sub lite, si la entidad accionada consideraba que el afiliado no tenía derecho a la pensión de invalidez, el procedimiento adecuado era solicitar primero el consentimiento previo del administrado, y en el evento de su negativa, debió haber demandado la nulidad del acto administrativo que otorgó dicha prestación y demostrar dentro del proceso judicial –con el lleno de todas las garantías procesales y el derecho de defensa– que éste no cumplía los requisitos para el reconocimiento pensional.

Así las cosas, es claro entonces que COLPENSIONES desbordó la competencia asignada por el legislador para revocar directamente un acto administrativo, en razón a que no concurrían las causales previstas en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, atendiendo a que no se demostró que el acto administrativo revocado hubiese sido expedido producto de medios ilegales, por lo que para hacerlo, tal como se describió previamente, se necesitaba el consentimiento del administrado, situación que no ocurrió en el presente asunto.

En suma, al haberse acreditado que la ilegalidad de los actos administrativos encausados, se decretará su nulidad. -Del restablecimiento del derecho Ahora bien, la parte actora solicitó como restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada le restablezca el derecho pensional revocado, se abstenga de realizar recobro alguno de las mesadas pensionales pagadas, se reconozca y pague los intereses moratorios causados frente a las mesadas pensionales adeudadas, y que las sumas debidamente indexadas. 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2020-00794-01 (7783- 2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Humberto Rico Monroy Tema: Fraude reconocimiento pensión de invalidez.

CONFIRMA SENTENCIA. SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00289-00 Finalmente solicita se condene a la demandada a pagar los perjuicios morales causados con ocasión de la revocatoria del derecho pensional.

Al respecto esta sala accederá al restablecimiento del derecho en los términos pedidos en la demanda, salvo en lo concerniente a los perjuicios morales, dado que estos no se probaron en el curso del proceso. De hecho, se advierte que, la prueba testimonial solicitada por la parte actora, y con la cual se pretendía probar dicho rubro fue objeto de desistimiento, por lo que, sin pruebas que sustenten dicho pedido, se negarán los perjuicios morales reclamados.

III. Costas Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del CGP, indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De manera que procediendo a conceder las pretensiones de la demanda y en aplicación del numeral 1 del artículo 365 del CGP, lo viable sería la condena en costas a la parte accionada, sin embargo, el tribunal se abstendrá de imponer dicha condena, como quiera que no se observa en el expediente prueba de su causación. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones Nos. SUB 314032 del 18 de noviembre de 2019, SUB 320160 del 22 de noviembre de 2019, SUB 32135 del 3 de febrero de 2020 y DPE 4563 del 19 de marzo de 2020, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones, por medio de las cuales se revocó un reconocimiento pensional al ciudadano Diomedes Segundo Cardona Mejía. Lo anterior por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00289-00 SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones a: i) Restablecer el derecho pensional reconocido al ciudadano Diomedes Segundo Cardona Mejía, identificado con la cédula de ciudadanía número 84.005.675, mediante la resolución No. No. SUB107829 del 20 de abril de 2018. ii) Reconocer y pagar las mesadas dejadas de cancelar, con su respectivo retroactivo, debidamente indexado, desde la fecha en que fueron suspendidos y hasta que se produzca el restablecimiento del derecho pensional.

TERCERO: Sin condena en costas en primera instancia CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a la presente providencia atendiendo lo dispuesto en los artículos 189 y 192 del CPACA. 5.1 En los términos del artículo 187 CPACA, el monto que resulte de la condena se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, habiendo establecido el Consejo de Estado la siguiente fórmula para ese efecto: R = Rh x índice final / índice inicial, donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el valor impagado de cada diferencia de mesada, causada a favor de la parte demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial existente a la fecha de exigibilidad de la respectiva obligación. Por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional dejada de cancelar.

SEXTO: Por secretaría del tribunal, repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación. De igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) pásese al despacho ponente para el trámite posterior que se SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00289-00 requiera, ii) archívese el expediente en la oportunidad legal, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firma electrónica Firma electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00289-00 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e2068660b9b5760ca56b023244ebd851b94013627a6def3e59df541093db366d Documento generado en 03/09/2025 10:33:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica